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ACUERDO 80 DE 2021

(abril 6)

Diario Oficial No. 51.637 de 6 de abril de 2021

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

<NOTA DE VIGENCIA: Acuerdo derogado por el artículo 26 del Acuerdo 2073 de 2021>

Por el cual se adiciona el artículo 9o del Acuerdo número CNSC-179 de 2012.

LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC),

en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las conferidas en el artículo 130 de la Constitución Política, en el numeral 4 del artículo 13 de la Ley 909 de 2004 y en el literal d) del artículo 3o del Acuerdo número CNSC-20181000000016 de 2018, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 130 de la Constitución Política dispone que “Habrá una Comisión Nacional del Servicio Civil responsable de la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos, excepción hecha de las que tengan carácter especial”.

Que el artículo 209 ibídem establece que “La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad (…)”.

Que a su vez el artículo 7o de la Ley 909 de 2004, precisa que la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, “(…) responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público (…), de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio (…), [que] con el fin de garantizar la plena vigencia del principio de mérito en el empleo público (…), (…) actuará de acuerdo con los principios de objetividad, independencia e imparcialidad”.

Que de conformidad con los literales a), c) e i) del artículo 11 ibídem, le corresponde a la CNSC, entre otras funciones, “Establecer de acuerdo con la Ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección para la provisión de los empleos de carrera administrativa (…)”, “Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la presente ley y el reglamento” y “Realizar los procesos de selección para el ingreso al empleo público a través de las universidades públicas o privadas o instituciones de educación superior, que contrate para tal fin”.

Que el numeral 4 del artículo 13 de la precitada ley, faculta a la CNSC para determinar su estructura interna, basada en los principios de economía y eficiencia.

Que en virtud de dicha competencia, la CNSC expidió el Acuerdo número 179 de 2012, “Por el cual se establece la estructura de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y se determinan las funciones de sus dependencias”, modificado por los Acuerdos número CNSC-555 y CNSC-558 del 2015 y CNSC-0014 de 2021, los cuales adicionaron los numerales 18, 19, 20, 21 y 22, al artículo 9o del mencionado Acuerdo.

Que en el artículo 3o, numeral 12, del precitado Acuerdo, se establece que corresponde a la Sala Plena de Comisionados “Aprobar la planeación para realizar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera, de acuerdo con los términos y condiciones que establezcan la Ley y el Reglamento”.

Que en los literales a) y d) del artículo 3o del Acuerdo número CNSC-20181000000016 de 2018, “Por el cual se adopta el reglamento de organización y funcionamiento de la Comisión Nacional del Servicio Civil”, se establece que le corresponde a la Sala Plena de Comisionados, “Definir los lineamientos para el desarrollo de los procesos de selección para la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa de los sistemas de carrera que se encuentran bajo la administración y vigilancia de la CNSC (…)” y “Determinar la estructura interna de la Comisión (…)”.

Que el artículo 2.2.6.4 del Decreto 1083 de 2015, dispone que “Antes de iniciarse las inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual deberá ser divulgado por la entidad que adelanta el proceso de selección”.

Que en el artículo 9o del Acuerdo número CNSC-179 de 2012, se establecen las funciones de los Despachos de los Comisionados, no encontrándose entre ellas la de autorizar, con posterioridad a la aprobación de los respectivos Acuerdos de los procesos de selección por parte de la Sala Plena de Comisionados y antes de que inicie la correspondiente Etapa de Inscripciones para la modalidad de Ascenso o Abierto, los ajustes que las entidades soliciten a la información registrada en SIMO de los empleos reportados en su OPEC, los cuales no modifiquen la cantidad de empleos o de vacantes reportadas por Nivel Jerárquico, ni ninguna otra información contenida en los artículos de dichos Acuerdos en los que se define la OPEC o las reglas que rigen tales procesos de selección.

Que en cumplimiento de los principios constitucionales de eficacia, eficiencia y celeridad de la función administrativa, es pertinente que la Sala Plena de Comisionados asigne formalmente a los Despachos de los Comisionados la función descrita en el considerando precedente.

Que con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de Comisionados de la CNSC, en sesión del 6 de abril de 2021, aprobó adicionar el artículo 9o del Acuerdo número CNSC-179 de 2012, en los términos señalados.

En mérito de lo expuesto, la CNSC

ACUERDA:

ARTÍCULO 1o. <Acuerdo derogado por el artículo 26 del Acuerdo 2073 de 2021> Adicionar el numeral 23 al artículo 9o del Acuerdo número CNSC-179 de 2012, con la siguiente función:

Artículo 9o. Funciones de los despachos de los comisionados. Son funciones de los Despachos de los Comisionados, las siguientes:

(…)

23. Autorizar, con posterioridad a la aprobación de los respectivos Acuerdos de los procesos de selección por parte de la Sala Plena de Comisionados y antes de que inicie la correspondiente Etapa de Inscripciones para la modalidad de Ascenso o Abierto, los ajustes que las entidades soliciten a la información registrada en SIMO de los empleos reportados en su OPEC, los cuales no modifiquen la cantidad de empleos o de vacantes reportadas por Nivel Jerárquico, ni ninguna otra información contenida en los artículos de dichos Acuerdos en los que se define la OPEC o las reglas que rigen tales procesos de selección.

PARÁGRAFO. En todos los casos, las referidas solicitudes de ajuste de la OPEC deberán ser suscritas por el Representante Legal o el Jefe de la Unidad de Personal o quien haga sus veces, de las respectivas entidades. De los ajustes realizados, se deben publicar los correspondientes avisos informativos en la página web de la CNSC.

ARTÍCULO 2o. <Acuerdo derogado por el artículo 26 del Acuerdo 2073 de 2021> Los demás artículos vigentes del Acuerdo número CNSC-179 de 2012 y de sus Acuerdos modificatorios, permanecen incólumes.

ARTÍCULO 3o. <Acuerdo derogado por el artículo 26 del Acuerdo 2073 de 2021> Publicar el presente acto administrativo en el Diario Oficial, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 13 de la Ley 909 de 2004, y en la página web de la CNSC, www.cnsc.gov.co, en los términos señalados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., 6 de abril de 2021.

El Presidente,

Jorge A. Ortega Cerón

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