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CIRCULAR 24 DE 2016
(septiembre 30)
Diario Oficial No. 50.018 de 6 de octubre de 2016
MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO
DIRECCIÓN DE COMERCIO EXTERIOR
<NOTA DE VIGENCIA: Circular derogada por la Circular 32 de 2020>
24210-
Para: | Usuarios y Funcionarios del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo |
De: | Director de Comercio Exterior |
Asunto: | Productos que requieren autorización, permiso y certificación previos a la exportación por las entidades que actúan en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE) |
Fecha: | Bogotá, D. C., 30 de septiembre de 2016 |
Para su conocimiento y aplicación, a través de la presente circular y sus anexos se da a conocer la información que han remitido al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo las entidades que actúan en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), sobre las autorizaciones, permisos y certificaciones previas a la exportación exigidas por las mismas de acuerdo con sus competencias. Lo anterior, en el marco de lo señalado por el Decreto 4149 de 2004, “por el cual se racionalizan algunos trámites y procedimientos de comercio exterior, se crea la Ventanilla Única de Comercio Exterior y se dictan otras disposiciones”, así como aquellos que lo modifiquen o adicionen.
A continuación se relacionan las Entidades y los trámites previos a las exportaciones requeridos por estas a través de la VUCE:
1. AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM)
De conformidad con las disposiciones consagradas en las Leyes 141 de 1994, 619 de 2000, 756 de 2002, 1283 de 2009 y 1530 de 2012 y el Decreto 600 de 1996 modificado por el Decreto 4479 de 2009 que reglamentan el recaudo, distribución y transferencia de las regalías derivadas de la explotación de recursos minerales, se establecen algunas medidas de control a las exportaciones de estos productos.
Para el trámite de exportación de recursos minerales, la persona natural o jurídica debe cumplir con los siguientes requisitos ante la Agencia Nacional de Minería:
– Factura comercial.
– Guía de exportación debidamente diligenciada.
– Formato de reporte de información sobre el mineral a exportar.
– Recibo de pago de las regalías (artículo 132 de la Ley 1530 de 2012) o en su defecto copia de la certificación del titular minero con la indicación de que presentó y pagó ante la Agencia Nacional de Minería la correspondiente regalía.
– Presentación de certificados de origen y facturas de compra en el caso de ser así requerido por la Agencia Nacional de Minería.
– Recibo de pago de la contribución parafiscal (artículo 101 de la Ley 488 de 1998), para las esmeraldas y demás piedras preciosas engastadas en oro y demás metales preciosos, presentar el recibo de pago de regalías de los metales preciosos, según sea el caso.
– Presentar la mercancía para ser sometida a análisis y avalúo en el caso de ser requerido.
Los listados de los minerales que se encuentran sujetos al control por parte de la ANM, son los contenidos en: Anexo número 01 Carbón; Anexo número 02 Metales preciosos y Anexo número 03 Piedras Preciosas - Semipreciosas.
2. AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA (AUNAP)
La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), de acuerdo con las facultades otorgadas por la Ley 13 de 1990, su Decreto Reglamentario 2256 de 1991, el artículo 3o del Decreto 4181 de 2011 y el Decreto 1071 de 2015 y las Resoluciones 0601, 0602, 0729 de 2012, 1717 y 1924 de 2015, reglamenta el manejo integral de la actividad pesquera y lo relativo a la administración, control, tasas y derechos donde se precisan los requisitos para efectos de la exportación de peces ornamentales y productos pesqueros que deberán cumplir las personas naturales o jurídicas ante la VUCE para obtener el visto bueno por parte de la Aunap:
Peces ornamentales
– Estar registrado ante la Aunap, con permisos vigentes para la comercialización de peces ornamentales.
– Estar al día con el pago de tasas e informes.
– Comercializar las especies autorizadas y registradas en la Resolución 1924 de 2015.
– Las especies ícticas no deben encontrarse en veda.
– No exceder la cuota global de pesca de las diferentes especies, establecida por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, acto administrativo que se expide anualmente.
Productos pesqueros
– Estar registrado ante la Aunap, con permiso vigente para la comercialización de productos pesqueros.
– Estar al día con el pago de tasas e informes.
– Los productos pesqueros registrados en la Resolución que otorga el permiso deben estar autorizados para la exportación.
– No exceder el volumen autorizado en el permiso otorgado.
El visto bueno otorgado por la Aunap tiene una vigencia de un mes a partir de la fecha de expedición.
Las subpartidas que amparan peces ornamentales y productos pesqueros sujetos al control por parte de Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (Aunap), se relacionan en el Anexo número 04.
3. AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA)
La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA) en el marco del Decreto 3573 de 2011, es la entidad encargada de otorgar o negar los permisos y trámites ambientales de competencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, de conformidad con la ley y sus reglamentos. A continuación se relacionan los productos sujetos a control, a través de la VUCE, por parte de dicha entidad:
Permisos para la Exportación de Fauna y Flora Silvestre - No Cites
El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible expidió las Resoluciones 1367 de 2000, 454 de 2001 y 2202 de 2006, por medio de las cuales se establece el procedimiento para las autorizaciones de importación y exportación de especímenes de la diversidad biológica que no se encuentran listados en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestre - Cites.
Para productos forestales terminados y flora silvestre que sean propagados artificialmente en cultivos y viveros las empresas exportadoras dedicadas a estas actividades deben estar registradas ante la Autoridad Ambiental competente.
Para los productos forestales primarios y de la flora silvestre obtenidos directamente del medio natural, además de semillas y material vegetal de especies forestales con destino a la reforestación deben adelantar el registro ante la Autoridad Ambiental correspondiente y tramitar el Permiso No Cites de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1367 de 2000, modificada en su artículo 7o con la Resolución 454 de 2001.
Asimismo, se debe dar cumplimiento de la normatividad ambiental vigente en materia de vedas, prohibiciones y reglamentaciones.
Toda exportación de especímenes de la diversidad biológica que no se encuentran listados en los Apéndices de la Convención, deberá estar acompañada del Permiso No Cites.
Se requiere del Permiso No Cites para los especímenes señalados en el Anexo número 05 Subpartidas arancelarias que amparan Especies Fauna y Flora No Listadas en los Apéndices Cites - sujetos al control por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (SAO)
La Ley 30 de 1990 aprobó el “Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono” suscrito en Viena en 1985, la Ley 29 de 1992 aprobó el “Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono” suscrito en 1987. Posteriormente, con las Leyes 306 de 1996, 618 de 2000 y 960 de 2005 se aprobaron las enmiendas de Copenhague, Montreal y Beijín, respectivamente.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 1076 de 2015 y la Resolución 131 de 2014, expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, se establecen medidas para controlar las exportaciones de Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono.
En cumplimiento de la normatividad vigente se permiten las exportaciones de las sustancias hidroclorofluorocarbonadas (HCFC) listadas en el Grupo I del Anexo C del Protocolo de Montreal.
El cupo anual para la exportación de las sustancias HCFC corresponderá al dos por ciento (2%) del cupo anual del país autorizado para la importación de cada una de las sustancias del año inmediatamente anterior, de conformidad con lo establecido en la Resolución 2329 de 2012.
La distribución del 2% del cupo anual del país y la asignación de los cupos individuales a las personas interesadas está a cargo de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
Asimismo, toda operación de exportación de sustancias agotadoras de la capa de ozono, ya sea en virtud del cupo individual máximo de exportación anual asignado por la ANLA o de manera excepcional a través del régimen de excepciones en las cantidades a ser exportadas, deberá obtener previamente el visto bueno de la ANLA, a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), mediante el diligenciamiento del formulario electrónico de “Descuento de cupo nacional para trámites de visto bueno para la exportación de sustancias agotadoras de la capa de ozono” y seleccionar el trámite correspondiente. Los vistos buenos otorgados por la ANLA tendrán una vigencia de tres (3) meses contados a partir de la fecha de su otorgamiento y la fecha máxima de vencimiento de los vistos buenos será hasta el 31 de diciembre del año para el cual fueron otorgados.
Teniendo en cuenta los calendarios de eliminación del consumo establecido por el Protocolo de Montreal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3o de la Resolución 0131 de 2014, se prohíbe la exportación de las siguientes sustancias:
Anexo de la Lista del Protocolo de Montreal | Sustancias |
Grupo I del Anexo A | Compuestos Clorofluorocarbonados (CFC) |
Grupo II del Anexo A | Halones |
Grupo I del Anexo B | Otros compuestos Clorofluorocarbonados – CFC – Completamente halogenados |
Grupo II del Anexo B | Tetracloruro de Carbono |
Grupos II y III del Anexo C | Bromoclorometano y compuestos hidrobromofluorocarbonados |
Grupo I del Anexo E | Bromuro de Metilo |
En el Anexo número 06 se encuentran listadas las sustancias sometidas a control previo Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono (SAO) sujetas al control por parte de la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (ANLA).
4. Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural (Minagricultura)
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamenta y administra los contingentes arancelarios de exportación de bienes agropecuarios originarios de Colombia, en concordancia con las facultades que se le otorguen y de acuerdo a los compromisos adquiridos en el Marco de los Tratados de Libre Comercio que así lo establezcan.
Contingentes de Exportación con destino a México
De conformidad con el Decreto 2676 de 2011, modificado parcialmente por los Decretos 0015 y 1545 de 2012, por los cuales se da cumplimiento a los compromisos adquiridos por Colombia en virtud del Protocolo Modificatorio al Tratado de Libre Comercio entre los Estados Unidos Mexicanos, la República de Colombia y la República de Venezuela, los cupos otorgados por México a los bienes originarios de Colombia establecidos en el Anexo 4 artículo 5-04 Bis Sección B del Protocolo, son administrados y reglamentados por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Los cupos de exportación establecidos son:
Cupos de exportación a México
Producto
Cupo agregado libre de arancel para carne de bovino deshuesada.
Cupo agregado libre de arancel para leche en polvo.
Cupo agregado libre de arancel para mantequilla.
Cupo agregado libre de arancel para quesos.
Cupo libre de arancel para grasa láctea anhidra (butteroil).
Bebidas que contengan leche.
Dulce de leche, arequipe.
Aceite de soya, girasol o cártamo, nabo o colza.
Harina de trigo.
Cupo libre de arancel para grañones y sémola de trigo.
Fuente: Decretos 2676 de 2011 y 0015 de 2012.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural expide las Resoluciones reglamentarias anualmente, para lo cual se debe tomar como “año” el periodo comprendido entre el 2 de agosto del año en vigor hasta el 1o de agosto del siguiente año, las cuales son publicadas en el Diario Oficial y en el siguiente link: www.minagricultura.gov.co.
Las exportaciones de los productos que se realicen en el marco de este acuerdo se encuentran relacionadas en el Anexo número 07 Subpartidas que amparan Contingentes de Exportación con Destino a México sujetos al control por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y deberán cumplir con las normas sanitarias vigentes.
Otros Contingentes
En el evento que se establezcan medidas transitorias sobre exportación de bienes agropecuarios y el Decreto que adopte la medida otorgue facultades al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para reglamentar y administrar el contingente de exportación, se expedirá la resolución reglamentaria correspondiente que será publicada en el Diario Oficial y en la página web www.minagricultura.gov.co.
5. MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE (MINAMBIENTE)
Con la Ley 17 de 1981, los Decretos 1909 de 2000, 197 de 2004, 3570 de 2011, 1076 de 2015 y las Resoluciones 1263 de 2006 y 2652 de 2015 se establecen procedimientos y restricciones al comercio internacional de especies relacionadas en los diferentes Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites).
La Convención establece a nivel internacional el marco jurídico y mecanismos procedimentales comunes para prevenir el intercambio comercial internacional de especies amenazadas, y para una regulación efectiva del comercio internacional de otras especies. En el Apéndice I incluye especies amenazadas de extinción; Apéndice II incluye especies no necesariamente amenazadas de extinción, pero cuyo comercio debe controlarse para evitar tal amenaza; Apéndice III incluye especies para las que un país pide que las demás partes colaboren en su protección.
Para obtener el permiso de exportación Cites del (los) especimen(es) incluido(s) en los Apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites) con fines comerciales, se deberá radicar la solicitud a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE). Para el caso de otros fines (ejemplo: investigación, zoológicos, entre otros), se deberá radicar la solicitud en físico en la ventanilla de correspondencia del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, dirigido a la Dirección de Bosques, Biodiversidad y Servicios Ecosistémicos, como Autoridad Administrativa Cites de Colombia, de conformidad con los requisitos establecidos por Minambiente en la página web: www.minambiente.gov.co.
Una vez verificado que el especimen fue obtenido legalmente, se emitirá el Permiso de Exportación Cites, el cual tiene validez de seis (6) meses a partir de la fecha de expedición. Este permiso deberá acompañar los productos autorizados en el momento de la exportación.
Igualmente, toda exportación de pieles o partes (colas y flancos y fracciones) de las subespecies caimán crocodilus fuscus y caimán crocodilus, además de contar con el respectivo Permiso Cites de exportación y ser objeto de verificación en puerto por la Autoridad Administrativa Cites, deberá ser inspeccionada y contar con el “Acta de control y seguimiento de pieles o partes de pieles objeto de exportación”.
Las subpartidas arancelarias que amparan las Especies de Fauna y Flora sujetas a control por parte del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se encuentran listadas en el Anexo número 08.
6. MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO (MINCIT)
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo administra algunos contingentes o cupos de productos en virtud de lo dispuesto en tratados, convenios y protocolos internacionales negociados por Colombia con otros países, o en cumplimiento de alguna medida especial que establezca el Gobierno nacional.
Cupo de exportación establecido para azúcar sin refinar y panela a Estados Unidos
De conformidad con el cupo asignado por Estados Unidos a Colombia en el marco de la negociación de la Ronda de Uruguay de la Organización Mundial de Comercio (OMC) y con lo establecido en la Circular Postal SOE número 50 de 1990 el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo expide anualmente una Circular con los lineamientos de distribución y administración del contingente asignado para el periodo comprendido entre el 1o de octubre del año en vigor y el 30 de septiembre del siguiente año.
El Acuerdo aplica a las subpartidas arancelarias que amparan panela y azúcar sin refinar sujetos al control por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el Anexo número 09.
Las circulares con los cupos anuales son publicadas en el Diario Oficial y en el siguiente link: www.mincit.gov.co.
Cupo de exportación para azúcar y productos con contenido de azúcar a Estados Unidos
En el marco del Acuerdo para la Promoción Comercial Colombia - Estados Unidos y de conformidad con lo establecido por las partes, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo administra y distribuye el contingente asignado.
Los contingentes de exportación que amparan Azúcar y Productos con Azúcar sujetos al control por parte del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se encuentran relacionados en el Anexo número 10.
Anualmente se expide una Circular con los criterios de distribución y administración para los grupos: Azúcar y Productos con Azúcar, la mencionada circular es publicada en el Diario Oficial y en el siguiente link: www.mincit.gov.co.
7. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO (MINJUSTICIA) <Numeral sustituido por la Circular 4 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:>
De conformidad con lo dispuesto por la Ley 30 de 1986, la Ley 67 de 1993(1), las Decisiones 505 de 2001 y 602 de 2004 de la Comunidad Andina de Naciones, el Decreto-ley 019 de 2012, los Decretos 1069 de 2015 y 1427 de 2017, y la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes, el Ministerio de Justicia y del Derecho a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes es la autoridad competente para ejercer el componente administrativo del control a las sustancias y productos químicos, que según lo dispuesto por el Consejo Nacional de Estupefacientes se controlan en el país.
Para realizar la exportación de dichas sustancias y productos químicos -cuyas subpartidas arancelarias se encuentran relacionadas en el anexo 11 de esta circular y se requiere contar con:
* Un Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes (CCITE) vigente, que incluya la actividad de distribución o una autorización extraordinaria vigente, que le faculte para realizar tal transacción, y * Una autorización previa a la exportación que haya sido tramitada a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE), para realizar la transacción específica y se encuentre vigente.
A efectos de emitir la respectiva autorización previa a la exportación a través de la VUCE, el Ministerio de Justicia y del Derecho verificará internamente, que:
- La sustancia o producto controlado a exportar esté incluido en el CCITE o autorización extraordinaria que lo soporte y que tal(es) permiso(s) se encuentre(n) vigente(s),
- El solicitante cuente con cupo suficiente para realizar la transacción,
- La(s) cantidad(es) de sustancia(s) o producto(s) químico)s) controlado(s) a exportar relacionado(s) en la solicitud, se encuentre(n) en la misma unidad de medida autorizada(s) en el CCITE o autorización extraordinaria respectiva,
- La solicitud de autorización previa se presente con la debida anticipación, teniendo en cuenta las fechas estimadas de despacho y en los casos en que aplique, el tiempo de respuesta que requieren las notificaciones previas a la exportación, que de acuerdo con las normas aplicables, el Ministerio deba enviar a las autoridades competentes de los países importadores (plazo de al menos 10 días hábiles antes de la exportación), y
- Se adjunte electrónicamente a la solicitud, el concepto técnico emitido por el Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Subdirección de Control y Fiscalización de Sustancias Químicas y Estupefacientes, para los casos de exportación de mezclas que contengan sustancias y productos químicos controlados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 5o de la Resolución 0001 de 2015 del Consejo Nacional de Estupefacientes.
