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ACUERDO 8 DE 2007

(enero 10)

Diario Oficial No. 46.578 de 22 de marzo de 2007

COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL

Por el cual se reglamentan los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del Sistema Específico de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

LA COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL,

en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial la conferida por el literal a) del artículo 11 de la Ley 909 de 2004, y

CONSIDERANDO:

Que conforme al artículo 130 de la Constitución Política de Colombia, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil la administración de los sistemas de carrera;

Que de conformidad con el artículo 4o, numeral 2, de la Ley 909 de 2004, se considera Sistema Específico de Carrera Administrativa, entre otros, el que regula al personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN;

Que mediante Sentencia C-1230 de 2005, la Corte Constitucional declaró exequible el numeral 3 del artículo 4o de la Ley 909 de 2004, en el entendido que la administración de los sistemas específicos de carrera administrativa, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC, apartes de la sentencia expresan:

"Coincidiendo con el criterio general inicialmente fijado en la Sentencia C-746 de 1999, la Corte encuentra que, respecto a los sistemas especiales de origen legal, denominados por el legislador sistemas específicos de carrera, una interpretación sistemática de los artículos 125 y 130 de la Carta Política permite concluir que los mismos deben ser administrados y vigilados, sin ninguna excepción y con carácter obligatorio, por la Comisión Nacional del Servicio Civil, tal y como ocurre con el sistema general de carrera";

Que el Decreto-ley 765 de 2005 y el Decreto 3626 de 2005 reglamentan el Sistema Específico de Carrera de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN;

Que de conformidad con el artículo 11, literal a), de la Ley 909 de 2004, corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil, dentro de las funciones de administración de la carrera administrativa: "Establecer de acuerdo con la ley y los reglamentos, los lineamientos generales con que se desarrollarán los procesos de selección";

Que si bien a la fecha de expedición del presente reglamento ya se han surtido etapas dentro del Proceso de Convocatoria a Concurso número 003 de 2006, se requiere establecer los lineamientos para la realización de los procesos de selección que se desarrollarán para la DIAN, los cuales deben estar integrados en un solo texto normativo;

Que de conformidad con el parágrafo del artículo 31 de la Ley 909 de 2004, "en el reglamento se establecerán los parámetros generales para la determinación y aplicación de los instrumentos de selección a utilizarse en los concursos";

Por lo expuesto anteriormente,

RESUELVE:

TITULO I.

OFERTA PUBLICA DE EMPLEOS DE CARRERA, OPEC-DIAN.

ARTÍCULO 1o. CONFORMACIÓN DE LA OFERTA PÚBLICA DE EMPLEOS, OPEC-DIAN. La Oferta Pública de Empleos de Carrera OPEC-DIAN, contendrá la identificación de los empleos a ser provistos en los procesos de selección.

La descripción de cada empleo, incluirá como mínimo, área funcional, proceso, nivel jerárquico del empleo, código, grado, denominación, número de vacantes a proveer, asignación básica, dependencia, propósito principal, requisitos, equivalencias en el caso que se vayan a aplicar, funciones, competencias institucionales o genéricas y/o competencias específicas.

PARÁGRAFO. Una vez publicada la Oferta Pública de Empleos, OPEC-DIAN, sólo podrá ser modificada cuando de la misma sea necesario retirar empleos para ser provistos por orden o decisión judicial.

TITULO II.

ENTIDADES IDONEAS PARA REALIZAR EL CONCURSO.

ARTÍCULO 2o. ESCOGENCIA DE LA INSTITUCIÓN EDUCATIVA PARA REALIZAR EL CONCURSO. La Comisión Nacional del Servicio Civil realizará el concurso a través de contratos o convenios interadministrativos suscritos con universidades o instituciones de educación superior debidamente acreditadas, que seleccione conforme a las normas contenidas en la Ley 80 de 1993 y demás normas que la modifiquen o adicionen.

TITULO III.

ETAPAS DE LOS CONCURSOS.

