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CIRCULAR EXTERNA 20184440000115 DE 2018

(abril 9)

Diario Oficial No. 50.559 de 9 de abril de 2018

SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

Para: Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada
De: Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada Fernando Martínez Bravo
Asunto: Uso de armas de fuego y municiones en la capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada
Fecha: 9 de abril de 2018

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es un organismo de orden nacional, de carácter técnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, a la cual le corresponde dirigir, coordinar y ejecutar las funciones de control, inspección y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada tal como lo establecen el Decreto-ley 356 de 1994, el Decreto 3222 de 2002, el Decreto 2355 del 2006 y el Decreto Único Reglamentario 1070 de 2015.

A su vez, el artículo 4o del Decreto 2355 de 17 de julio de 2006, a propósito de las funciones del Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, señala que para el cumplimiento de sus objetivos cuenta con funciones de reglamentación y autorización; asesoría y coordinación; información, inspección y vigilancia; sanción; investigación y de trámites.

Por su parte, el numeral 11 del artículo 11 del Decreto 2355 del 2006 establece que es función del despacho del Superintendente Delegado para la Operación “Preparar las circulares para firma del Superintendente orientadas a mantener informados a los vigilados sobre las disposiciones que regulan su actividad, fijar criterios técnicos y jurídicos, procedimientos y políticas que faciliten su ejercicio”.

El artículo 110 del Decreto-ley 356 de 1994 autoriza a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada a instruir sobre las disposiciones que regulan la actividad, divulgar información, fijar criterios técnicos y jurídicos, señalar procedimientos, impartir órdenes e instrucciones que requieran en desarrollo de su función de vigilancia, inspección y control, mediante la expedición de circulares.

En este mismo sentido, el parágrafo único del artículo 65 del Decreto 356 de 1994 establece que “La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada podrá ejercer el control, inspección y vigilancia sobre el desarrollo de los programas de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada de manera que se garantice el cumplimiento de las normas legales y la seguridad pública”.

Ahora bien, según el artículo 66 del Decreto 356 de 1994, las Escuelas de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada se definen como “[…] la sociedad de responsabilidad limitada legalmente constituida, cuyo único objeto social es proveer enseñanza, capacitación, entrenamiento y actualización de conocimientos relacionados con vigilancia y seguridad privada […]”.

Los Servicios de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada han tenido, desde la creación de la Ley 61 de 1993 y demás normas afines; la responsabilidad de la formación del personal operativo de Vigilantes, Supervisores, Escoltas, Manejadores Caninos y Operadores de Medio Tecnológico de acuerdo a las diferentes denominaciones que a través del tiempo se le ha asignado a dicha capacitación. En la actualidad, la capacitación se encuentra estructurada en los cursos de Fundamentación, Reentrenamiento, Especializaciones y Profundizaciones estructurados en Planes Educativos Institucionales (En adelante PEIS) autorizados por resolución de esta Superintendencia a cada servicio de capacitación y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada.

Para los cursos de Fundamentación y Reentrenamiento del personal operativo, los PEIS, de acuerdo con las exigencias de ley, definen claramente el área de conocimiento Armamento y Tiro, a la cual le corresponden dos (2) asignaturas: “Conocimiento de Armas de Fuego” y “Ejercicio Práctico de Tiro”. Estos ejercicios se realizan en polígonos debidamente autorizados y con permiso de funcionamiento del Departamento de Comercio Control de Armas de las Fuerzas Militares (en adelante DCCA-FFMM) los cuales pueden ser de propiedad de las Escuelas o Departamentos de Capacitación o ser privados y públicos, con los cuales las Escuelas y Departamentos de Capacitación autorizados por la Superintendencia establecen convenios comerciales.

Pese a lo anterior, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ha evidenciado que algunos Servicios de Capacitación y Entrenamiento en Vigilancia y Seguridad Privada han venido cambiando el enfoque de la capacitación en armas de fuego, reemplazándola paulatinamente por capacitaciones en otro tipo de armas como son las No letales o de Letalidad reducida. Las cuales corresponden a otras áreas de conocimiento que, si bien son importantes, no reemplazan la capacitación en armas de fuego aprobada en los PEIS autorizados a cada Escuela y Departamento de Capacitación.