Notas importantes:
* La autorización previa a la exportación de sustancias y productos químicos controlados en virtud de lo establecido por el Consejo Nacional de Estupefacientes:
- Tendrá una vigencia improrrogable de 90 días, y
- Solo podrá ser utilizada por una única vez.
* El Ministerio de Justicia y del Derecho, entre otras razones, podrá denegar la autorización previa a la exportación cuando:
- Existan razones fundadas para estimar que la sustancia o producto químico controlado puede ser desviado para la producción ilícita de drogas,
- Se presente una respuesta negativa a la notificación previa a la exportación por parte de la autoridad competente del país importador, en los casos en que aplique,
- El CCITE o autorización extraordinaria que soporte la transacción no se encuentre vigente para la fecha de solicitud y/o para la fecha estimada de despacho, o
- El titular del CCITE o autorización extraordinaria no cuente con cupo suficiente para realizar la transacción.
DISPOSICIONES GENERALES
– Los vistos buenos o requisitos especiales se realizarán de conformidad con las normas vigentes a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
– Cuando no todos los productos contenidos en una subpartida arancelaria están sujetos a una medida de control previo por parte de las entidades competentes se utilizarán notas marginales para aclarar este hecho, las cuales se encuentran relacionadas en los anexos de esta circular.
– En el momento que exista desdoblamiento arancelario, las medidas de control aplicadas a la subpartida arancelaria original se aplicarán a las subpartidas desdobladas salvo que la entidad competente no lo considere necesario.
– En caso de dudas sobre la entidad a la que debe presentar el trámite de exportación de especímenes de fauna o flora deberá consultar previamente a las autoridades competentes (Minambiente, ANLA).
TRÁMITE DE EXPORTACIÓN ANTE LA VENTANILLA ÚNICA DE COMERCIO EXTERIOR (VUCE)
El Módulo de Exportaciones tiene como objetivo facilitar a los exportadores el trámite de las autorizaciones previas establecidas por las autoridades competentes para las exportaciones de determinados productos a través de la Ventanilla Única de Comercio Exterior (VUCE).
Para realizar el trámite ante la VUCE, la persona natural o jurídica deberá ingresar a la Ventanilla por el módulo de exportaciones, con el fin de solicitar las autorizaciones, permisos y certificaciones correspondientes de la mercancía objeto de exportación. Una vez realizado el procedimiento, la entidad competente emite el visto bueno solicitado y su vigencia a través de la VUCE.
Para ingresar al Módulo de Exportaciones de la VUCE se debe cumplir con los siguientes requisitos:
– Estar registrado en la VUCE.
– Disponer de un certificado de firma digital.
– Estar inscrito en el Registro Único Tributario (RUT) y en el Registro Único Empresarial (RUE).
– Seleccionar el trámite a realizar.
La presente Circular rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga la Circular Externa 022 de 2005, la Circular 0031 de 2009 y las demás disposiciones que le sean contrarias.
Cordialmente,
LUIS FERNANDO FUENTES IBARRA.
SUBPARTIDAS QUE AMPARAN: MINERAL CARBÓN DE CONTROL POR LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM.
Sujetos a la exportación de: VISTO BUENO
Normatividad: Leyes 141 de 1994, 619 de 2000, 756 de 2002, 1283 de 2009 y 1530 de 2012, Decreto 600 de 1996 del Ministerio de Minas y Energía modificado por el Decreto 4479 de 2009
Subpartida Arancelaria | Descripción Mercancía | Notas Marginales | Control |
2701110000 | Antracitas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar. | Vo Bo | |
2701120010 | Hullas bituminosas térmicas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar. | Vo Bo | |
2701120090 | Las demás hullas bituminosas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar. | Vo Bo | |
2701190000 | Las demás hullas, incluso pulverizadas, pero sin aglomerar. | Vo Bo | |
2701200000 | Briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares obtenidos de la hulla. | Vo Bo | |
2702100000 | Lignitos, incluso pulverizados, pero sin aglomerar, excepto el azabache. | Vo Bo | |
2702200000 | Lignitos aglomerados, excepto el azabache. | Vo Bo | |
2703000000 | Turba (comprendida la utilizada para cama de animales) incluso aglomerada. | Vo Bo | |
2704001000 | Coques y semicoques de hulla, incluso aglomerados. | Vo Bo | |
2704002000 | Coques y semicoques de lignito o de turba, incluso aglomerados. | Vo Bo | |
2704003000 | Carbón de retorta. | Vo Bo |
SUBPARTIDAS QUE AMPARAN: METALES PRECIOSOS DE CONTROL DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM).
Sujetos a la exportación de: VISTO BUENO
Normatividad: Leyes 141 de 1994, 619 de 2000, 756 de 2002, 1283 de 2009 y 1530 de 2012, Decreto 600 de 1996 del Ministerio de Minas y Energía modificado por el Decreto 4479 de 2009
Subpartida Arancelaria | Descripción Mercancía | Notas Marginales | Control |
2616100000 | Minerales de plata y sus concentrados. | Vo Bo | |
2616901000 | Minerales de oro y sus concentrados. | Vo Bo | |
2616909000 | Los demás minerales de los metales preciosos y sus concentrados. | Vo Bo | |
2617100000 | Minerales de antimonio y sus concentrados. | Vo Bo | |
2617900000 | Los demás minerales y sus concentrados. | Vo Bo | |
2843290000 | Los demás compuestos de plata. | Vo Bo | |
7108110000 | Oro (incluido el oro platinado), en polvo, para uso no monetario. | Vo Bo | |
7108120000 | Oro (incluido el oro platinado), en bruto, para uso no monetario, excepto en polvo. | Vo Bo | |
7108130000 | Oro (incluido el oro platinado), semilabradas, para uso no monetario, excepto en polvo. | Vo Bo | |
7108200000 | Oro (incluido el oro platinado), en bruto, semilabrado o en polvo, para uso monetario. | Vo Bo | |
7109000000 | Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado. | Vo Bo | |
7110110000 | Platino en bruto o en polvo. | Vo Bo | |
7110190000 | Los demás platinos semilabrados. | Vo Bo | |
7110210000 | Paladio en bruto o en polvo. | Vo Bo | |
7110290000 | Los demás paladios semilabrados. | Vo Bo | |
7110310000 | Rodio en bruto o en polvo. | Vo Bo | |
7110390000 | Los demás rodios semilabrados. | Vo Bo | |
7110410000 | Iridio, osmio y rutenio, en bruto o en polvo. | Vo Bo | |
7110490000 | Los demás iridio, osmio y rutenio, semilabrados. | Vo Bo | |
7111000000 | Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, sobre plata u oro, en bruto o semilabrado. | Vo Bo | |
7112300000 | Cenizas que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso. | Vo Bo | |
7112910000 | Desperdicios y desechos, de oro o de chapado (plaqué) de oro, excepto las barreduras que contengan otro metal precioso. | Vo Bo | |
7112920000 | Desperdicios y desechos, de platino o de chapado (plaqué) de platino, excepto las barreduras que contengan otro metal precioso. | Vo Bo | |
7112990000 | Desperdicios y desechos, de los demás metales preciosos o de chapado de los demás metales preciosos (plaqué); los demás desperdicios y desechos que contengan metal precioso o compuestos de metal precioso, de los tipos utilizados principalmente para la recuperación del metal precioso | Vo Bo | |
7113110000 | Artículos de joyería y sus partes de plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué). | Vo Bo | |
7113190000 | Artículos de joyería y sus partes de los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué). | Vo Bo | |
7113200000 | Artículos de joyería y sus partes, de chapado de metal precioso (plaqué) sobre metal común. | Vo Bo | |
7114111000 | Artículos de orfebrería y sus partes, de plata, de ley 0.925, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué). | Vo Bo | |
7114119000 | Los demás artículos de orfebrería y sus partes, de plata, incluso revestida o chapada de otro metal precioso (plaqué). | Vo Bo | |
7114190000 | Artículos de orfebrería y sus partes, de los demás metales preciosos, incluso revestidos o chapados de metal precioso (plaqué). | Vo Bo | |
7114200000 | Artículos de orfebrería y sus partes, de chapados de metal precioso (plaqué) sobre metal común. | Vo Bo | |
7115900000 | Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué). | Vo Bo | |
7117190000 | Los demás artículos de bisutería, de metal común, incluso plateados, dorados o platinados. | Vo Bo |
SUBPARTIDAS QUE AMPARAN: PIEDRAS PRECIOSAS DE CONTROL DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA (ANM).
