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ACUERDO 509 DE 2014
(febrero 13)
Diario Oficial No. 49.064 de 14 de febrero de 2014
COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL
<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el artículo 4 del Acuerdo 136 de 2017>
Por medio del cual se desarrolla la gradualidad en la imposición de las sanciones por vulneración de las normas de carrera administrativa o la inobservancia a las órdenes e instrucciones que imparta la CNSC.
EL PRESIDENTE DE LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC),
de conformidad con lo señalado en el parágrafo 2o del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que el parágrafo 2o del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, faculta a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), para imponer sanciones de multa a los servidores públicos de las entidades nacionales y territoriales, previo el debido proceso, cuando se compruebe la violación a las normas de carrera administrativa o la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por ella;
Que la disposición normativa mencionada, facultó expresamente a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), para reglamentar la aplicación y extensión del principio de gradualidad, en las sanciones de multa que imponga la CNSC;
Que el Decreto-ley 760 de 2005, por el cual se establece el procedimiento que debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), para el cumplimiento de sus funciones, en el Título V, regula el procedimiento administrativo para la imposición de multas, pero no desarrolla el principio de gradualidad y proporcionalidad en la aplicación de las mismas;
Que el parágrafo 2o del artículo 12 de la Ley 909 de 2004, ha dispuesto que las multas que imponga la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a los servidores públicos destinatarios de la Ley 909 de 2004, por violación a las normas de carrera administrativa o por la inobservancia de las órdenes o instrucciones dadas por la CNSC, estén comprendidas entre los cinco (5) y los veinticinco (25) salarios mínimos legales vigentes y con observancia del principio de gradualidad de la sanción;
Que la potestad sancionatoria otorgada por el legislador a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), en el parágrafo 2o del artículo 12 de la ley ibídem, fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1265 de 2005, al señalar: “…Las normas que se examinan facultan a la Comisión para imponer multa a los servidores públicos responsables de aplicar la normatividad que regula la carrera administrativa. El Congreso de la República, en ejercicio de la facultad de configuración legislativa, atribuyó esta potestad a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el legítimo y razonable propósito de dotarla de herramientas jurídicas que le permitan realizar la función de vigilar la aplicación de determinadas reglas jurídicas.
La función administrativa de vigilancia asignada a la Comisión pretende la verificación de los actos de los servidores públicos encargados de aplicar las normas que regulan la carrera administrativa, para establecer si su comportamiento se aviene al principio de legalidad (C. Po. Artículo 6o). De esta manera la administración pública ejerce control sobre sus agentes y, al mismo tiempo, vela por el respeto de los derechos de los administrados.
La multa, entendida como una medida disciplinaria, podrá ser impuesta una vez cumplidos los trámites propios del debido proceso establecido en las normas que han sido demandadas; esta facultad sancionatoria procura la defensa del orden jurídico y, al mismo tiempo, representa un medio para la gestión administrativa asignada a la Comisión…”. (Énfasis fuera del texto);
Que en consecuencia, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), adoptar el reglamento para aplicar las sanciones de multa, de acuerdo a la doctrina constitucional desarrollada en el derecho sancionador en Colombia, en especial con sujeción a los principios de gradualidad y proporcionalidad[1];
Que el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que el procedimiento administrativo sancionatorio allí regulado se aplicará ante la inexistencia de normas especiales o la existencia de situaciones no reguladas o previstas en estas;
Que el presente Acuerdo fue aprobado por la Sala de Comisionados, por unanimidad el 11 de febrero de 2014;
Que de conformidad con lo expuesto la Comisión Nacional del Servicio Civil,
ACUERDA:
ARTÍCULO 1o. OBJETO DEL ACUERDO. <Acuerdo derogado por el artículo 4 del Acuerdo 136 de 2017> El presente Acuerdo contiene los criterios que se aplicarán para graduar las sanciones de multa que imponga la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), a los servidores públicos que violen las normas de carrera administrativa o inobserven las órdenes e instrucciones que imparta la CNSC, conforme a la facultad otorgada en el parágrafo 2o del artículo 12 de la Ley 909 de 2004.
ARTÍCULO 2o. PRINCIPIO DE GRADUALIDAD. <Acuerdo derogado por el artículo 4 del Acuerdo 136 de 2017> La gradualidad como principio del derecho sancionatorio implica que la sanción a imponer debe guardar relación directa con la intensidad de la afectación del interés tutelado, por ello cuanto mayor sea la afectación al mérito como Valor Constitucional[2], las normas de carrera administrativa o instrucciones de la CNSC, mayor deberá ser la sanción a imponer.
