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CIRCULAR 13 DE 2024
(mayo 20)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO
Para: | Entidades públicas del orden nacional y territorial |
De: | JHON JAIRO CAMARGO MOTTA Director General (E) Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado |
Asunto: | Lineamiento en materia de violaciones de derechos de las personas defensoras de derechos humanos (DDHH) |
Fecha: 20 MAY 2024
De conformidad con la Ley 1444 de 2011 y el Decreto-Ley 4085 del mismo año, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) cuenta con competencias en materia de prevención del daño antijurídico y le corresponde impartir lineamientos y recomendaciones para que las entidades púbicas adelanten una adecuada defensa de los intereses de la Nación.[1]
Por otra parte, el artículo 206 de la Ley 2294 de 2023[2] creó el Sistema de Defensa Jurídica del Estado como el conjunto de actores, políticas, estrategias, principios, normas, rutas de articulación e instrumentos jurídicos, técnicos, financieros y gerenciales orientados a garantizar de manera coordinada la eficacia de la política pública del ciclo de defensa jurídica del Estado, en las entidades públicas del orden nacional y territorial, sin importar su naturaleza y régimen jurídico, asignándole a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la coordinación del mismo.
En desarrollo de lo anterior, la ANDJE adelantó una consultoría para identificar "los costos de la guerra para la litigiosidad del Estado (2010-2022)".[3] En dicha consultoría se desarrolló un acápite relacionado con "violencia contra personas defensoras de derechos humanos, líderes y lideresas sociales" en donde se identificaron al menos 64 casos y/o peticiones ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos contra Colombia relacionados con posibles violaciones a los derechos de las personas defensoras de DDHH.[4]
Por otra parte, la Agencia identificó que, a nivel nacional, para el 31 de diciembre de 2023, el Sistema Único de Información y Gestión Litigiosa del Estado - eKOGUI registró un total de 278 casos relacionados con daños causados a personas defensoras de DDHH, líderes y lideresas sociales, de los cuales 171 siguen activos.
En vista del anterior panorama, este documento pretende prevenir la materialización del daño antijurídico que se genera por la vulneración de los derechos de las personas defensoras de DDHH; brindar recomendaciones concretas para preservar sus derechos y sus vidas; y contribuir a la reducción de la litigiosidad ante el SIDH.
Bajo ese objetivo, el presente lineamiento se desarrolla en tres partes:[5] (i) generalidades, definición y alcance del término de personas defensoras de DDHH; (ii) obligaciones contraídas por el Estado en el marco del SIDH, en dónde se abordan (a) obligación de investigar, juzgar y sancionar estas violaciones, (b) obligación de prevenir este tipo de violaciones a DDHH, (c) obligación de proteger a las personas defensoras de DDHH y (d) obligación de reparar a las víctimas cuando la violación de DDHH se materializó; y (iii) conclusiones.
I. GENERALIDADES SOBRE LAS PERSONAS DEFENSORAS DE DERECHOS HUMANOS
1. La labor de defensa de los derechos humanos ha sido reconocida por instancias internacionales y nacionales como vital en una sociedad democrática y plural.[6] Incluso, se reconoce que la defensa de los DDHH constituye un derecho en sí mismo, dada la trascendencia de esta labor.[7]
2. La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha reconocido que la vigilancia, denuncia y educación son esenciales para la protección y promoción de los DDHH.[8] En esta categoría se incluyen tanto los derechos y libertades civiles y políticas como los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales.[9]
3. La Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) resaltó el papel que cumplen los líderes comunitarios y defensores(as) de DDHH, como una "pieza irremplazable para la construcción de una sociedad democrática, sólida y duradera".[10]
4. Según la Corte Constitucional, la Constitución misma previo que todas las colombianas y colombianos "estamos llamados a ser defensores de derechos".[11] Según esa institución, defender y difundir los DDHH es uno de los fundamentos de la convivencia pacífica, del respeto por una sociedad plural y participativa y, por ende, de un régimen democrático robusto.
