Puede realizar búsquedas exactas dentro de este documento, ingrese el texto a buscar en la siguiente casilla:
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL
RADICACION No. : 910
FECHA : Octubre 30 de 1996
MAGISTRADO PONENTE : Dr. Cesar Hoyos Salazar
TEMA : CONSEJOS REGIONALES DE PLANIFICACION (CORPES).-
Naturaleza jurídica y régimen contractual.
<TESIS - Relatoría Consejo de Estado>.
CONSEJO REGIONAL DE PLANIFICACION - Naturaleza jurídica / ENTIDAD ESTATAL - Inexistencia / PERSONERIA JURIDICA - Inexistencia / CORPES - Régimen contractual aplicable / CAPACIDAD PARA CONTRATAR - Inexistencia / CORPES - Funciones / ORDENADOR DEL GASTO DE INVERSION / DELEGACION DEL PROCESO DE SELECCION DE CONTRATISTA - Improcedencia
Las Regiones de Planificación (CORPES) son divisiones del territorio nacional, para la planificación y el desarrollo regional, carecen de personería jurídica, disponen de competencias restringidas, el patrimonio no es propio sino de la Nación y de los Departamentos que la conforman. No están comprendidas dentro del concepto de "entidades estatales", a que se refieren la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios. La adjudicación de los contratos para el cumplimiento de los programas definidos por las Regiones de Planificación compete a la Nación, por conducto del señor Presidente de la República o del funcionario en quien él delegue, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Los contratos que se celebren para la ejecución de los recursos o de los Fondos de Inversión para el Desarrollo Regional (FIR) deberán ceñirse a los procedimientos y requisitos consignados en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios. Los Consejos Regionales de Planificación CORPES, no tienen asignadas en la legislación funciones en materia de contratación, porque no son ejecutores de los recursos de los Fondos de Inversión para el Desarrollo regional. Su función consiste en el ordenamiento de los gastos de inversión, que adoptar con el voto de la mayoría de los miembros que integran el respectivo consejo Regional, y la aprobación de los estudios sobre requerimientos técnicos, institucionales y operacionales para la ejecución de los proyectos que utilicen recursos del respectivo Fondo. Los Consejos Regionales de Planificación no pueden delegar el proceso de selección del contratista y la correspondiente ordenación de gastos en el respectivo Coordinador Regional.
<ENCABEZADO DE LA PROVIDENCIA>.
CONSEJERO PONENTE : CESAR HOYOS SALAZAR
Santafé de Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y seis (1996).-
Radicación número 910
Referencia : CONSEJOS REGIONALES DE PLANIFICACION (CORPES). Naturaleza jurídica y régimen contractual.
La señora Ministra de Agricultura doctora Cecilia López Montaño, consulta a la Sala sobre la naturaleza jurídica y el régimen de contratación aplicable a los Consejos Regionales de Planificación, en los siguientes términos:
"1. ¨Las Regiones de Planificación ( CORPES ) deben considerarse como entidades estatales, conforme a la definición de las mismas contenida en la Ley 80 de 1993 - Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y sus decretos reglamentarios?
2. ¨Para efectos del proceso de selección, la adjudicación y las contrataciones proyectadas por la Regiones de Planificación, cuál sería la instancia o persona que ejercería la representación legal de los CORPES?
3. ¨Los contratos que se celebren para la ejecución de los recursos de los Fondos de Inversión para el Desarrollo Regional - FIR, se sujetan a los trámites y requisitos establecidos en la Ley 80 de 1983 y sus decretos reglamentarios?
4. ¨Qué facultades en materia de contratación tendrían los Consejos Regionales de Planificación y los Coordinadores Regionales de Planeación de los CORPES?
5. ¨Para efectos de las contrataciones proyectadas por las Regiones de Planificación, los Consejos Regionales de Planeación pueden delegar la ejecución del proceso de selección del contratista y la correspondiente ordenación de gastos en el Coordinador Regional respectivo?".
En reciente consulta, radicada bajo el número 906, la Sala se ocupó de esta misma materia. Ahora, para absolver las preguntas formuladas por la señora Ministra de Agricultura, se reproduce la parte pertinente del mencionado concepto.
1- 1- Regiones de planificación.
