Escudo Colombia
Logo JEP
Logo JEP
Logo Jurinfo
reducir texto aumentar texto aumentar contraste volver contraste accesibilidad Mapa del sitio Tour virtual de la JEP
Buscar search
Índice format_list_bulleted
Buscar

Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:

ACUERDO 562 DE 2016

(noviembre 22)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020>

Por el cual se reglamenta la conformación, organización y uso de las Listas de Elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para las entidades del Sistema General de Carrera Administrativa, a las que aplica la Ley 909 de 2004”

LA CoMISIÓN NACIoNAL DEL SERVICIo CIVIL-CNSC

En ejercicio de las facultades otorgadas por la Constitución Política y en especial los literales a) y e) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004 y,

CoNSIDERANDo

Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Constitución Política, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración y vigilancia de los sistemas de carrera, excepción hecha de las que tengan carácter especial.

Que de conformidad con el literal a) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, a la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de sus funciones, le corresponde establecer los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de empleos de carrera administrativa de las entidades a las cuales se les aplica esta Ley.

Que el literal e) del artículo 11, de la Ley 909 de 2004, dentro de las funciones de administración de la carrera administrativa, señala que a la Comisión Nacional del Servicio Civil le corresponde “Conformar, organizar y manejar el Banco Nacional de Listas de Elegibles; el Banco de Datos de ex empleados con derechos de carrera cuyos cargos hayan sido suprimidos y que hubieren optado por ser incorporados y el Banco de Datos de empleados de carrera desplazados por razones de violencia". La misma norma en el literal f) también contempla dentro de las funciones de administración de la Comisión Nacional del Servicio Civil “Remitir a las entidades, de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores, las listas de personas con las cuales se deben proveer los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes definitivamente, de conformidad con la información que repose en los Bancos de Datos a que se refiere el literal anterior”

Que en el artículo 1o del Decreto 1894 del 11 de septiembre de 2012, el cual modificó el artículo 7o del Decreto 1227 de 2005 (contenidos en el Decreto 1083 de 2015), se establece el orden de provisión definitiva de los empleos de carrera.

Que el artículo 33 de la Ley 909 de 2004 establece como medio preferente de publicación de todos los actos, decisiones y actuaciones relacionadas con los concursos, la página Web, el correo electrónico y la firma digital, en virtud del cual y en aras de garantizar los principios de publicidad y libre concurrencia, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicará en su página Web toda la información referente a las listas de elegibles resultado de las convocatorias.

Que la Ley 962 de 2005 sobre simplificación y racionalización de trámites, permite a los organismos y entidades de la administración, atender los trámites y procedimientos de su competencia empleando cualquier medio tecnológico o documento electrónico de que dispongan, a fin de hacer efectivos los principios de igualdad, economía, celeridad, imparcialidad, publicidad, moralidad y eficacia en la función pública.

En desarrollo de estas normas y principios, la Comisión Nacional del Servicio Civil, en sesión del 24 de Diciembre de 2015, aprobó la reglamentación sobre la conformación, organización y uso de las listas de elegibles y del Banco Nacional de Listas de Elegibles para el Sistema General de Carrera.

En mérito de lo expuesto,

ACUERDA:

TÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO 1o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020> Las disposiciones del presente Acuerdo se aplican a las Listas de Elegibles y al Banco Nacional de Listas de Elegibles, resultantes de los procesos de selección para proveer por concurso de méritos los empleos de carrera del Sistema General, de las entidades a las que aplica la Ley 909 de 2004.

ARTÍCULO 2o. COMPETENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020> En desarrollo de las funciones de administración, por disposición legal compete exclusivamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil conformar las listas de elegibles para los empleos objeto de concurso, así como organizar y administrar el Banco Nacional de Listas de Elegibles y autorizar sus usos y respectivos cobros, teniendo en cuenta el orden de provisión previsto en el artículo 1o del Decreto 1894 de 2012, el cual modificó el artículo 7o del Decreto 1227 de 2005 (contenido en el Decreto 1083 de 2015) y sus parágrafos reglamentarios.

ARTÍCULO 3o. DEFINICIONES. <Acuerdo derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020> Para la aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo se establecen las siguientes definiciones:

1. Vacante definitiva en empleos de carrera: Es la situación definida para aquellos empleos en los cuales no haya servidor público con derechos de carrera sobre los mismos.