ARTÍCULO 3o. ETAPAS. Los concursos o procesos de selección de la DIAN comprenden las siguientes etapas: convocatoria, divulgación, reclutamiento, aplicación de las pruebas, conformación de las listas de elegibles y el período de prueba.

TITULO IV.

CONVOCATORIA Y DIVULGACIÓN.

ARTÍCULO 4o. SUSCRIPCIÓN DE LA CONVOCATORIA. La Comisión Nacional del Servicio Civil elaborará las convocatorias a concurso, las cuales deberán ser suscritas por el Presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Director de la DIAN.

ARTÍCULO 5o. CONTENIDO DE LA CONVOCATORIA. La convocatoria deberá contener como mínimo:

5.1 Fecha de fijación y número de la convocatoria.

5.2 Medios de divulgación.

5.3 Identificación de los empleos: denominación, nivel y grado, asignación básica, número de vacantes por proveer y descripción del perfil del rol.

5.4 Fecha y medios para la inscripción.

5.5 De las pruebas: clase de pruebas a aplicar, peso porcentual, carácter eliminatorio o clasificatorio de las mismas, puntaje mínimo aprobatorio de las pruebas con carácter eliminatorio, fechas de aplicación y publicación de resultados.

5.6 Duración del periodo de prueba.

5.7 Indicación del organismo competente para resolver las reclamaciones.

ARTÍCULO 6o. MODIFICACIÓN DE LA CONVOCATORIA. Antes de iniciarse las inscripciones, la convocatoria podrá ser modificada o complementada en cualquier aspecto por la Comisión Nacional del Servicio Civil, lo cual deberá ser divulgado.

Iniciadas las inscripciones, la convocatoria sólo podrá ser modificada respecto del sitio, hora y fecha de aplicación de las pruebas. Las fechas y horas no podrán anticiparse a las previstas inicialmente en la convocatoria.

Las modificaciones se divulgarán por los mismos medios utilizados para la divulgación de la convocatoria, por lo menos con dos (2) días hábiles de anticipación a la fecha de iniciación del periodo adicional o a la fecha inicialmente prevista para la aplicación de las pruebas.

ARTÍCULO 7o. DIVULGACIÓN DE LA CONVOCATORIA. La divulgación de la convocatoria será efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, utilizando como mínimo uno de los siguientes medios:

7.1. Prensa de amplia circulación nacional, a través de por lo menos un aviso.

7.2. Radio, en emisoras oficialmente autorizadas y con cubrimiento nacional o regional en la respectiva circunscripción territorial, al menos tres veces diarias en horas hábiles durante dos días.

7.3. Televisión, a través de canales oficialmente autorizados, al menos dos veces en días distintos en horas hábiles.

PARÁGRAFO. En los avisos de prensa, radio y televisión se dará la información básica del concurso y se informará a los aspirantes los sitios en donde se fijarán o publicarán las convocatorias y quién adelantará el proceso de selección.

ARTÍCULO 8o. FIJACIÓN PÚBLICA DE LA CONVOCATORIA. La Comisión Nacional del Servicio Civil y la DIAN fijarán, en lugares de fácil acceso al público y en sus instalaciones, el texto íntegro de la convocatoria, por un término no inferior a cinco (5) días hábiles a la fecha de inicio de la etapa de inscripciones.

TITULO V.

RECLUTAMIENTO.

ARTÍCULO 9o. INSCRIPCIÓN A EMPLEO ESPECÍFICO. La Comisión Nacional del Servicio Civil dispondrá de un Aplicativo Web para que los aspirantes realicen su inscripción al concurso, en uno de los empleos de la Oferta Pública de Empleos de Carrera, OPEC-DIAN, en las fechas establecidas en la Convocatoria para el reclutamiento.

PARÁGRAFO. Los aspirantes únicamente podrán inscribirse para concursar a un empleo.

ARTÍCULO 10. TÉRMINO DE DURACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. El término de duración de las inscripciones se determinará en la convocatoria, el cual no podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles.

