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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
RADICACIÓN No. : 25000-23-26-000-1999-0918-01(18247)
FECHA : Bogotá, D.C., agosto treinta (30) de dos mil
uno (2001)
CONSEJERO PONENTE : GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
ACTOR : LUCY MARTINEZ VILLAMIL Y OTROS
DEMANDADO : MINHACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 16 de septiembre de 1999, por medio del cual resolvió:
PRIMERO: Se revoca el auto proferido el 18 de marzo de 1999 por el cual se admitió la demanda.
SEGUNDO: Inadmítese la demanda presentada el día 16 de abril de 1999.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda.
El 16 de abril de 1999, los señores Cecilia, Jorge, Lucy y Luis Enrique Martínez Villamil, mediante apoderado judicial, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público con el objeto de que se hagan las siguientes declaraciones y condenas:
"6.1.- Que se declare la responsabilidad de la parte demandada por sus omisiones e inactividad en el cumplimiento de la obligación que tiene para con mis mandantes, obligación que ha debido satisfacerse desde que fue expedida y notificada en debida forma la sentencia que en octubre de 1996 profirió el Honorable Consejo de Estado para que, en armonía con sus dictados y acatando el orden constitucional vigente, se diere cumplimiento al objeto alternativo de la obligación reconocida e impuesta mediante la sentencia dictada por la Honorable Corte Suprema de Justicia en octubre de 1939.
"6.2.- Que como consecuencia de dicha declaratoria, se condene a la parte demandada a reconocer, a pagar y a indemnizar de manera integral y en equidad, todos los daños y perjuicios antijurídicos, presentes y futuros, materiales y morales, que se acrediten en el proceso y que le han sido ocasionados a mis mandantes.
"6.3.- Que como consecuencia de dicha declaratoria, se condene a la parte demandada a reconocer, a pagar y a reparar de manera integral y en equidad, todos los derechos que les han sido desconocidos a mis mandantes como consecuencia o con ocasión de las omisiones y de la inactividad imputable a la parte demandada.
"6.4.- Que se ordene la actualización de todas las condenas que se dicten a favor de mis mandantes.
"6.5.- Que se ordene que las condenas correspondientes devenguen intereses comerciales remuneratorios durante los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia e intereses moratorios a partir del vencimiento de dicho término.
"6.6 Que se condene en costas, incluidas las agencias en derecho, a la parte demandada."(fols. 36 y 37 c. 1).
La demanda se fundó, entre otros, en los siguientes hechos:
1. El 22 de diciembre de 1.920 se celebró un contrato de denuncia de bienes ocultos entre el General Jorge Martínez Landínez y la Nación, Ministerio de Agricultura.
2. La Nación, Ministerio de Agricultura se comprometió a reconocer al denunciante el 45% del valor de los bienes, en caso que estos retornaran al patrimonio estatal.
3. El 28 de enero de 1.921 el General Jorge Martínez Landínez, denunció la existencia de un bien oculto consistente en el suelo y subsuelo de los predios conocidos como Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana.
4. El 17 de enero de 1922 la Nación profirió la resolución 431 por medio de la cual declaró bien oculto del estado los terrenos denunciados por el General Martínez Landínez.
5. Como el general Landinez recuperó para la Nación un bien inmueble, esta a su vez, mediante resolución 053 de 1.938, procedió a cumplir con la obligación a su cargo; ordenó efectuar un avalúo de los terrenos recuperados, con el objeto de determinar el monto de la prestación a favor del denunciante.
6. La Nación no cumplió satisfactoriamente su compromiso, pues la resolución que estableció el avalúo, señaló que solo debía tenerse en cuenta el valor del suelo, pro tanto el general agotó la vía gubernativa y posteriormente ejerció la acción de nulidad ante la Corte Suprema de Justicia.
7. El 30 de octubre de 1.939, la Corte Suprema de Justicia declaró parcialmente nulas las decisiones proferidas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y dispuso que el avalúo debía comprender el precio comercial del predio de Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana, teniendo en cuenta el suelo, el subsuelo y la participación del 45% que le correspondía al señor Martínez Landínez.