En este mismo sentido, la Supervigilancia ha evidenciado que se ha incumplido con la participación del personal que se capacita en los polígonos autorizados para realizar las prácticas de tiro con las armas autorizadas por la legislación colombiana para ser utilizadas por los servicios de vigilancia y seguridad privada.

Este tipo de acciones menoscaban la confianza pública e incumplen con el numeral 7 del artículo 74 del Decreto-ley 356 de 1994 que tiene como principio, deber y obligación “Observar en el ejercicio de sus funciones el cumplimiento de las normas legales y procedimientos establecidos por el Gobierno nacional, así como las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada” (negrita fuera de texto). Igualmente, con estas acciones se induce al incumplimiento del numeral 25 del mismo artículo, debido a que no se pone a disposición de los demás servicios de vigilancia y seguridad al servicio de la ciudadanía, el personal idóneo y debidamente entrenado en las diferentes modalidades del servicio que puedan llegar a autorizarse.

Estos hechos evidenciados alarman a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ya que el servicio de vigilancia conlleva un riesgo social y, por tanto, la capacitación de su personal debe estar directamente relacionada con los medios previstos en el artículo 5o del Decreto-ley 356 de 1994: “Armas de fuego, recursos humanos, animales, tecnológicos o materiales, vehículos e instalaciones físicas […]” que pueden ser autorizados a los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada.

Así pues, en la medida en que los servicios de vigilancia y seguridad privada le asignen o entreguen a su personal operativo los medios que estos tienen autorizados para operar, es principio, deber y obligación de los servicios y del personal operativo “Mantener en forma permanente altos niveles de eficiencia técnica y profesional para atender sus obligaciones” (Decreto 356 de 1994, artículo 74, núm. 5). Además, tanto los servicios como el personal operativo en vigilancia y seguridad privada tienen como obligación “Emplear las armas de acuerdo con el uso autorizado en los respectivos permisos y abstenerse de emplear armamento hechizo o no autorizado de acuerdo con la ley”; (Decreto 356 de 1994, artículo 74, núm. 8).

En complemento, según lo establece el numeral 10, del artículo 74 del Decreto-ley 356 de 1994 es principio, deber y obligación de los servicios de vigilancia “asumir actitudes disuasivas o de alerta, cuando observen la comisión de actos delictivos […]” y es altamente probable que dichas actitudes, como lo establece el objetivo de la seguridad privada y como está implícito en la definición de vigilante y escolta del Decreto reglamentario 2187 de 2001, al momento de proceder de manera preventiva, disuasiva de detención o disminución de la agresión o amenaza, estos puedan en aplicación de la legítima defensa hacer uso de las armas de fuego autorizadas; haciéndose entonces más evidente la necesidad de un uso adecuado, con eficiencia técnica y profesional de las mismas.

Así considerado, se entiende que el vigilante en el desempeño de su labor, puede utilizar cualquier medio que sirva para lograr la finalidad de la actividad que se le encomendó, trátese de armas de fuego, medios tecnológicos, caninos, bastones de mando, vehículos, comunicaciones, armas no letales y cualquier otro elemento debidamente autorizado por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada parte del Decreto 2535 de 1993, por el cual se expiden normas sobre armas, municiones y explosivos, establece en su artículo 6o la definición de armas de fuego, las cuales son entendidas como: “[…] las que emplean como agente impulsor del proyectil, la fuerza creada por expansión de los gases producidos por la combustión de una sustancia química”. Para lo cual se requiere el uso de la munición, que como se define en el artículo 46 del mismo decreto: “la carga de las armas de fuego, necesaria para su funcionamiento y regularmente está compuesta por: vainilla, fulminante, pólvora y proyectil”. Es decir que es este tipo de munición, y no otra, la que se debe utilizar en dichas prácticas de tiro. Toda vez que, no utilizar los elementos autorizados en la norma, se tipifica en conducta delictiva de acuerdo con el Código Penal en los artículo 365 y 366 de la legislación colombiana.