ARTÍCULO 11. CAUSALES DE EXCLUSIÓN DEL CONCURSO. Son causales de exclusión al concurso las siguientes:

11.1 No entregar los documentos soporte de la prueba de análisis de antecedentes en las fechas establecidas.

11.2 Haber sido sancionado disciplinariamente en el año inmediatamente anterior a la fecha de la inscripción.

11.3 Presentar documentos soportes ilegibles.

11.4 Incumplir la acreditación de los requisitos mínimos establecidos en el manual de funciones y requisitos para el desempeño del empleo.

11.5 Encontrarse con sanción vigente en el ejercicio profesional que lo inhabilite para ejercer la profesión al momento de la inscripción.

TITULO VI.

PRUEBAS O INSTRUMENTOS DE SELECCIÓN.

ARTÍCULO 12. PRUEBAS O INSTRUMENTOS DE SELECCIÓN. De acuerdo con la Ley 909 de 2004, el Decreto-ley 765 de 2005 y su Decreto Reglamentario 3626 de 2005, las pruebas a aplicar están dirigidas a apreciar la capacidad, idoneidad y potencialidad de los aspirantes y establecer una clasificación de los mismos, respecto de las competencias para desempeñar con eficiencia las funciones de un empleo o cuadro funcional de empleos.

ARTÍCULO 13. PRUEBAS O INSTRUMENTOS DE SELECCIÓN QUE SE APLICARÁN. En los concursos de la DIAN se aplicarán pruebas de competencias laborales: competencias funcionales, competencias comportamentales, análisis de antecedentes y entrevista.

PARÁGRAFO. En la convocatoria se determinará los casos en que se aplicará la prueba de entrevista.

ARTÍCULO 14. PRUEBAS DE COMPETENCIAS LABORALES. Evalúan la capacidad de una persona para desempeñar, en diferentes contextos y con base en los requerimientos de calidad y resultados esperados en el sector público, las funciones inherentes a un empleo; capacidad que está determinada por los conocimientos, destrezas, habilidades, valores, actitudes y aptitudes que debe poseer y demostrar el empleado público.

ARTÍCULO 15. PRUEBAS DE COMPETENCIAS FUNCIONALES. Las competencias funcionales serán evaluadas mediante pruebas escritas o pruebas de ejecución. La prueba de competencias funcionales evalúa los contextos temáticos relacionados con el macroproceso institucional, los procesos misionales y transversales de la entidad y un tercer componente referente al empleo específico.

PARÁGRAFO. En la convocatoria se determinarán los casos en que se realizará prueba de ejecución.

ARTÍCULO 16. PRUEBAS DE COMPETENCIAS COMPORTAMENTALES. Las competencias comportamentales serán evaluadas mediante pruebas escritas. El objeto de las pruebas es evaluar las competencias institucionales establecidas para el servidor público de la DIAN, a partir de los atributos de las mismas en términos de personalidad y de integridad.

ARTÍCULO 17. PRUEBA DE ENTREVISTA. La prueba de entrevista por competencias tiene como finalidad apreciar las competencias, aptitudes, habilidades y potencial del aspirante y establecer una clasificación de los mismos respecto a las calidades requeridas para desempeñar con eficiencia el perfil del rol del empleo.

PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el artículo 1 del Acuerdo 12 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En la convocatoria se determinará los cargos en que se aplicará la prueba de entrevista. En este evento y en cumplimiento de los principios constitucionales (artículo 209 de la C. P.) de mérito, celeridad, eficacia y economía, entre otros, la prueba se aplicará en estricto orden de mérito a los aspirantes que hayan obtenido en el cómputo de las pruebas eliminatorias y de análisis de antecedentes los veinte mejores puntajes por vacante a proveer.

ARTÍCULO 18. PRUEBA DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES. La prueba de Análisis de Antecedentes tiene por objeto la valoración de la formación y la experiencia relacionadas con las funciones, responsabilidades, calidades y competencias requeridas para el desempeño de los empleos objeto de concurso, acreditadas por el aspirante y que excedan los requisitos mínimos exigidos para el empleo. Se realizará únicamente a los aspirantes que hayan superado las pruebas eliminatorias de competencias funcionales y comportamentales. Los requisitos mínimos para el empleo en concurso se encuentran determinados en el manual de funciones y requisitos de la DIAN.

