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ACUERDO 49 DE 2019
(noviembre 12)
Diario Oficial No. 51.236 de 23 de febrero 2020
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS
Por medio del cual se adoptan los criterios generales para la adquisición directa de bienes del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas y se deroga el Acuerdo número 035 de 2017.
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS,
en ejercicio de las facultades legales y estatutarias, en especial las que le confieren los numerales 2 y 4 del artículo 7o del Decreto número 4801 de 2011 y,
CONSIDERANDO:
Que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en adelante la Unidad, cuyo objeto fundamental consiste en servir de órgano administrativo del Gobierno nacional para la restitución de tierras de los despojados, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, podrá desempeñar las demás funciones afines con sus objetivo y funciones que señale la ley;
Que el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, señala que el Estado colombiano adoptará las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, y de no ser posible la restitución, para determinar y reconocer la compensación correspondiente;
Que los artículos 97 y 98 de la Ley 1448 de 2011, establecen que le corresponde al Fondo de la Unidad reconocer las compensaciones en especie, en aquellos casos en que la restitución material del bien sea imposible;
Que estas funciones están en concordancia con lo dispuesto en los artículos 105, numeral 7 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 3o, numerales 8 y 15 del Decreto número 4801 de 2011 y de acuerdo con la reglamentación contenida en el Decreto número 1071 de 2015, que dispone que la compensación por el predio imposible de restituir, como medida subsidiaria, deberá verificarse por la Unidad en forma preferente por un predio con equivalencia medioambiental, si ello no fuera posible, por un predio con equivalencia económica y solo si las dos opciones anteriormente expuestas no fueren posibles, a través de reconocimiento económico;
Que en virtud del artículo 111 de la Ley 1448 de 2011, el Fondo de la Unidad tiene como objetivo principal servir de instrumento financiero para la restitución de tierras de los despojados y el pago de compensaciones y así mismo el artículo 112 determinó que los recursos del Fondo se administrarán a través de una fiducia comercial de administración;
Que el Consejo Directivo de la Unidad, mediante Acuerdo número 33 de 2016, creó un reglamento para dar cumplimiento a las providencias y medidas que ordenan atender a segundos ocupantes en el marco de la acción de restitución;
Que las medidas de atención a segundos ocupantes, de acuerdo a su grado de dependencia frente al predio restituido, y en virtud de lo que expresamente disponga el despacho judicial, pueden ser en dinero o en especie, mediante la entrega de un predio o el reconocimiento económico del valor correspondiente a una Unidad Agrícola Familiar calculada a nivel predial sobre el predio solicitado en restitución;
Que la Unidad adoptó según lo establecido en la Ley 1448 de 2011, los criterios para la determinación de bienes equivalentes para víctimas y segundos ocupantes mediante Resoluciones números 461 de 2013, modificada por la 145 de 2016 y 108 de 2016;
Que el Decreto número 440 de 2016, por medio del cual se modificó el Decreto número 1071 de 2015, dispuso en relación con los segundos ocupantes las medidas de atención y la compensación a las víctimas, en cumplimiento de las providencias judiciales ejecutoriadas en el marco de la acción de restitución;
Que el literal i) del numeral 4 del artículo 2o de la Ley 1150 de 2007 establece que la adquisición de bienes inmuebles por parte de las entidades públicas opera por la modalidad de contratación directa;
Que el Decreto número 1082 de 2015, en su artículo 2.2.1.2.1.4.10. que trata sobre la adquisición de bienes inmuebles, señala que: “Las Entidades Estatales pueden adquirir bienes inmuebles mediante la contratación directa para lo cual deben seguir las siguientes reglas: 1. Avaluar con una institución especializada el bien o los bienes inmuebles identificados que satisfagan las necesidades que tiene la Entidad Estatal. 2. Analizar y comparar las condiciones de los bienes inmuebles que satisfacen las necesidades identificadas y las opciones de adquisición, análisis que deberá tener en cuenta los principios y objetivos del sistema de compras y contratación pública. 3. La Entidad Estatal puede hacer parte de un proyecto inmobiliario para adquirir el bien inmueble que satisfaga la necesidad que ha identificado, caso en el cual no requiere que el avalúo de que trata el numeral 1 anterior”;