De igual manera, el artículo 7o del citado decreto clasifica dichas armas de fuego en “a). Armas de guerra o de uso privativo de la Fuerza Pública; b) Armas de uso restringido y c) Armas de uso civil”.

Sobre la primera, el artículo 10 del Decreto 2535 de 1993 define a las armas de uso civil como aquellas que, con permiso de autoridad competente, pueden tener o portar los particulares y se clasifican en: “a) Armas de defensa personal; b) Armas deportivas y c) Armas de colección”.

Al respecto, el artículo 77 del Decreto 2535 de 1993 permitió el uso de armas para servicios de vigilancia y seguridad privada de la siguiente manera “Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán usar armas de fuego de defensa personal en la proporción máxima de un arma por cada tres vigilantes en nómina y excepcionalmente armas de uso restringido […]” (Negrita fuera de texto).

Igualmente, el artículo 11 del Decreto 2535 de 1993 define a las Armas de defensa personal como aquellas diseñadas para defensa individual a corta distancia y se clasifican en esta categoría las siguientes:

a) “Revólveres y pistolas que reúnan la totalidad de las siguientes características:

- Calibre máximo 9.652 mm. (.38 pulgadas).

- Longitud máxima de cañón 15.24 cm. (6 pulgadas).

- En pistolas, funcionamiento por repetición o semiautomática.

- Capacidad en el proveedor, de la pistola no superior a 9 cartuchos, a excepción de las que originalmente sean del calibre 22, caso en el cual se amplía a 10 cartuchos.

b) Carabina calibre 22 S, 22 L, 22 L. R., no automáticas;

c) Las escopetas cuya longitud de cañón no sea superior a 22 pulgadas”.

Al respecto, el artículo 78 de este mismo decreto estableció la idoneidad para el uso de armas, en los siguientes términos: “Toda persona que preste servicio armado de vigilancia o seguridad privada, deberá ser capacitado en el uso de las armas y acreditar su cumplimiento ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada” (Negrita fuera de texto).

De igual manera, las Escuelas y Departamentos de Capacitación y Entrenamiento deben abstenerse de capacitar o realizar prácticas con armas de uso restringido, ni de uso privativo de la fuerza pública, a menos que la capacitación se imparta a personal operativo de empresas transportadoras de valores, departamentos de seguridad de empresas y a los servicios especiales de seguridad, que tengan autorizada la tenencia o porte de armas de uso restringido por parte del Comité de Armas del Ministerio de Defensa Nacional, previo concepto favorable de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, tal como lo establece el parágrafo 2 del artículo 9o del Decreto 2535 de 1993.

Dentro de este contexto, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada encuentra en los lineamientos y definiciones establecidas en el Decreto 2535 de 1993 referentes técnicos específicos en los que se debe sustentar la capacitación y el entrenamiento del personal operativo en vigilancia y seguridad privada, en lo relativo al conocimiento y uso de armas de fuego y municiones; toda vez que son armas de fuego de defensa personal y no de otro tipo, las que se encuentran legalmente autorizadas para que el personal operativo las use en desarrollo de su labor, en caso de estar vinculados a empresas con el medio armado autorizado.

Incluso, el Decreto-ley 356 de 1994 contribuye a la argumentación con lineamentos contextuales y técnicos sobre este tema. A saber, el artículo 96 establece:

Armamento y municiones. Las empresas de vigilancia y seguridad privada autorizadas para ejercer sus actividades de acuerdo con las modalidades señaladas en el presente decreto, solo podrán utilizar armas de fuego catalogadas como de defensa personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Decreto 2535 del 17 de diciembre de 1993 y demás normas que lo sustituyan, adicionen o reformen, salvo lo dispuesto en el parágrafo 2 del artículo 9o del citado de Decreto. Estas deberán adoptar todas las medidas necesarias para evitar la pérdida o extravío del armamento (Negrita fuera de texto).

