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ACUERDO 153 DE 2010

(diciembre 13)

Diario Oficial No. 47.923 de 14 de diciembre de 2010

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Por el cual se dispone expedir los actos administrativos necesarios para desarrollar la autonomía técnica, administrativa, presupuestal y patrimonial de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL,

en su carácter de órgano autónomo e independiente y en ejercicio de sus facultades contenidas en el artículo 130 de la Constitución Política, Ley 909 de 2004 y Acuerdo 01 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que la CNSC es un órgano autónomo e independiente de origen Constitucional de conformidad con lo preceptuado en los artículos 113 y 130 de la Constitución Política, responsable de la administración de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial de origen constitucional.

Que con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la autonomía de la CNSC se reconoce a partir de las Sentencias C-192 de 1997 y C-220 de 1997, y se ratifica en las Sentencias C-372 de 1999, C-1230 de 2005, C-1262 de 2005 y C-109 de 2006, entre otras.

En la Sentencia C-220 de 1997, la Corte Constitucional cita un aparte de la Sentencia C-192 de 1997, sobre el contenido y esencia de la autonomía presupuestal, así:

“… el contenido esencial de la autonomía presupuestal de las entidades [autónomas] reside en la posibilidad que estas tienen de ordenar y ejecutar los recursos apropiados conforme a las prioridades que ellas mismas determinen, y en armonía con los cometidos constitucionales y legales de la respectiva entidad. Esta Corporación ya había señalado que 'la ejecución del presupuesto por parte de los órganos constitucionales a los que se reconoce autonomía presupuestal supone la posibilidad de disponer, en forma independiente, de los recursos aprobados de la ley de presupuesto'. En este orden de ideas aparece claramente que el gobierno, con el fin de poder cumplir sus responsabilidades fiscales globales, sólo tiene necesidad de establecer reducciones o aplazamientos generales en las distintas entidades autónomas, pero no existe ninguna razón para que el ejecutivo establezca específicamente cuáles partidas deben ser reducidas o aplazadas, ni que consagre trámites particulares que puedan afectar la autonomía administrativa de tales entidades. Esta decisión debe entonces ser tomada por las respectivas entidades autónomas, conforme a la valoración que hagan de sus propias prioridades. Admitir que el Gobierno pueda reducir o aplazar partidas específicas de las otras ramas del poder y de los otros órganos autónomos del Estado, o pueda tener injerencia en la administración de sus recursos implica un sacrificio innecesario y desproporcionado de la autonomía de esas entidades estatales, en nombre de la búsqueda de la estabilidad macroeconómica y de la sanidad de las finanzas públicas, por lo cual esa interpretación es inadmisible”. (Subrayas fuera de texto).

A continuación se citan apartes relevantes de la Sentencia C-220 de 1997, sobre la autonomía de los órganos autónomos:

“De lo anterior es viable concluir que definitivamente la autonomía universitaria que consagra el artículo 69 de la C. P., autonomía como sinónimo de legítima capacidad de autodeterminación, no corresponde a la autonomía restringida que la ley le reconoce a los establecimientos públicos, por lo que pretender asimilarlos, así sea únicamente para efectos presupuestales, implica para las universidades viabilizar una constante interferencia del ejecutivo en su quehacer, que se traduce, como ha quedado establecido, en un continuo control de sus actividades por parte del poder central, inadmisible en el caso de las universidades, y en el propósito, como obligación legal por parte del ejecutivo, de ajustar y coordinar las actividades de esas instituciones con la política general del gobierno de turno, aspecto que contradice su misma esencia”. (Subrayas fuera de texto).

Órganos autónomos e independientes:

En este sentido señaló la Corte que “Ese tipo de autonomía, entendida como capacidad de autodeterminación ajena a la injerencia del poder ejecutivo, se hace viable en la estructura del Estado en los términos del artículo 113 de la C. P., el cual establece, que además de los órganos que integran las Ramas del Poder Público, existen otros, autónomos e independientes, para el cumplimiento de las demás funciones del Estado, entre ellos el Banco de la República (artículo 371 C. P.); la denominada Comisión Nacional de Televisión (artículo 77 C. P.), y las universidades del Estado (artículo 69 C. P.). organismos todos a los que el Constituyente dotó de autonomía, no obstante su carácter de organismos de derecho público, sujetos a un régimen legal propio, lo que quiere decir que exigen por parte del legislador un tratamiento especial, que les permita efectivamente ejercer esa prerrogativa, sin que ello implique “… exonerarlas de todo punto de contacto con el Estado” o no admitir el control fiscal que sobre ellas debe ejercer la Contraloría General de la República, en cuanto se nutren de recursos públicos”. (Subrayas fuera de texto).

