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CIRCULAR 20241000000045CS DE 2024

(septiembre 23)

Diario Oficial No. 52.888 de 23 de septiembre de 2024

SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

PARA:SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y CONTRATANTES PÚBLICOS Y PRIVADOS DE SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA
DE:SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Y POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA
ASUNTO: PROHIBICIÓN DE INVASIÓN DE LA ÓRBITA DE COMPETENCIA RESERVADA A LAS AUTORIDADES PÚBLICAS
FECHA:

El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada, en uso de sus facultades legales, en especial las contenidas en el artículo 110 del Decreto Ley 356 de 1994 mediante la presente circular imparte instrucciones a los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada para que se abstengan de invadir la órbita de competencia reservada a las autoridades públicas y se respete el orden constitucional y legal que legitima la delegación que el Estado ha confiado en estos, exaltando el principio de exclusividad de la Fuerza Pública y el monopolio del poder coercitivo y de las armas que le asiste al Estado. Así mismo, instruye a los contratantes de servicios de vigilancia y seguridad privada sobre el alcance de la prestación de estos servicios a fin de garantizar que sean contratados para los fines que fueron creados, enfatizando en la prohibición a la privatización de funciones militares, de policía, o inteligencia, en los siguientes términos:

El inciso 2 del artículo 2o de la Constitución Política de Colombia establece que las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

Por su parte, el artículo 365 de la Constitución Política de Colombia establece que los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; así mismo, refiere que los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley y podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares, pero en todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios.

El numeral 3.4.10 del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera del 12 de noviembre de 2016, establece que el Gobierno nacional debe fortalecer el mecanismo nacional de supervisión e inspección territorial de los servicios de vigilancia y seguridad privada a instancias de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, para garantizar que su uso corresponda a los fines para los que fueron creados, enfatizando en la prohibición a la privatización de funciones militares, de policía, o inteligencia y garantizará que no ejerzan funciones de naturaleza militar, policial o de seguridad estatal.

La Honorable Corte Constitucional mediante sentencia C-572 de 1997, refirió que la seguridad es un servicio público primario y que la seguridad de la sociedad, como supuesto del orden, de la paz y del disfrute de los derechos, es un fin del Estado, al cual corresponde la misión que el inciso segundo del artículo 2o de la Constitución impone a las autoridades de la República.

Como servicio público, la seguridad está sometida al régimen jurídico que fije la ley y por tal razón puede ser prestada por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por los particulares, de acuerdo al régimen legal que establezca la ley.

I. PRINCIPIO DE EXCLUSIVIDAD DE LA FUERZA PÚBLICA

Ahora bien, en tratándose del principio de exclusividad de la Fuerza Pública contenido en el artículo 216 de la Constitución Política, es preciso referir que esta no es una categoría puramente retórica pues, es indudable que existen funciones y facultades que son propias de la Fuerza Pública, las cuales en ningún momento pueden ser atribuidas a los particulares, como es el ejercicio mismo de labores de inteligencia o el desarrollo de actividades de patrullaje destinadas a preservar el orden público.

En desarrollo del artículo 95, todas las personas tienen el deber de colaborar con las autoridades y con la administración de justicia, sin embargo, en la prestación de los servicios de vigilancia y seguridad privada su ejercicio es una expresión de ese deber de colaboración ciudadana con la función de las autoridades pues la ineficacia de las autoridades no justifica nunca, que los particulares intenten sustituir al Estado en el ejercicio de sus funciones.

La Corte Constitucional en sentencia C-251 de 2002, consideró que no era factible atribuir “a los particulares funciones propias del mantenimiento del orden público o la participación en los conflictos armados”. Desde esa óptica, puntualizó que el deber de solidaridad no podía envolver la facultad de “asignar a los particulares funciones vinculadas al uso de la fuerza armada o a la inteligencia”.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional mediante Sentencia C-128 de 2018, consideró que:

“la seguridad prestada por las empresas de vigilancia y seguridad privada es no intrusiva y, por lo tanto, deben cumplir con ciertas condiciones para entender que no desconocen el principio de exclusividad de la Fuerza Pública, a saber: (i) que no usen armas de uso exclusivo de la Policía Nacional, (ii) que su objetivo no sea el de defender una comunidad, ni restablecer el orden público, ni generar las condiciones para el ejercicio pleno de los derechos y libertades -tareas de competencia exclusiva a la fuerza pública-, sino el de la protección de bienes o de personas que específicamente requieren de este servicio, (iii) que no se trate de admitir el ejercicio de la fuerza por parte de particulares, en situaciones en las cuales existe un conflicto social o político previo, cuya solución pretenda lograrse por medio de las armas, (iv) que la autorización para utilizar armas no desplace la función de la fuerza pública y (v) que se ejerza el poder de vigilancia y supervisión del Estado previsto para las armas de uso civil”.