De acuerdo con la Constitución Política de 1886, y particularmente con el acto legislativo número 1 de 1968, podían establecerse divisiones por fuera de la general del territorio para cumplir, entre otros fines, el relativo a la planificación y el desarrollo económico. La Carta Política de 1991 estatuye, en su artículo 285, que "Fuera de la división general del territorio, habrá las que determine la ley para el cumplimiento de las funciones y servicios a cargo del Estado". Y en el artículo 306 señala que dos o más departamentos podrán constituirse en regiones administrativas y de planificación, con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio, con el objeto de gestionar el desarrollo económico y social del respectivo territorio.
Compete al Congreso, por medio de ley, definir la división general del territorio y darle el carácter de entidades territoriales a las regiones que se constituyan. Para este último efecto, la misma Carta Política establece que una ley orgánica, previo concepto de la Comisión de Ordenamiento Territorial, fijará las condiciones para solicitar la conversión de la región administrativa y de planeación en entidad territorial. La decisión tomada por el Congreso se someterá en cada caso a referendo de los ciudadanos de los departamentos interesados.
La Ley 76 de 1985 instituyó la Región de Planificación de la Costa Atlántica y confirió facultades extraordinarias al gobierno nacional para crear otras regiones de planificación en todo el territorio nacional, con el carácter de divisiones del mismo para la planificación y el desarrollo. Las facultades extraordinarias fueron ejercidas por el Gobierno Nacional, mediante los Decretos 3083, 3084, 3085 y 3086 de 1986, por medio de los cuales se establecieron las Regiones de Planificación de la Amazonía, de la Orinoquía, del Occidente y del Centro Oriente. El territorio del Distrito Especial de Bogotá (hoy distrito capital de Santafé de Bogotá) se considera como una región independiente.
Los objetivos de las regiones de planificación son:
a) garantizar una planificación equilibrada del desarrollo de las regiones;
b) propiciar y fortalecer la integración económica y social de las entidades territoriales que conforman cada región;
c) dotar a las regiones de instrumentos suficientes y eficaces a fin de que cuenten con mayor capacidad y autonomía en la administración;
d) establecer lazos permanentes de coordinación interinstitucional entre los niveles administrativos nacional, departamental y municipal, especialmente en lo relativo a la planificación;
e) asegurar la participación de las regiones en la preparación de los planes regionales que deben incluirse como parte del Plan Nacional de desarrollo económico y social, y
f) permitir la participación de las regiones en la elaboración del presupuesto de inversión anual de la Nación y en las actividades de evaluación y ejecución.
La Ley 76 de 1985 fue reglamentada por medio del Decreto 1817 de 1986, disposición que fue derogada en forma expresa por el Decreto 2411 de 1987, mediante el cual se reglamentaron la citada Ley y los Decretos ley 3083 a 3086 de 1986. Luego, por medio del Decreto 1113 de 1992 se dictaron otras normas reglamentarias de la misma Ley y decretos ley. Por otra parte, la Ley 152 de 1994 (orgánica del plan de desarrollo) le asigna funciones especiales a las regiones de planificación en relación con el plan de desarrollo y dispone que las funciones y competencias a las cuales se refiere dicha Ley, serán asumidas por las regiones administrativas y de planificación que se organicen en desarrollo del artículo 306 de la Constitución Política. Esas funciones son las de: "contribuir a que haya la debida coherencia y articulación entre la planeación nacional y la de las entidades territoriales, así como promover y preparar planes y programas que sean de interés mutuo de la Nación y de los departamentos, asesorar técnica y administrativamente a las oficinas de planeación departamentales, y apoyar los procesos de descentralización. Así mismo, les corresponderá ejercer las funciones y atribuciones que esta Ley asigna expresamente a las regiones administrativas y de planificación hasta su transformación en éstas" (art. 47 Ley 152/94).
Además, el artículo 51 de la citada Ley 152 de 1994 consigna un régimen de transición de los Corpes, en los siguientes términos:
"Los consejos regionales de planificación, creados por las disposiciones legales, promoverán dentro del término de dos años contados a partir de la promulgación de esta Ley, la organización de las regiones de que trata el artículo 306 de la Constitución y los gobernadores deberán definir los términos de dicha transición, dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de esta Ley.
Parágrafo 1º. Concluidos los dos años la organización administrativa y financiera de los actuales consejos regionales de planificación, Corpes, dejará de existir. El gobierno nacional reglamentará lo dispuesto en el presente artículo. (Por medio de la Ley 290 de julio 12 de 1996 se amplió su vigencia hasta el primero de enero del año 2000).
