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ACUERDO 5 DE 2004
(septiembre 20)
Diario Oficial 45.698 de 11 de octubre de 2004
RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL - ACCIÓN SOCIAL
Por el cual se fijan los montos a otorgar por concepto de asistencia humanitaria y gastos funerarios a las víctimas de la violencia y se autoriza al señor Director General de la Red de Solidaridad Social, para adoptar el Reglamento Operativo de Atención a Víctimas de la Violencia.
EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA RED DE SOLIDARIDAD SOCIAL,
en ejercicio de las facultades legales, especialmente las atribuidas por las Leyes 368 de 1997, 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002, el Decreto 1225 de 1997, el Decreto 2713 de 1999 y demás normas pertinentes, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 16 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002, establece: "En desarrollo del principio de solidaridad social y dado el daño especial sufrido por las víctimas, estas recibirán asistencia humanitaria, entendida por tal la ayuda indispensable para sufragar los requerimientos esenciales, a fin de satisfacer los derechos que hayan sido menoscabados por los actos enunciados en el artículo 15. Esta ayuda humanitaria será prestada por las entidades públicas, así: Por la Red de Solidaridad Social, en desarrollo de su objeto legal y de acuerdo con las directrices que para el efecto se ñale su Consejo Directivo..";
Que el artículo 46 de la Ley 418 de 1997 prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002, establece que en cumplimiento de su objeto y desarrollo de sus facultades, la Red de Solidaridad Social atenderá a las víctimas de la violencia entregando gastos funerarios;
Que el numeral 9 del artículo 8o. del Decreto 2713 de 1999, consagra como función de la Dirección General de la Red de Solidaridad Social, "Adoptar los requisitos y procedimientos complementarios que deben cumplir los programas y proyectos de la Red de Solidaridad Social, así como los reglamentos..",
ACUERDA:
ARTÍCULO 1o. Establecer como monto de asistencia humanitaria y gastos funerarios, por muerte a las familias víctimas de la violencia, por una sola vez, la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho de que trata el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002.
ARTÍCULO 2o. Establecer como monto de asistencia humanitaria por incapacidad permanente al afectado por la violencia, por una sola vez, hasta la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho de que trata el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002, de acuerdo con la siguiente tabla de incapacidades:
Porcentaje entregado
Tipo de Incapacidad sobre 40 smmlv del año
en que ocurrió el hecho
1. Enajenación mental incurable que impida todo trabajo 100 por ciento
2. Pérdida total o irrecuperable de la vista por ambos ojos 100 por ciento
3. Parálisis total y permanente que impida todo trabajo 100 por ciento
4. Pérdida o inutilización total de una mano o de un pie,
junto con la pérdida total o irrecuperable de la vista por un
ojo 100 por ciento 5. Pérdida total o irrecuperable de la audición por ambos oídos 100 por ciento
6. Pérdida total o irrecuperable del habla 100 por ciento
7. Pérdida total o irrecuperable de la vista por un ojo 60 por ciento
8. Pérdida total o irrecuperable de la audición por un oído 60 por ciento
Porcentaje entregado
Tipo de Incapacidad sobre 40 smmlv del año
en que ocurrió el hecho
9. Pérdida o inutilización total y permanente de una mano 60 por ciento
10. Pérdida o inutilización total y permanente de un pie 60 por ciento
11. Pérdida del dedo pulgar de una de las manos 20 por ciento
12. Pérdida del dedo índice de una de las manos 15 por ciento
13. Pérdida de cualquier otro dedo de las manos
(distinto de pulgar e índice) 10 por ciento
14. Pérdida de cada uno de los dedos del pie 10 por ciento
PARÁGRAFO. Los montos establecidos se reconocerán en forma directa, asegurando la gratuidad en el trámite, para que los beneficiarios la reciban en su totalidad, a través de los actos administrativos expedidos a partir de la fecha y no comprenden los hechos ocurridos con anterioridad al 1o. de enero de 2003.
ARTÍCULO 3o. Establecer como monto de asistencia humanitaria por pérdida de bienes, heridas sin incapacidad permanente, secuestro o amenazas, a las familias víctimas de la violencia afectadas, por una sola vez, la suma de dos (2) salarios mínimos legales vigentes del año de ocurrencia del hecho de que trata el artículo 15 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de 1999 y prorrogada y modificada por la Ley 782 de 2002.
ARTÍCULO 4o. Autorizar al señor Director de la Red de Solidaridad Social, por un término de tres meses para expedir acto administrativo que adopte el Reglamento Operativo del Programa de Atención a Víctimas de la Violencia, con base en las siguientes directrices generales:
1. Establecer los requisitos que exige la Red de Solidaridad Social a las víctimas y sus familias para acceder a la ayuda humanitaria.
2. Determinar quiénes tienen la calidad de beneficiarios.
3. Crear un Comité de Atención a Víctimas de la Violencia.
ARTÍCULO 5o. Reconocer la asistencia humanitaria a que se refiere el presente Acuerdo, en estricto orden cronológico, contado a partir de la fecha en que se completan los documentos exigidos por la Red de Solidaridad Social, siempre y cuando con posterioridad no aparezcan nuevos beneficiarios o prueba de autoridad competente que determine que el caso se encuentra fuera de la ley. Además, se establecerán mecanismos que permiten que los beneficiarios, una vez girados los recursos por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a la Red de Solidaridad Social, reciban la ayuda de una manera ágil y oportuna, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias a que haya lugar, para el funcionario responsable.
ARTÍCULO 6o. El presente Acuerdo rige a partir de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 20 de septiembre de 2004.
El Presidente,
BERNARDO MORENO VILLEGAS.
El Secretario,
ARMANDO ESCOBAR SÁNCHEZ.