El aspirante que no cumpla con los requisitos mínimos establecidos para el empleo objeto de concurso o aporte documentos falsos o adulterados, será retirado del concurso en la etapa en que este se encuentre, sin perjuicio de las acciones judiciales y administrativas a que haya lugar.

PARÁGRAFO 1o. En cumplimiento de los principios constitucionales (artículo 209 de la C. P.) de mérito, celeridad, eficacia y economía, entre otros, la prueba de análisis de antecedentes se aplicará en estricto orden de mérito a los aspirantes que hayan obtenido en las pruebas eliminatorias los seis mejores puntajes por vacante a proveer.

PARÁGRAFO 2o. Cuando para el desempeño del empleo se establezca como requisito mínimo el manejo de idiomas extranjeros, se deberá acreditar, mediante certificación expedida por autoridad competente, el nivel requerido de competencia del idioma conforme al perfil establecido en el manual de funciones.

ARTÍCULO 19. FACTORES DE MÉRITO PARA LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES. Los factores de mérito para la valoración de la prueba de análisis de antecedentes son:

1. La educación y

2. La experiencia.

1. Educación: Entendida como la serie de contenidos teórico-prácticos relacionados con las funciones del empleo objeto del concurso, adquiridos mediante formación académica o capacitación.

En la evaluación del factor Educación se tendrán en cuenta dos categorías, a saber:

a) Educación formal. Entendida como los conocimientos académicos adquiridos en instituciones públicas o privadas, debidamente reconocidas por el Gobierno Nacional, correspondientes a la educación básica primaria, básica secundaria, media vocacional; superior en los programas de pregrado en las modalidades de formación técnica profesional, tecnológica y profesional, y en programas de posgrado en las modalidades de especialización, maestría, doctorado y posdoctorado (artículo 9o Decreto 2772 de 2005).

Certificación de la educación formal. Los estudios se acreditarán mediante la presentación de certificados, diplomas, grados o títulos otorgados por las instituciones correspondientes. Para su validez requerirán los registros y autenticaciones que determinen las normas vigentes sobre la materia.

En los casos en que se requiera acreditar la tarjeta o matrícula profesional, podrá sustituirse por la certificación expedida por el organismo competente de otorgarla en la cual conste que dicho documento se encuentra en trámite, siempre y cuando se acredite el respectivo título o grado. Dentro del año siguiente a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar la correspondiente tarjeta o matrícula profesional. De no acreditarse en ese tiempo, se aplicará lo previsto en el artículo 5o de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan (artículo 10 Decreto 2772 de 2005).

Títulos y certificados obtenidos en el exterior. Los estudios realizados y los títulos obtenidos en el exterior requerirán para su validez la homologación y convalidación por parte del Ministerio de Educación Nacional o de la autoridad competente;

Quienes hayan adelantado estudios de pregrado o de posgrado en el exterior, al momento de tomar posesión de un empleo público que exija para su desempeño estas modalidades de formación, podrán acreditar el cumplimiento de estos requisitos con la presentación de los certificados expedidos por la correspondiente institución de educación superior. Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de posesión, el empleado deberá presentar los títulos debidamente homologados. Si no lo hiciere, se aplicará lo dispuesto en el artículo 5o de la Ley 190 de 1995 y las normas que la modifiquen o sustituyan (artículo 11 Decreto 2772 de 2005);

b. Educación para el trabajo y el desarrollo humano: Es aquella que se imparte en entidades públicas o privadas con el objeto de complementar, actualizar, renovar y profundizar conocimientos y formar en aspectos académicos o laborales sin sujeción al sistema de niveles y grados establecidos para la educación formal. Se acreditan a través de diplomados, cursos, seminarios, congresos, simposios, entre otros.

2. Experiencia. Se entiende como los conocimientos, las habilidades y destrezas adquiridos o desarrollados durante el ejercicio de un empleo, profesión, arte u oficio (artículo 14 Decreto 2772 de 2005).