ARTÍCULO 3o. CRITERIOS DE GRADUALIDAD. <Acuerdo derogado por el artículo 4 del Acuerdo 136 de 2017> Para determinar el monto de la sanción de multa aplicable a los servidores públicos por las conductas señaladas en el artículo 1o del presente Acuerdo, la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), tendrá en cuenta como criterios para la graduación de esta los siguientes:
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2. Reincidencia en la comisión de la infracción.
3. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
4. Utilización de medios fraudulentos o utilización de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
5. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
6. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órdenes impartidas por la autoridad competente.
7. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.
ARTÍCULO 4o. GRADUACIÓN DE LAS SANCIONES. <Acuerdo derogado por el artículo 4 del Acuerdo 136 de 2017> Las sanciones de multa que imponga la CNSC, a los servidores públicos destinatarios de la Ley 909 de 2004, por violación de las normas de carrera administrativa o por inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por la CNSC, se graduarán teniendo en cuenta lo siguiente:
1. Que haya habido un incumplimiento por parte del servidor público a las normas de carrera administrativa o haya una inobservancia a las órdenes o instrucciones dadas por la CNSC.
2. La sanción de multa a imponer será entre cinco (5) y veinticinco (25) smlmv, conforme a lo señalado en el parágrafo 2o del artículo 12 de la Ley 909 de 2004.
3. Al dosificar la sanción deberán observarse los criterios de gradualidad definidos en el artículo anterior del presente Acuerdo, la conducta constitutiva de la irregularidad administrativa, y el material probatorio recaudado; con estos elementos se determinará el grado de afectación del mismo, lo que permitirá moverse dentro de los rangos de imposición de multa y fijar el monto de la sanción.
NIVEL DE AFECTACIÓN | RANGOS DE IMPOSICIÓN DE MULTA |
Leve | Entre 5 smlmv y 11,66 smlmv |
Grave | Entre 11,67 smlmv y 18,32 smlmv |
Gravísima | Entre 18,33 smlmv y 25 smlmv |
4. Cuando el servidor de la CNSC advierta la afectación de uno o más de los criterios definidos en el artículo anterior, o varias veces el mismo criterio, hará el ejercicio de dosificación frente al criterio, cuyo nivel de afectación sea más intenso conforme a lo señalado en el numeral anterior del presente artículo, y adicionará un tanto de la fracción de multa frente a cada criterio.
ARTÍCULO 5o. NORMAS APLICABLES AL PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO. <Acuerdo derogado por el artículo 4 del Acuerdo 136 de 2017> De acuerdo con lo establecido en el último inciso del artículo 2o de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), así como en los artículos 34 y 47 de la misma ley, el procedimiento sancionatorio que aplicará la Comisión Nacional del Servicio Civil será el previsto en el parágrafo 2o artículo 12 de la Ley 909 de 2004 y en los artículos 25, 26 y 27 del Decreto-ley 760 de 2005. En lo no previsto por estas normas deberá darse aplicación al procedimiento sancionatorio señalado en la citada Ley 1437 de 2011.
ARTÍCULO 6o. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 4 del Acuerdo 136 de 2017> Las actuaciones administrativas iniciadas en vigencia del Acuerdo número 013 de 2007, continuarán adelantándose de conformidad con lo dispuesto en dicha normativa, siempre que la nueva regulación no resulte más favorable para funcionario investigado y él solicite su aplicación.
ARTÍCULO 7o. DIVULGACIÓN. <Acuerdo derogado por el artículo 4 del Acuerdo 136 de 2017> Para efectos de divulgación, el presente Acuerdo será publicado en la página web de la CNSC (www.cnsc.gov.co).
ARTÍCULO 8o. VIGENCIA. <Acuerdo derogado por el artículo 4 del Acuerdo 136 de 2017> Este acuerdo rige a partir de la fecha de publicación en el Diario Oficial y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, en especial el Acuerdo número 13 de 2007.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 13 de febrero de 2014.
El Presidente,
CARLOS HUMBERTO MORENO BERMÚDEZ.
* * *
1. Corte Constitucional. C-530 de 2003 M. P. Doctor Eduardo Montealegre Lynet. Julio 3 de 2003.
2. Corte Constitucional. C-372 de 1999. M. P. Doctor José Gregorio Hernández Galindo. Mayo 26 de 1999.