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FALLA DEL SERVICIO - Riesgo propio del servicio. Inexistencia / RIESGO PROPIO DEL SERVICIO - Policía voluntario. Falla del servicio / FALLA DEL SERVICIO - Estado de indefensión / ESTADO DE INDEFENSION - Falla del servicio de la policía

Es menester señalar que las víctimas eran miembros de {}{{{{}{}{}{}{}{}{}{}{{{{}{}{}{}{}{}{}la Policía Nacional, adscritos a la Patrulla de Carreteras del Departamento del Cauca, Institución a la que ingresaron voluntariamente, siendo aplicable por tanto en este caso un régimen de falla en el servicio, a cuya configuración hay lugar cuando el daño se origina en una actuación irregular de la Administración, y no en la concreción de un riesgo propio de su actividad, el cual las víctimas asumieron cuando ingresaron voluntariamente a prestar servicio a dicha Institución.  No obstante la difícil situación de orden público en la zona, por la presencia masiva de miembros de la guerrilla, y a pesar de tener conocimiento de un inminente ataque que los subversivos pretendían llevar a cabo contra los miembros de la Fuerza Pública, los mandos superiores de los agentes de policía emboscados comisionaron a éstos para realizar patrullajes en la carretera del departamento durante ocho días, haciendo caso omiso de las advertencias formuladas en el sentido de que se debían extremar al máximo las medidas de seguridad, exigencia que no se satisfacía únicamente con la dotación de armas de corto y largo alcance. El hecho de que los agentes de policía masacrados hubiesen estado armados, por si solo, no resulta suficiente en este caso para liberar de responsabilidad a la entidad demandada por los hechos que se le imputan, pues, como se vio, los mandos superiores de las víctimas hicieron caso omiso de todas y cada una de las recomendaciones impartidas a las distintas unidades de policía del Departamento del Cauca, en el sentido de que se de debían adoptar medidas urgentes tendientes a contrarrestar las acciones delictivas de los antisociales, ya que los informes de inteligencia daban cuenta de un inminente ataque subversivo contra los agentes estatales. No puede desconocerse el hecho de que existen zonas del país en las que el orden público permanece en constante alteración, circunstancia que entraña riesgos, especialmente para los miembros de la Fuerza Pública encargados de patrullar y vigilar dichas zonas, actividad que como tal es propia del ejercicio de sus funciones.  Sin embargo, en este caso particular, el daño no devino del riesgo que voluntariamente asumieron los agentes de policía masacrados por la guerrilla, y que por tanto estaban obligados a soportar en su condición de miembros de la Fuerza Pública, Institución a la que ingresaron de manera voluntaria, sino por las decisiones de los mandos superiores de las víctimas, quienes hicieron caso omiso de todas y cada una de las recomendaciones formuladas por el Comandante Operativo de la Policía Departamental del Cauca, quien advirtió reiterada e insistentemente, con fundamento en los informes de inteligencia, que el lugar estaba plagado de guerrilleros y que éstos preparaban atentados y ataques contra los miembros de la Fuerza Pública, pero lejos de adoptar las medidas de seguridad requeridas para enfrentar dicha situación, hicieron caso omiso de ellas, al comisionar a tres policías para adelantar patrullajes en la zona, a sabiendas de los gravísimos problemas de orden público en la región y del ataque inminente que fraguaban guerrilleros fuertemente armados. No obstante que los agentes emboscados portaban sus respectivas armas de dotación, su estado de indefensión y vulnerabilidad resultaban evidentes, pues el número de guerrilleros detectados en la zona los superaba en altísimas proporciones, ya que según los informes de inteligencia eran aproximadamente 50 antisociales fuertemente armados, quienes utilizaron toda clase de armas, como explosivos, granadas y armas de largo alcance, además de los evidentes e imperdonables problemas de comunicación, circunstancias todas éstas que facilitaron o allanaron el camino para el ataque guerrillero, con las consecuencias ya conocidas. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de mayo 31 de 2.007, expediente 16.383

PENSION POR MUERTE - Diferente a indemnización por responsabilidad extracontractual / PENSION POR MUERTE - Acumulable con la indemnización por falla del servicio

En cuanto a las afirmaciones de la demandada en el sentido de que los beneficiarios de las víctimas recibieron la pensión por muerte que prevé el Decreto No. 0094 de 1989, lo cual la exonera del pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, habría que señalar que dicha obligación se originó en la relación laboral de las víctimas con la demandada, en tanto que los perjuicios reclamados en este caso devienen como consecuencia de la responsabilidad extracontractual del Estado, por una falla en la prestación del servicio, de suerte que el pago de la una no excluye la otra.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009)

Radicación número: 19001-23-31-000-1995-02000-01(16745)

Actor: MARIA JESUS LOPEZ LOAIZA Y OTROS

Demandado: NACION-MINISTERIO DE DEFENSA-POLICIA NACIONAL

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA

Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia de 4 de marzo de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca,  en la cual se decidió lo siguiente:

“1) Se niegan las pretensiones de la demanda.

“2) Sin costas por no existir constancia de haberse causado.

“3) Archívese el expediente si la decisión no fuere apelada (folio 93,       cuaderno 9).

ANTECEDENTES:                                                                    

1. Mediante demandas formuladas el 15 y 21 de septiembre y 14 de noviembre de 1.995, los actores, mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara a {}{{{{}{}{}{}{}{}{}{}{{{{}{}{}{}{}{}{}la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, responsable por las muertes trágicas de los Agentes de Policía Carlos Alberto Chica Puentes y José Albeiro Correa López,  en hechos ocurridos en el sitio denominado La Loma Grande, en la carretera que de Popayán conduce al Municipio de Rosas, Departamento del Cauca, el 20 de febrero de 1.995.