2. Elegible: Se refiere a todo aquel concursante que habiendo superado la totalidad de las pruebas eliminatorias del proceso de selección y cumplido los criterios señalados en la convocatoria, se encuentra en la lista de elegibles conformada por la CNSC para un empleo específico.

Esta condición se ostentará durante el término de vigencia de la lista, salvo que el elegible sea nombrado en un empleo igual al que concursó o similar funcionalmente, casos en los cuales se generará el retiro del elegible de la lista.

3. Lista de elegibles: Es el listado que conforma la CNSC a través de acto administrativo y que ordena a los elegibles en estricto orden de mérito a partir de los resultados obtenidos en el proceso de selección para la provisión de un empleo específico.

4. Banco Nacional de Listas de Elegibles: Es un sistema de información conformado y administrado por la CNSC, el cual se integra con las listas de elegibles en firme, resultantes de los procesos de selección desarrollados por la CNSC y organizado bajo los criterios establecidos en el presente Acuerdo.

La utilización del Banco Nacional de Listas de Elegibles solo procede para la provisión de vacantes definitivas en empleos de carrera.

De acuerdo a lo previsto en el artículo 1o del Decreto 1894 de 2012, el cual modificó el artículo 7o del Decreto 1227 de 2005 (contenido en el Decreto 1083 de 2015), la utilización del Banco Nacional de Listas de Elegibles sólo procede para proveer los empleos ofertados en la respectiva convocatoria.

5. Concurso desierto para un empleo: Es aquel concurso que para un empleo ofertado dos veces en el marco de un proceso de selección, es declarado desierto por la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante acto administrativo motivado, cuando se presenta alguna de las siguientes situaciones:

1. No tuvo inscritos o ninguno de los inscritos acreditó los requisitos mínimos exigidos en el perfil del empleo.

2. Ningún concursante superó la totalidad de las pruebas eliminatorias o no alcanzó el puntaje mínimo total determinado para superarlo.

6. Audiencia pública para escogencia de empleo: Es el mecanismo utilizado para que los elegibles en estricto orden de mérito, puedan escoger el lugar de su preferencia, cuando el empleo para el cual concursaron cuente con más de una vacante, con diferente ubicación geográfica.

7. Empleo con similitud funcional: Se entiende que un empleo es similar funcionalmente a otro cuando tiene la misma denominación, código y grado, cuando tienen asignadas funciones iguales o similares y para su desempeño se exijan requisitos de estudio, experiencia y competencias laborales iguales o similares.

La presente definición aplica únicamente para efectos de uso de listas de elegibles, en el marco de los procesos de selección que adelante la Comisión Nacional del Servicio Civil en desarrollo de sus facultades legales.

TÍTULO II.

DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES Y DE LA AUDIENCIA DE ESCOGENCIA DE EMPLEO.

CAPÍTULO 1.

DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES.

ARTÍCULO 4o. CONFORMACIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES. <Acuerdo derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020> Una vez consolidados y en firme todos los resultados de las pruebas aplicadas en el proceso de selección, la CNSC conformará en estricto orden de mérito las listas de elegibles de los empleos objeto del concurso, conforme lo establezca la convocatoria.

ARTÍCULO 5o. PUBLICACIÓN DE LISTA DE ELEGIBLES. <Acuerdo derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020> El acto administrativo que conforme la lista de elegibles para el empleo, debe ser publicado en la página de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la entidad para la cual se realizó el concurso.

ARTÍCULO 6o. SOLICITUD DE EXCLUSIÓN DEL ELEGIBLE DE UNA LISTA. <Acuerdo derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020> Dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación de la lista de elegibles, la Comisión de Personal de la entidad u organismo interesado en el proceso de selección o concurso, podrá solicitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil la exclusión de la lista de elegibles de la persona o personas que figuren en ella, cuando se haya comprobado cualquiera de los siguientes hechos:

1. Fue admitido al concurso sin reunir los requisitos exigidos en la convocatoria.

2. Aportó documentos falsos o adulterados para su inscripción.

3. No superó las pruebas del concurso.

4. Fue suplantada por otra persona para la presentación de las pruebas previstas en el concurso.

5. Conoció con anticipación las pruebas aplicadas.

6. Realizó acciones para cometer fraude en el concurso.

La exclusión de la lista de elegibles se efectuará sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO. Las reclamaciones presentadas fuera del término establecido en el artículo 14 del Decreto Ley 760 de 2005 por la Comisión de Personal u organismo interesado en el proceso de selección, y que generen modificación de una lista de elegibles, no alteran la fecha en que se publicó la firmeza de la lista y en consecuencia tampoco modificará la vigencia de la misma.