8. El 23 de octubre de 1940, por medio de la resolución 1.181 la Nación decidió realizar el pago en especie, al efecto cedió al Sr. Martínez Landínez el 45% proindiviso de la propiedad de los terrenos recuperados.
9. A través de la resolución ejecutiva No. 114 del 29 de Mayo de 1971, el Ministerio de Hacienda fijó el porcentaje que les correspondía a los herederos del General Martínez Landínez.
10. Para dar cumplimiento a la resolución 113 de 1971, se formalizó la transferencia de la respectiva propiedad de la Nación a favor de los herederos del señor Martínez Landínez, mediante la escritura pública No. 5565 del 16 de septiembre de 1971.
11. El 29 de Octubre de 1996, la Sala Plena del Consejo de Estado declaró parcialmente nulas las resoluciones ejecutivas 1.181 de 23 de Octubre de 1940 y 113 del 29 de Mayo de 1971, en cuanto autorizaron la cesión del 45% del subsuelo de los predios denominados Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana. La sentencia quedó ejecutoriada el 20 de Enero de 1997.
12. Como la sentencia dictada en octubre de 1939 por la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia impuso y/o reconoció a cargo de la Nación una obligación alternativa, pago en dinero o en especie, al desaparecer las resoluciones ejecutivas, surgió para la Nación la obligación de dar cumplimiento a la sentencia de la Corte en el sentido de recibir el pago del contrato celebrado en 1.920. Con base en esa decisión debe pagar en dinero efectivo la deuda contraída con el General Jorge Martínez Landínez.
13. El 22 de mayo de 1998 se solicitó al Presidente el cumplimiento de la sentencia proferida en 1939, la cual fue respondida el 26 de junio siguiente por los Ministerios de Hacienda y Minas. Estos manifestaron que la nulidad de la resolución ejecutiva 113 del 29 de mayo de 1971 había sido demandada ante el Consejo de Estado y que por tanto había que esperar la decisión.
14. No obstante la existencia de la obligación hoy insoluta, impuesta a la Nación por parte de la referida sentencia de la Corte Suprema de Justicia, la demandada ha optado por permanecer inactiva, incumpliendo su deber de ejecutar el aludido fallo judicial que fue dictado en su contra y que ya se hizo tránsito a cosa juzgada.
15. El 3 de noviembre de 1998 la parte actora formuló ante la Procuraduría Judicial ante el Tribunal Administrativo, solicitud de conciliación prejudicial con el objeto de conciliar la indemnización de perjuicios que ahora se reclama. La correspondiente audiencia se llevó a cabo el 1 de febrero de 1999 sin que hubiese acuerdo. (fols. 6 a 18 c. 1 ).
2. El trámite procesal en primera instancia.
La demanda fue admitida por medio del auto proferido el 18 de mayo de 1999 (fol. 43 c. 1), que fue impugnado por la parte demandada con el objeto de que fuese revocado en consideración a que la acción estaba caducada (fols. 46 a 61 c. 1).
3. El auto apelado.
Por medio del auto apelado el Tribunal resolvió revocar el auto admisorio de la demanda proferido el 18 de marzo de 1999 y en su lugar inadmitir el libelo.
Consideró que la acción impetrada por el actor tiene por causa jurídica la sentencia proferida por esta Corporación el día 29 de octubre de 1996, por medio de la cual declaró parcialmente nulas las resoluciones ejecutivas 1.181 del 23 de octubre de 1940 y 113 del 29 de mayo de 1971, en cuanto autorizaron la cesión del 45% proindiviso del subsuelo de los terrenos conocidos como Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana.
Con fundamento en lo anterior determinó que, como la citada sentencia del 29 de octubre de 1996 quedó ejecutoriada el 30 de enero de 1997 y la demanda se presentó el 16 de abril de 1999, a esta fecha la acción de reparación directa impetrada estaba caducada.
Afirmó:
"De conformidad con el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 que modificó el artículo 136 del C.C.A., la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa.