 En la primera de las demandas, la señora María Exceilvia Giraldo y sus hijos, quienes reclaman por la muerte del agente José Albeiro Correa López, esposo y padre de los anteriores, pidieron la suma de $150'000.000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y la suma de $3'000.000, en la modalidad de daño emergente, así como una suma equivalente, en pesos, a 1.000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales, para cada uno de ellos (folios 2, 3, cuaderno 2).

En la segunda de las demandas, Gloria Amparo Marmolejo y sus hijos, quienes reclaman por la muerte del agente  Carlos Alberto Chica Puentes, esposo y padre de los anteriores, pidieron la suma de $150'000.000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, y la suma de $3'000.000, en la modalidad de daño emergente, así como una suma equivalente, en pesos, a 1.000 gramos de oro, para cada uno de ellos, igual valor que fue reclamado por la madre y cada uno de los hermanos de la víctima (folios 2, 3, cuaderno 1).

En la tercera de las demandas, María de Jesús López Loaiza y sus hijos, quienes reclaman por la muerte del agente José Albeiro Correa López, hijo y hermano de los anteriores, pidieron la suma de $3'000.000, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, y una suma equivalente, en pesos, a 1.000 gramos de oro, por concepto de perjuicios morales,  para cada uno de ellos (folios 2, 3, cuaderno 9).

En apoyo de sus pretensiones, los demandantes señalaron que las víctimas hacían parte de la Patrulla de Carreteras del Departamento del Cauca, entidad que comisionó a los citados agentes para realizar patrullajes dirigidos a combatir la piratería terrestre, en una zona catalogada de alto de riesgo, por la presencia masiva de miembros de la guerrilla, quienes emboscaron y masacraron a los tres miembros que conformaban dicha patrulla, entre ellos los agentes Chica Puentes y Correa López, aprovechando su estado total de indefensión y la falta de medidas de seguridad.

Tal hecho constituye una falla del servicio imputable a la entidad demandada, habida cuenta que los policías emboscados y masacrados fueron sometidos a un riesgo superior al que estaban en la obligación de soportar como miembros de la Fuerza Pública, de suerte que ésta deberá responder por los perjuicios reclamados por los actores.

2. Mediante auto de 2 de octubre de 1.995, el Tribunal Administrativo del Cauca admitió las dos primeras demandas, mientras que la última fue admitida el 30 de noviembre siguiente, procediéndose en consecuencia a notificar los autos admisorios a la entidad demandada, quien se opuso a las pretensiones formuladas por los actores y solicitó la práctica de pruebas (fols. 31, 32, cdno 1, fols. 21, 22, cdno 2, fols. 24, 24, cdno 9).

La demandada manifestó que la patrulla emboscada se encontraba realizando una comisión rutinaria de vigilancia en la vía Panamericana, actividad para la cual se les proporcionó a sus integrantes el armamento necesario para ese tipo de operaciones, de forma tal que no resulta ser cierto el hecho de que las víctimas se encontraban en total estado de indefensión, como lo aseguraron los actores.  Se opuso a los perjuicios materiales reclamados por los demandantes, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, pues en el primer evento los gastos fúnebres corrieron por cuenta de la Policía Nacional, mientras que, en el segundo, los beneficiarios de las víctimas recibieron la pensión por muerte que contempla el Decreto No 0094 de 1.989. Alegó como eximente de responsabilidad, el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que fueron miembros de la guerrilla los que emboscaron y dieron muerte a los agentes de policía, circunstancia que la exonera de responsabilidad por los hechos que se le endilgan  (fols. 43 a 49, cdno 1, fols. 33 a 38, cdno 2, fols. 30 a 35, cdno 9).

Mediante auto de 22 de abril de 1.997, el Tribunal Administrativo del Cauca acumuló los procesos, por estimar que se encontraban reunidos los requisitos que prevé el ordenamiento legal (folios 7 a 11, cuaderno 4).     

3. Vencido el período probatorio y fracasada la audiencia de conciliación por no existir ánimo conciliatorio, el 10 de agosto de 1.998 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público para que rindiera concepto (folios 62, 65, cuaderno 9).               

La parte actora guardó silencio.

La entidad demandada manifestó que la muerte de los agentes de policía no devino como consecuencia de una falla del servicio, como lo afirman los actores, ya que éstos fueron asesinados por subversivos en la carretera que de Popayán conduce al Municipio de Rosas, Departamento del Cauca, cuando realizaban una comisión rutinaria del servicio, y que no es cierto el hecho de que se encontraban desarmados, pues las víctimas portaban “tres revólveres calibre 38, con 42 cartuchos, una escopeta Mossberg, Calibre 12, con 25 cartuchos y tres sub-ametralladoras Uzi, de fabricación Israelí, calibre nueve milímetros, con sus respectivos proveedores y 80 cartuchos como munición para los mismos”, por manera que deberán desestimarse las pretensiones de la demanda (folios 67, 68, cuaderno 9).

Según el Ministerio Público, la muerte de los agentes de policía se debió al accionar exclusivo y determinante de un tercero, lo que exonera de responsabilidad a la entidad demandada.  Pero además no se demostró que los agentes masacrados hubiesen sido sometidos a un riesgo superior al que estaban en la obligación de soportar, como quiera que ellos murieron en cumplimiento de una misión oficial rutinaria, como lo era el patrullaje de las carreteras del Departamento del Cauca, actividad que entraña ciertos riesgos, propios de su profesión, aunado al hecho de que se acreditó que los policías asesinados portaban el armamento necesario para el cumplimiento de sus labores (folios 71 a 78, cuaderno 9).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

Mediante sentencia de 4 de marzo de 1.999, el Tribunal Administrativo del Cauca negó las pretensiones de la demanda, por estimar que en el sub judice no se configuró falla del servicio alguna, pues los agentes masacrados murieron en cumplimiento de un deber legal, el cual entrañaba riesgos, propios de su profesión.  Al respecto dijo:

“Las víctimas eran agentes profesionales armados, al servicio de la sociedad, del estado y de sus instituciones y por obvias razones expuestos a los riesgos y peligros de su profesión, por lo tanto al perder su vida en cumplimiento de su deber, por obra de terceros, sin falla en el servicio, sólo posibilita la reparación  prestacional indemnizatoria, que se reconoció en el presente caso, según las pruebas actuantes.