Para efectos del presente acuerdo, la experiencia se clasifica en: profesional, relacionada y docente:

a) Experiencia profesional. Es la adquirida a partir de la terminación y aprobación de todas las materias que conforman el pensum académico de la respectiva formación profesional, tecnológica o técnica profesional, en el ejercicio de las actividades propias de la profesión o disciplina exigida para el desempeño del empleo (artículo 14 Decreto 2772 de 2005);

b. Experiencia relacionada. Es la adquirida en el ejercicio de empleos que tengan funciones similares a las del cargo a proveer o en una determinada área de trabajo o área de la profesión, ocupación, arte u oficio (artículo 14 Decreto 2772 de 2005);

c) Experiencia docente. Es la adquirida en el ejercicio de las actividades de divulgación del conocimiento obtenida en instituciones educativas debidamente reconocidas (artículo 14 Decreto 2772 de 2005);

ARTÍCULO 20. PUNTUACIÓN DE LOS FACTORES DE LA PRUEBA DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES. El valor máximo porcentual de los factores será del ciento por ciento (100%) para cada nivel jerárquico, para lo cual se tendrá en cuenta la siguiente distribución:

NivelEducación (100%)Experiencia
(100%)
Total (100%)
FormalEducación para el Trabajo y el Desarrollo Humano 
Especialista y Profesional402040100
Técnico252550100
Auxiliar152560100

ARTÍCULO 21. CRITERIOS VALORATIVOS PARA PUNTUAR LA FORMACIÓN ACADÉMICA. Para la evaluación de la formación académica, se tendrán en cuenta los siguientes criterios y puntajes:

1. Educación Formal.

Título
Nivel
DoctoradoMaestríaEspecia- lizaciónProfesional
o Especia- lización tecnológica
Tecnólogo
o especia-
lización técnica
TécnicoBachiller
Profesional y
superiores
40352520No se puntúaNo se puntúaNo se puntúa
TécnicoNo se puntúaNo se puntúaNo se puntúa403525No se puntúa
AsistencialNo se puntúaNo se puntúaNo se puntúaNo se puntúa302520

Los valores establecidos en la presente tabla serán aplicados a la educación formal que tenga relación con las funciones del empleo objeto de concurso.

2. Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano. La Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano se agrupará y puntuará teniendo en cuenta el número de horas, en la siguiente forma:

Para la puntuación de los cursos, se asignará una calificación de 5 puntos por cada cincuenta (50) horas; en los casos en que se acrediten cursos con una intensidad entre 30 y 49 horas, se asignarán 3 puntos.

Intensidad cursos (por horas todos los niveles)Puntos
1.000100
950 95
900 90
850 85
800 80
750 75
700 70
650 65
600 60
550 55
500 50
450 45
400 40
350 35
300 30
250 25
200 20
15015
10010
50 5
30 a 49 3

Para un número de horas no contemplado en la tabla anterior que esté comprendido entre 30 y 1000 horas, se obtendrá el puntaje correspondiente realizando una regla de tres simple.

Los cursos con intensidad menor de 30 horas no se puntuarán.

En la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano, no se tendrán en cuenta los cursos de inducción, ni los cursos de ingreso y promoción que se dicten con ocasión de los procesos de selección de la entidad.

Para efectos de la valoración de la Educación para el Trabajo y el Desarrollo Humano solo se tendrá en cuenta la acreditada durante los diez (10) años anteriores a la fecha de inscripción al empleo específico, se puntuará hasta 1000 horas que corresponden al máximo establecido de 100 puntos.

Para este factor sólo se tendrán en cuenta los cursos relacionados con las funciones del cargo para el cual se concursa.

ARTÍCULO 22. CRITERIOS VALORATIVOS PARA PUNTUAR LA EXPERIENCIA. Para la evaluación de la experiencia, se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

Experiencia relacionada

Número de años de serviciosPuntos
20100
1995
1890
1785
1680
1575
1470
1365
1260
1155
1050
945
840
735
630
525
420
315
210
15

Para un lapso de tiempo no contemplado en la tabla anterior que esté comprendido entre uno y 20 años de servicios, se obtendrá el puntaje correspondiente realizando una regla de tres simple.

