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CIRCULAR 275 DE 2024
(febrero 27)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
PARA: | empresas transportadoras de valores, empresas de vigilancia y seguridad privada con armas y sin armas, cooperativas de vigilancia y seguridad privada, empresas blindadoras de vehículos, empresas arrendadoras de vehículos blindados, servicios comunitarios de vigilancia y seguridad privada, empresas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada, empresas de asesoría, consultoría e investigación en seguridad, y empresas de fabricación, instalación, comercialización y utilización de equipos para vigilancia y seguridad privada y departamentos de seguridad. |
DE: | Superintendencia De Vigilancia y Seguridad Privada |
ASUNTO: | MODIFICACIÓN DE LOS NUMERALES 5.2.1; NUMERAL 5.23.1. NUMERAL 7.1.2 Y NUMERAL 9.1. DE LA CIRCULAR EXTERNA No. 20240000245 DEL 14 DE FEBRERO DE 2024. |
La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con fundamento en las facultades legales que le corresponden y, en especial en las previstas en el artículo 7 del Decreto Ley 356 de 1994, el cual establece que le corresponde a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, ejercer control, inspección y vigilancia sobre todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de vigilancia y seguridad privada y sus usuarios de conformidad con lo establecido en la ley y el artículo 110 del Decreto Ley ídem, emite la presente circular a fin de emitir lineamientos para el cumplimiento de las disposiciones legales.
Que en virtud de lo establecido en los artículos 2 y 4 numeral 14 del Decreto 2355 de 2006, es función de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan el servicio de vigilancia y seguridad privada, ejerciendo el control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada, para alcanzar sus objetivos.
Que mediante Circular externa No. 20240000245 del 14 de febrero de 2024, se establecieron lineamientos respecto del sistema de administración de riesgo de lavado de activos financiación del terrorismo y financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva (SARLAFT 2.0).
Que la modificación del acto administrativo es una variación del contenido u objeto del acto administrativo que se produce sin afectar su identidad o lo sustancial de su sentido.(1)
Que todos los actos administrativos son modificables, aun los que gozan de inmutabilidad, toda vez que la modificación no afecta la existencia del acto administrativo modificado, como tampoco lo sustancial del sentido o alcance de su contenido.(2)
Que la corrección de errores simplemente formales, que no inciden en el sentido de la decisión administrativa, en el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, se constituye en una figura autónoma e independiente, cuya finalidad no incorpora cambios, modificaciones ni alteraciones en el objeto mismo del acto.
Que la corrección material de acto, se presenta por errores materiales en su formación o transcripción, los cuales pueden ser de escritura, de expresión, numéricos, etc., y que no implica extinción ni modificación esencial del acto.
Que el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011, establece que, “En cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, se podrán corregir los errores simplemente formales contenidos en los actos administrativos, ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras. En ningún caso la corrección dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto. Realizada la corrección, esta deberá ser notificada o comunicada a todos los interesados, según corresponda."
Que los Numerales 5.2.1. Obligaciones del máximo órgano social; 5.2.3.I. Requisitos mínimos para ser designado como Oficial de Cumplimiento; 7.1.2.
Reporte de Transacciones en Efectivo por parte de los servicios de vigilancia y seguridad privada; 9.1. Periodo de Transición para el SARLAFT 2.0. de la Circular Externa No. 20240000245 del 14 de febrero de 2024, requieren de modificación por cumplirse los supuestos del artículo 45 de la ley 1437 de 2011, los cuales quedaran así:
5.2.1. Obligaciones del máximo órgano social o junta directiva
El máximo órgano social o junta directiva es el responsable de la puesta en marcha y efectividad del SARLAFT 2.0. Para ello, deberá disponer de la estructura organizacional que asegure el logro efectivo de estos propósitos, a saber:
a. Aprobar la Política LA/FT/FP.
b. Aprobar el Código de conducta de la organización vigilada en materia de LA/FT/FP.
c. Aprobar el SARLAFT 2.0. y sus actualizaciones, presentadas por el representante legal y el Oficial de Cumplimiento.
d. Aprobar el manual de procedimientos SARLAFT 2.0. y sus actualizaciones.
e. Seleccionar y designar al Oficial de Cumplimiento y su respectivo suplente.
f. Analizar oportunamente los informes sobre el funcionamiento del SARLAFT 2.0. sobre las propuestas de correctivos y actualizaciones que presente el Oficial de Cumplimiento, y tomar decisiones respecto de la totalidad de los temas allí tratados. Esto deberá constar en las actas del órgano correspondiente.
g. Analizar oportunamente los reportes y solicitudes presentados por el representante legal.
h. Ordenar y garantizar los recursos técnicos, logísticos y humanos necesarios para implementar y mantener en funcionamiento el SARLAFT 2.0. según los requerimientos que para el efecto realice el Oficial de Cumplimiento.
i. Aprobar los criterios para aprobar la vinculación de Contraparte cuando sea una PEP.