“No siempre que se produce un daño el Estado debe responder patrimonialmente pues debe examinarse en cada caso lo que se espera del servicio, las circunstancias que rodearon el hecho y el manejo de los recursos públicos, teniendo en cuenta el carácter concreto y específico del Estado, que si bien en un plano ideal debería responder de toda muerte violenta que se presenta en el territorio nacional, en la realidad debe actuar con base en sus limitados recursos y dentro de los parámetros económicos y sociales de sus propósitos”.

“Así en casos como el presente, la falla en el servicio debe existir, estar plenamente probada y relacionarse directa y concretamente con la producción del daño para que sea posible deducir responsabilidad a la administración por la muerte de sus defensores armados, a manos de fuerzas subversivas o de delincuentes comunes.  No puede aceptarse que el hecho de que un miembro de las fuerzas policiales perezca en servicio produzca por sí solo la responsabilidad estatal pues no se trata de una responsabilidad objetiva” (folio 93, cuaderno 9).

Recurso de apelación

          El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia anterior, a fin de que fuera revocada y se procediera en su lugar a dictar sentencia condenatoria, por estimar que de acuerdo con el material probatorio obrante en el proceso, se encuentra acreditada la falla del servicio de la entidad demandada, por la muerte de los agentes de policía Carlos Alberto Chica Puentes y José Albeiro Correa López, ya que las víctimas fueron comisionadas para el cumplimiento de una misión oficial en un zona de alta peligrosidad, por la presencia masiva de grupos al margen de la ley, sin las más mínimas medidas de seguridad.

No hay duda que los agentes masacrados fueron sometidos a un riesgo superior al que normalmente estaban en la obligación de soportar, pues según informes de inteligencia, grupos subversivos al margen de la ley pretendían atacar y emboscar a miembros de la Fuerza Pública, razón por la cual se impartió la orden a través del Comando Operativo de {}{{{{}{}{}{}{}{}{}{}{{{{}{}{}{}{}{}{}la Policía Nacional del Cauca, de extremar al máximo las medidas de seguridad en el desplazamiento, de forma tal que éste debía realizarse con el suficiente personal y armamento para repeler cualquier agresión por parte de dichos grupos, sin embargo ello no ocurrió, circunstancia que fue aprovechada por los delincuentes para emboscar y masacrar a los tres agentes de policía, quienes no pudieron hacer nada para repeler el brutal ataque.

Fueron varios los comunicados proferidos por el Jefe Operativo de {}{{{{}{}{}{}{}{}{}{}{{{{}{}{}{}{}{}{}la Policía del Cauca, en el sentido de que se adoptaran todas las medidas de seguridad tendientes a evitar hechos como el ocurrido, pues era evidente  la presencia masiva en la zona de grupos subversivos, advertencias que no fueron tenidas en cuenta por los mandos superiores de las personas masacradas, lo que facilitó la labor de los antisociales, configurándose así una clara falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, quien deberá responder por todos los perjuicios materiales y morales que la muerte de los citados agentes produjeron en sus seres queridos (folios 104 a 109, cuaderno 9).

  1. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA:

Mediante auto de 27 de mayo de 1.999, el Tribunal Administrativo del Cauca concedió el recurso de apelación formulado por los actores y, mediante auto de 13 de agosto siguiente, éste fue admitido por el Despacho (folios 101, 102, 120, cuaderno 9).

El 17 de septiembre de 1.999, el Despacho corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (folio 122, cuaderno 9).

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio (folios 130, cuaderno 9).

La demandada pidió que se confirmara la sentencia del Tribunal Administrativo del Cauca, pues los agentes murieron en cumplimiento de una misión oficial, para la cual estaban debidamente entrenados y armados, además el atentado en el que perdieron la vida fue perpetrado por un grupo al margen de la ley, configurándose en este caso una eximente de responsabilidad, como lo es el hecho exclusivo de un tercero (folios 125 a 127, cuaderno 9).

TRASLADO DE PRUEBAS

Además de las pruebas aportadas al plenario, los actores pidieron que se trasladaran los procesos penal y disciplinario seguidos por la muerte de los agentes de policía, así como el informativo de carácter prestacional que debió adelantarse por los mismos hechos, solicitud que si bien no fue coadyuvada por la entidad demandada, las pruebas que obran en el proceso disciplinario y en el Informe prestacional podrán valorarse en este caso por el juez contencioso administrativo, como quiera que fueron practicadas por la demandada, entidad que las remitió al proceso en copia auténtica.  En cuanto al material probatorio que obra en el proceso penal habría que señalar que éste no podrá valorarse en el sub judice,  puesto que fue la Fiscalía General de la Nación, y no la Justicia Penal Militar, la que conoció de la investigación relacionada con la muerte de los agentes de policía emboscados, además las pruebas que allí se practicaron no fueron ratificadas en este proceso.

En cuanto al traslado de pruebas, esta Sección ha expresado, en otras ocasiones, que aquellas que no cumplan con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil o que no hubieren sido solicitadas en el proceso contencioso administrativo por la parte contra la cual se aducen o no hubieren sido practicadas con audiencia de aquélla, no podrán ser valoradas en el primer proces. También ha dicho la Sala que, en los eventos en los cuales el traslado de las pruebas recaudadas dentro de otro proceso es solicitado por ambas partes, dichas pruebas pueden ser tenidas en cuenta en el proceso contencioso administrativo, aun cuando hayan sido practicadas sin citación o intervención de alguna de ellas en el proceso original y no hayan sido ratificadas en el contencioso administrativo, considerando que en tales casos resulta contrario a la lealtad procesal que una de las partes solicite que la prueba haga parte del acervo probatorio pero que, en el evento de resultar desfavorable a sus intereses, invoque las formalidades legales para su inadmisió.