Cuando la persona aspire a ocupar un cargo público y en ejercicio de su profesión haya asesorado en el mismo período a una o varias instituciones, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.

En los casos en que el aspirante haya ejercido su actividad en forma independiente, la experiencia podrá acreditarse con certificaciones de los organismos competentes (juzgados, cámaras de comercio, asociaciones gremiales).

Si estas certificaciones corresponden a un mismo período, el tiempo de experiencia se contabilizará por una sola vez.

Cuando las certificaciones indiquen una jornada laboral inferior a 4 horas diarias, el tiempo de experiencia se establecerá sumando las horas trabajadas y dividiendo el resultado entre ocho (8).

Experiencia docente relacionada con el empleo

Mínimo horas cátedra semanales en año lectivoEquivalencia en tiempo de experienciaPuntos
12Un año5
6Seis meses3
3Tres meses1

Para un número de horas no contemplado en la tabla anterior que esté comprendido entre 12 y 3 horas, se obtendrá el puntaje correspondiente realizando una regla de tres simple.

ARTÍCULO 23. REQUISITOS DE DOCUMENTOS APORTADOS PARA LA PRUEBA DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES. Los documentos aportados por los aspirantes para efectos de la prueba de Análisis de Antecedentes serán objeto de revisión por parte de la Universidad o Institución de Educación Superior seleccionada para tal fin. En caso de detectarse la no autenticidad, adulteración o alteración en alguno de los documentos aportados, el aspirante será excluido del proceso de selección sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar.

La documentación aportada deberá contener como mínimo la siguiente información:

1. Constancias de educación formal: Título obtenido o constancia del último semestre o año cursado y aprobado, según el caso.

2. Constancias de educación para el trabajo y el desarrollo humano. Razón social del centro de capacitación o institución que la haya impartido, especificando el área de formación y el número total de horas, con la respectiva fecha de realización.

3. Constancias de la experiencia laboral. Razón social de la entidad donde se haya laborado, fechas de vinculación y desvinculación, relación de las funciones desempeñadas en cada cargo ocupado y períodos de desempeño en cada uno de ellos.

4. Constancias laborales del ejercicio de una profesión o actividad en forma independiente. Descripción de las labores realizadas; períodos laborados; certificaciones de las entidades a las que prestó el servicio o constancia de asociaciones gremiales o de tres profesionales del área de formación que certifiquen la idoneidad del servicio profesional o declaración del interesado sobre el ejercicio de su profesión o actividad en forma independiente.

5. La experiencia laboral docente deberá pertenecer a una entidad debidamente reconocida y contener jornada laboral y/o número de horas cátedra, por semana o por periodo académico o año lectivo.

PARÁGRAFO. Las constancias aportadas que no cumplan con los requisitos mínimos no serán tenidas en cuenta.

ARTÍCULO 24. CARÁCTER DE LAS PRUEBAS. En la convocatoria se determinará el carácter de las pruebas y el valor porcentual de las mismas.

PARÁGRAFO. En todo concurso, deberán aplicarse como mínimo dos (2) pruebas según la naturaleza del empleo, una (1) de las cuales deberá ser de carácter eliminatorio.

ARTÍCULO 25. DESEMPATE DE RESULTADOS EN LAS PRUEBAS PARA REALIZAR PRUEBA DE ANÁLISIS DE ANTECEDENTES. Si al momento de consolidar los resultados de las pruebas se presenta empate entre los aspirantes, se recurrirá al puntaje en decimales de las pruebas eliminatorias de competencias funcionales y tendrá prelación quien tenga superior puntaje.

ARTÍCULO 26. INFORME DE RESULTADOS. Los resultados de cada una de las pruebas se consignarán en informes firmados por los responsables de adelantar el proceso de selección o concurso y por el responsable de adelantar cada prueba. Estos serán publicados en las páginas web de la Comisión Nacional del Servicio Civil y de la Universidad seleccionada para tal fin y en carteleras de la DIAN visibles al público, en la medida en que se produzcan.

