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CIRCULAR 30 DE 2010

(mayo 14)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

<Esta norma no incluye análisis de vigencia>

PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION

DE: PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

PARA: LOS SERVIDORES PÚBLICOS

ASUNTO: INDEBIDA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA LIMITACIONES, PROHIBICIONES E INCOMPATIBILIDADES QUE RIGEN PARA LOS SERVIDORES PÚBLICOS.

El Procurador General de la Nación, en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales, tomando en cuenta en especial las señaladas en los artículos 188 y 277 de la Constitución Política; y los numerales 2o, 7o, 16 y parágrafo único del Artículo 7o, del Decreto Ley 262/2000; y sus Resoluciones reglamentarias 017, y 018 del 2000, junto con las Resoluciones 108 y 346 de 2002; y en atención a las regulaciones vigentes sobre INDEBIDA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA, estando el país en época electoral, para los comicios de esta misma anualidad referida a la elección de Presidente de la República y las que se deben surtir en la siguiente vigencia para elección de nuevos períodos de representantes legales de entidades territoriales y corporaciones públicas en todo el país, y siendo deber de esta entidad, garantizar en el territorio nacional, la correcta actuación de todos los servidores públicos, dentro de los límites constitucionales y legales, y el adecuado desarrollo de la gestión pública y las funciones oficiales de modo que no se incurra en violación al RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES, de que trata el Artículo 127 de la Constitución Política de Colombia; por tal razón REITERA, INSTA Y RECOMIENDA, A TODOS LOS SERVIDORES PÚBLICOS, a cumplir la normatividad, en los siguientes términos:

El Artículo 127 de la Constitución Política versa sobre las incompatibilidades de los Servidores Públicos, y las prohibiciones constitutivas de INDEBIDA PARTICIPACIÓN EN POLITICA, y sus excepciones para actuar en el marco en dichas actividades, relacionadas con los partidos, movimientos y controversias políticas, sin menoscabo del derecho al ejercicio del sufragio.

En desarrollo de lo anterior, se deben tener en consideración las regulaciones de la Ley 734 de 2002, en especial, el Artículo 48, que en el numeral 39, prohíbe utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos políticos y movimientos de esta naturaleza y en las controversias de este orden; y su numeral 40, que proscribe el utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política, o influir en procesos electorales de carácter político o partidista. Tal como las normas así lo expresan:

ARTÍCULO 48. FALTAS GRAVÍSIMAS. Son faltas gravísimas las siguientes:

(...)

39. Utilizar el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos políticos y en las controversias políticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constitución y la ley.

40. Utilizar el empleo para presionar a particulares o subalternos a respaldar una causa o campaña política o influir en procesos electorales de carácter político partidista.

En virtud de lo anterior, el Procurador General de la Nación, se permite recordar atendiendo la abundante jurisprudencia de las altas cortes sobre la materia y la doctrina desarrollada por la Procuraduría General de la Nación, que le corresponde a los Servidores Públicos, cumplir la normatividad sobre INDEBIDA PARTICIPACIÓN EN POLÍTICA, por tal razón deberán velar por no incurrir en conductas que motiven posibles reproches disciplinarios, tales como las siguientes:

- Aceptar la designación para formar parte de directorios o comités de partidos políticos.

- Intervenir en la organización de manifestaciones, o en reuniones públicas de los partidos o candidatos.

- Pronunciar discursos o conferencias de carácter partidista electoral.

- Utilizar el cargo para presionar mediante el uso de periódicos, noticieros, u otros medios de información, la libre voluntad del voto de sus funcionarios o gobernados.

- Tomar en cuenta la filiación política de los ciudadanos para darles un tratamiento a favor o para discriminarlos en contra,

- Coartar por cualquier clase de influencia o presión, la libertad de opinión o el sufragio de subalternos”(1)

- Invitar o permitir la presencia activa de candidatos ó representantes de partidos vinculados al proceso electoral en reuniones de carácter oficial o en las inauguraciones, visitas e inicio de obras públicas.

- Tomar parte en las actividades y controversias públicas con sentido electoral, de los partidos y movimientos políticos.

- Ser permisivo con la presencia de candidatos en reuniones administrativas, que puedan interpretarse como acciones o actos de carácter político electoral.

- En ejercido del cargo y con ocasión de su autoridad efectuar referencias específicas preferentes con relación por las condiciones personales de un candidato o partido o de un programa de Gobierno.

- Comprometer recursos públicos a cambio de apoyo electoral.

- Desarrollar acciones que permitan deducir al elector que mediante el ejercicio de sus funciones pretende favorecer una causa o campaña política.

Se advierte, que para la determinación subjetiva de la conducta reprochable, en la Procuraduría General de la Nación no sólo se tendrán en cuenta, los elementos constitutivos de "conocimiento, intención y voluntad" de cometer la infracción, en la ponderación del factor subjetivo de la actuación, junto con la calidad del funcionario, el empleo y rango de dirección, jurisdicción y autoridad política, o la posibilidad de influencia en otros subalternos; sino además los factores objetivos de la limitación, o contenido sustancial de la prohibición, dado que lo expresado, se circunscribe en el contexto legal, y no implica ampliación del alcance de la prohibición constitucional.

Por lo anteriormente expuesto, la Procuradurías Delegadas pura la Fundón Pública, las demás Procuradurías Delegadas según sus competencias, las Procuradurías Regionales, Distritales y Provinciales, las personerías Municipales y Distritales, los responsables disciplinarios de cada entidad, mantendrán una vigilancia permanente, para garantizar que los Servidores Públicos no incurran en indebida participación en política.

Finalmente, recuerdo a los Servidores Públicos que la infección aquí señalada constituye FALTA GRAVÍSIMA en los términos de los numerales 39 y 40 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, y podrá acarrear destitución e inhabilidad especial. Además invito a los operadores disciplinarios a surtir el debido proceso, garantizando el derecho a la defensa, y aplicando, el PROCEDIMIENTO VERBAL señalado en el artículo 175 de la misma ley, si los elementos ¿jurídicos están dados.

Cordialmente,

ALEJANDRO ORDÓÑEZ MALDONADO

Procurador General de la Nación

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. CORTE, Sentencia de constitucionalidad sobre el artículo 127 C.Pol, C-454- (13-10-1993).

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