Debe anotarse que mediante autos de 2 de mayo y 2 de  julio de 1.996, en su orden (fols. 43 a 45, cdno 9, fols. 44 a 49, cdno 2),  el Tribunal Administrativo del Cauca decretó el traslado de los procesos anotados, siendo remitidos por {}{{{{}{}{}{}{}{}{}{}{{{{}{}{}{}{}{}{}la Policía del Departamento del Cauca mediante oficios Nos 1139 y 0398 de julio 9 de 1.996 (folios 47, 73, cuaderno 5).

                           

IV. CONSIDERACIONES:

Según los actores, los agentes de policía José Albeiro Correa López y Carlos Alberto Chica Puentes perdieron la vida como consecuencia de una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, habida cuenta que fueron comisionados por los mandos superiores para adelantar operativos en una zona plagada de guerrilla, y sin contar con las mínimas medidas de seguridad, circunstancia que fue aprovechada por los antisociales para emboscarlos y masacrarlos.

A juicio de la entidad demandada, la muerte de los agentes de policía se debió a la presencia de una causa extraña, como lo es el hecho exclusivo de un tercero, toda vez que fueron grupos al margen de la ley quienes los asesinaron cuando desarrollaban actividades propias del servicio.

El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, por estimar que en el sub judice no se configuró falla alguna, pues los agentes estatales murieron en cumplimiento de un deber legal, además se demostró que las víctimas portaban el armamento suficiente para repeler cualquier agresión, descartándose la posibilidad de que hubieren sido sometidos a un riesgo superior al que estaban en la obligación de soportar.

El recurrente pidió que se revocara la sentencia del Tribunal, a fin de que se accediera a las pretensiones de la demanda, pues el material probatorio aportado al proceso evidencia que la muerte de los agentes de policía se debió a una falla del servicio imputable a la demandada, por haberles asignado el cumplimiento de una misión oficial en una zona plagada de guerrilla, y en total estado de indefensión.

Es menester señalar que las víctimas eran miembros de {}{{{{}{}{}{}{}{}{}{}{{{{}{}{}{}{}{}{}la Policía Nacional, adscritos a la Patrulla de Carreteras del Departamento del Cauca, Institución a la que ingresaron voluntariamente, siendo aplicable por tanto en este caso un régimen de falla en el servicio, a cuya configuración hay lugar cuando el daño se origina en una actuación irregular de la Administración, y no en la concreción de un riesgo propio de su actividad, el cual las víctimas asumieron cuando ingresaron voluntariamente a prestar servicio a dicha Institución.  

En un caso en cual se juzgó la responsabilidad del Ejército Nacional por la muerte de un soldado profesional que ingresó voluntariamente a prestar servicio a dicha entidad, la Sala dijo:

“Debe precisarse, en primer lugar, el régimen de responsabilidad aplicable en el presente caso. El afectado Jesús Antonio Rico Naranjo era soldado voluntario, y la jurisprudencia de esta Corporación ha determinado que en estos eventos se debe aplicar el régimen de falla del  servicio, que se configura cuando a los funcionarios se les somete a

un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la afectación de los derechos a la vida e integridad personal del militar profesional es un riesgo propio del servicio que prestan en cumplimiento de operaciones o misiones militares. Al Estado no se le puede atribuir responsabilidad alguna por la concreción de esos riesgos, a menos que se demuestre que la lesión o muerte deviene de una falla del servicio, que consiste en el sometimiento del afectado a un riesgo mayor que el de sus demás compañeros, con quienes desarrolló la misión encomendada

Hechas las anteriores precisiones, la Sala, de acuerdo con el material probatorio obrante en el plenario, establecerá sí en este caso está acreditada la falla del servicio alegada por los actores o, si por el contrario, la muerte de los agentes  Correa López y Chica Puentes se debió a la concreción de un riesgo normal propio de su actividad, el cual asumieron cuando decidieron ingresar voluntariamente a prestar servicio a la Policía Nacional.                                    

Caso Concreto

 

De acuerdo con el material probatorio válidamente recopilado en el proceso, se tiene lo siguiente:

a. El 20 de febrero de 1.995 perdieron la vida los agentes de {}{{{{}{}{}{}{}{}{}{}{{{{}{}{}{}{}{}{}la Policía Nacional Carlos Alberto Chica Puentes y José Albeiro Correa López, en el sitio denominado La Loma Grande, en la carretera que de Popayán conduce al Municipio de Rosas, Departamento del Cauca.  Así lo indican los registros civiles de defunción, las actas de levantamiento de los cadáveres y los protocolos de necropsia de las víctimas (fols. 18, 28, cdnos 1 y 2, fols., 279 a 280, cdno 5).                  

                                                                                                                                                                        

Conforme a lo anterior, no hay duda que el hecho generador del daño, del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente acreditado.                                                                                                             

            b. En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la muerte de los agentes  citados, obran las siguientes pruebas:      

          El libro de anotaciones de la Policía Nacional registró que el día 14 de febrero de 1.995, a las 4:50 de la tarde, salieron con destino al Municipio del Bordo, Cauca, los agentes de policía Arteaga Pantoja, Chica Puentes y Correa López, con el fin de “cumplir ocho (8) días de Comisión en vehículo Mitsubishi AI-5021”, portando armas de largo y corto alcance.  De igual manera se encuentra registrado que el día 20 de febrero del mismo año, aproximadamente a la 1:40 de la tarde, en el sitio denominado Loma Grande, kilómetro 39, en la carretera Popayán-Pasto, fue emboscada la patrulla de carreteras por guerrilleros de las F.A.R.C. y del E.L.N., falleciendo en el hecho los tres agentes de policía mencionados (folios 54 a 72, cuaderno 5).        