Que con la implementación de la compra directa de predios se pretende la efectividad de la restitución material, en tanto, el segundo ocupante por un lado pueda tener acceso efectivo y oportuno a la asignación de un predio, para que a su vez a la víctima se le pueda garantizar el regreso a su tierra;
Que los numerales 2 y 4 del artículo 7o del Decreto número 4801 de 2011, “Por el cual se establece la estructura interna de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas” señala que son funciones del Consejo Directivo: “2. Formular los criterios generales para la ejecución de los planes, programas, proyectos y recursos de la Unidad y su Fondo adscrito, para el cumplimiento de los propósitos, objetivos y funciones para el cual fueron creados; (…) 4. Formular y acompañar al Director General en la definición de estrategias y mecanismos de coordinación que garanticen la optimización de los recursos y la materialización de los propósitos de la Ley 1448 de 2011 en la restitución de tierras a los despojados de ellas”;
Que dada la necesidad de dar cumplimiento a las sentencias emitidas por jueces y magistrados especializados en restitución de tierras, corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas establecer y ajustar los mecanismos que permitan la compra y adquisición de predios para atender de manera efectiva a los segundos ocupantes y materializar las órdenes de compensación en favor de las víctimas beneficiarias;
Que el Consejo Directivo de la Unidad expidió el Acuerdo número 035 de 2017, “Por el cual se formulan y se establecen los criterios generales para la ejecución del programa de adquisición de bienes y la destinación definitiva de aquellos que hayan ingresado al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, y se deroga el Acuerdo número 20 de 2014”;
Que de conformidad con la técnica normativa que exige una estructura sistematizada y uniforme en las normas de carácter administrativo, surge la necesidad de introducir cambios en el Acuerdo número 035 de 2017, que le permitan a la Unidad, a través del Fondo, mediante la adquisición directa de predios compensar a las víctimas y atender a los segundos ocupantes, y en consecuencia, se hace necesario derogar el mismo, con el fin de adoptar un nuevo Acuerdo;
En mérito de lo expuesto,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1o. ADOPCIÓN DE LOS CRITERIOS GENERALES. Por medio del presente Acuerdo se adoptan los criterios generales de adquisición directa de bienes para el Fondo de la Unidad, que servirá como instrumento para el cumplimiento de órdenes judiciales relacionadas con compensación a víctimas cuyos bienes son imposibles de restituir y atención a los segundos ocupantes resultantes de los procesos de restitución.
PARÁGRAFO. Con el fin de materializar la adquisición directa de inmuebles por parte de la Unidad, se definirá internamente un procedimiento que permita adelantar la compra directa de predios. El procedimiento de adquisición de bienes será ejecutado por la Unidad y su Fondo directamente, o a través de la Fiducia, mediante compra directa de los inmuebles que cumplan con los requerimientos técnicos y jurídicos mínimos establecidos en los formatos e instrumentos internos que defina la Unidad.
ARTÍCULO 2o. NECESIDAD DE LA ADQUISICIÓN DIRECTA DE PREDIOS. La Unidad, a través del Fondo, de conformidad con las órdenes judiciales relacionadas con compensación a víctimas y atención a segundos ocupantes, establecerá la necesidad de la adquisición de predios, que será expedida mediante resolución.
Los predios que se adquieran, en todos los casos, corresponderán a una o varias unidades prediales constituidas cada una con una matrícula inmobiliaria independiente y conforme a las necesidades específicas de las órdenes a cumplir.
ARTÍCULO 3o. IDENTIFICACIÓN DE PREDIOS. La Unidad, a través del Fondo, una vez establecida la necesidad, llevará a cabo las siguientes acciones para la identificación de predios de posible adquisición, cumpliendo en todo caso, lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.1.2.1.4.10. del Decreto número 1082 de 2015:
a) Iniciar convocatoria para la postulación de predios existentes en el mercado inmobiliario. Para tal efecto, se realizará una publicación para los interesados durante cinco (5) días hábiles, por medio de avisos en las carteleras de la Dirección Territorial de la Unidad de Restitución de Tierras, Notaría, Umata y Alcaldía, que correspondan;
b) En caso de n recibir postulaciones, realizar la búsqueda y selección de predios de manera directa, conservando siempre los criterios mínimos establecidos en el presente Acuerdo.