"Si la sentencia proferida por el H. Consejo de Estado quedó ejecutoriada el 30 de enero de 1997, en principio el término para instaurar la acción contenciosa vencía el 31 de enero de 1999; sin embargo, el 3 de noviembre de 1998 se solicitó ante la Procuraduría judicial de esta corporación la realización de una audiencia de conciliación prejudicial, en estas circunstancias el término de caducidad se suspendió por disposición legal, según lo previsto en el artículo 80 de la ley 446 de 1998.
(…)
"En el caso sub-examine, el término de duración de la etapa de conciliación fue de 46 días hábiles contados desde la presentación de la petición ante el procurador delegado, hasta la fecha de conciliación respectiva, esto es el 1 de Febrero del corriente año.
"Esto quiere decir que el término de caducidad se suspendió y prorrogó por cuarenta y seis (46) días hábiles contados desde el primero de febrero del año en curso, el cual venció el 14 de abril del mismo año, y la demanda fue interpuesta el 16 de abril de 1999, fecha para la cual la acción se encontraba caducada y la demanda, instaurada por fuera del término legal.
Precisó además el a quo que si el derecho alegado por el demandante, no proviene de la providencia del Consejo de Estado sino de la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en 1939 habría operado la prescripción extintiva en el año 1959.
Adujo:
"Se llega a la conclusión porque el actor sostiene además que el título jurídico para hacer efectivo su derecho también es la citada sentencia, cuyo titular tuvo la carga de lograr su reconocimiento ante la jurisdicción competente, y en el término concedido por la Ley para la acción ordinaria de conformidad con el artículo 2536 del C.C.
"El hecho que la administración en 1971 expidiera la resolución 113, con el propósito de hacer efectiva la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia, no suspendió ni modificó la prescripción del derecho. Esta operó por ministerio de la ley, sus términos no pueden ser modificados por una resolución de la administración expedida con posterioridad a la existencia de la prescripción." (fols. 72 a 80 c. ppal.)
4. La Impugnación
La parte actora interpuso recurso de apelación contra la providencia anterior con el objeto de que sea revocada y en su lugar se admita la demanda.
En relación con el fundamento de la acción explicó que la declaración contenida en la sentencia proferida el 29 de octubre de 1996 por esta Corporación, que invalidó el pago de la obligación alternativa elegida por la Administración Nacional para cumplir la sentencia proferida en 1939 por la Corte Suprema de Justicia, no liberó al organismo estatal de su obligación de cumplir la providencia de esta última (de la Corte Suprema de Justicia).
Explicó:
"la condena contenida en el fallo de 1939 contenía una obligación alternativa. La Administración debía efectuar un avalúo de los terrenos y, a partir de éste, podía elegir si pagaba en dinero o en especie un determinado porcentaje. Al invalidarse el pago en especie no se afectó la segunda opción: el pago en dinero.
"Es decir, la Administración Nacional continúa obligada a efectuar el avalúo y a pagar en consecuencia, pues existe una sentencia judicial en firme que así lo demanda. A pesar de ello el organismo estatal no ha cumplido con su deber, pese a que a través de un derecho de petición se le requirió para tal efecto. En otros términos ha omitido el cumplimiento de las gestiones necesarias para cumplir con la obligación del pago en dinero."
Adujo también que si se tratara de una acción ejecutiva, operaría la prescripción de diez (10) años, en virtud del artículo 2536 el Código Civil, a partir de la nulidad del pago.
En relación con la caducidad de la acción precisó que la solicitud de conciliación se recibió en el despacho del agente del Ministerio Público el día 30 de octubre de 1998 y culminó con audiencia celebrada el día 1° de febrero de 1999, por lo cual la etapa de conciliación duró 61 días hábiles y no 46 como indica la providencia apelada.