            Según el informe de novedad de 21 de febrero de 1.995, proferido por el Comandante de la Estación de Policía de Carreteras del Departamento del Cauca:

“El día 200295, aproximadamente a las 13:40 horas, en la vía Popayán-Pasto, sitio Loma Grande, jurisdicción del Municipio de Rosas, k.39, cuando una patrulla de la Policía de Carreteras hacía su regreso a la Base, después de terminar comisión del servicio en la zona sur del Departamento por espacio de ocho (8) días, donde cumplían planes de antipiratería terrestre y funciones propias de la especialidad.

“Al llegar al sitio antes citado, la patrulla compuesta por los Agentes ARTEAGA PANTOJA JESÚS EFRÉN, comandante de la misma; CHICA PUENTES CARLOS ALBERTO, conductor y CORREA LÓPEZ ALBEIRO, quienes se movilizaban en el vehículo campero marca Mitsubishi de siglas AI-5021, de placas OP-4726, de propiedad del Instituto Nacional de Vías, asignado a la Estación de Policía de Carreteras del Cauca, fueron atacados por subversivos del E.L.N. y el 29 grupo de las F.A.R.C., con ráfagas de fusil y granadas de fragmentación, falleciendo en el acto los tres (3) Agentes, los cuales presentan lesiones en diferentes partes del cuerpo.

“El personal de la Estación de Policía de Carreteras del Cauca portaba armamento de dotación oficial, revólveres calibre 39 Largo, marca Smith Wesson tres (3),  munición 38 L (42); uzzis dos (2), proveedores para uzzi cuatro (4), munición calibre 9 mm cien (100) y escopeta mosberg una (1), munición calibre 12 (25) cartuchos, de los cuales únicamente apareció una uzzi, un proveedor y 25 cartuchos para la misma.

“Practicó inspección de los cadáveres la fiscalía 35 de la ciudad de Popayán, en asocio con personal Inspolijudicial y PONAL.

“El vehículo destinado para esa comisión campero marca Mitsubishi de siglas AI-5021 quedó destruido a consecuencia de los impactos de ráfaga de fusil y granadas de fragmentación, igualmente por el impacto sufrido por el barranco.

“Los subversivos estaban apostados a un lado de la vía camuflados en el monte, de donde dispararon contra el vehículo y sus ocupantes” (folio 78, cuaderno 5).

Por su parte, el informe elaborado por el Comandante de la Estación de Carabineros del Municipio de Rosas, Cauca, destaca que en el lugar de los hechos se encontraron vainillas, ojivas y explosivos, y que los subversivos “se encontraban allí desde el día anterior a la espera de los uniformados y así atacar alevemente”  (folio 96, cuaderno 5).

De conformidad con la declaración vertida en el proceso disciplinario por el Teniente Edgar Daniel Vera, Comandante de la Estación de Policía de Carreteras:

“Según orden de servicios y Plan Operacional de la Estación de Policía de Carreteras del Cauca con el visto bueno del Comando del Departamento, a este personal le correspondía la área (sic) de operaciones de Rosas, El Bordo-El Estrecho-Galindez-Remolinos, y atender los accidentes de tránsito en Rosas-El Estrecho-Galindez-Remolinos-Mercaderes, igualmente este servicio era por espacio de ocho (8) días con base de operaciones en la localidad de El Bordo, movilizándose en el vehículo campero de propiedad del Instituto Nacional de Vías Regional Cauca, asignado a la Estación de Policía de Carreteras (…) Ellos llevaban tres (3) revólveres 38 largo con su respectiva munición de dotación, dos (2) uzzis con cuatro (4) proveedores y cien (100) cartuchos calibre 9 mm, una (1) escopeta marca Mosberg con 25 cartuchos (…) Regularmente la patrulla que cubre el servicio de la zona sur del Departamento sale el día martes, una vez  termine el Comité  de Seguridad vial que se realiza en el Comando de Estación y así mismo se efectúa el mantenimiento al vehículo asignado para esa ruta, para el regreso lo podían hacer desde el día Domingo una vez terminara el Plan Retorno hasta el día martes y en cualquier horario, así mismo podían desplazarse en cualquier momento cuando se tuviera conocimiento de alguna información, con el ánimo de no tener una rutina en los movimientos. PREGUNTADO: Sírvase manifestar sí se les había impartido al personal (sic) de la Unidad la suficiente instrucción referente a los movimientos de la subversión en el Departamento del Cauca. CONTESTÓ: Es de conocimiento de todo el personal en general que el Departamento del Cauca es asediado por el flagelo de la Subversión, por lo tanto en los comités de seguridad se recalca sobre las medidas de  seguridad que se deben adoptar en los desplazamientos y en los mismos servicios, por lo tanto no se debe ser muy rutinario en los desplazamientos y no había horario específico de llegada el día lunes a la base de la Estación (…) La patrulla no contaba con medios de comunicación porque el sistema de radios que se instalaron en la Base de la Estación y la Repetidora en el Cerro de Munchique están fuera de servicio y la Empresa que tiene a cargo el mantenimiento hizo presencia en una sola oportunidad y no dieron con el daño y se está esperando nuevamente su regreso  a fin de solucionar el problema  de las comunicaciones, pero las patrullas que están de servicio deben reportarse diariamente por línea telefónica al Comando  informando las novedades que se presenten a cualquier hora (…) Por informaciones recibidas fueron subversivos de la cuadrilla Manuel Vásquez Castaño del E.L.N., al mando de FERNANDO MARTÍNEZ alías “Paulo” y un N.N., alías “Ismael” quienes ordenaron el ataque subversivo  a la patrulla de policía de carreteras del Cauca donde perdieron la vida los Agentes ARTEAGA PANTOJA JESÚS EFRÉN, CORREA LÓPEZ JOSÉ ALBEIRO y CHICA PUENTES CARLOS ALBERTO (…) No se tenía conocimiento que algunas de las patrullas  hubiese sido objeto de amenazas por parte de grupos subversivos, pero como es de conocimiento que la zona es de lato (sic) riesgo en materia de subversión se debe adoptar las medidas de seguridad tanto en los desplazamientos del servicio como fuera de él (…)”  (folio 83, cuaderno 5).   

