Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 08001-23-31-000-2014-00577-01(2290-16) de 2019
Personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional no hacen parte de la fuerza pública. Teniendo en cuenta que en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992 le ordena al Gobierno establecer la escala gradual porcentual para nivelar la remuneración del personal activo y retirado de la Fuerza Pública, el mismo solo puede predicarse del personal uniformado, en consideración a lo establecido en las normas y al concepto emitido por esta Corporación y de lo cual es dable concluir, que no es procedente la inclusión de la escala salarial porcentual establecida en el artículo 13 de la Ley 4 de 1992, al personal civil o no uniformado del Ministerio de Defensa y la Fuerzas Militares, en tanto hacen parte de la Fuerza Pública, propiamente dicha. Mediante concepto No. 842 de 30 de julio de 1996, se estableció como "miembros de la Fuerza Pública" la integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, esto es, el personal uniformado, a quienes se les aplica las limitaciones y prerrogativas que la Constitución establece, sin que puede extenderse al personal civil o no uniformado al servicio de la Fuerza Pública, si bien dispone de un régimen especial, se rige por normas de carácter legal que tienen su fundamento constitucional