De igual manera, el artículo 97 del mismo decreto expresa:

Tenencia y porte. El personal que utilice el armamento autorizado para los servicios de vigilancia y seguridad privada con armas, deberá portar uniforme, salvo los escoltas y llevar consigo los siguientes documentos:

1. Credencial de identificación vigente expedida por la Superintendencia de Vigilancia y  Seguridad Privada.

2. Fotocopia autenticada del permiso para tenencia o porte. La tenencia o porte en lugares diferentes a los cuales se presta vigilancia en virtud de un contrato de la respectiva sede principal, sucursal o agencia o por fuera del ejercicio de las funciones contratadas, genera el decomiso del arma sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. (Negrita fuera de texto).

Así mismo, en la Sentencia C-199/01, la Sala Plena de la Corte Constitucional manifiesta que “la circunstancia de que el servicio de vigilancia conlleve un riesgo social y que la capacitación de su personal esté directamente relacionada con el uso de armas de fuego y elementos humanos, animales, mecánicos y tecnológicos, descarta de plano que dicha actividad pueda ubicarse en el plano de lo estrictamente académico […]entonces es evidente que se trata de una labor altamente especializada que, por su propia naturaleza, se integra estructuralmente a la denominada industria de la vigilancia y la seguridad privada y no al ámbito académico” (Negrita fuera de texto).

En esta misma sentencia, la Corte Constitucional expresa que “las escuelas de capacitación en vigilancia privada […] reciben un tratamiento jurídico diferente al de los establecimientos educativos tradicionales; ejemplo de esto es la exigencia de tener que constituir pólizas de responsabilidad civil extracontractual por el daño que pueda generar el uso de armas de fuego.

Como se ha dicho, la circunstancia de que las escuelas de capacitación en vigilancia cumplan una función especial, concebida en el plano de la protección y respeto por las garantías ciudadanas, descarta que las mismas se encuentren, frente a los establecimientos educativos tradicionales, en idéntica situación de hecho que facilite la aplicación de un mismo régimen jurídico” (Negrita fuera de texto).

Con base en lo anterior, se colige entonces que los conocimientos, habilidades y destrezas del personal operativo en vigilancia y seguridad privada, en lo concerniente al tema de armas y municiones, se refieren clara y literalmente a uso y manejo de ARMAS DE FUEGO, en términos de lo definido en el artículo 6o del Decreto 2535 de 1993. Por lo tanto, sobre este campo, la capacitación y entrenamiento del personal operativo de vigilancia y seguridad privada debe hacer énfasis en los conocimientos, habilidades y destrezas necesarias para el manejo y uso de las Armas de Fuego de Defensa Personal que le están autorizadas a los servicios de vigilancia y Seguridad Privada según el Decreto 2535 de 1993. La capacitación en armas no letales o de letalidad reducida debe ceñirse al PEIS de cada servicio de capacitación debidamente autorizado por la Supervigilancia, pero con la claridad que esta capacitación Nunca podrá reemplazar las asignaturas y las prácticas o ejercicios de tiro relacionados con las armas de fuego de defensa personal.

Así pues, la Supervigilancia en desarrollo de sus funciones reitera la obligación del cumplimiento del marco legal y normativo que aplica sobre los servicios de capacitación y entrenamiento en vigilancia seguridad privada. Por lo anterior, en coherencia con el artículo 104 del Decreto 356 de 1994; el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada se permite ordenar a Escuelas y Departamentos de Capacitación reportar a esta entidad de manera periódica un “Informe de armamento y municiones usadas en la Capacitación del Personal Operativo en Vigilancia y Seguridad Privada” el cual debe diligenciarse en la base de datos creada para ello; reportando información de cada persona que realiza capacitación al interior de Escuelas y Departamentos de Capacitación en Vigilancia y Seguridad Privada, en los Ciclos de Vigilante, Supervisor y Escolta; en los cursos de fundamentación, reentrenamiento, especializaciones y profundizaciones o como se denomine en el futuro la capacitación del personal operativo; incluyendo la información de la sede principal, sucursales y/o agencias autorizadas por la Supervigilancia. Así como, las capacitaciones que se adelanten fuera de los sitios autorizados, las cuales deben tener el lleno de los requisitos establecidos en el Decreto 356 de 1994 y 2187 de 2001.