De acuerdo con el Plan de Operaciones de la Policía de Carreteras del Cauca, ésta tenía asignadas, entre otras, las siguientes funciones: “conocer los Accidentes de Tránsito que ocurran en la jurisdicción, combatir el contrabando, la Piratería terrestre, la recuperación de vehículos hurtados, se realizan patrullajes constantes sobre la vía Panamericana a fin de conocer cualquier problema que se presente y la de ayudar a los conductores que así lo requieran.  De cualquier novedad que ocurra en el Departamento, inmediatamente se informará a los Mandos superiores con quien se coordina las acciones a seguir” (folio 49, cuaderno 6).

           Las pruebas hasta aquí reveladas muestran que los agentes Carlos Alberto Chía Puentes, José Albeiro Correa López y Jesús Efrén Arteaga Pantoja, miembros de la Policía de Carreteras del Departamento del Cauca, fueron comisionados por el mando superior para adelantar labores de patrullaje durante ocho días en la carretera que comunica los municipios de El Bordo, El Estrecho, Galíndez y Remolinos, con el propósito de combatir la piratería terrestre, siendo emboscados y masacrados por guerrilleros de las F.A.R.C. y del E.L.N., en el sitio denominado Loma Grande, jurisdicción del Municipio de Rosas, Cauca.

Los agentes mencionados se movilizaban en un campero de propiedad del Instituto Nacional de Vías, INVÍAS, el cual tenía las insignias de la Policía de Carreteras del Departamento del Cauca, y que fue asignado por dicha entidad a la demandada.

Según lo afirmado por los actores, la muerte de los agentes del orden se debió a una falla del servicio imputable a la entidad demandada, teniendo en cuenta que éstos fueron comisionados por los mandos superiores para realizar patrullajes en la carretera, en una zona plagada de guerrilla, y sin contar con las mínimas medidas de seguridad, encontrándose las víctimas en estado total de indefensión, circunstancia que fue aprovechada por los antisociales para emboscarlos y masacrarlos.

A propósito de lo manifestado por los actores en torno a la difícil situación de orden público que se vivía en el Departamento del Cauca, por la presencia masiva de guerrilleros, quienes preparaban atentados y emboscadas contra los miembros de la Fuerza Pública, resultan relevantes los comunicados dirigidos por el Comandante Operativo a todas las unidades de policía del departamento, días antes del ataque que cobró la vida de los uniformados.

En efecto, el citado Comandante remitió al Tribunal Administrativo del Cauca el siguiente oficio:

“En atención a lo solicitado mediante Oficio Nro. 3369 del 120996, me permito enviar a ese despacho, copia auténtica de los comunicados enviados por este Comando a todas las Unidades, alertando sobre la presencia de subversivos en diferentes sitios del Departamento y por ende la necesidad de extremar al máximo las medidas de seguridad en los desplazamientos, para evitar cualquier atentado contra el personal de la Institución.  Dichos comunicados fueron emitidos entre el 1º y el 20 de febrero de 1995” (folio 429, cuaderno 7).

Según el oficio No 027 de 7 de febrero de 1995:

“CON MOTIVO ÚLTIMAS INFORMACIONES ACERCA DESPLAZAMIENTOS SUBVERSIVOS A VARIOS SITIOS DEL DEPARTAMENTO coma QUIENES PLANEAN INCURSIONAR A ALGUNA UNIDAD Y TENIENDO EN CUENTA LA CALMA QUE ACTUALMENTE SE PRESENTA coma SEÑORES COMANDANTES SE SIRVARÁN INSTRUIR AL PERSONAL SOBRE SU MANDO SOBRE CUIDADO EN LOS DESPLAZAMIENTOS PERÍMETROS URBANOS LOS CUALES DEBEN HACERSE CON MÁXIMO PERSONAL coma MANTENER ARMAMENTO MUNICIÓN A LA MANO coma EFECTUAR LABORES DE INTELIGENCIA FIN CONOCER PLANES ENEMIGO Y TOMAR ACCIONES PARA CONTRARRESTARLOS punto INFORMEN NOVEDADES FORMA INMEDIATA PUNTO” (folio 430, cuaderno 7).  

  

Según el oficio No 035 de 9 de febrero de 1995:

“INFORMACIONES EVAL 6-3 PROCEDENTES DIRECCIÓN DE INTELIGENCIA INDICA CORREGIMIENTO EL HOYO MUNICIPIOS EL BORDO-PATIA ENCUÉNTRANSE APROXIMADAMENTE 60 ANTISOCIALES CUADRILLA OMAYRA MONTOYA HENAO (E.L.N.) OCTAVA CUADRILLA FAR (sic) Punto RESPONSABLES DÍAS PASADOS QUEMA VEHÍCULOS DESPLAZÁBANSE VÍA PANAMERICANA SITIO LA VENTA MUNICIPIO CAJIBÍO BANDOLEROS SE DIRIGÍAN MUNICIPIO CAJIBÍO- EL TAMBO- ROSAS Punto INTENSIFIQUEN ESFUERZOS BÚSQUEDA FIN NEUTRALIZAR PLANES TENDIENTE PERTURBAR ORDEN PÚBLICO PUNTO” (folio 431, cuaderno 7).

