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CIRCULAR CONJUNTA 27 DE 2008
(mayo 14)
Diario Oficial No. 46.991 de 16 de mayo de 2008
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD
PARA: | Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo, EPS. |
DE: | Ministro de la Protección Social Superintendente Nacional de Salud (E.) |
ASUNTO: | Constitución de Reservas Técnicas de que trata el Decreto 574 de 2007, Modificado por el Decreto 1698 del mismo año. |
FECHA: | Mayo 14 de 2008. |
En desarrollo de lo previsto en el artículo 180 de la Ley 100 de 1993 y de la competencia establecida para la Nación por el numeral 10 del artículo 42 de la Ley 715 de 2001, el Ministerio de la Protección Social, como ente rector del Sistema General de Seguridad Social en Salud – SGSSS, y la Superintendencia Nacional de Salud, encargada de las funciones de inspección, vigilancia y control a las entidades que conforman dicho Sistema; a través de la presente circular formulan algunas precisiones para que las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo, EPS, cumplan las normas sobre constitución de reservas técnicas de los servicios de salud autorizados y no cobrados, así como de los eventos ocurridos no avisados, teniendo en consideración la previsión del parágrafo 1o del artículo 8o del Decreto 574 de 2007.
El artículo 8o del Decreto 574 de 2007, prevé entre las reservas mínimas que las Entidades Promotoras de Salud del Régimen Contributivo y Entidades Adaptadas deben constituir, los hechos contemplados en los numerales 1 y 3, que establecen lo siguiente:
“1. Reserva técnica para autorizaciones de servicio: Reserva equivalente al 100% de todos los servicios de salud autorizados y no cobrados, hasta por un plazo de (12) doce meses o hasta que, transcurridos mínimo cuatro meses de la emisión de la autorización, obre en su poder constancia de que no se causó el servicio. Cumplido el plazo, se liberará la reserva en caso de no existir la respectiva factura o cuenta de cobro. Esta se constituirá teniendo en cuenta la totalidad de componentes que integran el servicio de salud autorizado, considerando el promedio histórico del último año del monto pagado por él o los servicios incluidos en la autorización emitida.
En el caso de contratos por capitación, se deberá constituir esta reserva, dentro de los primeros cinco días de cada mes, por un monto equivalente a un mes de vigencia del contrato. Los pagos se harán con cargo a la reserva constituida”. (Se resalta).
“3. Reserva para eventos ocurridos no avisados: Corresponde al total estimado de recursos necesarios para cubrir el monto de los eventos que habiendo ocurrido, no han sido avisados a la entidad.
Esta deberá ser constituida al fin de cada ejercicio anual, con base en el promedio simple del valor de los servicios prestados que habiendo ocurrido en otro ejercicio contable, fueron avisados en cada uno de los tres años anteriores, como eventos ocurridos no avisados”. (Se resalta).
A su turno, el artículo 3o del Decreto 1698 de 2007 que modificó el parágrafo 2o del artículo 8o del Decreto 574 de 2007, prevé que la reserva para eventos ocurridos no avisados de que trata el numeral 3 antes citado, se constituirá al fin de cada ejercicio anual durante los tres (3) primeros años siguientes al inicio de la vigencia del mencionado decreto, con base en el monto de los servicios prestados que, habiendo ocurrido en el ejercicio contable anterior, fueran avisados en el año en que se hace la reserva.
En virtud de las disposiciones señaladas y de la facultad conferida en el parágrafo 1o del artículo 8o del Decreto 574 de 2007, se especifica para el caso de las entidades creadas con posterioridad a la promulgación del mismo, que el plazo de ajuste de dieciocho (18) meses otorgado por el parágrafo 3o del precitado artículo 8o del Decreto 574 de 2007, modificado por el artículo 4o del Decreto 1698 de 2007, para la constitución de reservas que requieren información histórica para su cálculo, se entenderá cumplido a partir de la fecha de inicio de las operaciones de la respectiva Entidad Promotora de Salud del Régimen Contributivo, EPS, de que trata el artículo 8o ibídem, una vez sea autorizada por la Superintendencia Nacional de Salud.
Publíquese y cúmplase.
El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT.
El Superintendente Nacional de Salud (E.),
MARIO MEJÍA CARDONA.