Para un órgano de naturaleza similar a la CNSC, la Corte Constitucional, en relación con la autonomía se pronunció, así:

“Se desprende claramente de las normas citadas, que dada la autonomía que el Constituyente le reconoció a la denominada CNTV, a ella no le es aplicable el mandato del artículo 4o del Decreto 111 de 1996, no obstante, no estar incluida entre las excepciones que establece dicha norma, y no estar simplemente porque ese organismo está regido por una ley especial, que desarrolla el mandato constitucional, y de manera específica lo que tiene que ver con la materia presupuestal, lo que implica que sea su Junta Directiva la encargada de adoptar las decisiones correspondiente (sic) según lo ordena el literal f) del artículo 12 de la citada Ley 182 de 1995”. (Subrayas fuera de texto).

Para profundizar la noción y alcances de la autonomía de la CNTV, la Corte retoma lo expresado en la Sentencia C-497 de 1995 (M. P. Doctor Eduardo Cifuentes Muñoz):

“En términos negativos, la autonomía, como rasgo funcional del ente televisivo [en el caso que se analiza de las universidades oficiales]... (ii) no le concede un ámbito ilimitado de competencias, ya que toda entidad pública, como perteneciente a un Estado de derecho, está sujeta a límites y restricciones, y ejerce sus funciones dentro del campo prefigurado por la Constitución y la ley; (iii) no la homologa a una simple entidad descentralizada del orden nacional, toda vez que su autonomía respecto de estas tiene un 'plus' que la sustrae al control de tutela ordinario y cuyo alcance es el necesario para cumplir de manera independiente su función constitucional y legal vale decir sin intromisiones e influencias del poder político”.

Sobre el control a los establecimientos públicos, la Corte Constitucional estableció la diferencia en los siguientes términos:

“d) El grado de autonomía que el legislador le reconoce a los establecimientos públicos, no es equiparable al reconocido por el Constituyente a las universidades públicas, por lo que el control de tutela concebido en la ley para los primeros es inaplicable a las segundas,… como no es aplicable tampoco al Banco de la República o a la Comisión Nacional de Televisión” (Subrayas fuera de texto).

En relación con el control presupuestal, en ejercicio del control de tutela, en la misma Sentencia C-220/97 de la Corte Constitucional, para los órganos autónomos, señaló:

“– Control presupuestal: Ejercido principalmente por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre la elaboración y ejecución de los presupuestos de rentas y gastos de la respectiva entidad, dicha facultad implica que ese organismo, el ministerio, sea el que determine la asignación de recursos para funcionamiento; también es el encargado de autorizar los traslados presupuestales, de aprobar o improbar la incorporación de recursos al presupuesto y de determinar recortes o adiciones al mismo, entre otras funciones, todo lo cual se traduce en una intensa y constante intervención que vulnera la autonomía universitaria. En lo que hace a los recursos de inversión, fundamentales por ejemplo para el desarrollo de las actividades de investigación en las universidades del Estado, la decisión es adoptada, al ser clasificadas estas como establecimientos públicos, por el Departamento Nacional de Planeación, entidad que toma decisiones dirigidas a alcanzar las metas y objetivos del gobierno de turno, que por lo general nada tienen que ver con las necesidades y prioridades de instituciones cuya misión es la producción y transmisión de conocimiento y cuyos programas y objetivos, en ejercicio de la autonomía que el Constituyente les reconoció, ha de ser producto del ejercicio de su capacidad de autodeterminación. Esas decisiones, en el caso de entes autónomos como las universidades o la CNTV, le corresponde tomarlas al máximo órgano de gobierno de cada institución, valga decir, al Consejo Superior de cada universidad, en el cual por lo demás hay representantes del gobierno central, y a la Junta Directiva de la Comisión respectivamente”. (Subrayas fuera de texto).