Según el oficio No 0392 de 11 de febrero de 1995:

“TENIENDO EN CUENTA ÚLTIMOS HECHOS SUCEDIDOS EN EL DPTO Y ADEMÁS INFORMACIONES SOBRE PRESENCIA SUBVERSIVA EN VARIOS SITIOS QUIENES PLANEAN ATENTAR CONTRA MUNICIPIOS Y UNIDADES TRANSITEN SIN LAS MÁS MÍNIMAS MEDIDAS DE SEGURIDAD (sic) coma SEÑORES CDTES. SE SERVIRÁN INSTRUIR A SU PERSONAL Y CREAR CONCIENCIA SOBRE PORTE ARMAMENTO Y MUNICIÓN A TODO MOMENTO coma TODO CASO DE POLICÍA SE PRESENTE (sic) DEBE SER INFORMADO AL CDTE. DIRECTO QUIEN LO EVALUARÁ Y LO ATENDERÁ CON MUCHO RECELO YA QUE PUEDE SER UN SEÑUELO PARA DAR DE BAJA PROPIAS TROPAS coma TODO DESPLAZAMIENTO DEBE COORDIANARSE CON EL CDTE. DEL DPTO. coma MANTENER EXCELENTES RELACIONES CON LA COMUNIDAD CON EL FIN DE TENER FUENTES DE INFORMACIÓN coma INFORMEN NOVEDADES INMEDIATAMENTE” (folio 432, cuaderno 7).

Según el oficio No 0433 de 16 de febrero de 1995:

“ANTE APARENTE CALMA GRUPOS SUBVERSIVOS PLANEAN PONER EN EJECUCIÓN PLAN AVISPA FIN EMBOSCAR PATRULLAS, HURTAR ARMAMENTO, DAR MUERTE PROPIAS TROPAS COMA DESPLAZAMIENTOS DEBEN HACERSE EN CONJUNTO ADOPTANDO MEDIDAS SEGURIDAD PUNTO ACTIVEN INTELIGENCIA BÚSQUEDA INFORMACIÓN, COMANDANTES PASAR REVISTA CENTINELAS REFUERZO MISMOS DE ACUERDO PELIGROSIDAD (sic) CADA UNIDAD ACTIVEN PLAN DEFENSA UBICARSE  PUNTOS ESTRATÉGICOS” (folio 433, cuaderno 7).

El Jefe Seccional de Inteligencia de la Policía del Departamento del Cauca  dirigió  un escrito al Tribunal Administrativo en el que hace alusión a

un comunicado remitido por el Comandante de la Estación de Carabineros de Rosas, Cauca, en los siguientes términos:

“El día Domingo 12 de los corrientes a eso de las 14:50 horas, en el sitio denominado LOMA GRANDE sobre la vía Panamericana que de esta conduce  a Popayán, un grupo aproximado de 35 sujetos entre mujeres y hombres portando armamento de diferentes calibres y vistiendo prendas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, hicieron un retén e incineraron un bus de la Empresa Expreso Bolivariano identificado con el número de orden 2115 y las placas SVE-649 que cubría la ruta Ipiales-Cali, además se dedicaron a pintar los demás vehículos, con letreros alusivos a la COORDINADORA GUERRILLERA SIMÓN BOLÍVAR y LA UNIÓN CAMILISTA DE LIBERACIÓN  NACIONAL, protestando por el alza en el transporte” (folio 169, cuaderno 6).

Si bien no resultan ser ciertas las afirmaciones de los actores en el sentido de que los agentes de policía asesinados se encontraban completamente desarmados, pues, como se anotó, éstos portaban armas de corto y largo alcance, lo cierto es que su muerte obedeció a una falla en la prestación del servicio imputable a la entidad demandada, si se tiene en cuenta que la Administración incurrió en imprudencia e imprevisión, pues a pesar de que los informes de inteligencia daban cuenta de la presencia masiva de miembros de la guerrilla en la zona, fuertemente armados y cuya misión era emboscar y dar muerte a miembros de la Fuerza Pública, lo cierto es que los mandos superiores de los policías masacrados desatendieron todas y cada una de las reiteradas recomendaciones formuladas por el Comandante Operativo de la Policía del Departamento del Cauca, en el sentido de que se extremaran al máximo las medidas de seguridad y precaución requeridas, como por ejemplo trasladarse en grupo, portar el armamento suficiente para repeler cualquier ataque, realizar labores de inteligencia, informar los movimientos sospechosos del enemigo o las novedades que llegaren a presentarse, etc.

En efecto, no obstante la difícil situación de orden público en la zona, por la presencia masiva de miembros de la guerrilla, y a pesar de tener conocimiento de un inminente ataque que los subversivos pretendían llevar a cabo contra los miembros de la Fuerza Pública, los mandos superiores de los agentes de policía emboscados comisionaron a éstos para realizar patrullajes en la carretera del departamento durante ocho días, haciendo caso omiso de las advertencias formuladas en el sentido de que se debían extremar al máximo las medidas de seguridad, exigencia que no se satisfacía únicamente con la dotación de armas de corto y largo alcance.       

El hecho de que los agentes de policía masacrados hubiesen estado armados, por si solo, no resulta suficiente en este caso para liberar de responsabilidad a la entidad demandada por los hechos que se le imputan, pues, como se vio, los mandos superiores de las víctimas hicieron caso omiso de todas y cada una de las recomendaciones impartidas a las distintas unidades de policía del Departamento del Cauca, en el sentido de que se de debían adoptar medidas urgentes tendientes a contrarrestar las acciones delictivas de los antisociales, ya que los informes de inteligencia daban cuenta de un inminente ataque subversivo contra los agentes estatales.      

Se destaca el hecho de que las recomendaciones del Comando Operativo de la Policía Departamental fueron formuladas insistentemente días antes del ataque, tal como se evidencia con la expedición de los oficios No 027, 035, 0392, 0433 de 7, 9, 11 y 16 de febrero de 1995, en su orden, de lo cual se infiere la seriedad y gravedad de las amenazas que se cernían contra los miembros de la Fuerza Pública y la enorme preocupación que ello había generado al interior de la Institución demandada.      