5. En cuanto a la definición de las personas defensoras de DDHH,[12] se ha establecido que son "individuos, grupos e instituciones [que contribuyen] a la eliminación efectiva de todas las violaciones de los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos e individuos (...)".[13]
La condición de persona defensora de DDHH se fundamenta en la actividad que desarrolla, independientemente de si actúa como individuo privado o como servidor(a) público(a). Pueden ser defensoras, las personas o grupos que se esfuercen por promover los derechos humanos, desde organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales asentadas en territorios de todo el mundo, así como los individuos o grupos que trabajan en comunidades locales.[14] Al respecto, la CIDH ha establecido lo siguiente:
"La Comisión Interamericana ha establecido que un defensor o defensora de derechos humanos es "toda persona que de cualquier forma promueva o procure la realización de los derechos humanos y las libertades fundamentales reconocidos a nivel nacional o internacional". Esta amplia definición abarca las actividades profesionales o luchas personales o sociales que tienen incluso una vinculación solamente ocasional con la defensa de los derechos humanos. Asimismo, incluye a los operadores de justicia, quienes desde su función contribuyen a la realización del acceso a la. justicia, ya sea a través de la representación de una víctima, de la investigación, sanción y/o reparación de una violación, o impartiendo justicia en forma independiente e imparcial".[15]
7. Las defensoras y los defensores pueden identificarse con cualquier género, tener diferentes edades, proceder de cualquier parte del mundo y tener distintos antecedentes profesionales.[16] Ninguna de estas condiciones es relevante para su identificación, pues la clasificación no está enmarcada en el ámbito de la autodenominación, sino en la identificación de la actividad que realiza.[17].
8. Cualquier persona que promueva o procure la realización de los derechos humanos y las libertades reconocidos a nivel nacional o internacional, debe ser considerada defensora o defensor de derechos humanos.[18] En ese sentido, las actividades desarrolladas pueden ser permanentes, intermitentes u ocasionales.[19]
9. Según la Corte Constitucional y la CIDH, en Colombia existen grupos y personas defensoras de DDHH que se han visto sistemáticamente expuestos a mayores factores de riesgo y que, por tanto, su situación debe ser evaluada a partir de contextos comunes que permitieran visualizar patrones.[20] Asimismo, se ha indicado que requieren de una protección reforzada y diferenciada.[21] A continuación, se relacionan, sin que su enunciación sea taxativa:
--líderes y lideresas comunales, comunitarios y campesinos;
--líderes y lideresas indígenas y afrodescendientes;
--mujeres defensoras;
--defensores y defensoras de personas LGBTI;
--Sindicalistas
--Abogados defensores de derechos humanos.
10. Una vez identificados los parámetros para determinar quién o quiénes son defensores y defensoras de DDHH, es preciso revisar las obligaciones a partir del Sistema Interamericano de Derechos Humanos que tiene el Estado frente a estas personas.[22]
II. OBLIGACIONES INTERNACIONALES DEL ESTADO FRENTE A LAS PERSONAS DEFENSORAS DE DDHH
a) Obligación de investigar, juzgar y sancionar
1. Para la investigación de violaciones de los DDHH de las personas defensoras es fundamental que se evalúe el contexto para determinar las amenazas y los hechos reprochables.[23] Con base en esta información, el Estado y las autoridades públicas deben tomar medidas para garantizar la seguridad de las personas defensoras y prevenir futuras violaciones.
2. La protección de los DDHH de las y los defensores requiere de una comprensión detallada del contexto social, económico, cultural, ambiental y político en el que operan. Esto incluye verificar y actuar ante las denuncias de amenazas y persecuciones que enfrentan, sin desestimar ninguna situación indiciaría de un peligro para la integridad y la vida de los y las defensoras.[24]
3. En cuanto al juzgamiento y la sanción de los responsables, la Corte IDH, en casos concretos respecto de los Estados de Brasil[25] y Guatemala,[26] ha determinado que las autoridades deben partir de aceptar que existe un grado estructural de impunidad ante las violaciones de DDHH de las personas defensoras. Esta impunidad estructural incrementa la creencia de que este tipo de violaciones de DDHH no tiene consecuencias legales. Por ello, las autoridades públicas nacionales deben incrementar sus esfuerzos para cumplir con el juzgamiento y la sanción en estos casos.
