Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:
CIRCULAR 1458911 DE 2012
(Julio 13)
<Fuente: Archivo Ministerio de la Protección Social>
CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA
Para: | Contralorias Sectoriales e Intersectoriales de la CGR, Gerencias departamentales colegiadas de la CGR, Directores y Jefes de Oficina de la CGR, Contralorias Territoriales, Consejo superior de la Judicatura, Servidores Públicos o Tenedores de Recursos con Carácter de Inembargables. |
De: | Contralora General de la Republica |
Asunto: | Acciones a seguir en el caso de embargos de Recursos Públicos. |
Fecha: Julio 13 de 2012
La Constitución Política otorga a la Contraloría General de la República la función de vigilancia de la gestión fiscal de la administración para la defensa de los intereses patrimoniales del Estado, propendiendo por la eficiencia en el ejercicio de la función fiscalizadora, en virtud de la cual, la vigilancia de la gestión fiscal debe hacerse en forma técnica y oportuna, no solo con el fin de resarcir el posible daño al patrimonio estatal, sino de reducir los riesgos que puedan menoscabar el patrimonio público.
La Contraloría General de la República no solo está en la obligación legal de pronunciarse en forma posterior y selectiva sobre la gestión y resultados del manejo de los recursos y bienes públicos, sino que debe advertir con criterio técnico, preventivo o proactivo, a los gestores públicos, del posible riesgo que se pueda presentar por conductas que afecten el patrimonio público y el cumplimiento de los fines del Estado al que se destina dicho patrimonio.
Dada la importancia por el impacto que tiene para el funcionamiento del Estado el embargo de los recursos públicos, y en consideración al volumen de reportes que se vienen recibiendo en la Contraloría General de la República por parte de las entidades financieras, se procede a continuación a efectuar algunas precisiones.
LA INEMBARGABILIDAD ES LA REGLA GENERAL.
A. MARCO CONSTITUCIONAL Y LEGAL SOBRE LA INEMBARGABILIDAD DE RECURSOS INCORPORADOS EN EL PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION:
El artículo 48 de la Constitución Política, en materia de Seguridad Social, establece:
“Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley.
La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. (negrita fuera de texto)
B A su turno, el artículo 63 de la Carta Política, establece en relación con los bienes inembargables lo siguiente: “Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la Ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables."
En complemento el artículo 19 del Estatuto Orgánico de Presupuesto (Decreto- Ley 111 de 1996), dispone:
Son inembargables las rentas incorporadas en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.
No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.
Se incluyen en esta prohibición las cesiones y participaciones de que trata el capítulo 4o del título XII de la Constitución Política.
Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta. (L. 38/89, art. 16; L. 179/94, arts. 6 55, inc. 3o). (Negrillas fuera de texto)
C. La Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social en Colombia, señala: El artículo 134 establece la inembargabilidad de los siguientes recursos:
1. Los recursos de los fondos de pensiones del régimen de ahorro individual con solidaridad.
2. Los recursos de los fondos de reparto del régimen de prima media con prestación definida y sus respectivas reservas.
3. Las sumas abonadas en las cuentas individuales de ahorro pensional del régimen de ahorro individual con solidaridad, y sus respectivos rendimientos.
4. Las sumas destinadas a pagar los seguros de invalidez y de sobrevivientes dentro del mismo régimen de ahorro individual con solidaridad.
5. Las pensiones y demás prestaciones que reconoce esta Ley, cualquiera que sea su cuantía, salvo que se trate de embargos por pensiones alimenticias o créditos a favor de cooperativas, de conformidad con las disposiciones legales vigentes sobre la materia.
6. Los bonos pensiónales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.nos pensiónales y los recursos para el pago de los bonos y cuotas partes de bono de que trata la presente Ley.
7. Los recursos del fondo de solidaridad pensional."
En este mismo sentido, el artículo 82 establece que los ingresos recaudados por las Entidades Promotoras de Salud por concepto de cotizaciones pertenecen al Sistema General de Seguridad Social en Salud, por lo cual en armonía con lo establecido en el artículo 48 de la Constitución, gozan del carácter de inembargables.
Igualmente el Decreto 050 de 2003 determina en su artículo 8o la inembargabilidad de los recursos del Régimen Subsidiado.