TITULO VII.

LISTAS DE ELEGIBLES.

ARTÍCULO 27. CONFORMACIÓN DE LA LISTAS DE ELEGIBLES. Una vez consolidados los resultados y en estricto orden de mérito, las listas de elegibles de los empleos objeto de concurso se conformarán con los aspirantes que obtengan un puntaje igual o superior al mínimo aprobatorio para todas y cada una de las pruebas de carácter eliminatorio y presentado las pruebas clasificatorias conforme a lo establecido en la convocatoria y el presente reglamento.

En todo caso, las listas de elegibles para cada empleo serán conformadas con un número no superior a seis (6) personas por vacante a proveer. Sin embargo, la lista deberá recomponerse de la misma manera, en el evento de generarse nuevas vacantes de empleos iguales o similares a los empleos objeto de concurso.

En el caso de haberse programado la realización de un curso concurso como instrumento complementario de selección, la lista de elegibles se conformará en los términos previstos en el artículo 35 del Decreto 765 de 2005 y en el artículo 24 del Decreto 3626 de 2005.

ARTÍCULO 28. DIVULGACIÓN DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. Las listas de elegibles se publicarán a través de las páginas web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, de la Universidad o Institución de Educación Superior seleccionada para adelantar el concurso y de la DIAN, así como en sitios de fácil acceso al público de dicha entidad.

ARTÍCULO 29. DESEMPATE DE ASPIRANTES EN LAS LISTAS DE ELEGIBLES. Quienes obtengan puntajes totales iguales tendrán el mismo puesto en la lista de elegibles. Si esta situación se presenta en el primer lugar, el nombramiento recaerá en la persona que se encuentre en situación de discapacidad física; de persistir el empate, este se dirimirá con quien se encuentre inscrito en el Registro Público del Sistema Específico de Carrera. De persistir dicha situación se solucionará con quien demuestre haber cumplido con el deber de votar en las elecciones inmediatamente anteriores, en los términos señalados en el numeral 30 del artículo 20 de la Ley 403 de 1997. En caso de persistir el empate se definirá mediante sorteo (artículo 28 del Decreto 3626 de 2005).

ARTÍCULO 30. PROVISIÓN DE CARGOS CON LAS LISTAS DE ELEGIBLES. Una vez en firme la lista de elegibles, la Comisión Nacional del Servicio Civil informará al representante legal de la DIAN, el nombre e identificación de los aspirantes con quienes deben proveerse los empleos, para que en un término no superior a los diez (10) días, contados a partir del recibo de la comunicación, se produzcan los respectivos nombramientos en período de prueba.

PARÁGRAFO. Una vez en firme la lista de elegibles, el cargo objeto de concurso sólo podrá ser provisto mediante nombramiento en período de prueba.

ARTÍCULO 31. RECOMPOSICIÓN DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. Una vez provistos los empleos objeto de concurso, la Comisión Nacional del Servicio Civil recompondrá las listas de elegibles con los nombres de los aspirantes en estricto orden descendente de mérito, para que formen parte del Banco de listas de elegibles con el fin de proveer las vacantes que se presenten en el mismo empleo, en empleos equivalentes o de inferior jerarquía ubicados en el mismo nivel.

En todo caso la lista de elegibles deberá estar conformada por los aspirantes que en estricto orden de mérito hayan obtenido los seis mejores puntajes por vacante a proveer.

La Comisión Nacional del Servicio Civil reglamentará la conformación y el funcionamiento del Banco de Listas de elegibles y reglamentará el costo y el procedimiento de utilización de las mismas.

ARTÍCULO 32. UTILIZACIÓN DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. Las listas de elegibles podrán ser utilizadas para otros empleos vacantes siempre que sean compatibles con los requisitos y el perfil del rol del empleo.