4. Esta obligación internacional del Estado implica concretamente establecer líneas de investigación e hipótesis de delito adecuadas cuando la denuncia proviene de una persona defensora de DDHH. En consecuencia, se deben tener en cuenta los siguientes factores:[27]
--La visibilidad de la(s) persona(s) defensora(s).
--Las tipologías utilizadas para amedrentar y lesionar a los(as) defensores(as).
--Las cuestiones en las que estaban trabajando en el momento de la agresión.
--Quién podría tener interés en silenciarlos(as).
--La forma en que se llevó a cabo la agresión para descubrir la intencionalidad del(a) autor(a).
La pertenencia de estas personas a los grupos de mayor riesgo identificados, a los cuales debe aplicarse una presunción del riesgo.[28]
5. Esta obligación se conecta con los derechos de acceso a la justicia y a la verdad, razón por la cual, el Estado colombiano está obligado a suministrar recursos judiciales efectivos a las víctimas de violaciones de DDHH. Así mismo a que los denunciantes obtengan respuestas prontas y efectivas a sus demandas y solicitudes.[29]
6. El acceso efectivo a la justicia debe considerar una perspectiva diferencial. Tener en cuenta los diversos enfoques de género, etario, étnico y otros. En este sentido, este componente debe cumplir las siguientes exigencias:[30]
--Un acceso irrestricto y sin discriminación de grupos vulnerables. Particularmente se destaca el acceso de las mujeres a la justicia, asegurando que reciban protección eficaz contra hostigamientos, amenazas, represalias y/o violencia derivada de estereotipos.[31]
--Un sistema de justicia que se ajuste a las normas internacionales y constitucionales sobre competencia, eficiencia, independencia, imparcialidad, integridad y credibilidad.
--Asegurar que la investigación sea diligente y célere.
--Contar con mecanismos que garanticen que las normas probatorias, investigaciones y otros procedimientos probatorios jurídicos sean imparciales y no estén influenciados por prejuicios o estereotipos de género.
7. La Corte IDH ha establecido deberes concretos para el Estado colombiano en materia de investigaciones instruidas para esclarecer los hechos de violencia, amenazas, intimidaciones y hostigamientos contra personas defensoras de DDHH.[32]
--Deber de debida diligencia que incluye identificación de contexto comunes, formulación de hipótesis de averiguación a partir de herramientas metodológicas apropiadas.
--Asegurar que la investigación se desarrolle en un plazo razonable.
--Evitar arbitrariedades en el contexto de las actividades de inteligencia que siga el Estado en el marco de investigaciones.
8. Esta obligación no opera solo sobre la actividad judicial, sino también sobre todas las entidades encargadas de realizar las investigaciones, pues las circunstancias iniciales de cada caso impactan determinantemente en las etapas y procedimientos posteriores y en la resolución del asunto.[33]
b) Obligación de prevenir
1. Para prevenir la ocurrencia de violaciones de DDHH de las personas defensoras se requieren de acciones coordinadas del Estado. Dentro de estas acciones conjuntas se puede destacar como primer punto el cumplimiento de la obligación de investigar, juzgar y sancionar reseñada en el numeral anterior.
2. Otra medida necesaria para la prevención está relacionada con el esclarecimiento de la verdad en los casos en los cuales se denuncien amenazas. Como se indicó, la lucha contra la impunidad estructural es crucial para que el derecho penal cumpla su función disuasoria contra los perpetuadores.
3. Atacar la impunidad en la ocurrencia de delitos y acciones contra las personas defensoras genera confianza para la continuidad de esta importante labor de defensa.[34] Por el contrario, la sensación de impunidad ejerce un efecto amedrentador en otros(as) defensores(as) y en la sociedad en general, debido a la dimensión colectiva de esta labor.[35]
4. Todas las entidades de nivel nacional y territorial deben aunar esfuerzos para esclarecer la verdad en todos los casos en donde se estén analizando casos de personas defensoras de DDHH, de lo contrario, se estaría intimidando y acabando con el derecho de los demás de defensores para seguir en su ardua labor.