Sujetos a la exportación de: VISTO BUENO
Normatividad: Leyes 141 de 1994, 619 de 2000, 756 de 2002, 1283 de 2009 y 1530 de 2012, Decreto 600 de 1996 del Ministerio de Minas y Energía modificado por el Decreto 4479 de 2009
Subpartida Arancelaria | Descripción Mercancía | Nota Marginal | Control |
7102100000 | Diamantes sin clasificar, incluso trabajados, sin montar ni engarzar. | Vo Bo | |
7102210000 | Diamantes industriales, en bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados, sin montar ni engarzar. | Vo Bo | |
7102290000 | Los demás diamantes industriales, sin montar ni engarzar. | Vo Bo | |
7102310000 | Diamantes no industriales, en bruto o simplemente aserrados, exfoliados o desbastados, sin montar ni engarzar. | Vo Bo | |
7102390000 | Los demás diamantes no industriales, sin montar ni engarzar. | Vo Bo | |
7103101000 | Esmeraldas en bruto o simplemente aserradas o desbastadas, incluso clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; esmeraldas en bruto o simplemente aserradas o desbastadas, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte. | Vo Bo | |
7103102000 | Ametrino (bolivianita), en bruto o simplemente aserradas o desbastadas, incluso clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; Ametrino (bolivianita), en bruto o simplemente aserradas o desbastadas, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte. | Vo Bo | |
7103109000 | Las demás piedras preciosas y semipreciosas (excepto los diamantes), en bruto o simplemente aserradas o desbastadas, incluso clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; las demás piedras preciosas y semipreciosas (excepto los diamantes), en bruto o simplemente aserradas o desbastadas, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte. | Vo Bo | |
7103911000 | Rubíes y zafiros, trabajados de otro modo, incluso clasificados, sin ensartar, montar ni engarzar; rubíes y zafiros, trabajados de otro modo, sin clasificar, ensartados temporalmente para facilitar el transporte. | Vo Bo | |
7103912000 | Esmeraldas, trabajadas de otro modo, incluso clasificados, sin ensartar, montar ni engarzar; esmeraldas, trabajadas de otro modo, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte. | Vo Bo | |
7103991000 | Ametrino (bolivianita), en bruto o simplemente aserradas o desbastadas, incluso clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; Ametrino (bolivianita), en bruto o simplemente aserradas o desbastadas, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte. | Vo Bo | |
7103999000 | Las demás piedras preciosas y semipreciosas (excepto los diamantes), en bruto o simplemente aserradas o desbastadas, incluso clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; las demás piedras preciosas y semipreciosas (excepto los diamantes), en bruto, las demás. | Vo Bo | |
7104100000 | Cuarzo piezoeléctrico | Vo Bo | |
7104200000 | Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas | Vo Bo | |
7104900000 | Las demás piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas o semipreciosas, sintéticas o reconstituidas, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte. | Vo Bo | |
7105100000 | Polvo de diamante | Vo Bo | |
7105900000 | Polvo de las demás piedras preciosas y semipreciosas, naturales o sintéticas. | Vo Bo | |
7106100000 | Polvo de plata (incluida la plata dorada y la platinada). | Vo Bo | |
7106911000 | Plata (incluida la plata dorada y la platinada) en bruto, sin alear. | Vo Bo | |
7106912000 | Plata (incluida la plata dorada y la platinada) en bruto, aleada. | Vo Bo | |
7106920000 | Plata (incluida la plata dorada y la platinada) semilabrada. | Vo Bo | |
7107000000 | Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado. | Vo Bo | |
7108110000 | Oro (incluido el oro platinado), en polvo, para uso no monetario. | Vo Bo | |
7108120000 | Oro (incluido el oro platinado), en bruto, para uso no monetario, excepto en polvo. | Vo Bo |
SUBPARTIDAS QUE AMPARAN: PRODUCTOS PESQUEROS DE CONTROL POR LA AUTORIDAD NACIONAL DE ACUICULTURA Y PESCA (AUNAP).
<Anexo sustituido por el Anexo contenido en la Circular 38 de 2016>
<El texto original es el siguiente:>
Sujetos en la Exportación a: Resolución de Autorización de Exportación (RA) y Visto Bueno (VB).
Normatividad: Ley 13 de 1990, Decreto Reglamentario 2256 de 1991, Decretos 4181 de 2011, 1071 de 2015, Resoluciones 0601, 0602, 0729 de 2012 y 1717 y 1924 de 2015
Subpartida arancelaria | Descripción texto de arancel | Notas marginales | Control |
0301110000 | Peces ornamentales vivos, de agua dulce | RA y VB | |
0301190000 | Los demás peces ornamentales vivos. | RA y VB | |
0302310000 | Albacoras o atunes blancos (thunnus alalunga), frescos o refrigerados, excepto hígados, huevas y lechas, y los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04 | RA y VB | |
0302320000 | Atunes de aleta amarilla (rabiles) (thunnus albacares), frescos o refrigerados, excepto hígados, huevas y lechas, y los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04 | RA y VB | |
0302330000 | Atunes listados o bonitos de vientre rayado, frescos o refrigerados, con exclusión de hígados, huevas y lechas, y los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04 | RA y VB | |
0302340000 | Patudos o atunes ojo grande (thunnus obesus), frescos o refrigerados, excepto los hígados, huevas y lechas, y los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04 | RA y VB | |
0302350000 | Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis), frescos o refrigerados, excepto los hígados, huevas, y lechas, y los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04 | RA y VB | |
0302390000 | Los demás atunes (del género Thunnus), listados o bonitos de vientre rayado (Euthynnus [Katsuwonus] pelamis), frescos o refrigerados, excepto hígados, huevas y lechas, y los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04 | RA y VB | |
0302440000 | Caballas (scomber scombrus, scomber australasicus y scomber japonicus), frescas o refrigeradas, excepto hígados, huevas y lechas, y los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04 | RA y VB | |
0302460000 | Cobias (Rachycentron canadum), frescos o refrigerados, excepto hígados, huevas y lechas, y los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04 | RA y VB | |
0302540000 | Merluzas (Merluccius spp., Urophycis spp.), frescos o refrigerados, excepto hígados. | RA y VB | |
0302890000 | Los demás pescados, excepto los hígados, huevas y lechas- huevas y lechas, y los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. Los demás | RA y VB | |
0303140000 | Truchas (salmo trutta, oncorhynchus mykiss, oncorhyn- chus clarki, oncorhynchus aguabonita, oncorhynchus gi- lae, oncorhynchus apache, oncorhynchus chrysogaster), congeladas, excepto filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. | RA y VB | |
0303230000 | Tilapia (Oreochromis spp), congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. | RA y VB | |
0303420000 | Atunes de aleta amarilla (rabiles) (thunnus albacares), congelados, excepto filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. | RA y VB | |