Afirmó:
"Ahora bien, cosa diferente es que el artículo 189 de la Ley 201 establezca como días de vacancia las vacaciones colectivas de los servidores públicos, pudiendo el Procurador General organiza vacaciones de acuerdo con las necesidades del servicio, en cualquier época. Aún así, si se aceptara excluir los días de vacancia, la demanda se habría presentado dentro del término, porque la presentación de la solicitud de conciliación fue el día 30 de octubre y no 3 de noviembre, razón por la cual debe computarse un día más, y porque el término de caducidad de 2 años debe contarse a partir del día siguiente del acaecimiento de la omisión, como la omisión acaeció el día viernes 31 de enero de 1997, puesto que la sentencia quedó ejecutoriada el 30 de ese mismo mes y año, el día siguiente al acaecimiento de tal omisión fue el lunes 3 de febrero de 1997, en consecuencia el término de dos años, sólo se cumplió el día 3 de febrero de 1999, fecha a partir de la cual deben agregarse todos los días de duración del trámite de conciliación, con lo cual el término de caducidad vencía el día 19 de abril a las seis de la tarde, habiéndose presentado la demanda antes de ese momento." (fls. 81-83).
En relación con la prescripción de la obligación manifestó que la providencia apelada contradice abiertamente las disposiciones legales, según las cuales la prescripción no puede ser declarada de oficio (art. 2513 CC), puede ser renunciada tácitamente cuando se reconoce el derecho del acreedor (art. 2514 CC), y se interrumpe naturalmente en el mismo evento (art. 2539 CC). Señaló que en el presente caso los supuestos de estas dos últimas normas se cumplieron porque el Gobierno Nacional reconoció la obligación a su cargo, mediante la expedición de la resolución 113 de 1971. Explicó:
"La obligación que la jurisdicción reconoció a favor del particular es una de las contempladas en el artículo 1556 del Código Civil. Este tipo de obligaciones se paga cuando el deudor ejecuta cualquiera de los objetos previstos; en caso de que uno de tales objetos no pueda ser cumplido el artículo 1560 del C.C. establece: 'Si una de las cosas prometidas no podía ser objeto de la obligación o llega a destruirse, subsiste la obligación alternativa de las otras; y si una sola resta el deudor es obligado a ella.'
(…)
Por lo tanto con la anulación del pago en especie renació la obligación de pagar en dinero, a partir de la fecha de la sentencia."(fol. 84).
Finalmente precisó que es titular del derecho fundamental a la cosa juzgada que es imprescriptible.
- El trámite de la impugnación
El recurso de apelación interpuesto por la parte actora fue concedido mediante auto proferido por la Sección Tercera del Tribunal el 21 de octubre de 1999 (fol. 114 c. ppal); la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el mismo porque consideró que el recurso de apelación era improcedente frente a la inadmisión de la demanda (fols. 115 a 118); el Tribunal resolvió no reponer el auto bajo el entendido de que el sentido de la providencia fue el de rechazar la demanda (fols. 122 a 125).
La impugnación fue admitida mediante auto proferido el 26 de mayo de 2000. En la correspondiente oportunidad procesal la parte demandada solicitó confirmar el auto apelado; precisó que no existe la alegada obligación alternativa que aduce el demandante, que la Nación no ha incurrido en omisión alguna; que mediante la acción ejercitada el actor pretende la efectividad de un derecho respecto del subsuelo razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la ley 20 de 1969, estaría caducada. Precisó además que la prescripción extintiva no operó en este caso porque nunca existió derecho alguno de los demandantes respecto del subsuelo y que de entenderse ejercitada la acción de reparación directa, conforme lo argumentó el Tribunal, también estaría caducada. (fols. 130 a 149).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Por las razones que se expresan a continuación, la Sala modificará la providencia recurrida.
1. La Sala encuentra que la acción ejercitada por el actor tiene por objeto que se declare la responsabilidad patrimonial de la Nación y se le condene al pago de los consecuentes perjuicios, por la omisión en que incurrió al no cumplir la obligación de pagar una suma de dinero, que fue determinada en la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 30 de octubre de 1939, y que se hizo exigible con la sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación el 29 de octubre de 1996.