5. En el marco de esta obligación interamericana, Colombia ha identificado la necesidad de desarrollar un sistema de protección de la actividad de las personas defensoras de derechos humanos a partir del reconocimiento de 4 derechos básicos.[36]
--Derecho a la seguridad personal con enfoque de seguridad humana.
--Derecho al debido proceso.
--Derecho a ejercer libremente el liderazgo social y como defensor(a) de derechos humanos.
--Derecho a la justicia efectiva.
6. Estos derechos deben articularse y garantizarse a través de la formulación y articulación de una política pública participativa, con enfoque diferencial y que cuente con sistemas de veeduría y seguimiento.
c) Obligación de proteger
1. En cuanto a la protección de las personas defensoras de DDHH es imperioso que todas las entidades de nivel nacional y territorial, de conformidad con sus competencias y en desarrollo del principio de colaboración armónica, aseguren las condiciones necesarias para que estas personas realicen sus actividades libremente.
2. Para que estas actividades de defensa y denuncia puedan ser ejercidas libremente, las personas defensoras no pueden ser objeto de amenazas, agresiones físicas, psicológicas, morales o cualquier otro tipo de hostigamiento[37] Esto incluye acciones como:
--Adoptar oportunamente medidas de protección.[38]
--Evaluar las situaciones de riesgo de las personas, de conformidad con el contexto de vulnerabilidad y con enfoque diferencial.[39]
--Que estas medidas sean adecuadas y coherentes con los riesgos denunciados y verificados.
--Deben ser medidas eficaces y deben lograr los resultados para los cuales fueron diseñadas.[40].
3. Para establecer medidas efectivas, las entidades públicas nacionales y territoriales deben:[41]
--Tener una respuesta inmediata, esto es, desde el primer momento en que tiene conocimiento del riesgo que existe para la persona defensora de DDHH.
--Asegurar que las personas que intervienen en la protección a defensoras y defensores cuenten con la capacitación y el entrenamiento necesario para desempeñar sus funciones, teniendo en cuenta la importancia de sus acciones.
--Mantener y monitorear periódicamente la protección durante el tiempo en que las víctimas de violencia o amenaza lo necesiten.
--Levantar las medidas de protección solo cuando se compruebe con certeza que la amenaza o la violación a los DDHH cesó totalmente.
--Monitorear situaciones de riesgo o peligro que puedan afectar a personas defensoras de DDHH.
4. La obligación de protección también implica que las entidades tengan en cuenta el enfoque de género. En este sentido, este criterio debe ser valorado de manera prioritaria al momento de realizar la evaluación del riesgo. El impacto diferenciado se debe tener en cuenta para medir el nivel de riesgo, así como para la implementación de las medidas de protección correspondientes.[42]
5. La obligación de protección y vigilancia respecto de los y las defensoras de DDHH está principalmente a cargo del Estado.[43] En consecuencia, todas las entidades públicas nacionales y territoriales deben garantizar, desde sus competencias, la labor de defensa de los DDHH y de denuncia cuando ocurran violaciones.
6. Esta obligación implica también que las autoridades públicas no interpongan obstáculos que dificulten la ejecución de esta labor.[44] Para cumplir con esta exigencia, es determinante la capacitación constante de los(as) funcionarios(as) públicos en materias como DDHH, Derecho internacional de los Derechos Humanos, estándares internacionales, interamericanos y constitucionales y afines.
d) Obligación de reparar
1. La obligación de reparar las violaciones de DDHH cometidas contra defensores y defensoras se deriva del incumplimiento de las obligaciones reseñadas en los literales anteriores. Según el Consejo de Estado:
"(...) el Estado responderá por los daños sufridos por quienes han padecido una situación de riesgo o amenaza previamente conocida por las autoridades, ya sea porque el afectado solicitó medidas de protección o porque sus circunstancias de vulnerabilidad eran ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad."[45]
2. De la jurisprudencia contencioso-administrativa se desprende que es posible imputar responsabilidad al Estado,[46] en los siguientes eventos:
--DDHH y las autoridades estatales no adoptaron las medidas pertinentes, de manera, que se materializó el daño.
--Se demuestra una situación de peligro a través del concepto de notoriedad pública, que no fue atendida por las autoridades y se materializó el daño.
