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CIRCULAR 50 DE 2008
(Julio 10)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Para: | Defensores de Familia |
Asunto: | Funciones y competencia de los Defensores de Familia en los procesos judiciales |
En ejercicio de las facultades consagradas especialmente en el parágrafo del artículo 11 y el artículo 205 de la Ley 1098 de 2006, y con el propósito de contribuir a la adecuada aplicación y cumplimiento de las normas que determinan la competencia de los Defensores de Familia, esta Dirección imparte las directrices que se indican a continuación, sin perjuicio de la competencia subsidiaria de los Comisarios de Familia e Inspectores de Policía.
Las Defensorías de Familia son dependencias del ICBF y no despachos autónomos. Sus funciones y deberes no se agotan en los señalados en la Ley 1098, en particular en sus artículos 81 y 82, materia sobre la que se ha instruido en forma amplia desde esta Sede Nacional. Por el contrario, entre otras disposiciones relativas a ese ámbito de competencias son de vigencia indiscutible y permanente aplicación las siguientes:
- Intervenir como querellante legítimo en los casos previstos en los incisos 2o y 3o del artículo 71 de la Ley 906 de 2004, o sea formular la querella a) cuando el sujeto pasivo estuviere imposibilitado para formular la querella o sea incapaz y carezca de representante legal, o cuando el representante legal sea autor o partícipe del delito, y b) en el delito de inasistencia alimentaria.[1
- Emitir concepto (valoración positiva o negativa) en los procesos por el delito de violencia intrafamiliar, según lo previsto en la Ley 1142 de 2007[2 y con ajuste a lo señalado en la Circular No. 002 del 7 de febrero de 2008 expedida por esta Dirección General.
- Promover los procesos de alimentos que estableció el Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor).
- Intervenir en los procesos o casos en que sea solicitado por el Juez de Familia, como son [3 los de: a) suspensión de la patria potestad, b) emancipación judicial del menor, c) aprobación de la división de una herencia o de bienes raíces que el menor posea proindiviso con otros.
- Acudir a la jurisdicción de familia: a) a solicitud del pupilo, cuando de alguno de los actos del curador le resulte manifiesto perjuicio, b) cuando sea necesario que el Juez ordene medidas cautelares sobre los bienes del aumentante.
- Dar aviso a las autoridades de emigración para que el obligado a prestar alimentos no se ausente del país sin otorgar garantía suficiente de cumplir la obligación.[4
- Dar aplicación a los Lineamientos Técnicos y Jurídicos de protección expedidos por el ICBF, los cuales son documentos orientadores y vinculantes.
- Cumplir lo establecido en el Decreto 2272 de 1989, la Ley 23 de 1991, los principios establecidos en la Constitución Política y demás disposiciones normativas, concordantes y vigentes.[5
- Finalmente esta Dirección hace un llamado a todos los Defensores de Familia para que den estricto cumplimiento a las disposiciones sobre Infancia y Adolescencia en pro de garantizar los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.
Cordialmente,
ELVIRA FORERO HERNANDEZ
Directora
1 Artículo 71 Ley 906 de 2004
2 Artículo 2o Ley 1142 de 2007
3 Artículos 305, 315, 485 y 530 Código Civil
4 Artículo 50 Ley 23 de 1991
5 Artículos 5, 42, 44 Constitución Política; Art. 11 Decreto 2272 de 1969; Art. 12 y 13 de la Ley 75 de 1968; Art. 12 Ley 575 de 2000; Art. 35 Ley 640 de 2001; Decreto 2771 de 2001; Decreto 218 de 2003.