0303430000 | Listados o bonitos de vientre rayado, congelados, excepto filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. | RA y VB | |
0303440000 | Patudos o atunes ojo grande (thunnus obesus), congelados, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. | RA y VB | |
0303450000 | Atunes comunes o de aleta azul, del Atlántico y del Pacífico (Thunnus thynnus, Thunnus orientalis), congelados, excepto filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. | RA y VB | |
0303490000 | Los demás atunes (del género Thunnus), congelados, excepto filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. | RA y VB | |
0303540000 | Caballas (scomber scombrus, scomber stralasicus y scom- ber japonicus), congeladas, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04 | RA y VB | |
0303560000 | Cobias (Rachycentron canadum), congelados, excepto filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. | RA y VB | |
0303660000 | Merluzas (merluccius spp. y urophycis spp.) congeladas, excepto filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04. | RA y VB | |
0304310000 | Filetes de Tilapias (Oreochromis spp), (incluso picada), frescos, refrigerados o congelados. | RA y VB | |
0304420000 | Filetes de Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, Oncorhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncor- hynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster), frescos, refrigerados o congelados. | RA y VB | |
0304510090 | Las demás carnes de Tilapias (Oreochromis spp.), bagres o pez gato (Pangasius spp., Silurus spp., Clarias spp., Ictalurus spp.), carpas (Cyprinus carpio, Caras- sius carassius, Ctenopharyngodon idellus, Hypophthal- michthys spp., Cirrhinus spp., Mylopharyngodon pi- ceus), anguilas (Anguilla spp.), percas del Nilo (Lates niloticus) y peces cabeza de serpiente (Channa spp.), frescos o refrigerados los demás. | RA y VB | |
0304590000 | Las demás carnes de los demás pescados, frescos o refrigerados. | RA y VB | |
0304610000 | Filetes de Tilapias (Oreochromis spp), congelados | RA y VB | |
0304740000 | Filetes de merluzas (merluccius spp, urophysis spp), congelados | RA y VB | |
Subpartida arancelaria | Descripción texto de arancel | Notas marginales | Control |
0304820000 | Filetes de Truchas (Salmo trutta, Oncorhynchus mykiss, On- corhynchus clarki, Oncorhynchus aguabonita, Oncorhynchus gilae, Oncorhynchus apache y Oncorhynchus chrysogaster), congelados. | RA y VB | |
0305720000 | Cabezas, colas y vejigas natatorias, comestibles de pescado | RA y VB | |
0306110000 | Langostas (palinuros spp., panulirus spp. y jasus spp.), congeladas, incluso peladas, secas, salados o en salmuera; o ahumadas, incluso peladas o cocidas, antes o durante el ahumado; o sin pelar, cocidas en agua o vapor, secas, saladas o en salmuera. | RA y VB | |
0306140000 | Cangrejos (excepto macruros) congelados, incluso pelados, secos, salados o en salmuera; o ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado; o sin pelar, cocidos en agua o vapor, secos, salados o en salmuera. | RA y VB | |
0306171100 | Langostinos (Géneros de la familia Penaeidae), enteros, congelados, secos, salados o en salmuera; o ahumados, o cocidos, antes o durante el ahumado; o sin pelar, cocidos en agua o vapor, secos, salados o en salmuera. | RA y VB | |
0306171200 | Colas sin caparazón de langostinos (Géneros de la familia Penaeidae), congeladas | RA y VB | |
0306171300 | Colas con caparazón de langostinos (Géneros de la familia Penaeidae), sin cocer en agua o vapor, congelados. | RA y VB | |
0306171400 | Colas con caparazón, cocidos en agua o vapor, de langostinos (Géneros de la familia Penaeidae), congelados. | RA y VB | |
0306171900 | Los demás de langostinos (Géneros de la familia Penaei- dae), congelados. | RA y VB | |
0306190000 | Los demás crustáceos, congelados, incluso pelados, secos, salados o en salmuera; los demás crustáceos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado; los demás crustáceos congelados, sin pelar, cocidos en agua o vapor, secos, salados o en salmuera; incluidos la harina polvo y “pellets” de crustáceos, aptos para la alimentación humana, congelados. | RA y VB | |
0306271100 | Langostinos (Géneros de la familia Penaeidae), para reproducción o cría industrial. | RA y VB | |
0306271900 | Los demás Langostinos (Géneros de la familia Penaei- dae), sin congelar, incluso pelados, vivos, secos, salados o en salmuera; Langostinos ahumadas, incluso peladas o cocidas, antes o durante el ahumado; Langostinos sin pelar, cocidos en agua o vapor, sin congelar, secos, salados o en salmuera. | RA y VB | |
0306299000 | Los demás crustáceos, incluso pelados, vivos, sin congelar, secos, salados o en salmuera; los demás crustáceos ahumados, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado. | RA y VB | |
0511911000 | Huevas y lechas de pescado, no aptas para la alimentación humana. | RA y VB | |
1504102100 | Aceites de hígado de los demás pescados y sus fracciones, en bruto. | Aplica cuando se utilice para la alimentación animal. | RA y VB |
1504102900 | Los demás aceites de hígado de los demás pescados y sus fracciones, refinados pero sin modificar químicamente. | Aplica cuando se utilice para la alimentación animal. | RA y VB |
1504201000 | Grasas y aceites de pescado y sus fracciones, excepto los aceites de hígado, en bruto. | Aplica únicamente para Aceite omega 3, 6 y 9 cuando sean utilizados como materia prima en alimentos de consumo humano. | RA y VB |
1504209000 | Los demás aceites de pescado de los demás pescados y sus fracciones, excepto los aceites de hígado refinados pero sin modificar químicamente. | Aplica únicamente para Aceite omega 3, 6 y 9 cuando sean utilizados como materia prima en alimentos de consumo humano. | RA y VB |
1604131000 | Sardinas, sardinelas y espadines, en salsa de tomate, enteros o en trozos, excepto picado. | RA y VB | |
1604132000 | Sardinas, sardinelas y espadines, en aceite, enteros o en trozos, excepto picado. | RA y VB | |
1604133000 | Sardinas, sardinelas y espadines, en agua y sal, enteros o en trozos, excepto picado. | RA y VB | |
1604139000 | Las demás sardinas, sardinelas y espadines, enteros o en trozos, excepto picado. | RA y VB | |
1604141000 | Preparaciones y conservas de atunes, enteros o en trozos, excepto picados. | RA y VB | |
1604142000 | Preparaciones y conservas de listados y bonitos, enteros o en trozos, excepto picados. | RA y VB | |
1604150000 | Preparaciones y conservas de caballas, enteras o en trozos, excepto picados. | RA y VB | |
1605100000 | Cangrejos (excepto macruros), preparados o conservados. | RA y VB | |
1605210000 | Camarones, langostinos, y demás decápodos “natantia”, preparados o conservados, presentados en envases no herméticos | RA y VB | |
1605290000 | Los demás Crustáceos, moluscos y demás invertebrados acuáticos, preparados o conservados. | RA y VB | |
2301201900 | Harina polvo y “pellets” de pescado, impropios para la alimentación humana, con un contenido de grasa inferior o igual a 2% en peso. | Cuando se utilice para alimentación animal. | RA y VB |
SUBPARTIDAS QUE AMPARAN: FAUNA Y FLORA DE CONTROL DE LA AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES (ANLA).