--Se establezca que las autoridades responsables de la protección de las personas defensoras de DDHH tenían conocimiento de la situación de riesgo, peligro o amenaza.
3. Cuando las anteriores hipótesis se concretan, particularmente, las autoridades administrativas responsables de prevenir y proteger a las personas defensoras de DDHH responderán patrimonialmente a título de falla en el servicio por omisión en el cumplimiento de estos deberes estatales.
4. En relación con las reparaciones y en concordancia con el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte IDH ha establecido que cualquier incumplimiento de una obligación internacional, que cause daño conlleva a una obligación de repararlo de manera apropiada.[47]
5. La reparación de los daños ocasionados por infracciones las referidas obligaciones internacionales y nacionales implica, siempre que sea posible, la plena restitución (restitutio in integrum), que consiste en el restablecimiento de la situación anterior.
6. Si no es posible la plena restitución, por ejemplo, por la muerte de una persona defensora de DDHH se ha considerado la necesidad de diseñar diversas medidas de reparación que busquen resarcir los daños de la manera más integral y óptima posible. Estas otras medidas pueden ser:
--Compensaciones pecuniarias,
--Medidas de restitución,
--Medidas de rehabilitación,
--Medidas de satisfacción
--Garantías de no repetición que, en estos casos, no solo impactan a las víctimas sobrevivientes, sino a los demás defensores y defensoras de DDHH y a la sociedad en general.
7. La Corte IDH considera que en cada caso corresponde valorar las circunstancias específicas y los alcances de la responsabilidad del Estado. Por ejemplo, ha explicado que debe tenerse en cuenta si es preciso reparaciones simbólicas para garantizar la no repetición, compensaciones monetarias para reparar daños de este tipo; o la reapertura de proceso internos para garantizar el juzgamiento y la sanción de los responsables, entre muchas otras.[48]
8. En los casos que involucran hechos contra defensores de derecho humanos, la Corte IDH ha otorgado las siguientes medidas de reparación:
Reparación pecuniaria | Por daño material --La pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas. --Los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tienen un nexo causal con los hechos del caso.[49]. --El pago de sumas de dinero por concepto de daño emergente derivado de gastos por el cambio de residencia que los defensores de DDHH, cuando se ven obligados debido a amenazas.[50] --El pago de una compensación económica por concepto de lucro cesante, debido a los periodos sin percibir ingresos, con ocasión de amenazas o de las consecuencias psicológicas que éstas generan.[51] Por daño inmaterial: --El pago de una compensación económica por los sufrimientos causados a la víctima directa y a sus allegados. --El pago por el menoscabo de valores significativos para las personas, como las alteraciones en las condiciones de existencia de la víctima o de su familia[52]. --El pago de una compensación por concepto de reparación integral a las víctimas. --La entrega de bienes o servicios apreciables en dinero por concepto de reparación integral.[53]. |
Medidas de Rehabilitación | --Brindar tratamiento físico, psicológico y psiquiátrico que requieran las víctimas, de carácter gratuito, de forma de forma inmediata, adecuada y efectiva a través de sus instituciones de salud especializadas.[54] --La prestación de la atención en salud a través de instituciones públicas, incluido el suministro de medicamentos, tratamientos o procedimiento que eventualmente se requieran.[55] --Medidas afirmativas como el acceso inmediato y prioritario a las prestaciones de salud para las víctimas, independientemente de los plazos que la legislación interna contemple.[56] |
Medidas de satisfacción | --La realización de actos públicos de reconocimiento de responsabilidad. --La publicación sentencias emitidas por la Corte IDH.[57] --La capacitación constante a funcionarios(as) públicos en DDHH. --El reconocimiento de la responsabilidad internacional en relación con las violaciones a las personas defensoras de DDHH. --La construcción de monumentos, la elaboración de monumentos y la ubicación de placas conmemorativas en honor a las víctimas.[58] |
