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CIRCULAR EXTERNA 8 DE 2005
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Diario Oficial No. 46.104 de 26 de noviembre de 2005
SUPERINTENDENCIA DE LA ECONOMÍA SOLIDARIA
<Circular derogada por la Circular 7 de 2008, según lo dispuesto en su anexo IV.>
Para: Representantes legales, miembros de los órganos de administración y vigilancia, revisores fiscales y asociados de las entidades sometidas a la supervisión de la Superintendencia de la Economía Solidaria.
De: Superintendente.
Asunto: Complementación a la Circular Básica Jurídica (Circular Externa número 007 de 2003). Instrucciones sobre tasas de interés de cartera de créditos. Sumas que se reputan intereses, límites y otros.
Fecha. Bogotá, D. C.,... de 2005.
Esta Superintendencia, viene observando que un gran número de las entidades supervisadas están cobrando dentro de los componentes de los costos de los créditos otorgados a sus asociados, otras sumas diferentes a las tasas de interés, tales como cuotas de administración o de manejo por el mismo crédito u otras equivalentes, conceptos que sumados a la tasa estipulada en el documento de cobro superan el límite de la usura legalmente permitido. Esto se traduce que en la práctica las organizaciones solidarias están cobrando por el servicio del crédito a sus asociados, los cuales son los mismos dueños de la empresa, un mayor costo de lo que están cobrando los establecimientos de crédito o el sector financiero tradicional, lo cual desvirtúa el propósito y finalidad “mutualista” y “solidario” de estas entidades.
Por lo anterior, este Despacho de acuerdo con los objetivos, finalidades y facultades otorgados a esta entidad estatal de supervisión, en especial, los previstos en el numeral 2 del artículo 35 y el numeral 22 del artículo 36 de la Ley 454 de 1998, considera necesario complementar el Capítulo Decimosexto, Título Quinto de la Circular Básica Jurídica con los siguientes numerales, los cuales serán de obligatorio cumplimiento en adelante por parte de las entidades supervisadas:
5. Sumas que se reputan o no intereses
De conformidad con el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, “Para todos los efectos legales se reputarán intereses las sumas que el acreedor reciba del deudor sin contraprestación distinta al crédito otorgado, aun cuando las mismas se justifiquen por concepto de honorarios, comisiones u otros semejantes. Así mismo, se incluirán dentro de los intereses las sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito en exceso de las sumas que señale el reglamen to”.
La anterior disposición debe ser armonizada con lo dispuesto en el artículo 72 de la citada Ley 45, el artículo 884 del Código de Comercio, modificado por el artículo 111 de la Ley 510 de 1999, el artículo 1168 del mismo estatuto mercantil y el artículo 305 del Código Penal.
En forma complementaria, como se instruyó en el numeral 2 del presente Capítulo, ante la ausencia de reglamentación en materia de intereses en la legislación cooperativa y solidaria, es necesario y obligatorio acudir a las instrucciones o disposiciones generales que regulan la materia, en especial las impartidas por la Superintendencia Bancaria y la Junta Directiva del Banco de la República. Por tal razón, en cuanto a los alcances de las tasas de interés es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 4o de la Resolución 19 de 1998 emanada de la Junta Directiva del Banco de la República, según el cual: “El concepto de tasa de interés efectiva comprende, también, la totalidad de los costos financieros a cargo del deudor –cualquiera que sea su denominación– vinculados al préstamo o relacionados con él…”.
Como consecuencia de la normativa expuesta, esta Superintendencia entra a precisar qué sumas o cobros conforman o se reputan intereses y cuáles no.
Toda vez que los intereses son réditos de un capital, debe entenderse incluido en ellos tanto lo que se cobra por ceder el beneficio de hacer uso del dinero, como por asumir el riesgo que ello representa y, en general, todas las cargas de tipo accesorio que se derivan para el acreedor respectivo.
Así las cosas, para efectos de lo dispuesto en el artículo 1168 del Código de Comercio y el artículo 68 de la Ley 45 de 1990, debe entenderse comprendido en el concepto de interés, toda suma que reciba el acreedor directamente o por interpuesta persona, teniendo como causa el otorgamiento de un crédito, a título de depósito o de mutuo, así como aquellas sumas que el deudor pague por concepto de servicios vinculados directamente con el crédito.
En tal virtud, para fijar la tasa legalmente permitida, se reputan dentro de los intereses los cobros efectuados en el otorgamiento de los créditos de las entidades supervisadas a sus asociados, por los siguientes conceptos:
- Comisiones.
- Estudio de crédito.
- Cuotas de administración o de manejo u otra equivalente por el crédito.