En lo que concierne a la ley, el Presidente en ejercicio de facultades extraordinarias expidió el Decreto Ley 356 de 1994, por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, en cuyo texto se establece quién, cómo y con que medios se pueden prestar este tipo de servicios; al respecto, el artículo 7o ibidem establece que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejercerá control, inspección y vigilancia sobre todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades de vigilancia y seguridad privada y sus usuarios, de conformidad con la ley.

El artículo 73 del Decreto Ley 356 de 1994 establece que la finalidad de los servicios de vigilancia y seguridad privada, en cualquiera de sus modalidades, es la de disminuir y prevenir las amenazas que afecten o puedan afectar la vida, la integridad personal o el tranquilo ejercicio de legítimos derechos sobre los bienes de las personas que reciben su protección, sin alterar o perturbar las condiciones para el ejercicio de los derechos y libertades públicas de la ciudadanía y sin invadir la órbita de competencia reservada a las autoridades.

Así mismo, el artículo 74 ibidem establece como deberes, principios y obligaciones de los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada, entre otros, los siguientes:

ARTÍCULO 74.- Principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada. Los servicios de vigilancia y seguridad privada deberán desarrollar sus funciones teniendo en cuenta los siguientes principios:

1. Acatar la Constitución, la Ley y la ética profesional.

2. Respetar los derechos fundamentales y libertades de la comunidad, absteniéndose de asumir conductas reservadas a la fuerza pública.

3. Actuar de manera que se fortalezca la confianza pública en los servicios que presta.

4. Adoptar medidas de prevención y control apropiadas y suficientes, orientadas a evitar que sus servicios puedan ser utilizados como instrumentos para la realización de actos ilegales, en cualquier forma, o para dar apariencia de legalidad a actividades delictivas o a prestar servicios a delincuentes o a personas directa o indirectamente vinculadas con el tráfico de estupefacientes o actividades terroristas.

5. (...)

6. Contribuir a la prevención del delito, reduciendo las oportunidades para la actividad criminal y desalentando la acción de los criminales, en colaboración con las autoridades de la república.

7. Observar en el ejercicio de sus funciones el cumplimiento de las normas legales y procedimientos establecidos por el Gobierno nacional, así como las órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

8. Emplear las armas de acuerdo con el uso autorizado en los respectivos permisos y abstenerse de emplear armamento hechizo o no autorizado de acuerdo con la ley.

9. Emplear los equipos y elementos autorizados por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, únicamente para los fines previstos en la licencia de funcionamiento.

10. Asumir actitudes disuasivas o de alerta, cuando observen la comisión de actos delictivos en los alrededores del lugar donde están prestando sus servicios, dando aviso inmediato a la autoridad, de manera que puedan impedirse o disminuirse sus efectos.

11. El personal integrante de los servicios de vigilancia y seguridad privada que tenga conocimiento de la comisión de hechos punibles durante su servicio o fuera de él, deberá informar de inmediato a la autoridad competente y prestar toda la colaboración que requieran las autoridades.

12. Prestar apoyo cuando lo soliciten las autoridades, con fin de atender casos de calamidad pública.

13. (...)

14. El personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada en servicio, deberá portar la credencial de identificación expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.

15. (...)

16. Colaborar con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en la labor de inspección, proporcionando toda la información operativa, administrativa y financiera que está requerida para el desarrollo de sus funciones.

17. Salvaguardar la información confidencial que obtengan en desarrollo de sus actividades profesionales, salvo requerimiento de autoridad competente.

18. Dar estricto cumplimiento a los términos pactados en los contratos con los usuarios, y por ningún motivo abandonar el servicio contratado, sin previo y oportuno aviso al usuario.