D. De otro lado, existe suficiente reglamentación legal sobre la inembargabilidad de recursos del Sistema General de Participaciones y Sistema General de Regalías, a saber:
En lo que refiere a los recursos del Sistema General de Participaciones, entendidos como aquellos recursos que transfiere la Nación con fundamento en los artículos 356 y 357 de la Constitución Política a las entidades territoriales, podemos señalar lo dispuesto en los artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001:
Artículo 18. Administración de los recursos. Los departamentos, los distritos y los municipios certificados administrarán los recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas especiales e independientes de los demás ingresos de las entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad de caja con las demás rentas y recursos de la entidad territorial. Estos recursos, del sector educativo.no podrán ser objeto de embargo, pignoración, titularización(1) o cualquier otra clase de disposición financiera. (Resaltado fuera de texto)
Artículo 91. Prohibición de la Unidad de caja. Los recursos del Sistema General de Participaciones no harán Unidad de caja con los demás recursos del presupuesto y su administración deberá realizarse en cuentas separadas de los recursos de la entidad y por sectores. Igualmente, por su destinación social constitucional, estos recursos no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera. (Resaltado fuera de texto)
E. En particular sobre el tema de Régimen Subsidiado, el Decreto 050 de 2003 en su artículo 8o, dispuso:
“Inembargabilidad de los recursos del Régimen Subsidiado. Los recursos de que trata el presente decreto no podrán ser objeto de pignoración, titularización o cualquier otra clase de disposición financiera, ni de embargo."
F. Respecto de los recursos del Sistema General de Regalías, el Decreto Ley 4923 de 2011, en su artículo 70 establece:
"Inembargabilidad. Los recursos del Sistema General de Regalías son inembargables, así como las rentas incorporadas en el presupuesto del Sistema.
Las decisiones de la autoridad judicial que contravengan lo dispuesto en el presente decreto, harán incurrir al funcionario judicial que la profiera en falta disciplinaría gravísima, sin perjuicio de la Responsabilidad Fiscal." (Resaltado fuera de texto)
Ahora bien, el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, establece en el tema de embargos judiciales lo siguiente:
“ARTÍCULO 513. Embargo y secuestro previos. Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado.
Las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación son inembargables.
Si llegaren a resultar embargados bienes de esta índole, bastará certificación del director general de presupuesto ó su delegado para acreditar el mencionado carácter de los bienes y se efectuará desembargo de los mismos.
(…)
G. Complementando lo anterior, la Ley 1485 de 2011 “Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2012", precisó:
"ARTÍCULO 36. El servidor público que reciba una orden de embargo sobre los recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación, incluidas las transferencias que hace la Nación a las entidades territoriales, está obligado a efectuar los trámites correspondientes para solicitar su desembargo. Para este efecto, solicitará a la Dirección General del Presupuesto Público Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la constancia sobre la naturaleza de estos recursos. La solicitud debe indicar el tipo de proceso, las partes involucradas, el despacho judicial que profirió las medidas cautelares y el origen de los recursos que fueron embargados. (Negrilla fuera de texto)
Dicha constancia de inembargabilidad se refiere a recursos y no a cuentas bancarias, y le corresponde al servidor público solicitante, en los casos en que la autoridad judicial lo requiera, tramitar, ante la entidad responsable del giro de los recursos objeto de medida cautelar, la correspondiente certificación sobre cuentas bancarias."
H. Jurisprudencia
La H. Corte Constitucional mediante sentencia C-354 de 1997, declara condicionalmente exequible este artículo 19 del Estatuto Orgánico de Presupuesto “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos."
Ahora bien, el término de 18 meses señalado en la sentencia C-354 de 1997, fue modificado por la Ley 1437 de 2011 "Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, que en su artículo 192 establece: Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas.
"(...) Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoría de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada.
Las cantidades liquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código.
Cuando el fallo de primera instancia sea de carácter condenatorio y contra el mismo se interponga el recurso de apelación, el Juez o Magistrado deberá citar a audiencia de conciliación, que deberá celebrarse antes de resolver sobre la concesión del recurso. La asistencia a esta audiencia será obligatoria. Si el apelante no asiste a la audiencia, se declarará desierto el recurso.
Cumplidos tres (3) meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, cesará la causación de intereses desde entonces hasta cuando se presente la solicitud.