Que en la sentencia C-372 de 1999, la Corte Constitucional en relación con la autonomía de la CNSC y la naturaleza jurídica de la misma en su carácter de órgano autónomo e independiente de conformidad con el artículo 113 de la Constitución Política se pronunció así:

“La Comisión del Servicio Civil es, entonces, una sola y, a juicio de la Corte, no tiene un carácter de cuerpo asesor o consultivo del Gobierno ni de junta o consejo directivo de composición paritaria o con mayoría prevalente de los organismos estatales o de los trabajadores, ni de las entidades territoriales en cabeza de sus autoridades.

Se trata en realidad de un ente autónomo, de carácter permanente y de nivel nacional, de la más alta jerarquía en lo referente al manejo y control del sistema de carrera de los servidores públicos, cuya integración, período, organización y funcionamiento deben ser determinados por la ley. No hace parte del Ejecutivo ni de otras ramas u órganos del poder público y debe ser dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, para que pueda cumplir con eficiencia los cometidos constitucionales que le corresponden”.

Que en la Ley 489 de 1998, “Por la cual se regula la organización y funcionamiento de las autoridades públicas del orden nacional”, se encuentran algunas referencias que ratifican la autonomía de aquellas entidades y organismos estatales sujetos a régimen especial, cuando afirma en forma descriptiva lo siguiente:

“Artículo 40. El Banco de la República, los Entes Universitarios Autónomos, las Corporaciones Autónomas Regionales, la Comisión Nacional de Televisión y las demás entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política, se sujetan a las disposiciones que para ellos establezcan las respectivas leyes”. (Negrilla fuera de texto).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 7o de la Ley 909 de 2004, la CNSC es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público, de carácter permanente del nivel nacional, independiente de las Ramas y Órganos del Poder Público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.

Que en virtud de la decisión del legislador consignada en el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 909 de 2004, la CNSC expidió el Acuerdo 001 de 2004 por el cual se aprueba y adopta el reglamento de organización y funcionamiento, el cual fue publicado en el Diario Oficial número 45.805 de 25 de enero de 2005.

Que en virtud de lo previsto en los literales i) y t) del artículo 8o del Acuerdo 01 de 2004 corresponde a la CNSC respectivamente: “Aprobar el proyecto del plan de desarrollo y del presupuesto de la Comisión” y “Adoptar, interpretar y modificar el reglamento”. Igualmente, señala que la CNSC adoptará sus decisiones en pleno, mediante Acuerdos, Resoluciones, Circulares, Directivas e Instructivos.

Que de otra parte, la Procuraduría General de la Nación - Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública, en Auto proferido el 17 de noviembre de 2010 en las Diligencias de Indagación Preliminar IUC-D-2010-792-270621-IUS-145700 en las consideraciones del Procurador Delegado, con fundamento en lo expuesto por la Honorable Corte Constitucional en la Sentencia C-192 de 1997, se pronunció en el siguiente sentido:

“Las decisiones que en materia presupuestal deban adoptarse para el desarrollo de las funciones que se asignan por la Constitución y la ley a la CNSC, corresponden a su Sala Plena (artículo 8o, Acuerdo 001 de 2004), como máximo órgano de la entidad, que deberá ejecutarlas de conformidad con la ley especial a que se encuentra sometida”.

En otro aparte de la misma providencia la Procuraduría enuncia:

“… Por lo expuesto anteriormente, se precisa que la CNSC, no es un Establecimiento Público y por lo tanto no está obligada al cumplimiento del mandato establecido en el artículo 91 del Estatuto Orgánico del Presupuesto (Decreto 11 de 1996) Sic- para los establecimientos públicos, el cual tiene por objeto la liquidación de los excedentes financieros y por lo tanto el Departamento Nacional de Planeación no incluye a la Comisión en los documentos Conpes de distribución de excedentes financieros generados por estos”.

Que en virtud de la autonomía técnica, administrativa, presupuestal y patrimonial, le corresponde a la CNSC expedir los actos administrativos a través de los cuales señale los parámetros y la forma de hacerla efectiva.

Que el presente Acuerdo fue aprobado en sesión de Comisión del día 13 de diciembre de 2010.

En mérito de lo expuesto la CNSC,

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. Disponer que la Sala Plena de la Comisión Nacional del Servicio Civil expida los actos administrativos necesarios para desarrollar la autonomía técnica, administrativa, presupuestal y patrimonial de la CNSC, con independencia de las demás Ramas y Órganos del Poder Público.

ARTÍCULO 2o. El presente acuerdo rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 13 de diciembre de 2010.

El Presidente,

FRÍDOLE BALLÉN DUQUE.

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