ARTÍCULO 7o. MODIFICACIÓN DE LISTA DE ELEGIBLES. <Acuerdo derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020> La Comisión Nacional del Servicio Civil, mediante acto administrativo, puede modificar la lista de elegibles en la fase de reclamaciones o de oficio, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 14 y 15 del Decreto Ley 760 de 2005 o norma que lo adicione, modifique o sustituya o cuando se deba cumplir un fallo judicial.

ARTÍCULO 8o. PUBLICACIÓN DE LA FIRMEZA DE LA LISTA DE ELEGIBLES. <Acuerdo derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020> La firmeza de la lista de elegibles se publicará a través de la página Web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, con lo cual se entenderá comunicada a los interesados. La anterior publicación únicamente se realiza con fines informativos, en razón a que la firmeza de estos actos administrativos opera de pleno derecho, cuando no exista solicitud de exclusión o cuando la decisión que las resuelva se encuentre ejecutoriada.

ARTÍCULO 9o. NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA. <Acuerdo derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020> A partir del día hábil siguiente en que la CNSC comunique a la entidad para la que se realizó la Convocatoria la publicación de la firmeza de una lista de elegibles, ésta cuenta con un término máximo de diez (10) días hábiles para que en estricto orden de mérito se produzca el nombramiento en período de prueba en el empleo objeto del concurso y solo para las vacantes para las cuales se conformó la respectiva lista de elegibles, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005 (contenido en el Decreto 1083 de 2015).

PARÁGRAFO. Si la entidad nominadora comprueba que alguno o algunos de los elegibles no cumple con los requisitos exigidos para el desempeño del empleo conforme a lo publicado en la oferta Pública de Empleos de Carrera, deberá adelantar la actuación de que trata el artículo 18 del Decreto Ley 760 de 2005. Copia de dicho acto, una vez en firme deberá ser remitida a la CNSC a fin que se registre tal decisión en el Banco Nacional de Listas de Elegibles y en consecuencia se autorice, de ser procedente, el uso de la lista respectiva.

ARTÍCULO 10. VIGENCIA DE LA LISTA DE ELEGIBLES. <Acuerdo derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020> Por disposición legal(1), las listas de elegibles tienen una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su firmeza, término durante el cual quien se encuentre en ella, ostentará la condición de elegible.

ARTÍCULO 11. USO DE UNA LISTA DE ELEGIBLES. <Acuerdo derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020> Corresponde a la CNSC remitir a las entidades de oficio o a solicitud de los respectivos nominadores (o persona delegada para ello), la lista de personas con las cuáles se debe proveer definitivamente los empleos de carrera administrativa que se encuentren vacantes y que hayan sido objeto del concurso y realizar el cobro respectivo, si a ello hubiere lugar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del presente Acuerdo.

Las vacancias definitivas que se generen en los empleos inicialmente provistos, con ocasión para su titular de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el articulo 41 de la Ley 909 de 2004, o aquellas que resulten de la listas de elegibles conformada con un número menor de aspirantes al de vacantes ofertados a proveer mediante el uso de una lista de elegibles vigente, o aquellas vacantes cuyo concurso haya sido declarado desierto, serán provistas mediante uso de listas de elegibles previo agotamiento de los tres primeros órdenes de provisión establecidos por el artículo 1o del Decreto 1894 de 2012, el cual modificó el artículo 7o del Decreto 1227 de 2005 (contenido en el Decreto 1083 de 2015), y se realizará en estricto orden de mérito con los elegibles que se encuentren en la lista.

CAPÍTULO 2.

DE LA AUDIENCIA PÚBLICA PARA ESCOGENCIA DE EMPLEO.

ARTÍCULO 12. COMPETENCIA PARA REALIZAR LA AUDIENCIA PÚBLICA PARA ESCOGENCIA DE EMPLEO. <Acuerdo derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020> Es competencia de la Comisión Nacional del Servicio Civil realizar las audiencias públicas para la escogencia de empleo por parte de los elegibles para los casos señalados en este capítulo.

ARTÍCULO 13. DELEGACIÓN PARA REALIZACIÓN DE AUDIENCIA PÚBLICA PARA ESCOGENCIA DE EMPLEO. <Acuerdo derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020> La Comisión Nacional del Servicio Civil, a partir de la vigencia del presente Acuerdo, podrá delegar en las entidades la realización de las audiencias públicas de escogencia de empleo.