- Honorarios por cobro prejurídico. <Texto tachado eliminado por la Circular 6 de 2006.>
- Otros gastos vinculados necesariamente con el crédito mismo, como la emisión y manejo de tarjeta de identificación operativa, la expedición y manejo de los cupones de pago, la evaluación de riesgos, el envío de extractos mensuales, los costos operativos y administrativos en que incurre la entidad para la puesta en marcha del negocio tales como el desarrollo y actualización de tecnología, los sistemas computacionales, papelería y nómina, entre otros. siempre y cuando se trasladen y se cobren al asociado. <Texto subrayado adicionado por la Circular 6 de 2006.>
Los anteriores conceptos que reputan interés serán los únicos a considerar en el reglamento de crédito.
<Inciso modificado por la Circular 6 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Por el contrario, no se reputan como intereses los cobros efectuados por los siguientes conceptos:
- Comisiones o cargos cobrados para terceros, por ejemplo: Seguros, operaciones de redescuento de entidades como el Fondo Nacional de Garantías, Finagro y Findeter, entre otros.
- Los honorarios de cobranza externa.
- Cuando el asociado utilice servicios adicionales de tipo tecnológico, complementarios a los básicos del producto, tales como consulta vía internet o por audio del saldo del crédito, esto no se computará como interés.
6. Límites
La tasa máxima de interés que pueden cobrar legalmente las entidades supervisadas a sus asociados se encuentra limitada por las previsiones legales contenidas en el artículo 884 del Código de Comercio, cuyos alcances fueron instruidos por esta Superintendencia en el numeral 2 del presente capítulo.
Para su determinación habrá de ajustarse a lo previsto en el punto anterior, a fin de que los costos financieros del crédito –expresados bajo cualquier denominación que quiera dárseles– no superen las tasas legalmente permitidas.
Lo anterior significa, que sumada la tasa de interés que se estipula expresamente en el pagaré o documento de cobro, más otro costo del crédito, por ejemplo, la cuota de manejo o de administración del crédito o cualquier otra equivalente, no puede sobrepasar el límite de la tasa de usura.
7. Reglamento de crédito y plan de amortización
Con el fin de que sea más transparente y confiable el servicio de crédito prestado por las entidades solidarias a sus asociados, en adelante, cuando se otorgue un crédito se le debe entregar al asociado el plan de amortización del mismo y el reglamento de crédito del producto correspondiente.
Cuando la naturaleza de la operación activa permita establecer con claridad el monto de los pagos por concepto de capital e intereses a cargo del deudor, la entidad suministrará al cliente (asociado) una proyección de pagos, para efectos de establecer con claridad la forma como se amortizará el crédito en cada una de sus cuotas, discriminando capital e intereses.
Por extensión, cuando el asociado o posible asociado utilice otros servicios, co mo ahorros, CDAT, aportes, entre otros, se les deberá entregar el correspondiente reglamento.
Los reglamentos señalados en el presente numeral deberán ser elaborados o transcritos en un tamaño de letra legible mínimo de ocho (8) puntos.
8. Práctica no permitida <Numeral 8. eliminado por la Circular 6 de 2006>
9. Ajuste progresivo de los cobros no permitidos <Numeral 9 modificado por la Circular 6 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:>
El ajuste operará en dos sentidos:
a) Sobre la tasa de interés. Son las cuotas, comisiones o semejantes que al sumarlas a la tasa de interés del documento de cobro superan el límite de la tasa de usura, es decir, lo que se debe ajustar es el exceso cobrado sobre la tasa máxima legal permitida;
b) Sobre los aportes. Son aquellas cuotas de administración o sostenimiento que se cobran por el hecho de ser asociado. Por consiguiente, las entidades tendrán que hacer un ajuste progresivo de las mismas, en un plazo que no podrá exceder de dos (2) años, a partir de la entrada en vigencia de la Circular Externa número 008 del 23 de noviembre de 2005, de la siguiente manera:
- En el primer semestre, se debe lograr un ajuste gradual de estos montos cobrados del ciento por ciento (100%) al setenta y cinco por ciento (75%) de ese valor.
-En el segundo semestre se debe pasar del setenta y cinco por ciento (75%) del valor cobrado al cincuenta por ciento (50%).
-En el tercer semestre se debe pasar del cincuenta por ciento (50%) al veinticinco por ciento (25%).
-En el cuarto semestre se debe pasar del veinticinco por ciento (25%) al cero por ciento (0%).
A las nuevas operaciones de crédito o a los nuevos asociados que ingresen a las entidades solidarias supervisadas, no se les podrá cobrar este tipo de cuotas de administración o de sostenimiento a partir de la entrada en vigencia de la Circular Externa número 008 del 23 de noviembre de 2005.
10. Sanciones
El incumplimiento de las anteriores instrucciones de obligatoria observancia por las organizaciones solidarias supervisadas, las hará acreedoras a las sanciones administrativas pertinentes por parte de esta Superintendencia.
La presente circular externa rige a partir de la fecha de su publicación, complementa el instructivo citado y, por tanto, se incorporan y reemplazan las hojas correspondientes del Capítulo Decimosexto, Título Quinto de la Circular Básica Jurídica, que se anexan.
El Superintendente,
Enrique Valderrama Jaramillo.