PARÁGRAFO. En tratándose de compensación a víctimas, el beneficiario podrá buscar, seleccionar y postular un predio de su interés que cumpla con las condiciones establecidas en la orden judicial y los requisitos establecidos en el presente Acuerdo, con el acompañamiento de la Unidad.
ARTÍCULO 4o. SELECCIÓN Y REQUISITOS DE LOS PREDIOS A ADQUIRIR. Para todas las acciones señaladas en el artículo anterior, la Unidad, a través del Fondo, adelantará las diligencias necesarias para determinar el cumplimiento de los siguientes requisitos mínimos:
a) Que el predio se encuentre libre de limitaciones absolutas de dominio, de gravámenes a la propiedad y al uso del mismo, embargos, demandas civiles, arrendamientos, pleito pendiente, y a paz y salvo de impuestos, tasas y contribuciones causados a la fecha de otorgamiento de la escritura pública de compraventa;
b) Que sobre el inmueble no se adelante proceso de restitución de que trata la Ley 1448 de 2011 y el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo, Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural número 1071 de 2015, o cualquier otro proceso judicial o administrativo tendiente a la reparación o restablecimiento a víctimas de despojo o abandono forzado de tierras, que no se encuentre incluido en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de la Ley 387 de 1997, salvo que se allegue la respectiva autorización para enajenar el predio de conformidad con la ley;
c) Que los bienes inmuebles no sean clasificados como baldíos, imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público, conforme a los artículos 63, 72, 102 y 332 de la Constitución Política y, en general, bienes cuya transferencia no esté prohibida o restringida por normas constitucionales o legales;
d) Que el inmueble no se encuentre sometido a procedimientos administrativos de extinción del derecho de dominio o clarificación de la propiedad;
e) Que los inmuebles se encuentren a Paz y Salvo por todo concepto de impuestos, tasas o contribuciones del orden municipal y/o departamental.
PARÁGRAFO 1o. Además de los requisitos antes señalados, los predios rurales deberán contar con los siguientes requisitos:
a) Una superficie agropecuaria utilizable no inferior al setenta por ciento (70%) del área total del predio, clasificadas como suelo rural en los Planes de Ordenamiento Territorial (POT), los respectivos Esquemas de Ordenamiento (EOT) de cada Municipio o instrumento equivalente, lo cual se certificará mediante constancia expedida por el Municipio.
Para determinar dicha superficie es preciso verificar el estricto cumplimiento de las disposiciones ambientales, la aptitud, el uso y la vocación natural del suelo;
b) Ser suficiente para dar cabida al menos a una (1) Unidad Agrícola Familiar predial de conformidad a la metodología vigente establecida por la Agencia Nacional de Tierras (ANT).
PARÁGRAFO 2o. Además de los requisitos señalados en el presente artículo, los predios urbanos deberán contar con los siguientes requisitos:
a) Que el inmueble objeto del proceso no se encuentre ubicado en las áreas o zonas que se señalan a continuación:
- Zonas declaradas como de alto riesgo no mitigable identificadas en el Plan de Ordenamiento Territorial y en los instrumentos que lo desarrollen y complementen, o aquellas que se definan por estudios geotécnicos que adopte oficialmente la Administración Municipal, Distrital o el Departamento.
- Zonas de cantera que hayan sufrido grave deterioro físico, hasta tanto se adelante un manejo especial de recomposición geomorfológica de su suelo que las habilite para el desarrollo urbano;
b) Que las construcciones no se encuentren, total o parcialmente, en terrenos afectados por obra de interés público o general, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 9 de 1989;
c) Los predios deben estar ubicados en zonas urbanas, de conformidad con la reglamentación dispuesta en el Plan de Ordenamiento Territorial o instrumento de planificación de cada municipio.