PARÁGRAFO. La delegación deberá expresarse de manera concreta en un acto administrativo, el cual podrá ser de carácter general, sin perjuicio que la CNSC en algún momento del proceso reasuma la función delegada.

ARTÍCULO 14. PROCEDIBILIDAD PARA REALIZAR LA AUDIENCIA PÚBLICA PARA ESCOGENCIA DE EMPLEO. <Acuerdo derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020> Cuando la CNSC conforme lista de elegibles para uno o varios empleos reportados por las entidades a la oferta Pública de Empleos de Carrera, con vacantes en diferente ubicación geográfica, se procederá a realizar la audiencia de escogencia de empleo, de acuerdo al orden de mérito establecido en la lista de elegibles y de conformidad con el instructivo que para tal efecto publique la CNSC.

ARTÍCULO 15. LINEAMIENTOS PARA REALIZAR LA AUDIENCIA DE ESCOGENCIA DE EMPLEO. <Acuerdo derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020>

1. Publicación: Con la publicación de la firmeza de la respectiva lista de elegibles, la CNSC indicará el empleo o empleos objeto de audiencia de escogencia de empleo, para los cuales se especificará la ubicación geográfica en que se encuentran ubicadas las vacantes a proveer.

2. Citación: De conformidad con la delegación efectuada por la CNSC, la citación a la audiencia de escogencia de empleo, la realizará la entidad a través de mecanismos que garanticen la publicidad e inmediatez, en aras de cumplir el término para efectuar los respectivos nombramientos en período de prueba.

El término para citar y realizar la audiencia de escogencia de empleo, no podrá superar los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que la CNSC publique la firmeza de la lista de elegibles, salvo cuando la entidad requiera realizar la audiencia de forma presencial, caso en cual contará con cinco (5) días hábiles adicionales al término fijado.

3. Desarrollo de la audiencia: La audiencia de escogencia de empleo se podrá realizar de manera presencial o virtual, a elección de la entidad, para lo cual ésta debe seguir el instructivo dispuesto por la CNSC para cada una de las modalidades.

4. Nombramiento en período de prueba: Una vez terminada la audiencia de asignación de empleos, la entidad procederá a realizar el nombramiento en período de prueba de los elegibles.

PARÁGRAFO 1o. Cuando la lista se conforme con un único elegible para proveer empleos con vacantes con ubicación geográfica diferente, la audiencia de escogencia de empleo se entenderá surtida con la simple manifestación por escrito que el elegible haga de la ubicación de su preferencia, en la cual se deberá efectuar el nombramiento en período de prueba.

PARÁGRAFO 2o. Al elegible que siendo citado a la audiencia de escogencia de empleo, no asista, no designe apoderado o no haya comunicado por escrito a la entidad, la ubicación geográfica de su preferencia, se le asignará en estricto orden de mérito, aquella que se encuentre más cercana al sitio de presentación de la prueba de competencias funcionales.

PARÁGRAFo 3o. Las ubicaciones que fueron ofrecidas al momento de la inscripción en la Convocatoria, no pueden ser modificadas durante la audiencia de escogencia de empleo ni durante el período de prueba.

En caso que la entidad, en el desarrollo de la audiencia, ofrezca ubicaciones geográficas diferentes a las ofertadas en la Convocatoria para ese empleo, el elegible deberá abstenerse de escoger alguno de estos aduciendo tal motivo, caso en el cual no será retirado de la lista. Tal situación deberá ser informada por la entidad o el elegible a la Comisión Nacional del Servicio Civil y en todo caso se deberá repetir la audiencia, con la ubicación geográfica que para este empleo reportó la entidad a la oferta Pública de Empleos de Carrera - oPEC.

En el evento que algún elegible escoja una ubicación geográfica no ofertada en la Convocatoria, una vez la CNSC tenga conocimiento de tal situación, ordenará repetir la audiencia pública de escogencia de empleo, dentro de los términos y condiciones incluidas en la oPEC del proceso de selección.

ARTÍCULO 16. TÉRMINO PARA EL NOMBRAMIENTO EN PERÍODO DE PRUEBA. <Acuerdo derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020> Para el caso de empleos objeto de la audiencia de que trata el presente capítulo, el término establecido en el artículo 32 del Decreto 1227 de 2005 (contenido en el Decreto 1083 de 2015) para efectuar los nombramientos en período de prueba, empezará a contarse a partir del día siguiente a la fecha de finalización de la audiencia.

