Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted
Buscar

Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:

ACUERDO 73 DE 2006

(agosto 17)

Diario Oficial No. 46.389 de 12 de septiembre de 2006

INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL

<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el artículo 31 del Acuerdo 108 de 2007>

Por el cual se modifica el artículo 21 del Acuerdo 058 de 2006 del Consejo Directivo del Incoder “por el cual se establecen los criterios de elegibilidad y los requisitos de selección que deben cumplir los hombres y mujeres campesinos de escasos recursos a fin de acceder al subsidio integral para el desarrollo de los sistemas productivos de carácter empresarial; así como las exigencias mínimas que deben cumplir los predios rurales objeto de los programas de Desarrollo Rural y Reforma Agraria”.

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL,

en uso de sus facultades legales y estatutarias y en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 20, 21 y 22 de la Ley 160 de 1994, modificados por los artículos 24, 25 y 26 de la Ley 812 del 2003, 20 de esta misma ley y 5o del Decreto 1250 de 2004,

CONSIDERANDO:

Que en la Procuraduría Delegada para asuntos Agrarios y Ambientales ha sugerido la modificación del parágrafo 2o del Acuerdo 058 del 1o de junio de 2006,

ACUERDA:

CAPITULO I.

DE LOS BENEFICIARIOS.

ARTÍCULO 1o. El artículo 21 del Acuerdo 058 del 1o de junio de 2006 quedará así:

Artículo 21. Los requisitos o exigencias mínimas de los predios. Se establecen los siguientes requisitos que deberán cumplir los predios rurales ofrecidos en venta, con arreglo a lo dispuesto en los Capítulos V y VI de la Ley 160 de 1994, la Ley 812 del 2004 y normas reglamentarias. Tales Condiciones deberán ser acreditadas por estudios técnicos efectuados por el Incoder o las entidades autorizadas por el Instituto para este efecto.

1. Superficie: La Superficie Agropecuaria utilizable no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) del área total del inmueble y deberá ser suficiente para dar cabida al menos a diez (10) Unidades Avícolas Familiares de las que trata la Ley 160 de 1994.

Cuando se trate de inmuebles donde se haya otorgado el Certificado de Incentivo Forestal (CIF) de que trata el artículo 98 de la Ley 160 de 1994, en concordancia con la Ley 139 de 1994, se dará aplicación a la reglamentación respectiva sobre la materia en especial lo relacionado con la transferencia del Certificado de Incentivo Forestal.

2. Disponibilidad de Aguas: Deberá considerarse una disponibilidad suficiente y permanente de aguas naturales o artificiales fácil y económicamente utilizables, según la aptitud agropecuaria del predio. En su defecto deberá tenerse en cuenta si en los planes de desarrollo municipal, departamental o nacional un sistema que cobije el inmueble en mención o si el inmueble permite la construcción de obras similares.

3. Clases agrológicas y topografía: El predio debe ser calificado de vocación agropecuaria, es decir, tener la calidad mínima de los suelos en términos de clases agrológicas y la topografía requerida para el desarrollo de actividades productivas rentables.

4. Valor de las mejoras no útiles: Para los efectos del presente Acuerdo, dentro del concepto de mejoras no útiles quedan comprendidas las suntuarias y las improductivas y no serán considerados los inmuebles en los que el valor de estas supere el diez por ciento (10%) del precio total de la venta.

Son mejoras suntuarias, las definidas como tales en el inciso 2o de artículo 967 del Código Civil, e improductivas las que no tienen vinculación directa con el proceso productivo que se adelante o proyecte realizar en el predio.

No se computará el porcentaje de mejoras no útiles previstas en el presente numeral, cuando ellas sean objeto de donación por parte del propietario en favor de los campesinos, o cuando sean excluidas de la enajenación.

5. Localización: Los predios que se adquieran para ser entregados en el marco del subsidio integral del que trata el presente acuerdo, se localizarán en las ADR de que trata el artículo 12 del presente acuerdo. No serán objeto de programas de adquisición de tierras los predios que estuvieren situados por encima de los tres mil (3.000) metros sobre el nivel del mar, en zonas de manejo especial de conservación de los recursos naturales renovables y de alto riesgo por catástrofes naturales.

PARÁGRAFO 1o. En caso de que el predio sea ofrecido directamente al beneficiario, este deberá informar al Incoder y el inmueble deberá ser inscrito en el Registro Departamental correspondiente y cumplir con los mismos requisitos exigidos en este Acuerdo.

PARÁGRAFO 2o. Una vez recibido el informe de avalúo y condiciones técnicas de los predios, la Oficina de Enlace Territorial correspondiente correrá traslado de tal informe a la Procuraduría Agraria dentro de los dos (2) días siguientes.

El cumplimiento de los requisitos de que trata el presente capítulo, deberá acreditarse con certificación que demuestre que el Traslado a la Procuraduría Agraria de la jurisdicción del predio se surtió, y que le fue concedido un término de quince (15) días comunes siguientes a aquél en el cual la Procuraduría haya recibido la información.

Si transcurriere el término anterior sin pronunciamiento de la Procuraduría, el aval a los requisitos y exigencias mínimas del predio tanto como el avalúo, deberá ser expedido por la Gerencia General del Incoder para lo cual le será remitido el expediente a ese despacho al día inmediatamente siguiente a aquel en el que se venció el término para el pronunciamiento de la procuraduría.

La Gerencia General del Incoder expedirá la aprobación o improbación del informe técnico elaborado por la Subgerencia de Ordenamiento Social de la Propiedad y al avalúo del predio dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.

Sin perjuicio de la obligación del funcionario del Incoder de correr traslado a la Procuraduría Agraria de los informes de avalúo y condiciones técnicas del predio en los términos de este parágrafo, cualquier requerimiento u observación efectuada por la Procuraduría en cualquier oportunidad deberá ser debidamente respondida por el Incoder en el término de tres (3) días contados a partir de la recepción de la solicitud de la Procuraduría.

ARTÍCULO 2o. VIGENCIA. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial, deroga el artículo 21 del Acuerdo 058 de 2006 así como las demás disposiciones que les sean contrarias.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de agosto de 2006.

El Presidente del Consejo Directivo,

(Firma ilegible).

El Secretario,

(Firma ilegible).

×