ARTÍCULO 5o. BIENES SUSCEPTIBLES DE ADQUISICIÓN. La Unidad, a través del Fondo o la Fiducia que administra el mismo, adelantará la verificación de los requisitos mínimos y seleccionará aquellos predios que cumplan con los mismos. Lo anterior, con el fin de continuar con el procedimiento de compra directa de predios rurales y urbanos, previa socialización con el propietario del predio de las condiciones de compra.
ARTÍCULO 6o. ESTUDIO DE TÍTULOS. La Fiducia que administra el Fondo realizará los respectivos estudios de títulos sobre los predios priorizados que permitirá la evaluación jurídica sobre la viabilidad de adquisición, de lo que se dejará constancia mediante un concepto suscrito por un abogado en ejercicio, para lo cual se requiere contar al menos con los siguientes documentos:
a) Copia simple del (los) título(s) de propiedad del (los) predio(s) que se pretende adquirir (Resolución de Adjudicación, Escritura Pública, Sentencia Judicial, etc.);
b) Certificado de tradición y libertad original, del (los) predio(s) que se pretende adquirir, cuya expedición no supere noventa (90) días;
c) Certificado judicial y fiscal vigente del propietario del (los) predio(s);
d) Autorización de venta expedida por el Comité Local de Atención a la Población Desplazada a favor de la Unidad, en caso de que sobre el predio pese una medida de protección con prohibición de enajenar, tramitada por ruta colectiva;
e) Manifestación expresa, libre y espontánea del propietario sobre su intención de adelantar, en caso de que sea aprobada la adquisición, el trámite de levantamiento a través del Ministerio Público, mediante los formularios dispuestos para el efecto, en caso de que sobre el predio pese una medida de protección con prohibición de enajenar, tramitada por ruta individual, a través de la Unidad;
f) Certificado Municipal donde conste el uso del suelo según el POT, EOT o instrumento equivalente, respecto a la ubicación del predio, y la unidad mínima divisible respecto a la ubicación del predio.
Siempre que del estudio se desprenda que la documentación no está completa, la Fiducia que administra el Fondo y/o el Fondo de la Unidad, requerirá al propietario por una sola vez, para que en el término de ocho (8) días hábiles, prorrogables por un término igual, dé cumplimiento al requerimiento. De no subsanar lo solicitado, se entenderá rechazado el predio.
ARTÍCULO 7o. CARACTERIZACIÓN DE LOS PREDIOS. Cuando de los estudios de títulos y los conceptos técnicos expedidos por planeación municipal (uso del suelo y certificado de riesgos) y concepto técnico de la Corporación Autónoma Regional y/o autoridades ambientales competentes resulte que un predio podría ser objeto de adquisición, el Fondo de la Unidad, coordinará la caracterización medioambiental y socioproductiva definida en el Manual Técnico Operativo del Fondo de la Unidad.
Los resultados de la caracterización deberán ser evaluados junto con la información cartográfica digital que dispone la Unidad y serán consignados en los formatos de caracterización mencionados en el Manual antes señalado, con un anexo especial relativo al concepto técnico de cumplimiento de requisitos mínimos para la adquisición, que se establezca para el efecto.
En caso de que se advierta con la visita, que el predio no cumple con las condiciones mínimas establecidas en el Manual Técnico Operativo, así se lo hará saber el Fondo de la Unidad al propietario del predio.
ARTÍCULO 8o. AVALÚO. El precio de los predios que adquiera la Unidad, a través de la Fiducia que administra el Fondo, será fijado por el valor del avalúo comercial realizado por la autoridad catastral competente, las demás entidades autorizadas de conformidad con el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, o las lonjas habilitadas, de acuerdo a lo previsto en el Decreto número 440 de 2016, previa solicitud del Fondo de la Unidad o la Fiducia que administra el Fondo.
PARÁGRAFO. Previo a la adquisición de los predios, la Dirección Catastral de la Unidad, revisará los avalúos comerciales a los que hace referencia el presente artículo.