TÍTULO III.

DEL BANCO NACIONAL DE LISTAS DE ELEGIBLES.

CAPÍTULO 1.

COMPETENCIA, FINALIDAD, CONFORMACIÓN Y ORGANIZACIÓN.

ARTÍCULO 17. COMPETENCIA PARA ADMINISTRAR EL BANCO NACIONAL DE LISTAS DE ELEGIBLES. El Banco Nacional de Listas de Elegibles será administrado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

ARTÍCULO 18. FINALIDAD DEL BANCO NACIONAL DE LISTAS DE ELEGIBLES. <Acuerdo derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020> El Banco Nacional de listas de elegibles será conformado para proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, con ocasión de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004 o aquellas que resulten de la listas de elegibles conformada con un número menor de aspirantes al de vacantes ofertados a proveer medíante el uso de una lista de elegibles vigente, o aquellas vacantes cuyo concurso haya sido declarado desierto.

ARTÍCULO 19. CONFORMACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE LISTAS DE ELEGIBLES. <Acuerdo derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020> El Banco Nacional de Listas de Elegibles está conformado por las listas de elegibles en firme y vigentes, de los empleos objeto del concurso y por los elegibles que conforman cada una de dichas listas.

Este Banco Nacional se alimentará con las listas de elegibles, que conformadas a través de un proceso de selección, vayan adquiriendo firmeza.

ARTÍCULO 20. ORGANIZACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE LISTAS DE ELEGIBLES. <Acuerdo derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020> El Banco Nacional de Listas de Elegibles se organizará de la siguiente manera:

1. Listas de elegibles por entidad. Son las listas de elegibles conformadas dentro del proceso de selección para la provisión de empleos de carrera de una entidad en particular.

2. Listas generales de elegibles. Se trata de la agrupación de las listas de elegibles en firme y vigentes, conformadas dentro de las convocatorias adelantadas por la CNSC y organizadas en estricto orden de mérito, de acuerdo al nivel jerárquico del empleo, su nomenclatura y grado salarial, y se organizarán de conformidad con el orden de las entidades, así:

a. Entidades del orden Nacional.

b. Entidades del orden Territorial.

CAPÍTULO 2.

USO DEL BANCO NACIONAL DE LISTAS DE ELEGIBLES.

ARTÍCULO 21. CONSOLIDACIÓN DEL BANCO NACIONAL DE LISTAS DE ELEGIBLES. <Acuerdo derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020> Los elegibles que hagan parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles, serán ordenados en estricto orden descendente, en razón al puntaje total obtenido por cada uno de ellos en la lista de elegibles de la que hacen parte.

ARTÍCULO 22. USO DE LISTAS DE ELEGIBLES DE LA ENTIDAD. <Acuerdo derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020> Agotado el tercer (3) orden previsto en el artículo 1o del Decreto 1894 de 2012, el cual modificó el artículo 7o del Decreto 1227 de 2005 (contenido en el Decreto 1083 de 2015), las listas solo podrán ser utilizadas para proveer definitivamente una vacante en los siguientes eventos:

a. Cuando se genere la vacancia definitiva de un empleo provisto mediante la lista de elegibles objeto de un concurso de méritos, con ocasión de alguna de las causales de retiro del servicio consagradas en el artículo 41 de la Ley 909 de 2004.

b. Cuando la lista de elegibles se haya conformado con un número menor de aspirantes al de vacantes ofertadas.

c. Cuando se haya declarado desierto su concurso.

ARTÍCULO 23. USO DE LISTAS GENERALES DE ELEGIBLES. <Acuerdo derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020> Agotado el tercer (3) orden previsto en el artículo 1o del Decreto 1894 de 2012, el cual modificó el artículo 7o del Decreto 1227 de 2005 (contenido en el Decreto 1083 de 2015) y ante la imposibilidad de proveer el empleo con las listas de elegibles conformadas para la entidad respectiva, procederá el uso de las listas generales de elegibles que integran el Banco Nacional de Listas de Elegibles, en el siguiente orden:

a. Listas de elegibles vigentes de las entidades que pertenezcan al mismo Departamento en donde se encuentre la vacante a proveer.

b. Listas de elegibles vigentes de las entidades que pertenezcan a entidades del mismo sector administrativo de la vacante a proveer.

c. Listas de elegibles vigentes de las demás entidades del orden nacional o territorial.