Lo anterior, en concordancia con lo establecido en el artículo 195 del mismo código que refiere el trámite que deben surtir las entidades públicas para el pago de condenas y conciliaciones.
En la sentencia T-042 de 2012, la Corte Constitucional concedió la tutela interpuesta por el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria La Previsora S.A., en contra del Juzgado Civil de Circuito de Lorica, por las decisiones proferidas en proceso ejecutivo laboral, en el que se ordenó; el embargo de recursos inembargables del FOMAG con fundamento en títulos ilegítimos, de la cual reseñamos lo siguiente:
Ciertamente lo aducido en el proceso de ejecución no le permitía al juez otorgarle mérito ejecutivo a las resoluciones que, en cada caso, reconocieron la pensión a los años de edad, ni seguir adelante la ejecución, pero más que en esta circunstancia, el defecto se configura por no haber tenido en cuenta lo que de modo específico dispone la ley para que esas decisiones administrativas tuvieran efectos legales y pudieran prestar mérito ejecutivo, lo que se traduce en un defecto de tipo sustantivo, porque la mencionadas decisiones se adoptaron sin respaldo jurídico alguno y, además, en sentido absolutamente contrario al que, de modo expreso, está contemplado en la normatividad pertinente.
Tiene lugar el defecto sustantivo, entre otras circunstancias, cuando el juez es inducido a error o cuando falla los casos sometidos a su conocimiento fundamentándose en preceptos que no son aplicables a la situación concreta o que, aun cuando hubieran podido ser aplicables a la situación concreta o por haber sido derogados o separados del ordenamiento debido a su inconstitucionalidad y también, cabe precisar ahora, cuando el juez deja de tener en cuenta preceptos aplicables al caso y produce una decisión abiertamente con la normatividad que estaba obligado a aplicar.
No vale, entonces, que se citen unas leyes para tener el pretexto de ignorar otras y de guardar silencio sobre ellas, porque ello equivale a cubrir con un manto de aparente juridicidad una decisión arbitraria, caprichosa y fundada más en el querer subjetivo del fallador que en la normatividad que, por decisión de quienes válidamente tienen poderes de normación en el ordenamiento, le es suministrada al juez, facultado para interpretarla y aplicarla, mas no para evadirla, sustituirla por su voluntad o por otras disposiciones de contenido más o menos similar.
El desconocimiento por el juez de la normatividad que gobierna la materia tiene el efecto de permitir el adelantamiento de un proceso ejecutivo no podía surtirse, pues es indudable que, por disponerlo así la normatividad, las resoluciones aportadas junto con la demanda no podían surtir ningún efecto, ni tener mérito ejecutivo que el funcionario judicial les otorgó, luego al someter a las demandadas, que lo fueron la Fiduciaria de Córdoba y/o el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, a un proceso que no ha debido adelantarse se vulneró su derecho al debido proceso, más aún, si habiendo puesto de presente la situación, el juez insistió en proseguir la ejecución y en adoptar medidas orientadas a llevar a cabo.
Es evidente que la actuación cumplida en el Juzgado Civil del Circuito de Lorica es nula desde el mismo mandamiento de pago y resta, entonces, determinar cómo poner remedio a la vulneración del debido proceso. Al respecto el juez de primera instancia, que concedió la tutela, ordenó al juez dejara sin efecto “el proveído que dispuso seguir adelante la ejecución", para que, en su lugar, dentro de las 48 horas siguientes, entrara a "emitir nuevo fallo, tomando en consideración los parámetros expuestos en esta providencia, recabándose que las decisiones suscitadas al abrigo de la sentencia que perdió vigencia quedan sujetas a los efectos del fallo que oportunamente ha de proferir el operador judicial".
En resumen
A la luz de lo establecido en el marco jurídico, artículos 48 y 63 de la Constitución Política, artículos 134 y 182 de la Ley 100 de 1993, artículo 8o del Decreto 050 de 2003, artículo 19 del Decreto Extraordinario 111 de 1996 (Estatuto Orgánico del Presupuesto), artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001, artículo 8 del Decreto 050 de 2003, artículo 36 de la ley 1485 de 2011, son recursos inembargables los siguientes:
Los recursos del Sistema de Seguridad Social.
Las rentas incorporadas al Presupuesto General de la Nación.
