Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 19001-23-31-000-1995-02000-01(16745) de 2009
Las víctimas eran miembros de la Policía Nacional, adscritos a la Patrulla de Carreteras del Departamento del Cauca, Institución a la que ingresaron voluntariamente, siendo aplicable por tanto en este caso un régimen de falla en el servicio, a cuya configuración hay lugar cuando el daño se origina en una actuación irregular de la Administración, y no en la concreción de un riesgo propio de su actividad, el cual las víctimas asumieron cuando ingresaron voluntariamente a prestar servicio a dicha Institución. El hecho de que los agentes de policía masacrados hubiesen estado armados, por si solo, no resulta suficiente en este caso para liberar de responsabilidad a la entidad demandada por los hechos que se le imputan, pues, como se vio, los mandos superiores de las víctimas hicieron caso omiso de todas y cada una de las recomendaciones impartidas a las distintas unidades de policía. El hecho de que los beneficiarios de las víctimas recibieron la pensión por muerte que prevé el Decreto 94 de 1989, lo cual la exonera del pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, habría que señalar que dicha obligación se originó en la relación laboral de las víctimas con la demandada, en tanto que los perjuicios reclamados en este caso devienen como consecuencia de la responsabilidad extracontractual del Estado, por una falla en la prestación del servicio, de suerte que el pago de la una no excluye la otra.