Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 41001-23-31-000-1996-08597-01 de 2020
Los elementos sobre los cuales se estructura la responsabilidad fiscal se desarrollan según el artículo 5 de la Ley 610 de 2000 esto es, la existencia de: a) un daño patrimonial al Estado; b) una conducta dolosa o culposa atribuible a la persona que realiza la gestión fiscal, y c) un nexo causal entre el daño y la conducta. El daño constituye el presupuesto central de la responsabilidad fiscal, sin su existencia no es posible configurar la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares en el manejo de fondos o bienes públicos, cuando con su conducta activa u omisiva se advierte un daño al patrimonio del Estado, y solo después de estructurado este, es posible el análisis de los demás elementos que configuran la responsabilidad fiscal. Por daño se entiende la lesión al patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida o deterioro de los bienes o recursos públicos, o a los intereses patrimoniales del Estado, producida por una gestión fiscal, antieconómica, ineficaz, ineficiente e inoportuna, que en términos generales, no se aplique al cumplimiento de los cometidos y de los fines esenciales del Estado, particularizados por el objetivo funcional y organizacional, programa o proyecto de los sujetos de vigilancia y control de las contralorías, el cual puede ocasionarse por la acción u omisión de los servidores públicos o por la persona natural o jurídica de derecho privado