<Anexo sustituido por el Anexo contenido en la Circular 38 de 2016>
<El texto original es el siguiente:>
Productos Sujetos a la Exportación de: Permiso NO CITES
Normatividad: Resoluciones 1367 de 2000, 454 de 2001 y 2202 de 2006
Subpartidas arancelarias | Descripción producto | Nota marginal | Control |
0106110000 | Los demás animales vivos, mamíferos: Primates | No CITES | |
0106120000 | Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia) | No CITES | |
0106131900 | Los demás camélidos sudamericanos vivos | No CITES | |
0106139000 | Los demás de los demás camélidos sudamericanos vivos | No CITES | |
0106190000 | Los demás mamíferos vivos. | No CITES | |
0106200000 | Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) | No CITES | |
0106310000 | Aves de rapiña vivas | No CITES | |
0106320000 | Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos) | No CITES | |
0106390000 | Las demás aves vivas | No CITES | |
0106900000 | Los demás insectos vivos. | Aplica para Pulpas o crisálidas vivas de mariposas diurnas (Clase: Insecta, Orden: Lepidóptera) | No CITES |
0307994000 | Los demás caracoles de mar | No CITES | |
0307999000 | Los demás moluscos vivos, frescos o refrigerados, incluidos la harina, polvo y “pellets”, aptos para la alimentación humana | No CITES | |
0507900000 | Los demás Marfill, concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias | No CITES | |
0508000000 | Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios | No CITES | |
0511991000 | Cochinilla | Mariposas y co- leopteros muertos, disecados | No CITES |
0602901000 | Orquídeas, incluidos sus esquejes enraizados | No CITES | |
0602909000 | Las demás de las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios. | No CITES | |
1209991000 | Semillas de árboles frutales o forestales, para siembra | No CITES | |
1301909000 | Las demás gomas laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorre- sinas (por ejemplo: bálsamos), naturales. Las demás | No CITES | |
1401900000 | Las demás materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo: bambú, roten [ratán], caña, junco, mimbre, rafia, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo). | No CITES | |
1404909000 | Los demás productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte, los demás. | No CITES | |
2530900000 | Las demás materias minerales no expresadas ni comprendidas en otras partidas. | Copal Pulido | No CITES |
3002901000 | Cultivos de microorganismos | No CITES | |
4103200000 | Cueros y pieles en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, aperga- minar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las Notas 1 b) o 1 c) de este Capítulo. De reptil | No CITES | |
4106400000 | Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo, curtidos o crust, incluidos divididos pero sin otra preparación de reptil | No CITES | |
4113300000 | Cuero preparado después de curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados de los demás animales sin pelo incluso divididos excepto los de la partida 4114 de reptil. | No CITES | |
4202210000 | Bolsos de mano (carteras) incluso con bandolera o sin esas: con la superficie superior natural o cuero regenerado | No CITES | |
4203300000 | Prendas y complementos (accesorias, de vestir de cuero natural oregenerado, cintos, cinturones y bandoleras) | No CITES | |
4205009000 | Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado. | No CITES | |
4401100000 | Leña | No CITES | |
4403100000 | Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada. Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación. | No CITES | |
4403410000 | Las maderas, Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Merant; Bakau | No CITES | |
4403490000 | Las demás maderas | No CITES | |
4403990000 | Las demás, de las demás maderas | No CITES | |
4407250000 | Dark Red Merant; Light Red Meranti y Meranti Bakau de espesor superior a 6 mm | No CITES | |
4407260000 | White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti y Alan de espesor superior a 6 mm | No CITES | |
4407290000 | Las demás maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 2 de este capítulo | No CITES | |
Subpartidas arancelarias | Descripción producto | Nota marginal | Control |
4407990000 | Las demás de las demás maderas aserradas o desbastada longitudinalmente, cortada o desenrollada, incluso cepillada, lijada o unida por los extremos, de espesor superior a 6 mm | No CITES | |
4408101000 | Tablillas para fabricación de lápices | No CITES | |
4408310000 | Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Meranti Bakau | No CITES | |
4408390000 | Las demás de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 2 de este capítulo | No CITES | |
4408900000 | Las demás hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas, aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o | No CITES | |
7101100000 | Perlas finas naturales | No CITES | |
9602009000 | Las demás materias vegetales o minerales para tallar, trabajadas, y manufacturas de estas materias; manufacturas moldeadas o talladas de cera, parafina, estearina, gomas o resinas naturales o pasta para modelar y demás manufacturas moldeadas o talladas no expresadas ni comprendidas en otra parte; gelatina sin endurecer trabajada, excepto la de la partida 35.03, y manufacturas de gelatina sin endurecer. | Accesorios de tagua | No CITES |
SUBPARTIDAS QUE AMPARAN SUSTANCIAS AGOTADORAS DE LA CAPA DE OZONO (SAO) DE CONTROL POR AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES -ANLA.
Sujetos a la Exportación de: Visto Bueno
Normatividad: Decreto 1076 de 2015 y Resolución 131 de 2014
Subpartida Arancelaria | Descripción Mercancía | Identificación y codificación Internacional | Nota Marginal | Control |
2903140000 | Tetracloruro de carbono. | Prohibida Exportación art. 3o Resolución 0131/14 -MINAM- BIENTE | Prohibida | |
2903391000 | Bromometano (bromuro de metilo). | Prohibida Exportación art. 3o Resolución 0131/14 -MINAM- BIENTE | Prohibida | |
2903710000 | Clorodifluorometano. | HCFC-22, R-22 | Sujeto a Cupo de Exportación y/o Régimen de Excepciones | VB |
2903720000 | Diclorotrifluoroetanos. | HCFC- 123, R-123 | Sujeto a Cupo de Exportación y/o Régimen de Excepciones | VB |
2903730000 | Diclorofluoroetanos. | HCFC-141b, R-141b | Sujeto a Cupo de Exportación y/o Régimen de Excepciones | VB |
2903740000 | Clorodifluoroetanos. | HCFC-142b, R-142b | Sujeto a Cupo de Exportación y/o Régimen de Excepciones | VB |
2903750000 | Dicloropentafluoropropanos. | HCFC-225 ca | Sujeto a Cupo de Exportación y/o Régimen de Excepciones | VB |
2903760000 | Bromoclorodifluorometano, bromotrifluorometano y dibro- motetrafluoroetanos. | Halón 121, Halón 1301, Halón 2402 | Prohibida Exportación art. 3o Resolución 0131/14 -MINAM- BIENTE | Prohibida |
2903771100 | Clorotrifluorometano. | CFC-13, R-13 | Prohibida Exportación art. 3o Resolución 0131/14 -MINAM- BIENTE | Prohibida |
2903771200 | Diclorodifluorometano. | CFC-12, R-12 | Prohibida Exportación art. 3o Resolución 0131/14 -MINAM- BIENTE | Prohibida |
2903771300 | Triclorofluorometano. | CFC-11, R-11 | Prohibida Exportación art. 3o Resolución 0131/14 -MINAM- BIENTE | Prohibida |
2903772100 | Cloropentafluoroetanos. | CFC-115, R-115 | Prohibida Exportación art. 3o Resolución 0131/14 -MINAM- BIENTE | Prohibida |
2903772200 | Diclorotetrafluoroetanos. | CFC-114, R-114 | Prohibida Exportación art. 3o Resolución 0131/14 -MINAM- BIENTE | Prohibida |
2903772300 | Triclorotrifluoroetanos | CFC-113, R-113 | Prohibida Exportación art. 3o Resolución 0131/14 -MINAM- BIENTE | Prohibida |
2903772400 | Tetraclorodifluoroetanos | CFC-112, R-112 | Prohibida Exportación art. 3o Resolución 0131/14 -MINAM- BIENTE | Prohibida |
2903772500 | Pentaclorofluoroetanos | CFC-111, R-111 | Prohibida Exportación art. 3o Resolución 0131/14 -MINAM- BIENTE | Prohibida |
2903773100 | Cloroheptafluoropropanos | CFC-217 | Prohibida Exportación art. 3o Resolución 0131/14 -MINAM- BIENTE | Prohibida |
2903773200 | Diclorohexafluoropropanos | CFC-216 | Prohibida Exportación art. 3o Resolución 0131/14 -MINAM- BIENTE | Prohibida |
2903773300 | Tricloropentafluoropropanos | CFC-215 | Prohibida Exportación art. 3o Resolución 0131/14 -MINAM- BIENTE | Prohibida |
2903773400 | Tetraclorotetrafluoropropanos | CFC-214 | Prohibida Exportación art. 3o Resolución 0131/14 -MINAM- BIENTE | Prohibida |
2903773500 | Pentaclorotrifluoropropanos. | CFC-213 | Prohibida Exportación art. 3o Resolución 0131/14 -MINAM- BIENTE | Prohibida |
Subpartida Arancelaria | Descripción Mercancía | Identificación y codificación Internacional | Nota Marginal | Control |
2903773600 | Hexaclorodifluoropropanos. | CFC-212 | Prohibida Exportación art. 3o Resolución 0131/14 -MINAM- BIENTE | Prohibida |
2903773700 | Heptaclorofluoropropanos. | CFC-211 | Prohibida Exportación art. 3o Resolución 0131/14 -MINAM- BIENTE | Prohibida |
2903779000 | Los demás, derivados perhalo- genados unicamente con flúor y cloro. | Prohibida Exportación art. 3o Resolución 0131/14 -MINAM- BIENTE | Prohibida | |
2903791100 | Triclorofluoroetanos | HCFC-131 | Sujeto a Cupo de Exportación y/o Régimen de Excepciones | VB |
2903791200 | Clorotetrafluoroetanos. | HCFC-124, R-124 | Sujeto a Cupo de Exportación y/o Régimen de Excepciones | VB |
2903791900 | Los demás de los demás halo- genados, solamente con flúor y cloro. | Sujeto a Cupo de Exportación y/o Régimen de Excepciones | VB | |
2903792000 | Derivados del metano, etano o propano, halogenados solo con flúor y bromo. | Prohibida Exportación art. 3o Resolución 0131/14 -MINAM- BIENTE | Prohibida | |
2903799000 | Los demás de los demás derivados halogenados, solamente con flúor y cloro. | Prohibida Exportación art. 3o Resolución 0131/14 -MINAM- BIENTE | Prohibida | |
Subpartida Arancelaria | Descripción Mercancía | Identificación y codificación Internacional | Nota Marginal | Control |
3824710000 | Mezclas que contengan derivados halogenados de metano, etano o propano: Que contengan clorofluorocarburos (CFC) incluso con hidroclorofluoro- carburos (HCFC), perfluoro- carburos (PFC) o hidrofluoro- carburos (HFC) | R-500, R-502 | Prohibida Exportación art. 3o Resolución 0131/14 -MINAM- BIENTE | Prohibida |
3824730000 | Que contengan hidrobromo- fluorocarburos (HBFC) | Prohibida Exportación art. 3o Resolución 0131/14 -MINAM- BIENTE | Prohibida | |
3824740000 | Que contengan hidroclorofluo- rocarburos (HCFC), incluso con perfluorocarburos (PFC) o hidrofluorocarburos (HFC), pero que no contengan cloro- fluorocarburos (CFC) | Sujeto a Cupo de Exportación y/o Régimen de Excepciones | VB | |
3824750000 | Mezclas que contengan Tetra- cloruro de Carbono | Prohibida Exportación art. 3o Resolución 0131/14 -MINAM- BIENTE | Prohibida | |
3824760000 | Mezclas que contengan 1,1,1- Tricloroetano (metilcloroformo) | Prohibida Exportación art. 3o Resolución 0131/14 -MINAM- BIENTE | Prohibida |
SUBPARTIDAS QUE AMPARAN CONTINGENTES DE EXPORTACIÓN CON DESTINO A MÉXICO.