ARTÍCULO 9o. SOCIALIZACIÓN Y PRESENTACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE COMPRA. Finalizado el estudio de títulos, y elaborada la caracterización y el avalúo comercial, la Unidad, a través del Fondo socializará el procedimiento de compra, salvo que el propietario desista expresamente y por escrito.
ARTÍCULO 10. GEORREFERENCIACIÓN DE LOS PREDIOS. Corresponde a la identificación física en terreno de los predios, mediante georreferenciación con precisión submétrica y amarrado al Datum Oficial de Colombia Magna Sirgas. Además, deberá cumplir los estándares técnicos establecidos en el marco de la Circular interinstitucional y sus normas complementarias suscritas para el efecto por la Unidad y el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC).
PARÁGRAFO. En caso de que se advierta que el área del plano de georreferenciación realizado por la Unidad con ocasión de la caracterización difiera del área establecida en los títulos de propiedad del predio y se haya considerado viable su adquisición, el Fondo de la Unidad requerirá al propietario la radicación ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) de la solicitud para realizar el trámite de conservación catastral. En todo caso, el valor a pagar corresponderá al área que resulte del proceso de georreferenciación que realice la Unidad.
ARTÍCULO 11. CONVENIENCIA Y PROCEDENCIA PARA LA ADQUISICIÓN. La Unidad, a través del Fondo a partir del resultado positivo del Estudio de Títulos, identificación de los predios y avalúo comercial, determinará la conveniencia y la procedencia para su adquisición, la cual se realizará, a través de la Fiducia que administra el Fondo.
ARTÍCULO 12. CONDICIONES DE LA OFERTA DE COMPRA. Una vez realizados los estudios jurídicos y técnicos que determinan la viabilidad de adquisición, el Fondo de la Unidad, a través de la Fiducia que lo administra, formulará por escrito la oferta de compra a su propietario, indicando en esta:
a) Identificación y ubicación del predio;
b) El precio de compra y forma de pago (copia del avalúo comercial del predio);
c) Plazo que tendrá el propietario para contestar la oferta;
d) Término para la suscripción de la promesa de compraventa y perfección de negociación;
e) Término para realizar la entrega del inmueble.
ARTÍCULO 13. CONTESTACIÓN DE LA OFERTA. El propietario del predio deberá contestar la oferta de compra aceptándola o rechazándola en el término de cinco (5) días hábiles, prorrogables por un término igual, contados a partir del recibo de la misma.
En caso de aceptación de la oferta, el representante legal de la Fiducia que administra el Fondo suscribirá con el propietario un contrato de promesa de compraventa, en el cual se estipule la celebración de la compraventa por escritura pública en un plazo no superior a dos (2) meses, contados a partir de la fecha del contrato de promesa.
PARÁGRAFO. Se entenderá que el propietario del predio rechaza la oferta de compra del predio cuando, dentro del término establecido de cinco (5) días hábiles, prorrogables por un término igual, no manifieste su aceptación expresa o condicione su aceptación.
ARTÍCULO 14. PAGO. El pago se hará, a través de la Fiducia que administra el Fondo, previa instrucción de la Unidad, según lo pactado con el vendedor, de conformidad con los lineamientos dados por la Unidad.
ARTÍCULO 15. ESCRITURA DE COMPRAVENTA. La Fiducia que administra el Fondo procederá a someter la escritura de compraventa al reparto notarial correspondiente, para que dentro del plazo pactado se otorgue la misma, especificando la identificación del predio objeto de compraventa, el precio, el día y la hora de suscripción de esta.
ARTÍCULO 16. REGISTRO DE PREDIOS. Los predios ofertados en el marco del presente procedimiento quedarán registrados en una base de datos, los cuales, previo cumplimiento de los requisitos mínimos, podrán ser evaluados para su posterior adquisición.
ARTÍCULO 17. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el Acuerdo número 035 de 2017.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 12 de noviembre de 2019.
El Presidente Consejo Directivo,
Javier Pérez Burgos.
La Secretaria Técnica Consejo Directivo,
Marcela Morales Calderón.