En efecto, el actor expone como fundamentos fácticos de su demanda que desde la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en 1939 surgió la obligación, a cargo de la Nación y en su beneficio, de pagar en dinero o en especie el 45 % del inmueble que fue recuperado para la Nación mediante la denuncia de bien oculto que realizó el General Jorge Martínez Landínez, en cumplimiento del contrato que había suscrito con el Ministerio de Agricultura el 22 de diciembre de 1920.
Explica que la Nación escogió la obligación alternativa de pagarle en especie mediante la cesión del 45% del suelo y subsuelo del inmueble recuperado, para lo cual profirió las resoluciones 1.181 del 23 de octubre de 1940 y 114 del 29 de mayo de 1971, que fueron anuladas parcialmente, en lo que respecta a la cesión del subsuelo, por la Sala Plena del Consejo de Estado mediante sentencia proferida el 29 de octubre de 1996, expediente S - 404; lo cual, precisa, hizo exigible la obligación alterna a cargo de la Nación de pagar en dinero el mentado porcentaje del subsuelo.
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 1560 del C.C. el demandante aduce que, como la obligación de pagar en especie no puede ser cumplida, subsiste la obligación alternativa de pagar en dinero.
Resulta entonces que como para el actor la obligación a cargo de la Nación de pagar una suma de dinero surgió desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, la omisión en dicho pago se constituye en la causa petendi de la demanda, que determina el inicio del término de caducidad, tal como lo determinó el Tribunal.
2. Por tratarse de una acción de reparación directa su ejercicio está sometido al término de caducidad de dos años previsto en la ley y "contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho omisión y operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa" (Art. 136 C.C.A. mod. Art. 44 ley 446 de 1998).
La fecha para iniciar el conteo del término de caducidad, como lo señala el demandante y el Tribunal, es la de ejecutoria de la sentencia proferida el 29 de octubre de 1996 por la Sala Plena de esta Corporación, que ocurrió el 30 de enero de 1997 (fol. 162 c. pruebas).
3. Ahora bien, en consideración a que las partes intentaron una conciliación prejudicial, ese término de caducidad de los dos años se suspendió en las condiciones que al respecto señala la ley:
"Inciso 2º del art. 61 de la ley 23 de 1991: Cuando no fuere procedente la vía gubernativa o estuviere agotada, el procedimiento conciliatorio suspenderá el ´termino de caducidad de la respectiva acción por un plazo no mayor de 60 días".
La Sala ha considerado que el sentido de la norma es que la conciliación prejudicial suspenda el término para accionar mientras ésta se realiza, sin que en ningún caso tal suspensión pueda exceder de 60 días hábiles; "Darle a la disposición un alcance diferente equivaldría a aceptar que bastaría con presentar una solicitud de conciliación prejudicial, y requerimientos de ampliación al Procurador, para que automáticamente el término para accionar quedara suspendido indefinidamente, lo cual no se acompasa con el espíritu de la disposición que sólo pretende fomentar la conciliación prejudicial mediante a posibilidad de que no cuente el término para accionar mientras ella se intenta(1)
El procedimiento conciliatorio comienza con la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial ante el Ministerio Público (art. 60 ley 23 de 1991, mod. Art. 80 ley 446 de 1998), y el término de caducidad se suspende según lo prevé la misma norma; desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria" (Se resalta).
Consta en el expediente que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 30 de octubre de 1998 ante el Procurador 51 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fols. 211 y 212 c.2).
Se tiene entonces que:
- El término de caducidad empezó a correr desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la Sentencia proferida por la Sala Plena de esta Corporación esto es, desde el 31 de enero de 1997. Aquí se precisa que la norma establece que es el día siguiente al acaecimiento de la omisión (art. 136 CCA), no el día hábil siguiente como lo pretende el apelante.
Debe tenerse en cuenta que el término de caducidad se cuenta que el término de caducidad se cuenta en años, lo que significa, según lo establece el artículo 62 de la ley 4 de 1913 (Código de Régimen Político y Municipal), que el término se computa "según el calendario", y que el mismo ha de observarse desde "el momento siguiente a la medianoche del día anterior (art. 61 ibídem).