19. (...)

21. Desarrollar mecanismos de control interno, para prevenir que el personal del servicio de vigilancia y seguridad privada se involucre directa o indirectamente en actividades delictivas.

22. (...)

25. Prestar el servicio con personal idóneo y entrenado y con los medios adecuados según las características del servicio contratado, para prevenir y contrarrestar la acción de la delincuencia.

26. (...)

29. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, deben desarrollar mecanismos idóneos de supervisión y control internos, que permitan prevenir y controlar actos de disciplina del personal que presta servicios a los usuarios.

30. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, serán responsables de proporcionar o exigir al personal un capacitación y formación humana y técnica de acuerdo con las modalidades del servicio y cargo que desempeña.

La capacitación del personal de estos servicios deberá tener un especial énfasis en la prevención del delito, en el respeto a los derechos humanos, en la colaboración con las autoridades y en la valoración del individuo.

31. Abstenerse de desarrollar actividades diferentes de las establecidas en su objeto social.”

Por su parte, el Decreto número 2187 de 2001, compilado en el Decreto número 1070 de 2015 estableció lo siguiente:

ARTÍCULO 2.6.1.1.3.5.2. Prohibición Grupos de Reacción Armada. En ningún caso las empresas de vigilancia y seguridad privada podrán organizar grupos de reacción armada para atender el accionar de las alarmas de usuarios que utilicen medios tecnológicos de seguridad privada”.

II. RÉGIMEN SANCIONATORIO DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA

De acuerdo con el artículo 75 del Decreto Ley 356 de 1994, “La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, impondrá medidas cautelares a las personas naturales o jurídicas que realicen actividades exclusivas de los vigilados sin contar con la debida autorización y a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en el presente Decreto y en especial lo dispuesto en los títulos V y VII de este Decreto, así:

1. orden para que se suspendan de inmediato tales actividades, bajo apremio de multas sucesivas hasta por 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes cada una, mientras persista esta situación.

2. La suspensión de la licencia o permiso de funcionamiento, cuando sea del caso.

3. Terminación rápida y progresiva de los contratos o servicios desarrollados ilegalmente, mediante intervención especial de la Superintendencia, que garantice eficazmente los derechos de terceros de buena fe”.

De acuerdo con el artículo 76 del Decreto Ley 356 de 1994, “La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada impondrá a los vigilados que infrinjan lo dispuesto en este Decreto y en especial lo dispuesto en los títulos V y VII de este Decreto, las siguientes sanciones:

1. Amonestación y plazo perentorio para corregir las irregularidades.

2. Multas sucesivas en cuantía de 5 hasta 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3. Suspensión de la licencia de funcionamiento o credencial hasta por seis meses.

4. Cancelación de la licencia de funcionamiento del vigilado, sus sucursales o agencias, o de las credenciales respectivas”.

De acuerdo con el artículo 91 del Decreto Ley 356 de 1994, “Las personas naturales, jurídicas o entidades oficiales que contraten servicios de vigilancia y seguridad privada, con empresas que no tengan licencias de funcionamiento, o que la misma se halla vencida, serán sancionadas con multa que oscilará entre 20 y 40 salarios mínimos legales mensuales la cual se impondrá por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y deberá ser consignada en la dirección General del Tesoro a su favor”.

III. UNIFORMES DE LOS SERVICIOS DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA.

En tratándose de uniformes, estos se encuentran regulados en el Decreto Ley 356 de 1994, Decreto número 1070 de 2015 y Resolución 20224100029767 del 13 de mayo de 2022.

El artículo 97 del Decreto Ley 356 de 1994, señala que “...el personal que utilice armamento autorizado para los servicios de vigilancia y seguridad privada con armas deberá portar uniforme, salvo los escoltas...”

En el mismo sentido el artículo 103 del Decreto Ley 356 de 1994, dispone:

“...el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada que en la prestación del servicio utilice armas de fuego o instrumentos fabricados con el propósito de producir amenaza, lesión o muerte a una persona, deberá portar el uniforme establecido por el Gobierno nacional.

El uniforme que porte el personal de los servicios de vigilancia y seguridad privada será obligatorio en cuanto a diseño y color con características diferentes a las de la Fuerza Pública y otros cuerpos oficiales armados. Las empresas se identifican por los escudos, apliques y numeración de las placas que se les asigne.

