Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 25000-23-24-000-1994-4586-01(7211) de 2002
El juicio de responsabilidad fiscal no es equiparable a la acción de reparación directa, y en consecuencia, no caduca a los dos años como se piensa en principio, pues el objeto y las personas sobre las que recae la responsabilidad son distintas. Se afirma que el juicio de responsabilidad fiscal no tiene un término de caducidad, ya que si se produce el levantamiento del fenecimiento de la cuenta, por encontrarse pruebas de operaciones irregulares relacionadas con ella o por aparecer nuevos elementos de juicio que desvirtúen que las actuaciones de los responsables del erario se ciñeron a los principios establecidos en la ley, la consecuencia lógica es que se inicie el respectivo juicio de responsabilidad fiscal, el cual concluirá con fallo con o sin responsabilidad fiscal