- El término de caducidad de la acción de reparación directa debe entenderse adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria, por tanto, a los dos años deben sumarse los días hábiles que efectivamente duró el trámite conciliatorio.
- Si la solicitud de conciliación prejudicial se presentó el día 30 de octubre de 1998 y la audiencia se realizó el 1 de febrero de 1999, la etapa conciliatoria duró 47 días hábiles, descontados los días de vacancia judicial que se presentaron entre el 20 de diciembre de 1998 y el 10 de enero de 1999.
- Se tiene por tanto que si a los dos años iniciales de caducidad de la acción, que terminaron el 31 de enero de 1999, se le adiciona el término de 47 días hábiles que duró el trámite conciliatorio, descontada la vacancia judicial de la semana santa, se tiene que el actor debió presentar su demanda hasta el día 14 de abril de 1999.
- Como la demanda fue presentada el 16 de abril de 1999, se concluye, como acertadamente lo afirmó el a quo, que a esa fecha la acción de reparación directa incoada se hallaba caducada.
Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que el razonamiento del Tribunal se ajusta a derecho; sin embargo la Sala modificará la decisión apelada en consideración a que el fenómeno de caducidad de la acción conduce al rechazo de la demanda y no a su inadmisión, porque así lo establece el inciso 3° del artículo 143 del CCA., en consideración a que la caducidad de la acción se traduce en la ausencia de uno de los supuestos procesales de la acción.
4. Finalmente resulta importante advertir que en este evento no es dable hablar de prescripción de la acción, toda vez que los hechos en que se fundan la demanda y la presentación de la demanda ocurrieron en vigencia del decreto 001 de 1984, modificado por la ley 446 de 1998, que transformó en caducidad de la acción la prescripción general del Código Civil de 20 años que se predicaba respecto de las acciones contencioso administrativas.
Al efecto cabe tener en cuenta que lo manifestado por la Sala Plena de la Corporación en sentencia proferida el día 9 de marzo de 1998, expediente S 262:
"Bien distinto ha sido, en cambio, el criterio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al ocuparse de los temas de la caducidad y de la prescripción de las acciones indemnizatorias por hechos u operaciones de la administración.- Habiendo ocurrido estos bajo el fenómeno de la prescripción, si posteriormente se presenta un cambio sustancial consistente en introducir término de caducidad de la acción, considera que se debe acudir al texto del artículo 41 de la ley 153 de 1887 para concluir que, en los eventos en que se presenta esa modificación, las acciones iniciadas bajo el régimen de prescripción extintiva deben mantenerse con dicho término hasta que se lo complete, pues la modificación procedimental no puede afectarla a menos que así lo determine el prescribiente."
En el caso concreto, como quedó precisado, la omisión administrativa en que se funda la demanda tuvo lugar el 31 de enero de 1997, esto es, en vigencia del decreto 01 de 1984 que determinó en 2 años el término de caducidad de la acción de reparación directa.
Se precisa igualmente que no es dable aceptar el argumento del impugnante en el sentido de que la acción incoada podría ser la ejecutiva; de la lectura de las pretensiones, los hechos y del análisis de las pruebas obrantes en el expediente se deduce fácilmente que los pedimentos del actor son declarativos y de condena, no de ejecución.
Con fundamento en todo lo anterior la Sala procederá a modificar el auto apelado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
RESUELVE
1°- MODIFICASE el numeral Segundo del auto apelado, esto es, el proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de septiembre de 1999; quedará así:
Segundo. SE RECHAZA la demanda formulada el 16 de abril de 1999 por los señores Cecilia, Jorge, Lucy y Luis Enrique Martínez Villamil contra la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
2º.- Ejecutoriado este proveído, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE.
ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Presidente de Sala
JESUS Ma. CARRILLO BALLESTEROS RICARDO HOYOS DUQUE
NOTAS DE PIE DE PAGINA
1 Así lo precisó la Sala en auto proferido el 20 de agosto de 1998, expediente 15227