PARÁGRAFO 1o. El uniforme a que se refiere el presente artículo debe ser suministrado por el servicio de vigilancia y seguridad privada correspondiente, conforme a los términos dispuestos en las normas laborales vigentes.

PARÁGRAFO 2o. Los almacenes o industrias que provean uniformes, no podrán fabricar, ni comercializar prendas iguales a las de la Fuerza Pública, que generen confusión en la ciudadanía u obstruyan la acción de la Fuerza Pública so pena de la aplicación de las sanciones previstas en este decreto”.

IV. REDES DE APOYO Y SOLIDARIDAD CIUDADANA

El numeral 10 del artículo 12 del Decreto número 2355 de 2006, establece como funciones del Superintendente Delegado para el control la siguiente:

“10. Coordinar con la Fuerza Pública, la forma como debe operar el enlace entre los centros de comunicaciones, estaciones de control, centrales de alarmas y demás sistemas de seguridad privada de las entidades vigiladas, con las autoridades locales, para lograr una estrecha colaboración en las actividades de prevención del delito y lucha contra el crimen, especialmente lo relacionado con las Redes de Apoyo y Solidaridad Ciudadana”.

El Decreto número 3222 de 2002, compilado en el DUR 1070 de 2015 creó las Redes de Apoyo y Solidaridad Ciudadana entendidas estas como “el conjunto de actividades organizadas, canalizadas y lideradas por la Policía Nacional, con la finalidad de captar información sobre hechos, delitos o conductas que afecten o puedan afectar la tranquilidad y seguridad, aprovechando los recursos técnicos y humanos que poseen las personas naturales o jurídicas que prestan los servicios a que se refiere el Decreto Ley 356 de 1994”.

Las Redes de Apoyo y Seguridad Ciudadana son coordinadas por la Policía Nacional por medio de las diferentes unidades que operan en el territorio nacional, en colaboración con la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, quien expedirá los instructivos necesarios para dar cumplimiento a esta labor.

En este sentido la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante circular 20221500000185 del 20 de septiembre de 2022 emitió los criterios para el fortalecimiento de la red de apoyo y solidaridad ciudadana (RASCI) en aplicación del Decreto número 3222 de 2002.

Bajo este entendido, fruto del trabajo de las mesas de trabajo llevadas a cabo entre la Policía Nacional y la Superintendencia de Vigilancia, esta entidad, emite las siguientes,

INSTRUCCIONES

1. Los servicios de vigilancia y seguridad privada podrán gestionar el principio de colaboración con las autoridades a través del cumplimiento de los criterios para el fortalecimiento de la red de apoyo y solidaridad ciudadana (RASCI) en aplicación del Decreto número 3222 de 2002, contenidos en la circular 20221500000185 del 20 de septiembre de 2022 emitida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada o en aquella que la modifique, aclare o sustituya.

Los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada (en calidad de persona jurídica o como personal operativo) deben abstenerse de participar en redes distintas al RASCI –Redes de Apoyo y Solidaridad Ciudadana–, razón por la cual, deberán desvincularse de cualquier red, frente, grupo o colectividad diferente a la contenida en la circular 20221500000185 del 20 de septiembre de 2022.

2. Los Servicios de Vigilancia y Seguridad Privada (en calidad de persona jurídica o como personal operativo) deben abstenerse de conformar grupos de REACCIÓN armada o el ejercicio de actuaciones reservadas a la Fuerza Pública como patrullajes, labores de inteligencia, requisas, inspecciones corporales, registros personales o actividades de identificación o individualización de personas, entre otras.

3. Se insta a los CONTRATANTES de servicios de vigilancia y seguridad privada (personas naturales, jurídicas o entidades oficiales) a observar las disposiciones aquí contenidas a efectos de actuar con apego a las disposiciones constitucionales y legales vigentes.

4. Se aclara que los medios y las modalidades de vigilancia y seguridad privada son aplicables de acuerdo con el tipo y naturaleza del servicio, sin embargo, para el caso de las empresas de vigilancia y seguridad privada se debe observar que la vigilancia fija y móvil no puede en ningún caso referirse a áreas no delimitadas.

El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada (e),

Raúl Alfonso Gutiérrez Romero.

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