j. Establecer pautas y determinar los responsables de realizar auditorías sobre el cumplimiento y efectividad del SARLAFT 2.0. en caso de que así lo determine.
k. Constatar que el Oficial de Cumplimiento y el representante legal desarrollen las actividades designadas en esta Circular. '
I. Otorgar autonomía al oficial de cumplimiento para la toma de decisiones de gestión del Riesgo LA/FT/FP.
5.2.3.1. Requisitos mínimos para ser designado como Oficial de Cumplimiento y Oficial de Cumplimiento Suplente.
La persona natural designada como Oficial de Cumplimiento y Oficial de Cumplimiento Suplente debe cumplir como mínimo con los siguientes requisitos:
a. El Oficial de Cumplimiento y Oficial de Cumplimiento suplente deberá acreditar conocimiento en materia de administración del Riesgo LA/FT/FP demostrable a través de diplomados o especialización y acreditar experiencia mínima de seis (6) meses en el desempeño de cargos relacionados con la administración de riesgos LA/FT/FP.
b. El Oficial de Cumplimiento y Oficial de Cumplimiento suplente deberán acreditar constancia de realización de los cursos virtuales “e-learning" publicados en la página web de la Unidad de Información y Análisis Financiero UIAF. La constancia de realización de los cursos deberá ser informada a esta Superintendencia dentro de los (06) seis meses siguientes a la publicación de la presente Circular.
c. No pertenecer a la administración o a los órganos sociales, a la revisoría fiscal (fungir como revisor fiscal o estar vinculado a la empresa de revisoría fiscal que ejerce esta función, si es el caso), o fungir como auditor interno, o quien ejecute funciones similares o haga sus veces en la Empresa Obligada.
d. Estar domiciliado en Colombia.
e. No fungir como Oficial de Cumplimiento en más de cinco (05) Empresas Obligadas.
f. Ser nombrado por acta por parte del máximo órgano social o junta directiva.
7.1.2. Reporte de Transacciones en Efectivo por parte de los servicios de vigilancia y seguridad privada obligados en la presente Circular.
Los servicios de vigilancia y seguridad privada obligados en la presente Circular, deben remitir a la UIAF el informe mensual sobre Transacciones en Efectivo de conformidad con el Anexo Técnico 3 de la presente Circular de acuerdo con los montos e indicaciones señalados en el correspondiente instructivo.
Se entenderá por transacciones en efectivo, todas aquellas transacciones que, en desarrollo del giro ordinario de los negocios de los clientes, involucren entrega o recibo de dinero en billetes y/o en monedas nacional o extranjera.
El reporte de transacciones en efectivo se compone de:
a. Reporte de Transacciones Individuales en Efectivo para los servicios de vigilancia y seguridad privada.
Las entidades vigiladas deberán reportar las transacciones individuales en efectivo iguales o superiores a DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) en moneda legal o su equivalente en otras monedas, indicando la taza de conversión del día que se realice la operación.
b. Reporte de Transacciones Múltiples en efectivo para servicios de vigilancia y seguridad privada.
Las entidades vigiladas deberán reportar todas las transacciones en efectivo que se realicen en una o varias oficinas, durante un (!) mes calendario, por o en beneficio de un mismo cliente o usuario y que en su conjunto igualen o superen los cincuenta millones de pesos ($50.000.000) en moneda legal o su equivalente en otras monedas, indicando la taza de conversión del día que se realice la operación.
c. Reporte interno de transacciones en efectivo:
Se deberá reportar todas las transacciones internas en efectivo superiores a DIEZ MILLONES DE PESOS ($10.000.000) en moneda legal o su equivalente en otras monedas, indicando la taza de conversión del día que se realice la operación.
Se entiende por transacción en efectivo, todas aquellas operaciones internas que realice la sociedad a sus socios o viceversa, grupos empresariales, conglomerados, controlantes, matrices, subordinadas, filiales, sucursales de sociedad extranjera, así como aquellas que tengan propósito y direccionamiento común o situación de control.
d. Si dentro de uno de los meses del año, no se ha determinado la existencia de transacciones en efectivo con las características mencionadas, las entidades deberán informar de este hecho a la UIAF dentro de los diez
(10) primeros días calendario siguientes al mes respectivo a través del reporte de ausencia de transacciones en efectivo de acuerdo con lo establecido en el Anexo Técnico definido por la UIAF.
9.1. Periodo de Transición para el SARLAFT 2.0.
Los servicios vigilados que a la fecha de expedición de la presente Circular cuenten con la licencia de funcionamiento vigente se encuentren obligados a dar cumplimiento a la presente Circular adoptando el SARLAFT 2.0. dentro de los seis (06) meses siguientes a su publicación.
Esta Circular Externa, rige a partir de la fecha de su publicación
PUBLÌQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO MANZUR ARRIETA
Siperintendente de Vigilancia y Seguridad Privada
1. Berrocal, L. (2016). Manual del Acto administrativo.
2. ídem.