Parágrafo 2º. Mientras se constituyen las regiones administrativas y de planificación, las funciones y atribuciones que le son asignadas en esta Ley, serán ejercidas por los actuales Corpes".
Conforme a los ordenamientos legales mencionados, la organización de cada una de las regiones de planificación comprende :
a) Un Consejo Regional de Planificación (CORPES), integrado por el presidente de la República o su delegado, el director y el subdirector del Departamento Nacional de Planeación y los gobernadores de las entidades territoriales que formen parte de la región de planificación.
Estos Consejos tienen entre otras funciones las de: definir y aprobar la asignación del gasto de inversión de los recursos del Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional, en los programas y proyectos que se ejecuten en la respectiva región de planificación, para cada vigencia fiscal y según acuerdo de gastos que el mismo Consejo recomiende; destinar los recursos del Fondo de Inversiones a obras y proyectos regionales; proponer las orientaciones generales que deben seguir las entidades nacionales, departamentales y municipales y la de velar por la correspondencia de las acciones administrativas de todo nivel con las políticas señaladas en los planes nacionales y regionales de desarrollo. El Consejo Regional es ordenador de los gastos de inversión.
b) Un Fondo de Inversiones para el Desarrollo Regional (FIR). La misma Ley 76 de 1985 estableció el de la Costa Atlántica, como una cuenta especial en el Banco de la República y facultó al gobierno para crear y organizar en cada región de planificación un Fondo de Inversiones. Posteriormente, por mandato de la Ley 57 de 1989, dichos fondos pasaron a funcionar "como cuentas especiales en la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter", cuya constitución autorizó dicha Ley.
Los recursos de los Fondos de Inversión Regional se destinan al financiamiento de proyectos de inversión en la región de planificación, según los gastos aprobados por el Consejo Regional de Planificación, y están compuestos principalmente por : las participaciones en la distribución de recursos propios del Fondo Nacional de Regalías con los ingresos provenientes de las regalías no asignadas a los departamentos y los municipios productores y a los municipios portuarios, por la explotación de recursos naturales no renovables (arts. 1º parágrafos 2º y 3º, 5º y 13 parágrafo 3º de la Ley 141 de 1994), 5% de las regalías cedidas por la Nación a los Departamentos por la explotación de recursos naturales no renovables (art. 14 Ley 141/94); el 10% del producido en cada departamento del impuesto de timbre a que se refiere el Decreto ley 1222 de 1986; el 10% de las contribuciones de valorización por las obras ejecutadas por la Nación en la respectiva región, y eventualmente por aportes del presupuesto general de la Nación para programas específicos.
En consecuencia, la naturaleza jurídica de las regiones de planificación es la de divisiones del territorio nacional determinadas por la ley para cumplir las funciones de planificación y coordinación del desarrollo; carecen de personería jurídica, disponen de competencias restringidas y el patrimonio no es propio sino de la Nación. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 de la Ley 152 de 1994 y la modificación introducida al parágrafo 1º del mismo por la Ley 290 de 1996, los consejos regionales de planificación (Corpes) tienen plazo hasta el 1º de enero del año 2.000 para ser sustituidos por las regiones de que trata el artículo 306 de la Constitución Política; mientras esto ocurre, mantienen la naturaleza jurídica expresada, con las funciones establecidas en las disposiciones legales por medio de las cuales fueron creadas y las que les asigna la Ley 152 de 1994 a las regiones de planificación como tales y a las regiones administrativas y de planificación (art. 47 Ley 152/94).
Los fondos de inversión regional encajan dentro de la noción establecida en el artículo 2º del Decreto ley 3130 de 1968, que describe los fondos como "un sistema de manejo de cuentas de parte de los bienes o recursos de un organismo, para el cumplimiento de los objetivos contemplados en el acto de su creación y cuya administración se hace en los términos en éste señalados". Como dichos fondos de inversión regional carecen de personería jurídica, no alcanzan la naturaleza de establecimientos públicos. De acuerdo con el artículo 8º del Decreto reglamentario 2411 de 1987, los mencionados Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional creados por la Ley 76 de 1985 y los Decretos 3083 a 3086 de 1986, pertenecen a la Nación.
Al pasar los mencionados Fondos a funcionar como cuentas especiales en la Financiera de Desarrollo Territorial, Findeter, el Banco de la República le transfirió a ésta los recursos correspondientes y le cedió los contratos de administración fiduciaria que había celebrado con las entidades bancarias o financieras oficiales señaladas por los Consejos Regionales de Planificación.