Los recursos del Sistema General de Participaciones-SGP-.
Los recursos del Sistema General de Regalías.
Los demás recursos a los que por su naturaleza o destinación la ley le otorgue la condición de inembargables.
Adicionalmente, el artículo 684 del Código de Procedimiento Civil, relaciona como bienes inembargables del Estado, además de los establecidos en leyes especiales, los siguientes:
“1. Los de uso público.
2. Los destinados a un servicio público cuando éste se preste directamente por un departamento, una intendencia, una comisaría, un distrito especial, un municipio o un establecimiento público, o por medio de concesionario de éstos; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el servicio lo presten los particulares, podrán embargarse los bienes destinados a él, así como la renta líquida que produzcan, y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.
3. Las dos terceras partes de la renta bruta de los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos especiales y los municipios.
4. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones e indemnizaciones sociales.
(...)
II. EMBARGABILIDAD EXCEPCIONAL.
Ahora, es preciso señalar que existe excepción al principio de inembargabilidad, establecida en la Sentencia T-025 de 1995, a saber:
"El principio de inembargabilidad de los bienes del Estado sufre una excepción de origen constitucional, cuando se trata de hacer efectivos los derechos de los trabajadores, relativos al pago de sus salarios y prestaciones sociales, pues de este modo se evita el desconocimiento de derechos fundamentales."
Así las cosas, tenemos que los jueces de la República, excepcionalmente pueden afectar con medidas cautelares recursos inembargables, sin embargo, deberá atenderse estrictamente los criterios señalados en los diversos pronunciamientos que sobre el tema ha proferido la H. Corte Constitucional, especialmente en las sentencias C-546 de 1992 y C-192 de 2005. Su desconocimiento conlleva a estar incurso en el delito de prevaricato por desconocer la ley y la jurisprudencia según lo señalado en la sentencia C-335 de 2008.
Al respecto la sentencia C-546 de 1992, en relación con la excepción de inembargabilidad de las rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación, señaló:
“Los actos administrativos que contengan obligaciones laborales en favor de los servidores públicos deben poseer las mismas garantías de las sentencias judiciales, esto es, que pueden prestar mérito ejecutivo -y embargo- a los 18 meses después de haber sido ejecutoriados de conformidad con el artículo 177 del Código Contencioso administrativo."
Por tal razón, en cada caso particular y concreto deberá analizar la autoridad judicial, y verificar si ha transcurrido efectivamente el término de 10 meses establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (vigente a partir del 2 de julio de 2012) y establecer la exigibilidad del título, y de no cumplirse este requisito, la medida cautelar es improcedente de acuerdo con los parámetros fijados por la Corte Constitucional y que permite en forma excepcional el embargo de recursos del SGP.
Así las cosas, al tenor de la jurisprudencia citada, los recursos del Presupuesto General de la Nación son embargables por créditos laborales, entonces, la inembargabilidad no es absoluta, en virtud de la primacía y salvaguarda de derechos fundamentales de carácter laboral. Sin embargo la Corte igualmente ha sido enfática al señalar que tales excepciones no pueden desencadenar una embargabilidad indiscriminada.
La Sentencia C-192 de 2005, determinó lo siguiente
“Además, el hecho de no poder embargar los recursos del Presupuesto General antes del término de 18 meses, no impide reclamar los respectivos derechos a través de los mecanismos establecidos en las normas presupuéstales, en virtud de las cuales, en cada una de las secciones presupuéstales aparecen presupuestados los créditos judicialmente reconocidos, los laudos arbitrales y las conciliaciones a las que corresponda el negocio respectivo. Ni se desconoce el artículo 229 de la Constitución, pues existen otros mecanismos jurídicos para hacer efectivo el derecho, como son los previstos en la Ley orgánica de presupuesto y en el artículo 177 del C.C.A. (Negrita fuera de texto)
Pone de presente que los embargos indiscriminados de rentas y recursos del presupuesto, conduciría a que sin seguir los derroteros trazados por la Corte Constitucional, se violaran los artículos 345, 346 y 351 de la Carta, ya que implicaría que se efectuaran gastos no incluidos en el presupuesto, ni decretados por el Congreso de la República. El embargo indiscriminado acarrearía el incumplimiento de los deberes sociales del Estado y el efectivo cumplimiento de sus fines, por consiguiente, no existe violación de los artículos 1, 2, 4 y 53 de la Carta, como lo afirma el demandante. Dentro de las funciones de la Dirección General de Presupuesto está la de expedir el certificado de inembargabilidad (art- 28, numeral 14, decreto 246 de 2004)."