Medidas de justicia | --La remoción de los obstáculos, tanto "de facto" como "de jure", que perpetúan la impunidad frente a violaciones de DDHH a personas defensoras. --El inicio de las investigaciones necesarias para identificar y sancionar a los responsables de los hechos. --La construcción de políticas públicas sobre la investigación y continuidad de las investigaciones sobre violaciones de DDHH a personas defensoras. --El aseguramiento de plazos razonables en los procesos de investigación, juzgamiento y sanción, con el fin de establecer la verdad de los hechos ocurridos. --La debida divulgación de los resultados de los procesos contra los responsables de violaciones de DDHH de las personas defensoras.[59] --La adecuación interna de la legislación penal o disciplinaria para asegurar la eficacia de la justicia en estos casos.[60] |
Garantías de no repetición | --La implementación de "mecanismos de protección y protocolos de investigación para casos de situaciones de riesgo, amenazas y agresiones de defensoras y defensores de derechos humanos, que tengan en cuenta los riesgos inherentes a tal actividad y conduzcan a la determinación y eventual sanción de los responsables y a una reparación adecuada. --El fortalecimiento de mecanismos para proteger eficazmente a testigos, víctimas y familiares que se encuentren en riesgo como resultado de su vinculación a tales investigaciones.[61] |
Medidas de restitución | --La garantía de las condiciones de seguridad adecuadas para que las víctimas y sus familias puedan retornar a sus lugares de residencia, de ser el caso y si así lo desean, sin que ello represente un gasto adicional para los beneficiarios de la medida.[62] |
III. CONCLUSIONES
En suma, las entidades nacionales y territoriales deben atender los siguientes lineamientos con el fin de cumplir los estándares en materia de protección de derechos de las personas defensoras de DDHH y formular sus planes de acción para mitigar la ocurrencia de violaciones de derechos humanos:
1. Las entidades nacionales y territoriales deben revisar minuciosamente las denuncias que hacen las personas defensoras de derechos humanos, toda vez que sus derechos pueden estar en riesgo y deben brindar protección durante todo el tiempo que exista la amenaza, de acuerdo con las competencias de cada entidad y a los protocolos y procedimientos de valoración del riesgo.
2. La protección de los derechos de las y los defensores debe realizarse dentro del marco de una comprensión detallada del contexto social, cultural y político, para evitar que las amenazas continúen en contra de ellos y demás lideres sociales de la zona.
3. Las medidas de protección establecidas deben darse como respuesta inmediata a la denuncia, es decir, deben ser implementadas desde el primer momento que se conoce que existe un riesgo. Frente a esta obligación, la Unidad Nacional de Protección debe activar el protocolo de valoración del riesgo, teniendo en cuenta el enfoque diferencial.
4. La regla general ordena que una vez las autoridades estatales conocen la existencia de un riesgo real deberán tomar las medidas necesarias e inmediatas para evitar o prevenir la materialización del mismo.
5. Las entidades deben priorizar el enfoque diferencial cuando se evalúe el riesgo de una persona defensora de derechos humanos. En este ejercicio se recuerda que opera una presunción de riesgo sobre la vida y la integridad de estas personas por su actividad.
6. Se debe tener en cuenta que el derecho a las garantías judiciales y protección judicial se relaciona con los derechos de acceso a la justicia y a la verdad, por lo que deben existir recursos judiciales efectivos y céleres para las víctimas, como lo son la respuesta a sus demandas y solicitudes.
7. Las entidades estatales tiene la obligación de reparar a las personas defensoras de derechos humanos que padecieron una situación de riesgo o amenaza, previamente conocida por las autoridades cuando: i) hayan solicitado medidas de protección y las autoridades estatales no adoptaron las medidas pertinentes, de manera, que se materializó el daño; ii) las circunstancias de vulnerabilidad son ampliamente conocidas por las instituciones de seguridad y las autoridades no tomaron las medidas pertinentes para evitar el daño. La sola solicitud de protección constituye un elemento suficiente para la imputación de responsabilidad del Estado, cuando este no toma las medidas pertinentes para su protección.
JHON JAIRO CAMARGO MOTTA
Director General (e)
1. Ordinal 1 artículo 6o del Decreto-Ley 4085 de 2011, modificado por el artículo 1o del Decreto 2269 de 2019.
2. "Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026 'Colombia potencia mundial de vida'"
3. Consultoría 013/2023.
4. En este mismo estudio, se indicó que la Fiscalía General de la Nación aparece vinculada en 51 de los 64 casos referenciados, mientras que el Ejército Nacional en 10, la Policía Nacional en 9 y la Unidad Nacional de Protección en 2 casos.