En este aspecto deben distinguirse varios temas: el primero es definir si las Regiones de Planificación y los Fondos de Inversión para el Desarrollo (FIR) tienen o no capacidad o competencia para contratar; el segundo es determinar cuáles son las facultades de los Consejos Regionales de Planificación y de los Coordinadores Regionales de Planificación (CORPES) en materia de contratación; el tercero es precisar quién celebra:
a) los contratos para la administración fiduciaria de los recursos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional;
b) los contratos de empréstito, internos y externos, con el fin de proveer recursos para los citados Fondos en los términos que establezcan los respectivos Consejos Regionales de Planificación, y
c) los contratos con personas naturales o jurídicas para la organización y funcionamiento de la Unidad Técnica, para adelantar labores de asesoría y consultoría y para vincular personal profesional y administrativo, así como con las entidades ejecutoras de programas y proyectos.
La Ley 76 de 1985 en su artículo 14 dispone que la ejecución de los proyectos estará a cargo de entidades del orden nacional, departamental y municipal de acuerdo a los requerimientos técnicos, institucionales y operacionales establecidos en los estudios a que se refiere el artículo sexto. Y el artículo 10 del Decreto 1113 de 1992, reglamentario de la Ley 76 de 1985 y los Decretos ley 3083 a 3086 de 1986, somete a las entidades públicas que ejecuten programas o proyectos con recursos de los Fondos de Inversión al régimen contractual contenido en el Decreto ley 222 de 1983 (hoy sustituido por la Ley 80 de 1993) o en las normas departamentales, distritales o municipales según el nivel administrativo al cual pertenezca la entidad pública que contrate la ejecución de los programas y proyectos, y fija unas reglas para la celebración y ejecución de dichos contratos.
La Ley 80 de 1993 rige los contratos de las entidades estatales, concepto que abarca las entidades territoriales. Para estos efectos, el artículo 2º de la mencionada Ley relaciona las denominadas entidades estatales, dedicando la letra a) del numeral 1º a las personas jurídicas de derecho público y el b) a los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. El mencionado artículo concuerda con el 11 ibídem que determina quién tiene la competencia para ordenar y dirigir la celebración de licitaciones o concursos, para escoger contratistas y celebrar contratos estatales. Dentro de las entidades estatales enumeradas en el literal a) del artículo 2º están "las regiones".
Una interpretación meramente literal de la norma concluiría que ésta se refiere a las regiones como división del territorio nacional y por ende en esa expresión estarían comprendidas las regiones de planificación. Pero una interpretación lógico sistemática fija el alcance de la mencionada norma dentro del contexto de lo dispuesto en el artículo 306 de la Constitución Política que, según lo expuesto por la Sala, se refiere a las regiones administrativas y de planificación que constituyen dos o más departamentos, con personería jurídica, autonomía y patrimonio propio. Estas entidades pueden llegar a convertirse en entidades territoriales, si cumplen los requisitos que establece la Constitución y los que señale la ley orgánica de ordenamiento territorial.
Que las Regiones de Planificación constituidas por la Ley 76 de 1985 y los Decretos ley 3083 a 3086 de 1986 no corresponden a las entidades públicas previstas en el artículo 306 de la C.P. es evidente; ello se deduce del tratamiento que les da la Ley 152 de 1994, la cual impone a los actuales consejos regionales de planificación la obligación de promover la organización de éstas, porque aquellas no corresponden a lo dispuesto en la mencionada norma constitucional. Por tanto, las Regiones de Planificación no son entidades estatales para los efectos del numeral 1º, letra a) del artículo 2º de la Ley 80 de 1993 y carecen de capacidad legal para contratar por sí mismas. La capacidad para contratar a nombre de las "regiones" constituidas conforme a lo dispuesto en los artículos 306 y 307 de la Constitución Política la tiene el respectivo representante legal (art. 11 numeral 3º letra b. Ley 80/93).
Tampoco los "Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional" tienen capacidad o competencia para contratar, porque la ejecución de los proyectos que utilicen recursos de dichos Fondos estará a cargo de las entidades del orden nacional, departamental y municipal.
En materia de contratación con recursos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional, la Ley 57 de 1989 dispone en su artículo 17:
"(...)
