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LEY 61 DE 1993

(Agosto 12)

Diario Oficial 40.987, de 12 de agosto de 1993  

"Por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias  para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la vigilancia y seguridad privadas"

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. De conformidad con el ordinal 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para los siguientes efectos:

a. Dictar normas sobre definición, clasificación y uso de armas y municiones.

b. Establecer el régimen de propiedad, porte, tenencia de las armas, y la devolución voluntaria de las mismas al Estado.

c. Regular la importación, exportación y comercialización de armas, municiones, explosivos, y maquinaria para su fabricación.

d. Señalar las normas sobre clasificación, expedición y revalidación de salvoconductos, para porte y tenencia de armas de fuego.

e. Reglamentar lo relativo al funcionamiento y control de asociaciones de coleccionistas de armas, clubes de tiro y caza, industrias y talleres de armería.

f. Regular la propiedad y tenencia de armas de fuego de las compañías de vigilancia y los departamentos de seguridad de las personas jurídicas.

g. Establecer el régimen de contravenciones, y medidas correctivas para la posesión y porte irregular de armas de fuego, municiones, explosivos, materias primas, maquinaria y artefactos para su fabricación.

h. Incautación, multa convertible en decomiso y decomiso de armas, municiones y explosivos, material decomisado.

i. Venta y asignación de armas decomisadas y material en desuso.

j. Expedir el estatuto de vigilancia y seguridad privada, concretamente sobre los siguientes aspectos: principios generales, constitución, licencias de funcionamiento y renovación de empresas de vigilancia privada y departamentos de seguridad; régimen laboral; régimen del servicio de vigilancia y seguridad privada y control de las empresas; seguros, garantías del servicio de la vigilancia privada; reglamentación sobre adquisición y empleo de armamento; reglamento de uniformes; regulación sobre equipos electrónicos para vigilancia y seguridad privada y equipos de comunicaciones y transporte; mecanismos de inspección y control a la industria de la vigilancia privada; protección, seguridad y vigilancia no armada, asesorías, consultorías en seguridad privada e investigación privada; colaboración de la vigilancia y seguridad privada con las autoridades; régimen de sanciones, regulación de establecimientos de capacitación y entrenamiento en técnicas de seguridad de vigilancia privada.

ARTÍCULO 2o. Desígnase una comisión de 6 parlamentarios, 3 del Senado y 3 de la Cámara de Representantes, incluidos los ponentes o coordinador ponente, para que durante el término otorgado en el artículo 1o., asesore y contribuya con el Gobierno Nacional en los fines y propósitos de la presente ley.

Los Senadores y Representantes de esta Comisión deben pertenecer a las Comisiones Segundas.

ARTÍCULO 3o. Esta Ley rige a partir de la fecha de su sanción.

El Presidente del Honorable Senado de la República,

TITO EDMUNDO RUEDA GUARÍN.

El Secretario General del Honorable Senado de la República,

PEDRO PUMAREJO VEGA.

El Presidente de la Honorable Cámara de Representantes,

CÉSAR PÉREZ GARCÍA.

El Secretario General de la Honorable Cámara de Representantes,

DIEGO VIVAS TAFUR.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a

CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO

El Ministro de Defensa Nacional,

RAFAEL PARDO RUEDA.

   

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