5. Es importante precisar que este lineamiento se refiere únicamente a los estándares interamericanos, no obstante, las entidades estatales tienen también la obligación de conocer los parámetros nacionales, por ejemplo, los sistematizados a partir de la sentencia de la Corte Constitucional SU-546 de 2023, que recientemente declaró el Estado de Cosas Inconstitucionales en la materia.
6. Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), Segundo informe sobre la situación de las y los defensores de derechos humanos en las Américas, OEA/Ser.L/V/II., 31 de diciembre de 2012, párr.13;
7. Corte IDH. Caso miembros de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, sentencia del 18 de octubre 2023; Corte IDH. Caso Escaleras Mejía y otros vs. Honduras, sentencia de 26 de septiembre de 2018; Corte IDH. Caso defensor de derechos humanos y otros Vs. Guatemala, sentencia de 28 de agosto de 2014.
8. Corte IDH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia, sentencia de 27 de noviembre de 2008, párr. 88/
9. Corte IDH. Caso defensor de derechos humanos y otros Vs. Guatemala, op., párr. 129. Corte IDH. Caso Kawas Fernández Vs. Honduras, sentencia de 3 de abril de 2009, párr. 147.
10. CIDH. Criminalización de defensoras y defensores de derechos humanos, OEA-Ser.L/V-II. Doc. 49-15, 31 de diciembre de 2015, párr. 20-26.
11. Corte Constitucional, sentencia T-469 de 2020 y SU-546 de 2023.
12. De acuerdo con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-546 de 2023, se entienden como categorías equivalentes los conceptos de líderes y lideresas sociales y de personas defensoras de Derechos Humanos. Denominando la categoría como población líder y defensora de derechos humanos.
13. Declaración sobre el derecho y el deber de los individuos, los grupos y las instituciones de promover y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales universalmente reconocidos", párr. 2, p. 14.
14. Al respecto, la Corte IDH ha manifestado que: "129. Esta Corte ha considerado que la calidad de defensor de derechos humanos radica en la labor que se realiza, con independencia de que la persona que lo haga sea un particular o un funcionario público Corte IDH. Caso Defensor de derechos humanos y otros vs. Guatemala, op., párr. 129; y CIDH. Informe sobre la situación de personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales en Colombia, 2019, párr. 24-27.
15. CIDH. Informe sobre la situación de personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales en Colombia, op.
16. CIDH. Hacia una política integral de protección a personas defensoras de derechos humanos, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 207/17 29 diciembre 2017, párr. 21.
17. Corte IDH. Caso Acosta y otros vs. Nicaragua, sentencia de 25 de marzo de 2017, párr. 139. Ver a nivel nacional: Directiva 002 de noviembre de 2017 de la Fiscalía General de la Nación.
18. CIDH. Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de los derechos humanos en las Américas, párr. 13; y Segundo informe sobre la situación de las defensoras y los defensores de derechos humanos en las Américas, OEA/Ser. L/V/II. Doc. 66, 31 de diciembre de 2011, párr. 12.
19. Corte IDH; Caso Barona Bray vs. Chile, sentencia del 24 de noviembre de 2022, párr. 70.
20. Corte IDH. Caso miembros de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, sentencia del 18 de octubre 2023.
21. Corte Constitucional, sentencia SU-546 de 2023 y CIDH. Informe sobre la situación de personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales en Colombia, op.
22. También ver: Corte Constitucional, Sentencia SU-546 de 2023, a partir del numeral 122 y siguientes.
23. Corte IDH. Caso miembros de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, op.
24. Ibidem.
25. Corte IDH. Caso Sales Pimienta vs. Brasil, sentencia de 30 de junio de 2022, párr. 120.
26. Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala, resolución de supervisión de cumplimiento, 27 de enero de 2009.
