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CIRCULAR 44 DE 2007

(marzo 29)

Diario Oficial No. 46.594 de 9 de abril de 2007

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES,

en uso de las facultades consagradas en el artículo 18 del Decreto 1071 de 1999, precisa el alcance de la derogatoria del artículo 443 del Estatuto Tributario efectuada por el artículo 78 de la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006 sobre la responsabilidad en la prestación del servicio telefónico para efectos del impuesto sobre las ventas.

Responsabilidad en la prestación del servicio telefónico

El artículo 78 de la Ley 1111 de diciembre 27 de 2006, derogó el artículo 443 del Estatuto Tributario que señalaba que en el caso del servicio de teléfono era responsable del impuesto sobre las ventas la empresa que facturara directamente al usuario el valor del mismo. En razón de esta derogatoria, es responsable el prestador del servicio, independientemente que un tercero le preste los servicios de interconexión, facturación y recaudo y por ello cada responsable que preste el servicio deberá declarar el impuesto recaudado y en consecuencia tendrá derecho a solicitar los impuestos descontables que le correspondan.

El Gobierno Nacional mediante el artículo 8o del Decreto 567 de marzo 1o de 2007, otorgó a los responsables del régimen común que presten el servicio telefónico, plazos especiales para la presentación y pago de la declaración del impuesto sobre las ventas por cada uno de los bimestres del año 2007.

Para el efectivo cumplimiento de esta obligación, se hace necesario que en aquellos eventos en que un operador responsable del impuesto sobre las ventas preste el servicio de telefonía bien sea local, de larga distancia o móvil, en virtud de un contrato de interconexión con otro operador (interconectante) que facture el servicio al usuario final, este último le suministre de manera oportuna tanto la información como los valores respectivos sobre el servicio prestado y el correspondiente impuesto sobre las ventas recaudado.

Esta información junto con los valores respectivos que servirán de soporte para la declaración del impuesto sobre las ventas, deberá ser entregada por la empresa interconectante a la empresa prestadora del servicio telefónico, dentro de los primeros 10 días de cada mes, de tal forma que dicha información sirva de soporte para la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas.

Dentro del mismo término, la empresa recaudadora deberá realizar el traslado de los recursos correspondientes con el fin evitar la aplicación de sanciones por dicho incumplimiento.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 402 de la Ley 599 de 2000 (Nuevo Código Penal), el responsable del impuesto sobre las ventas, que teniendo la obligación legal de hacerlo, no consigne las sumas recaudados por dicho concepto dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha fijada por el Gobierno Nacional para la presentación y pago de la respectiva declaración del impuesto sobre las ventas, incurrirá en prisión de tres a seis años y multa equivalente al doble de lo no consignado sin que supere el equivalente a cincuenta mil salarios mensuales vigentes (1.020.000 UVT).

Certificación soporte para la declaración del impuesto sobre las ventas

La información relativa al usuario o beneficiario del servicio, valor del mismo e IVA recaudado, entre otros de los datos que deben informarse, constituye soporte para la declaración del impuesto sobre las ventas que deba presentar el operador del servicio de telefonía y para la contabilidad.

En este contexto y de conformidad con los artículos 772 y siguientes del Estatuto Tributario los libros de contabilidad soportan los datos contenidos en las declaraciones tributarias y además constituyen prueba a favor del contribuyente cuando se lleven en debida forma, reflejen completamente la situación de la entidad o persona natural y se encuentren respaldados por comprobantes internos y externos.

Por lo anterior es forzoso concluir que la información que remitan las empresas, dados los efectos tributarios de la misma, deberá ser certificada por Contador Público, sin perjuicio de que puedan derivarse otras consecuencias por la omisión en la entrega o por la errónea información por parte del operador obligado.

El Director General,

OSCAR FRANCO CHARRY.

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