Este informe debe estar firmado por el Revisor Fiscal o el Contador de la Escuela o Departamento de Capacitación, según sea el caso, y debe dar cuenta del tipo de arma y el número de municiones usadas por el personal en capacitación; los datos de la compra de la munición, así como el número de cada factura de compra, número de lote de cada caja de munición, etc. Así como los datos de identificación de la persona que recibió la capacitación y la identificación del instructor de armamento y tiro, el cual debe ser idóneo y tener sus respectivas acreditaciones o certificaciones para tal fin, al igual que contar con el registro de aporte de riesgos a la ARL en nivel 5.

Se advierte que para el caso de las Escuelas y Departamentos de Capacitación que tienen convenio con polígonos con licencia de funcionamiento autorizada por el DCCA-FFMM; se deberá complementar el informe mencionado con la copia del libro de tiro, el cual se configura como el soporte de la práctica de tiro realizada por cada persona en capacitación al interior de Escuelas y Departamentos de Capacitación, con el lleno de los requisitos legales.

La copia del libro de tiro debe tener tres firmas, plenamente identificadas.

1. Del representante legal de la Escuela o Departamento de Capacitación.

2. Del Instructor que realice y coordine el ejercicio de tiro; y

3. Del Oficial o suboficial de la Unidad Militar encargado de legalizar o dar de baja la munición o quien reciba las vainillas usadas.

La Supervigilancia sugiere que, para evitar un uso inadecuado de las vainillas, estas sean destruidas o deformadas inmediatamente después de la práctica de tiro para evitar la manipulación indebida o reuso de estos insumos que a futuro puedan involucrar a algún servicio de vigilancia y seguridad privada dentro del contexto de la responsabilidad penal.

La legalización de la munición debe realizarse por ejercicios, por calibre y por días. En ningún caso se acepta que esta se legalizada en forma general. Es decir toda la munición autorizada en una factura, en un solo ejercicio. Esto de acuerdo con el Manual de Procedimientos para el Control, Comercio de Armas, Municiones, Explosivos y Sustancias Químicas Controladas del DCCA-FFMM. Para este efecto, se recomienda revisar el artículo 2.2.4.1.30. y el artículo 2.2.4.1.5 del Decreto 1070 de 2015 que hacen referencia a la venta de municiones para capacitación y la normatividad mínima para el funcionamiento de los polígonos.

Hasta tanto no haya pronunciamiento contrario por parte del DDCA-FFMM, se deben seguir las expedidas y reguladas mediante el manual de procedimientos para el Control, Comercio de Armas, Municiones, Explosivos.

Este informe se presentará en la Base de Datos diseñada por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y deberá enviarse a través de correo electrónico a la dirección cconsultoria@supervigilancia.gov.co

En cualquiera de los casos, las Escuelas y Departamentos de Capacitación deberán presentar el informe mencionado con periodicidad trimestral de acuerdo con el siguiente calendario:

TRIMESTRE FECHA LÍMITE PARA ENVÍO DEL INFORME
PRIMER TRIMESTRE 2018
Enero- febrero- marzo
20 de abril de 2018
SEGUNDO TRIMESTRE 2018
Abril - mayo - junio
16 de julio de 2018
TERCER TRIMESTRE 2018
Julio - agosto - septiembre
13 de octubre de 2018
CUARTO TRIMESTRE 2018
Octubre - noviembre - diciembre
31 de enero de 2019.

En caso de que no se alleguen los informes mencionados o se incumpla con la periodicidad establecida anteriormente, se enviará el reporte a la Delegada para el Control para iniciar el respectivo proceso sancionatorio por incumplimiento del numeral 7 del artículo 74 del Decreto 356 de 1994.

La presente circular rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada,

Fernando Martínez Bravo.

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