27. Corte IDH. Caso Acosta y otros vs. Nicaragua, sentencia de 25 de marzo de 2017, párr. 144.
28. Corte Constitucional, Sentencia SU-546 de 2023, numeral 92.
29. Corte IDH. Caso Sales Pimenta vs. Brasil, sentencia de 30 de junio de 2022, párr. 83.
30. Corte IDH. Caso Digna Ochoa y familiares vs. México, sentencia de 25 de noviembre de 2021, párr. 101.
31. Corte Constitucional, sentencia T-028 de 2023 y T-125 de 2015.
32. Corte IDH. Caso miembros de la Corporación Colectivo de Abogados José Alvear Restrepo, op.
33. Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros vs. Guatemala, sentencia de 28 de agosto de 2014, párr. 201.
34. CIDH. Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de los derechos humanos en las Américas, op., párr. 46. Ver también Corte IDH. Caso Fleury y otros vs. Haití, sentencia de 23 de noviembre de 2011, párr. 81.
35. Corte IDH. Caso Sales Pimenta vs. Brasil, op., párr. 116. "El derecho a la verdad se relaciona, de modo general, con el derecho a que el Estado realice las acciones tendientes a lograr 'el esclarecimiento de los hechos violatorios y las responsabilidades correspondientes'. La satisfacción de este derecho es de interés no solo de los familiares de las víctimas, sino también de la sociedad en su conjunto, que con ello ve facilitada la prevención de este tipo de violaciones en el futuro".
36. Corte Constitucional, sentencia SU-546 de 2023, numeral 147.
37. CIDH. Informe sobre la situación de las defensoras y defensores de los derechos humanos en las Américas, op., párr. 46. Ver también Corte IDH. Caso Fleury y otros vs. Haití, sentencia de 23 de noviembre de 2011, párr. 81.
38. CIDH. Informe sobre la situación de personas defensoras de derechos humanos y líderes sociales en Colombia, op.
39. Ibidem. Párr. 268. Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU546 de 2023, numeral 87 y siguientes.
40. CIDH. Segundo Informe sobre la Situación de las Defensoras y Defensores de Derechos Humanos en das Américas, op., párr. 523.
41. Corte IDH, Caso Defensor de Derechos Humanos y otros vs. Guatemala, op., párr. 157.
42. Ibidem.
43. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado: 13001- 23-31-000-2009-00517-01(52831). En concordancia con el artículo 2 de la Constitución Nacional.
44. Corte IDH. Caso Nogueira de Carvalho y otro vs. Brasil, sentencia de 28 de noviembre de 2006, párr. 77.
45. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 3 de octubre de 2019, radicado: 13001- 23-31-000-2009-00517-01(52831).
46. Ibidem.
47. Corte IDH. Caso Acosta y otros vs. Nicaragua, sentencia de 25 de marzo de 2017, párr. 214.
48. Ibidem.
49. Corte IDH. Caso Acosta y otros Vs. Nicaragua, op., párr. 233; Corte IDH. Caso Pacheco León y otros vs. Honduras, sentencia de 15 de noviembre 2017, párr. 217.
50. Corte IDH. Caso Acosta y otros vs. Nicaragua, op., párr. 234.
51. Ibidem, párr. 235.
52. Ibidem, párr. 236
53. Corte IDH. Caso Sales Pimenta vs. Brasil, op., párr. 217; Corte IDH, Caso Defensor de Derechos Humanos y otros vs. Guatemala, op., párr. 266.
54. Ibidem.
55. Ibidem
56. Corte IDH. Caso Yarce y otras vs. Colombia, sentencia de 22 de noviembre de 2016.
57. Corte IDH. Caso Acosta y otros vs. Nicaragua, op., párr. 233.
58. Corte IDH. Caso Sales Pimenta vs. Brasil, op., párr. 158.
59. Corte IDH. Caso Fleury y otros vs. Haití, sentencia de 23 de noviembre de 2011.
60. Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros vs. Guatemala, op.; Corte IDH. Caso Pacheco León y otros vs. Honduras, op., párr. 194.
61. Corte IDH. Caso Acosta y otros vs. Nicaragua, op., párr. 223. También Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros vs. Guatemala, op.; y Corte IDH. Caso Fleury y otros vs. Haití, op.
62. Corte IDH. Caso Defensor de Derechos Humanos y otros vs. Guatemala, op.