ARTÍCULO 33. RETIRO DE LOS ASPIRANTES DE LAS LISTAS DE ELEGIBLES. Quien sea nombrado y tome posesión del empleo para el cual concursó, para uno igual o similar a aquel, con base en una lista de elegibles, se entenderá retirado de esta, como también quien sin justa causa no acepte el nombramiento en el empleo para el que concursó.

PARÁGRAFO. Se entiende por justa causa la no aceptación del nombramiento, por una sola vez, fundamentada en la ubicación geográfica del empleo.

TITULO VIII.

PERIODO DE PRUEBA.

ARTÍCULO 34. NOMBRAMIENTO EN PERIODO DE PRUEBA. Una vez en firme la lista de elegibles, el Director General de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, en estricto orden de mérito, deberá efectuar el nombramiento en período de prueba en el empleo objeto del concurso, el cual no podrá ser provisto bajo ninguna otra modalidad.

ARTÍCULO 35. PERMANENCIA DURANTE EL PERÍODO DE PRUEBA. El empleado que se encuentre en período de prueba tiene derecho a permanecer en el cargo por el término de este, a menos que incurra en falta disciplinaria o causa legal que ocasione su retiro. Durante este período no se le podrá efectuar ningún movimiento dentro de la planta de personal que implique el ejercicio de un empleo cuyo perfil del rol sea distinto al indicado en la convocatoria que sirvió de base para su nombramiento o ascenso.

ARTÍCULO 36. INTERRUPCIÓN DEL PERÍODO DE PRUEBA. Cuando por justa causa haya interrupción en el período de prueba por un lapso superior a veinte (20) días continuos, este será prorrogado por igual término.

ARTÍCULO 37. SITUACIÓN ESPECIAL DE EMBARAZO. Cuando una empleada en estado de embarazo se encuentre vinculada a un empleo en período de prueba, este período se suspenderá a partir de la fecha en que dé aviso por escrito del parto, aborto o parto prematuro no viable, a la DIAN. El período de prueba continuará al vencimiento de la respectiva licencia.

ARTÍCULO 38. PERÍODO DE PRUEBA. El aspirante que haya sido seleccionado por el concurso, será nombrado en período de prueba.

Aprobado dicho período por obtener calificación satisfactoria en el ejercicio de sus funciones, el empleado adquiere los derechos de carrera y deberá ser inscrito en el Registro Público del Sistema Específico de Carrera.

Si no lo aprueba, una vez en firme la calificación, su nombramiento deberá ser declarado insubsistente por resolución motivada del nominador.

TITULO IX.

RECLAMACIONES.

ARTÍCULO 39. DELEGACIÓN DE LAS RECLAMACIONES. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá delegar en las Universidades o Instituciones de Educación Superior seleccionadas, la atención de las reclamaciones que surjan en las diferentes etapas del concurso, relacionadas con los asuntos individuales o particulares que no tengan la connotación de denuncias o reclamos por irregularidades que puedan afectar la integridad del concurso, casos en los cuales la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá adoptar las medidas pertinentes que la situación amerite, como suspender el proceso, iniciar investigaciones, denunciar ante las autoridades competentes los hechos correspondientes, entre otras.

En ningún caso la Comisión Nacional del Servicio Civil podrá delegar las reclamaciones que involucran la responsabilidad administrativa o de vigilancia de la carrera de los servidores públicos.

La delegación para el conocimiento y decisión de las reclamaciones específicas e individuales que se presenten en desarrollo del concurso, deberá expresarse de manera concreta en el acto de delegación, sin perjuicio de que la Comisión Nacional del Servicio Civil ejerza la función delegada.

ARTÍCULO 40. PROCEDIMIENTO. Las reclamaciones serán tramitadas de conformidad con el Decreto 760 de 2005 y por el acto de delegación, según el caso.

ARTÍCULO 41. VIGENCIA. El presente acuerdo fue aprobado en la sesión de la Comisión Nacional del Servicio Civil del 10 de enero de 2007 y rige a partir de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 10 de enero de 2007.

La Presidenta,

LUZ PATRICIA TRUJILLO MARÍN.

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