Corresponderá a la Financiera de Desarrollo Territorial S.A. , Findeter, celebrar los contratos de administración fiduciaria para el manejo de los recursos de los Fondos de Inversiones para el Desarrollo Regional, o asumir directamente la administración fiduciaria de los mismos previo contrato con la Nación, representada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en los términos previstos en la Ley 76 de 1985 y en los Decretos 3083, 3084, 3085 y 3086 de 1986".
El artículo 9º del Decreto 2411 de 1987 establece:
"(...)
A la entidad encargada de la administración fiduciaria se le confiará la celebración de contratos con personas naturales y jurídicas para la organización y funcionamiento de la Unidad Técnica; para adelantar labores de asesoría y consultoría y para vincular personal profesional y administrativo, así como con las entidades ejecutoras de programas y proyectos a solicitud del Coordinador Regional y en los términos y condiciones que determine el Consejo Regional y el pago de los viáticos y gastos de transporte del correspondiente Coordinador Regional. La entidad podrá también, salvo el caso de la Región de Planificación de la Costa Atlántica, colocar dinero en préstamo para la ejecución de los programas y proyectos y contratar empréstitos internos y externos con el fin de proveer recursos para el Fondo, en los términos que establezca el Consejo Regional de Planificación".
Pero la última norma citada resulta incompatible con lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 numeral 5º inciso 3º:
"(...)
Los encargos fiduciarios y los contratos de fiducia pública sólo podrán celebrarse por las entidades estatales con estricta sujeción a lo dispuesto en el presente estatuto, únicamente para objetos y con plazos precisamente determinados. En ningún caso las entidades públicas fideicomitentes podrán delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia pública, ni pactar su remuneración con cargo a los rendimientos del fideicomiso, salvo que éstos se encuentren presupuestados" (negrilla no es del texto original).
(...)
Los actos y contratos que se realicen en desarrollo de un contrato de fiducia pública o de encargo fiduciario cumplirán estrictamente con las normas previstas en este estatuto, así como con las disposiciones fiscales, presupuestales, de interventoría y de control a las cuales esté sujeta la entidad estatal fideicomitente.
(...)
La fiducia que se autoriza para el sector público en esta ley, nunca implicará la transferencia de dominio sobre bienes o recursos estatales, ni constituirá patrimonio autónomo del propio de la respectiva entidad oficial, sin perjuicio de las responsabilidades propias del ordenador del gasto. A la fiducia pública le serán aplicables las normas del Código de Comercio sobre fiducia mercantil, en cuanto sean compatibles con lo dispuesto en esta ley".
Sin embargo y de conformidad con el artículo 23 del Decreto reglamentario 679 de 1994, las entidades públicas fideicomitentes "podrán encomendar a la fiduciaria la suscripción de tales contratos y la ejecución de todos los trámites inherentes a la licitación o concurso".
Por consiguiente, quien celebra los contratos de administración fiduciaria para el manejo de los recursos de los mencionados Fondos es la Financiera de Desarrollo Territorial S.A., Findeter, en caso de que ella no asuma directamente esa administración fiduciaria, porque si la asume debe celebrar previamente el respectivo contrato con la Nación. Findeter celebra dichos contratos de fiducia o encargo fiduciario porque en ella funcionan como cuentas especiales los Fondos de Inversión Regional y así lo dispone la ley. No obstante, las sociedades fiduciarias, incluida Findeter, no podrán encargarse de la adjudicación de los contratos que celebren en desarrollo del contrato de fiducia pública, mas si de la ejecución de todos los trámites inherentes a la licitación o concurso y de la suscripción de tales contratos.
Entonces, ¨quién se encarga de la adjudicación de dichos contratos?. Esto es, de los contratos relacionados con empréstitos internos y externos con el fin de proveer recursos para los citados Fondos, con personas naturales o jurídicas para la organización y funcionamiento de la Unidad Técnica, para adelantar labores de asesoría y consultoría y para vincular personal profesional y administrativo, y de los contratos con las entidades ejecutoras de programas y proyectos.
Los Consejos Regionales de Planificación, CORPES, no tienen asignadas funciones en materia de contratación en la ley, decretos ley o reglamentarios, porque ellos no son ejecutores de los recursos de los Fondos de Inversión para el Desarrollo Regional. Su función llega hasta el ordenamiento de los gastos de inversión, que adoptará con el voto de la mayoría de los miembros que integran el respectivo Consejo Regional, y la aprobación de los estudios sobre requerimientos técnicos, institucionales y operacionales para la ejecución de los proyectos que utilicen recursos del respectivo Fondo.