CAPÍTULO 3.

DE LOS EMPLEOS CUYOS CONCURSOS SEAN DECLARADOS DESIERTOS.

ARTÍCULO 24. ÁMBITO DE APLICACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020> La Comisión Nacional del Servicio Civil, declarará desiertos los concursos para empleos que convocados dos veces a concurso, no cuenten con inscritos o ningún concursante haya superado la totalidad de pruebas eliminatorias o no haya obtenido el puntaje mínimo requerido para superarlo.

ARTÍCULO 25. USO DE LAS LISTAS DE EMPLEOS CUYOS CONCURSOS HAN SIDO DECLARADOS DESIERTOS. <Acuerdo derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020> Conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 30 del Decreto 1227 de 2005 (contenido en el Decreto 1083 de 2015), los empleos cuyos concursos han sido declarados desiertos por la CNSC, serán provistos de manera definitiva, siguiendo el orden de prioridad de que trata el artículo 1o del Decreto 1894 de 2012, el cual modificó el artículo 7o del Decreto 1227 de 2005 (contenido en el Decreto 1083 de 2015).

PARÁGRAFO. Las entidades no podrán modificar el Manual de Funciones de los empleos para los cuales la CNSC haya declarado desierto su concurso, hasta tanto no se haya verificado y certificado que no existen listas de elegibles vigentes para la entidad o en el Banco Nacional de Listas de Elegibles, que puedan ser usadas para su provisión.

ARTÍCULO 26. COBRO POR EL USO DE EMPLEOS CUYO CONCURSO HA SIDO DECLARADO DESIERTO. <Acuerdo derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020> Cuando una entidad solicite la provisión definitiva de un empleo cuyo concurso ha sido declarado desierto o la CNSC de oficio así lo determine, y se verifique que su provisión no procede con los tres (3) primeros órdenes dispuestos en el artículo 1o del Decreto 1894 de 2012, el cual modificó el artículo 7o del Decreto 1227 de 2005 (contenido en el Decreto 1083 de 2015), procederá el cobro por la administración de las listas de elegibles vigentes para el cargo o la entidad o por el Banco Nacional de listas de elegibles, el cual se realizará conforme a lo dispuesto por la CNSC.

TÍTULO IV.

DISPOSICIONES APLICABLES A LISTAS DE ELEGIBLES Y AL BANCO NACIONAL DE LISTAS DE ELEGIBLES.

ARTÍCULO 27. DESEMPATE DE ELEGIBLES. <Acuerdo derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020> Cuando dos o más aspirantes obtengan puntajes totales iguales en la conformación de la lista de elegibles, ocuparán la misma posición en condición de empatados; en estos casos para determinar quién debe ser nombrado en periodo de prueba, se deberá realizar el desempate, para lo cual se tendrán en cuenta los siguientes criterios, en su orden:

1. Con el aspirante que se encuentre en situación de discapacidad.

2. Con el aspirante que demuestre la calidad de víctima, conforme a lo descrito en el artículo 131 de la Ley 1448 de 2011.

3. Con quien ostente derechos en carrera administrativa.

4. Con quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones inmediatamente anteriores, en los términos señalados en el artículo 2o numeral 3 de la Ley 403 de 1997.

5. Con quien haya obtenido el mayor puntaje en cada una de las pruebas del Concurso, en atención al siguiente orden:

- Con quien haya obtenido el mayor puntaje en la prueba de competencias básicas y funcionales.

- Con la persona que haya obtenido mayor puntaje en la prueba de competencias comportamentales.

- Con el aspirante que haya obtenido mayor puntaje en la prueba de Valoración de Antecedentes.

6. La regla referida a los varones que hayan prestado el servicio militar obligatorio, cuando todos los empatados sean varones.

7. Con quien acredite ser egresado de una Facultad de Derecho y haber realizado la judicatura ad honórem en las casas de justicia o los centros de conciliación públicos(2).