Finalmente, podemos resaltar la Sentencia C-1154 de 2008, que sobre el particular indica:
“El legislador ha adoptado como regla general la inembargabilidad de los recursos púbicos (...) pero ante la necesidad de armonizar esa cláusula con los demás principios (...) la jurisprudencia ha fijado algunas reglas de excepción (...).
(i) Cuando se pretende satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral.
(ii) Se busque el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respecto de los derechos reconocidos en dichas providencias.
(iii) Cuando la petición se origine en títulos emanados del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y exigible."
III. EMBARGO DE RECURSOS A ENTIDADES SOMETIDAS A LA LEY 550 DE 1999.
Cuando las entidades territoriales se acojan o suscriban procesos de reestructuración de pasivos en los términos de la Ley 550 de 1999, según lo dispuesto en el artículo 58 numeral 13 de la citada ley, durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración, no hay lugar a iniciar procesos de ejecución y embargo de recursos públicos y los que estén en curso se suspenden de pleno derecho.
IV. RECOMENDACIONES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.
La Contraloría General de la República en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, reitera a todos los funcionarios públicos encargados de la administración de esta clase recursos y de aclarar la naturaleza de inembargable de tales recursos, lo siguiente:
1. La responsabilidad de estar atento a las órdenes de embargo que sean emitidas por autoridades judiciales a los recursos de la entidad respectiva.
2. La obligación de esclarecer de manera inmediata a la autoridad jurisdiccional y a la entidad financiera la clase de recursos sobre los cuales recae la medida.
3. Si se tratare de recursos de naturaleza inembargable, debe solicitar ante la Dirección General de Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público la certificación correspondiente sobre la naturaleza del recurso, en los términos del artículo 36 de la ley 1485 de 2011.
4. Solicitar de manera inmediata a la autoridad judicial el desembargo de los recursos afectados con la medida, aportando la certificación antes señalada.
5. En caso tal que la autoridad judicial no acceda a la solicitud de desembargo, se deberán interponer las acciones y denuncias que correspondan, para evitar los posibles perjuicios que se puedan ocasionar a la sostenibilidad financiera de la entidad por la ejecución de la medida cautelar.
6. Verificar el cumplimiento del término de 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial, establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual es necesario para que el fallo pueda ser cobrado por vía ejecutiva.
7. De otro lado, el funcionario responsable deberá verificar con la debida diligencia el sustento y validez jurídica de los títulos aportados a la actuación judicial y que soportan la medida cautelar, y con base en esta información encausar adecuadamente la defensa judicial de la entidad, con miras a la salvaguarda de sus recursos.
8. Impulsar las acciones en contra de los funcionarios y servidores públicos, autoridades administrativas y jurisdiccionales que con sus decisiones o actuaciones pongan en riesgo los recursos públicos.
El incumplimiento de estas obligaciones contraría la adecuada gestión fiscal de la entidad, la cual debe cumplir los fines esenciales del Estado, con sujeción a los principios de legalidad, eficiencia, economía, eficacia, además de las faltas de tipo fiscal, disciplinario y penal en las que pudiera estar incurso.
Cordialmente
SANDRA MORELLI RICO
Contralora General de la República
NOTAS AL FINAL:
1. La titularización es un mecanismo a través del cual una persona llamada originador transfiere a un patrimonio autónomo un determinado bien o activo, con el objeto de transformarlo en valores que serán ofrecidos en el mercado de capitales, para con su producto obtener beneficios como el mejoramiento en sus niveles de apalancamiento, obtención anticipada de liquidez y saneamiento contable entre otros. Concepto 34023 del 24 de septiembre de 2004 la Dirección General de Crédito Público y del Tesoro Nacional de Ministerio de Hacienda y Crédito Público (MHCP);
Excepciones: Planes Departamentales de Agua PbA (Art. 10 Ley 1176 de 2007) y Colocación de Excedentes de Liquidez (Art. 17 Ley 819 de 2003/ Art. 49 y s.s. Decreto 1525 de 2008)