<Anexo sustituido por el Anexo contenido en la Circular 38 de 2016>
<El texto original es el siguiente:>
Sujetos a la exportación de: Cupo
Normatividad: Decreto 2676 de 2011 modificado por los Decretos 0015 y 1545 de 2012
Cupo para Carne de Bovino Deshuesada
CONSULTAR GRÁFICA EN EL ORIGINAL IMPRESO EN FORMATO PDF.
SUBPARTIDAS QUE AMPARAN ESPECÍMENES DE FAUNA Y FLORA DE CONTROL POR MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE.
<Anexo sustituido por el contenido en la Circular 4 de 2018.>
<El texto original es el siguiente:>
Sujetos a la exportación de: CITES
Normatividad: Ley 17 de 1981, Decretos 1909 de 2000, 197 de 2004, 3570 de 2011, 1076 de 2015y Resoluciones 1263 de 2006, 2652 de 2015
Subpartidas arancelarias | Descripcion producto | Nota marginal | Control |
0106110000 | Los demás animales vivos, mamíferos: Primates | CITES | |
0106120000 | Ballenas, delfines y marsopas (mamíferos del orden Cetáceos); manatíes y dugones o dugongos (mamíferos del orden Sirenios); otarios y focas, leones marinos y morsas (mamíferos del suborden Pinnipedia) | CITES | |
0106199000 | Los demás mamíferos vivos. | CITES | |
0106200000 | Reptiles (incluidas las serpientes y tortugas de mar) | CITES | |
0106310000 | Aves de rapiña vivas | CITES | |
0106320000 | Psitaciformes (incluidos los loros, guacamayos, cacatúas y demás papagayos) | CITES | |
0106390000 | Las demás aves vivas | CITES | |
0106900000 | Los demás animales vivos. | CITES | |
0301110000 | Peces vivos de agua dulce | CITES | |
0307994000 | Caracoles de mar, congeladas, secas, saladas o en salmuera; ahumadas, incluso pelados o cocidos, antes o durante el ahumado. | CITES | |
0307999000 | Los demás moluscos vivos, frescos o refrigerados, incluidos la harina, polvo y “pellets”, aptos para la alimentación humana | CITES | |
0507900000 | Los demás concha (caparazón) de tortuga, ballenas de mamíferos marinos (incluidas las barbas), cuernos, astas, cascos, pezuñas, uñas, garras y picos, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada; polvo y desperdicios de estas materias | CITES | |
0508000000 | Coral y materias similares, en bruto o simplemente preparados, pero sin otro trabajo; valvas y caparazones de moluscos, crustáceos o equinodermos, y jibiones, en bruto o simplemente preparados, pero sin cortar en forma determinada, incluso en polvo y desperdicios. | CITES | |
0602901000 | Orquídeas, incluidos sus esquejes enraizados | CITES | |
0602909000 | Las demás de las demás plantas vivas (incluidas sus raíces), esquejes e injertos; micelios. | CITES | |
1209991000 | Semillas de árboles frutales o forestales, para siembra | CITES | |
1301909000 | Las demás goma laca; gomas, resinas, gomorresinas y oleorresinas (por ejemplo: bálsamos), naturales. | CITES | |
1401900000 | Las demás materias vegetales de las especies utilizadas principalmente en cestería o espartería (por ejemplo bambú, rotem, (ratam), caña, junco, mimbre, rafía, paja de cereales limpiada, blanqueada o teñida, corteza de tilo). | CITES | |
Subpartidas arancelarias | Descripcion producto | Nota marginal | Control |
1404909000 | Los demás productos vegetales no expresados ni comprendidos en otra parte | CITES | |
3002901000 | Cultivos de microorganismos | CITES | |
4103200000 | Cueros y pieles en bruto (frescos o salados, secos, encalados, piquelados o conservados de otro modo, pero sin curtir, aperga- minar ni preparar de otra forma), incluso depilados o divididos, excepto los excluidos por las Notas 1 b) o 1 c) de este Capítulo. De reptil | CITES | |
4106400000 | Cueros y pieles depilados de los demás animales y pieles de animales sin pelo, curtidos o “crust”, incluso divididos pero sin otra preparación. De reptil | CITES | |
4113300000 | Cueros preparados después del curtido o del secado y cueros y pieles apergaminados, de los demás animales, depilados, y cueros preparados después del curtido y cueros y pieles apergaminados, de animales sin pelo, incluso divididos, excepto los de la partida 41.14. De reptil | CITES | |
4202210000 | Bolsos de mano (carteras), incluso bandoleras con o sin asas: Con la superficie exterior de cuero natural o cuero regenerado | CITES | |
4203300000 | Prendas y complementos (accesorias), de vestir, de cuero natural o cuero regenerado: Cintos, cinturones y bandoleras | CITES | |
4205009000 | Las demás manufacturas de cuero natural o cuero regenerado. | CITES | |
4401100000 | Leña | CITES | |
4403100000 | Madera en bruto, incluso descortezada, desalburada o escuadrada. Tratada con pintura, creosota u otros agentes de conservación | De especies incluidas en CITES | Prohibida |
4403410000 | Las maderas, Dark Red Meranti, Light Red Meranti y Merant; Bakau | CITES | |
4403490000 | Las demás maderas | CITES | |
4403990000 | Las demás, de las maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 2 de este Capítulo: | CITES | |
4407250000 | Dark Red Merant;, Light Red Meranti y Meranti Bakau de espesor superior a 6 mm | CITES | |
4407260000 | White Lauan, White Meranti, White Seraya, Yellow Meranti y Alan de espesor superior a 6 mm | CITES | |
4407290000 | Las demás maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 2 de este capítulo | CITES | |
4407990000 | Madera aserrada o desbastada longitudinalmente, cortada o des- enrrollada, incluso cepillada, ligada o unida por los extremos, de espeso superior a 6 mm. | CITES | |
4408101000 | Tablillas para fabricación de lápices de espesor inferior o igual a 6 mm. | CITES | |
4408310000 | Dark Red Merant;, Light Red Meranti y Meranti Bakau de espesor inferior o igual a 6 mm | CITES | |
4408390000 | Las demás maderas tropicales citadas en la Nota de subpartida 2 de este capítulo de espesor inferior a 6 mm | CITES | |
4408900000 | Hojas para chapado (incluidas las obtenidas por cortado de madera estratificada), para contrachapado o para maderas estratificadas similares y demás maderas, aserradas longitudinalmente, cortadas o desenrolladas, incluso cepilladas, lijadas, unidas longitudinalmente o por los extremos, de espesor inferior o igual a 6 mm. | CITES | |
6403510000 | Los demás calzados -con suela de cuero natural y parte superior de cuero natural- que cubran el tobillo. | CITES | |
6406100000 | Partes superiores de calzado y sus partes- excepto los contrafuertes y punteras duras. | CITES | |
7101100000 | Perlas finas (naturales) | CITES |
SUBPARTIDAS QUE AMPARAN PANELA Y AZÚCAR SIN REFINAR CONTROLADOS POR EL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.