8. Finalmente, de mantenerse el empate, este se dirimirá a través de sorteo con la presencia de todos los interesados.

ARTÍCULO 28. DERECHO DEL ELEGIBLE A SER NOMBRADO. <Acuerdo derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020> El derecho a ser nombrado en virtud del uso de una lista, se adquiere cuando la entidad vaya a proveer de manera específica las vacancias definitivas que se generen en los mismos empleos inicialmente provistos, o aquellas que resulten de la listas de elegibles conformada con un número menor de aspirantes al de vacantes ofertados a proveer mediante el uso de una lista de elegibles vigente, o aquellas vacantes cuyo concurso haya sido declarado desierto y el elegible reúna las siguientes condiciones:

1. Que se encuentre en el primer orden de elegibilidad.

2. Que cumpla con los requisitos mínimos exigidos por el perfil del empleo a proveer.

3. Que la lista de elegibles de la que hace parte, se encuentre vigente.

ARTÍCULO 29. RETIRO DE LOS ASPIRANTES DE LAS LISTAS. <Acuerdo derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020> Los aspirantes que con base en las listas de elegibles y en el Banco Nacional de Listas de Elegibles, sean nombrados y tomen posesión de los empleos para los cuales concursaron, o en empleos iguales o similares funcionalmente, se entenderán retirados de las mismas, como también quienes no acepten el nombramiento, así mismo a quienes la entidad aplique el procedimiento de que trata el parágrafo del artículo 9o del presente Acuerdo.

La posesión en un empleo de carácter temporal efectuado con base en una lista de elegibles, no causa el retiro de ninguna de éstas, salvo que sea retirado del servicio por cualquiera de las causales consagradas en la ley, excepto por renuncia regularmente aceptada.

PARÁGRAFO. En el evento que la CNSC realice un ofrecimiento tendiente al nombramiento en período de prueba de un elegible que hace parte del Banco Nacional de Listas de Elegibles y ante la negativa del elegible o su abstención en aceptar la designación, no procederá su retiro de la lista o del Banco Nacional de Listas de Elegibles, durante el término de vigencia de la respectiva lista.

ARTÍCULO 30. COBRO POR EL USO DE LISTAS. <Acuerdo derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020> El uso de una lista genera cobro por parte de la CNSC, en los siguientes casos:

1. Cuando se solicite por parte de la entidad la provisión de una vacante generada por alguna de las causales de retiro dispuestas en la Ley, con posterioridad a la superación del período de prueba.

2. Cuando se vaya a proveer de manera definitiva un empleo cuyo concurso fue declarado desierto por la CNSC, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 31. REFORMAS DE PLANTAS DE PERSONAL DURANTE EL PERÍODO DE PRUEBA(3). <Acuerdo derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020> Cuando se reforme total o parcialmente la planta de empleos de una entidad y sea suprimido el cargo que desempeñe un empleado sin derechos de carrera que se encuentre en período de prueba, éste deberá ser incorporado a un empleo igual o equivalente que exista en la nueva planta de personal.

Igualmente, cuando los empleos de la nueva planta, sin cambiar sus funciones, se distingan de los que conformaban la planta anterior por haber variado solamente la denominación, los empleados en período de prueba deberán ser incorporados sin exigírseles nuevos requisitos, por considerarse que no hubo supresión de los empleos. En estos casos los empleados continuarán en período de prueba hasta su vencimiento.

De no poder efectuarse la incorporación a un empleo igual o equivalente, el nombre de la persona se reintegrará, mediante resolución motivada proferida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la lista de elegibles en el puesto que corresponda, si esta aún estuviere vigente.

ARTÍCULO 32. EL EMPLEADO QUE SE ENCUENTRE EN PERÍODO DE PRUEBA TIENE DERECHO A PERMANECER EN EL CARGO POR EL TÉRMINO DE ÉSTE, A MENOS QUE INCURRA EN FALTA DISCIPLINARIA O CAUSA LEGAL QUE OCASIONE SU RETIRO. <Acuerdo derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020> Durante este período no se le podrá efectuar ningún movimiento dentro de la planta que implique el ejercicio de funciones distintas o ubicación geográfica diferente, a las indicadas en la Convocatoria que sirvió de base para su nombramiento o ascenso.

PARÁGRAFo 1o. No obstante lo establecido en el inciso primero de este artículo, el funcionario que se ha posesionado en el empleo para el cual concursó, puede elevar solicitud escrita debidamente motivada, en la que manifieste su intención de cambiar de ubicación geográfica para continuar desempeñándolo en período de prueba, la que en todo caso debe cumplir las siguientes condiciones:

a) Debe ser elevada por escrito por el servidor que se encuentre en período de prueba y debe encontrarse debidamente motivada.

b) Con el cambio de ubicación geográfica solicitada, no se podrán afectar de manera alguna derechos adquiridos de terceros.

c) El cambio de ubicación geográfica no puede versar sobre una vacante ofertada en una Convocatoria en curso, a fin de no afectar expectativas legítimas de otros concursantes.

d) Debe tratarse de empleos idénticos (perfil funcional, propósito, requisitos mínimos y demás) y que el cambio únicamente sea respecto de la ubicación geográfica del empleo.

e) Debe tratarse de un empleo que haya sido ofertado en la misma Convocatoria que sirvió de base para su nombramiento y para el cual no sea posible su provisión definitiva con la lista de elegibles que se le haya conformado, o para el cual no existan listas de elegibles.