Pero la facultad de ordenar el gasto no implica, necesariamente, competencia para contratar. Y, para el caso que nos ocupa, esta diferencia es evidente porque el artículo 11 de la Ley 80 de 1993 atribuye competencia para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos sólo a las entidades estatales a que se refiere el artículo 2º ibídem, dentro de las cuales no encajan los Consejos Regionales de Planificación y mal podría recurrirse a la analogía para equipararlos a las "regiones administrativas de planificación", por cuanto éstas nacen por voluntad de los departamentos que las constituyen, con los atributos de personería jurídica, autonomía y patrimonio propio que les reconoce la Constitución Política, y es esta naturaleza jurídica la razón de su capacidad de contratar; mientras aquéllos fueron creados por la ley, sin los atributos mencionados.
Por su parte, al Coordinador Regional le corresponde solicitar a la entidad encargada de la administración fiduciaria de los Fondos de Inversiones, la celebración de los mencionados contratos en los términos y condiciones fijados por el Consejo Regional. Ahora, como no puede delegarse a la administradora fiduciaria la adjudicación de dichos contratos, la función del coordinador se cumplirá ante el funcionario que legalmente tenga la competencia para dichos efectos.
Por tanto, al prohibir la Ley 80 de 1993, a la entidades públicas, delegar en las sociedades fiduciarias la adjudicación de los contratos que se celebren en desarrollo del encargo o de la fiducia, no es posible que éstas asuman esa gestión, por lo menos en los contratos celebrados dentro de la vigencia de la mencionada ley. Los suscritos antes de la promulgación de la misma, continuarán vigentes hasta su terminación en los términos pactados, y sólo podrán celebrarse acuerdos para adicionar el plazo o el valor de contrato, con sujeción a la citada Ley (arts. 32 num. 5º inc. 4º y art. 22 Decreto 679/94).
Ante el vacío legal que se advierte, en cuanto a quién debe adjudicar los contratos, es necesario señalar que por ser los Fondos de Inversión para el Desarrollo Regional propiedad de la Nación, es esta entidad la que debe adjudicar y celebrar los contratos, por conducto del señor presidente de la República (art. 11 numeral 2º Ley 80/93), o del funcionario en quien él delegue, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
El contrato de fiducia o encargo fiduciario se reducirá al objeto instituido en la ley : "la administración o el manejo de los recursos vinculados a los contratos" que se celebren (art. 32 num. 5º Ley 80/93).
Finalmente, los contratos que la Nación celebre para ejecutar los recursos de los Fondos de Inversión Regional se someterán al régimen establecido por la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
2.1 Las Regiones de Planificación (CORPES) son divisiones del territorio nacional, para la planificación y el desarrollo regional, carecen de personería jurídica, disponen de competencias restringidas, el patrimonio no es propio sino de la Nación y de los Departamentos que las conforman. No están comprendidas dentro del concepto de "entidades estatales", a que se refieren la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
2.2 La adjudicación de contratos para el cumplimiento de los programas definidos por las Regiones de Planificación compete a la Nación, por conducto del señor Presidente de la República o del funcionario en quien él delegue, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
2.3 Los contratos que se celebren para la ejecución de los recursos de los Fondos de Inversión para el Desarrollo Regional (FIR) deberán ceñirse a los procedimientos y requisitos consignados en la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
2.4 Los Consejos Regionales de Planificación, CORPES, no tienen asignadas en la legislación funciones en materia de contratación, porque no son ejecutores de los recursos de los Fondos de Inversión para el Desarrollo Regional. Su función consiste en el ordenamiento de los gastos de inversión, que adoptará con el voto de la mayoría de los miembros que integran el respectivo Consejo Regional, y la aprobación de los estudios sobre requerimientos técnicos, institucionales y operacionales para la ejecución de los proyectos que utilicen recursos del respectivo Fondo.
2.5 Como consecuencia de la respuesta anterior, los Consejos Regionales de Planificación no pueden delegar el proceso de selección del contratista y la correspondiente ordenación de gastos en el respectivo Coordinador Regional.
Transcríbase a la señora Ministra de Agricultura. Igualmente, envíese copia a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República.
LUIS CAMILO OSORIO ISAZA
Presidente de la Sala
JAVIER HENAO HIDRON
CESAR HOYOS SALAZAR
ROBERTO SUAREZ FRANCO
ELIZABETH CASTRO REYES
Secretaria de la Sala