Sujetos a la exportación de: CUPO
Normatividad: Acuerdo de la Organización Mundical de Comercio (OMC), Circular Postal SOE 050 de 1990: Certificado de elegibilidad para la exportación con destino a EE.UU., Puerto Rico
Subpartida Arancelaria | Descripción Mercancía | Control |
1701130000 | Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este capítulo | Cupo |
1701140000 | Las demás azúcares de caña | Cupo |
SUBPARTIDAS QUE AMPARAN AZÚCAR Y PRODUCTOS CON AZÚCAR CONTROLADOS POR EL MINISTERIO DE COMERCIO INDUSTRIA Y TURISMO.
Sujetos a la exportación de: CUPO
Normatividad: Acuerdo para la Promoción Comercial Colombia - Estados Unidos
Subpartida Arancelaria | Descripción Mercancía | Control |
1701120000 | Azúcar en bruto sin adición de aromatizante ni colorante de remolacha. | Cupo |
1701130000 | Azúcar de caña mencionado en la Nota 2 de subpartida de este Capítulo | Cupo |
1701140000 | Los demás azúcares de caña | Cupo |
1701910000 | Los demás azúcares de caña con adición de aromatizante o colorante | Cupo |
1701999000 | Los demás | Cupo |
Subpartida Arancelaria | Descripción Mercancía | Control |
1702200000 | Azúcar y jarabe de arce («maple») | Cupo |
1702302000 | Jarabe de glucosa, sin fructosa o con un contenido de fructosa, calculado sobre producto seco, inferior al 20% en peso | Cupo |
1702309000 | Las demás | Cupo |
1702402000 | Jarabe de glucosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior o igual al 20% pero inferior al 50%, en peso, excepto el azúcar invertido | Cupo |
1702600000 | Las demás fructosas y jarabe de fructosa, con un contenido de fructosa sobre producto seco superior al 50% en peso, excepto el azúcar invertido | Cupo |
1702904000 | Los demás jarabes | Cupo |
1702909000 | Los demás, de los demás incluido el azúcar invertido y demás azúcares y jarabes de azúcar con un contenido de fructuosa sobre producto seco de 50% de peso | Cupo |
1704901000 | Bombones, caramelos, confites y pastillas | Cupo |
1704909000 | Los demás de los demás artículos de confitería sin cacao (incluido el chocolate blanco). | Cupo |
1806100000 | Cacao en polvo con adición de azúcar u otro edulcorante | Cupo |
1806209000 | Las demás preparaciones | Cupo |
1806900090 | Los demás preparaciones que contengan cacao. | Cupo |
1901200000 | Mezclas y pastas para la preparación de productos de panadería, pastelería o galletería, de la partida 19.05 | Cupo |
1901902000 | Manjar blanco o dulce de leche | Cupo |
1901909000 | Las demás preparaciones alimenticias de harina, grañones, sémola, almidón, fécula o extracto de malta que no contenga cacao o con un contenido cacao inferior al 40% en peso | Cupo |
2101120000 | Preparaciones a base de extractos, esencias o concentrados o a base de café | Cupo |
2101200000 | Extractos, esencias y concentrados de té o de yerba mate y preparaciones a base de estos extractos, esencias o concentrados o a base de té o de yerba mate. | Cupo |
2103902000 | Condimentos y sazonadores, compuestos. | Cupo |
2106909000 | Las demás. | Cupo |
SUBPARTIDAS QUE AMPARAN SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUÍMICOS CONTROLADOS POR EL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
<Anexo sustituido por el contenido en la Circular 4 de 2018.>
<El texto original es el siguiente:>
Sujetos a la exportación: Notificación previa (NP), Certificado de Carencia de Informes por Tráfico de Estupefacientes (CCITE) y cupo de Exportación (CE).
Normatividad: Decreto 1069 de 2015, Decisiones 501 y 602 de la Comunidad Andina de Naciones
y Convención de Viena de 1988
Subpartida Arancelaria | Descripción Mercancía | SINÓNIMOS | Control |
2602000000 | Minerales de manganeso y sus concentrados, incluidos los minerales de hierro manganesíferos con un contenido de manganeso, superior o igual al 20%, en peso sobre producto seco. | Pirolusita (forma natural del Dióxido de manganeso) | NP, CCITE, CE |
2707200000 | Toluol (tolueno). | Metil Benceno, Fe- nilmetano | NP, CCITE, CE |
2710119900 | Los demás aceites livianos (ligeros) y preparaciones. | NP, CCITE, CE | |
2806100000 | Cloruro de hidrógeno (Ácido clorhídrico). | NP, CCITE, CE | |
2807001000 | Ácido sulfúrico. | NP, CCITE, CE | |
2807002000 | Oleum (Ácido sulfúrico fumante). | NP, CCITE, CE | |
2814100000 | Amoníaco anhidro. | NP, CCITE, CE | |
2814200000 | Amoníaco en disolución acuosa. | Hidróxido de amonio | NP, CCITE, CE |
2820100000 | Dióxido de manganeso. | Bióxido de manganeso | NP, CCITE, CE |
2836200000 | Carbonato de disodio. | Carbonato de sodio | NP, CCITE, CE |
2841610000 | Permanganato de potasio. | Permanganato de potasa, sal de potasio del ácido permanganico, camaleón mineral | NP, CCITE, CE |
2841690000 | Los demás manganitos, manganatos y per- manganatos. | NP, CCITE, CE | |
2901100000 | Hidrocarburos acíclicos, saturados. | NP, CCITE, CE | |
2902300000 | Tolueno. | Metil benceno, toluol, fenilmétano | NP, CCITE, CE |
2903130000 | Cloroformo (triclorometano). | NP, CCITE, CE | |
2905110000 | Metanol (alcohol metílico). | Carbinol | NP, CCITE, CE |
2905122000 | Alcohol isopropílico. | 2-Propanol, isopropa- nol, alcohol propilico secundario, dimetil- carbinol, petrohol, IPA | NP, CCITE, CE |
2905130000 | (Butan-1-ol) Alcohol n-butílico. | Butanol, 1-butanol, N-butanol, Hidróxi- do butílico, 1-hidro- xibutano, N- pro- pilcarbinol, alcohol butílico normal. | NP, CCITE, CE |
Subpartida Arancelaria | Descripción Mercancía | SINÓNIMOS | Control |
2909110000 | Eter etílico. | Eter dietílico (óxido de dietileno) | NP, CCITE, CE |
2914110000 | Acetona. | Dimetilcetona, pro- panona, 2-propanona | NP, CCITE, CE |
2914120000 | Butanona (Metil etil cetona). | 2-butanona, etilme- tilcetona, mek | NP, CCITE, CE |
2914130000 | Metil isobutil cetona (4-metilpentan-2-ona). | Isopropilacetona, hexona, 4-metil- 2-pentanona, Mibk | NP, CCITE, CE |
2914401000 | Diacetona alcohol (4-Hidroxi-4-metilpentan- 2ona). | Diacetona, 4-hidroxi- 4-metil-2-pentanona, 4hidroxi 2-ceto- 4-metilpentano | NP, CCITE, CE |
2915240000 | Anhídrico acético. | Óxido acético, anhídrido del ácido acético, óxido de acetilo, anhídrido etanoico | NP, CCITE, CE |
2915310000 | Acetato de etilo. | Éter acético, ester etílico del ácido acético, ester etiloacéti- co, etonoato de etilo | NP, CCITE, CE |
2915330000 | Acetato de n-butilo. | Acetato de butilo, ester butílico del ácido acético, acetato de butilo normal | NP, CCITE, CE |
2915392200 | Acetato de isopropilo. | Acetato 2-propílico, ester isopropílico del ácido acético | NP, CCITE, CE |
3814001000 | Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos no expresados ni comprendidos en otra parte y preparaciones para quitar pinturas o barnices, que contengan clorofluorocarburos del metano, del etano o del propano (CFC), incluso si contienen hidroclorofluorocarburos (HCFC). | NP, CCITE, CE | |
3814002000 | Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos no expresados ni comprendidos en otra parte y preparaciones para quitar pinturas o barnices, que contengan hidroclorofluorocar- buros del metano, del etano o del propano (HCFC), pero que no contengan clorofluoro- carburos (CFC). | NP, CCITE, CE | |
3814003000 | Disolventes y diluyentes orgánicos compuestos no expresados ni comprendidos en otra parte y preparaciones para quitar pinturas o barnices, que contengan tetracloruro de carbono, bromoclorometano o 1,1,1-tricloroetano (metil cloroformo). | NP, CCITE, CE | |
3814009000 | Los demás disolventes y diluyentes orgánicos compuestos no expresados ni comprendidos en otra parte y las demás preparaciones para quitar pinturas o barnices. | NP, CCITE, CE |