En todo caso, corresponderá a la autonomía del nominador determinar si accede o no a la solicitud, y en el evento de autorizarla, deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) El cambio únicamente podrá versar sobre un empleo que haya sido ofertado en la misma Convocatoria que sirvió de base para su nombramiento y para el cual no sea posible su provisión definitiva con la lista de elegibles que se le haya conformado, o para el cual no existan listas de elegibles.

b) El cambio de ubicación geográfica no puede autorizarse sobre una vacante ofertada en una Convocatoria diferente, a fin de no afectar expectativas legítimas de otros concursantes.

c) El cambio de ubicación geográfica solamente podrá ser autorizado por una vez durante el período de prueba.

d) La entidad podrá autorizar el cambio de ubicación geográfica de un servidor posesionado en período de prueba, previa verificación de si el empleo fue ofertado con vacantes que cuenten con ubicación geográfica en diferentes lugares y si en la audiencia pública de escogencia del empleo se ha respetado el orden de mérito para los elegibles con puntaje preferente al solicitante y, solo si se trata de empleos idénticos con ubicación geográfica diferente, es decir, no podrá variar bajo ninguna circunstancia la condición objetiva del empleo.

e) La decisión no podrá afectar derechos de terceros ni expectativas legítimas, tratándose de empleos ofertados en una Convocatoria en curso.

f) La autorización debe versar sobre empleos idénticos (perfil funcional, propósito, requisitos mínimos y demás) y que el cambio únicamente sea respecto de la ubicación geográfica del empleo.

g) Los gastos de traslado o demás que se generen con ocasión de este, deben ser asumidos en su totalidad por el servidor solicitante e interesado en el cambio respectivo.

h) Se deberán efectuar las evaluaciones parciales eventuales a las que haya lugar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del Decreto 1227 de 2005, por lo cual, cada una se realizará en forma proporcional al tiempo efectivamente laborado en cada lugar.

PARÁGRAFO 2o. La entidad en donde el servidor se encuentra adelantando su período de prueba, no podrá bajo ninguna circunstancia y de manera unilateral, modificar la ubicación geográfica en la que se debe llevar a cabo el período de prueba del servidor público.

ARTÍCULO 33. REPORTE DE INFORMACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020> Las entidades que se rigen por la Ley 909 de 2004, deberán reportar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, a través de los medios electrónicos o físicos determinados para el efecto, las novedades que se presenten en relación con los nombramientos, posesiones, calificación del período de prueba, renuncias presentadas y demás situaciones que puedan afectar la conformación y el uso de las listas, para lo cual contarán con un término de quince (15) días hábiles contados a partir de la ocurrencia de la novedad.

ARTÍCULO 34. UTILIZACIÓN DE LISTAS DE ELEGIBLES EN OTROS SISTEMAS DE CARRERA. <Acuerdo derogado por el artículo 13 del Acuerdo 165 de 2020> Las listas de elegibles resultado de una convocatoria efectuada para proveer empleos del Sistema General de Carrera, podrán ser utilizadas de manera excepcional(4), a solicitud de las entidades, para la provisión de empleos no misionales pertenecientes a sistemas de carrera diferentes y en todo caso, su autorización se sujetará al concepto técnico que para cada caso emita la CNSC.

ARTÍCULO 35. VIGENCIA. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación y deroga y sustituye las normas que le sean contrarias, en especial el Acuerdo 159 de 2011, y sus modificaciones.

Dado en Bogotá D.C., el

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

JoSÉ E ACoSTA R.

Presidente

NOTAS AL FINAL:

1. Numeral 4 del Artículo 31 de la Ley 909 de 2004.

2. Artículo 50 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 'Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial".

3. Artículo 38 del Decreto 1227 de 2005.

4. Previa verificación de la posibilidad de proveerlas de conformidad con la reglamentación del Banco Nacional de Listas de Elegibles del sistema al que pertenece el empleo.

×