  

Tampoco pueden pasarse por alto los graves problemas de comunicación entre las distintas unidades de policía del Departamento del Cauca, tal como se evidencia de la versión vertida en el proceso, por el Comandante de la Policía de Carreteras, lo cual, tratándose de la difícil situación de orden público que aquejaba a esa región del país y del inminente ataque que se fraguaba contra los miembros de la Fuerza Pública, resulta inadmisible e injustificable desde todo punto de vista.  

Es menester traer a colación lo que el teniente Edgar Daniel Vera, Comandante de la Estación de Policía de Carreteras, dijo al respecto:

  

“La patrulla no contaba con medios de comunicación porque el sistema de radios que se instalaron en la Base de la Estación y la Repetidora en el Cerro de Munchique están fuera de servicio y la Empresa que tiene a cargo el mantenimiento hizo presencia en una sola oportunidad y no dieron con el daño y se está esperando nuevamente su regreso  a fin de solucionar el problema  de las comunicaciones” (se subraya) (folio 83, cuaderno 5).

Era tan evidente el problema de comunicación y la falta de labores de inteligencia, que los antisociales permanecieron escondidos en el lugar de los hechos desde el día anterior al ataque, a la espera de los tres agentes de policía para emboscarlos y masacrarlos, acción que tuvo lugar a plena hora del día y a escasos minutos del Municipio de Rosas, Cauca, sin que las autoridades hubiesen tenido posibilidad alguna de reaccionar y contrarrestar el ataque de la guerrilla.

No puede desconocerse el hecho de que existen zonas del país en las que el orden público permanece en constante alteración, circunstancia que entraña riesgos, especialmente para los miembros de la Fuerza Pública encargados de patrullar y vigilar dichas zonas, actividad que como tal es propia del ejercicio de sus funciones.  Sin embargo, en este caso particular, el daño no devino del riesgo que voluntariamente asumieron los agentes de policía masacrados por la guerrilla, y que por tanto estaban obligados a soportar en su condición de miembros de la Fuerza Pública, Institución a la que ingresaron de manera voluntaria, sino por las decisiones de los mandos superiores de las víctimas, quienes hicieron caso omiso de todas y cada una de las recomendaciones formuladas por el Comandante Operativo de la Policía Departamental del Cauca, quien advirtió reiterada e insistentemente, con fundamento en los informes de inteligencia, que el lugar estaba plagado de guerrilleros y que éstos preparaban atentados y ataques contra los miembros de la Fuerza Pública, pero lejos de adoptar las medidas de seguridad requeridas para enfrentar dicha situación, hicieron caso omiso de ellas, al comisionar a tres policías para adelantar patrullajes en la zona, a sabiendas de los gravísimos problemas de orden público en la región y del ataque inminente que fraguaban guerrilleros fuertemente armados.  

No obstante que los agentes emboscados portaban sus respectivas armas de dotación, su estado de indefensión y vulnerabilidad resultaban evidentes, pues el número de guerrilleros detectados en la zona los superaba en altísimas proporciones, ya que según los informes de inteligencia eran aproximadamente 50 antisociales fuertemente armados, quienes utilizaron toda clase de armas, como explosivos, granadas y armas de largo alcance, además de los evidentes e imperdonables problemas de comunicación, circunstancias todas éstas que facilitaron o allanaron el camino para el ataque guerrillero, con las consecuencias ya conocidas.

En ese orden de ideas, no hay duda que la entidad demandada debe responder por los perjuicios causados a los actores con ocasión de la muerte violenta de los agentes Carlos Alberto Chica Puentes y José Albeiro Correa López, pues se encuentra acreditado que éstas fueron consecuencia de una falla en la prestación del servicio.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS

Por la muerte de José Albeiro Correa López

Perjuicios morales

Por la muerte del agente Correa López concurrieron al proceso: María Exceilvia Giraldo, esposa, Angélica María y Cristian David Correa Giraldo, hijos, María de Jesús López Loaiza, madre, Héctor Fabio, José Duban, Blanca Isabet, Elmer Antonio, José Gildardo y Reiner Antonio Correa López, hermanos, según se desprende de las demandas y de los poderes conferidos debidamente a su apoderado (fols. 1 a 18, cdno. 2, fols. 1 a 20, cdno. 9).

  

Los actores pidieron, por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente, en pesos, a 1.000 gramos de oro, para cada uno de ellos (fol. 2, cdno. 2, fol. 2, cdno.9).

Se encuentra acreditado que, del matrimonio de José Albeiro Correa López (occiso) y María Exceilvia Giraldo son hijos: Angélica María y Cristian David Correa Giraldo, según los registros civiles de matrimonio y nacimiento provenientes de la Notaría Única de Quimbaya, Departamento del Quindío,  y Segunda de Popayán, Departamento del Cauca (folios 14, 16, 17, cuaderno 2).

De igual manera se encuentra acreditado el matrimonio de María Jesús López Loaiza y Jesús Antonio Correa (fallecido), de cuya relación son hijos: José Albeiro (occiso), Héctor Fabio, José Duban, Blanca Isabet, Elmer Antonio, José Gildardo y Reiner Antonio Correa López, según los registros civiles de matrimonio y nacimiento provenientes de las Notarías de Quimbaya, Filandia, Departamento del Quindío, y de Alcalá, Departamento del Valle (folios 12 a 20, cuaderno 9).

Según la declaración de Luis Hernando Echeverry Cardona, la muerte trágica de José Albeiro produjo un profundo dolor y tristeza  en su familia. Destacó sus virtudes como esposo, padre, hijo y hermano, así como las buenas relaciones que caracterizaban a los miembros de dicha familia (folios 162, 163, cuaderno 5). Por su parte, Luis Alpidio Cardona Bermúdez manifestó: “Cuando venía a pasear visitaba a los padres y a los hermanos, la relación era buena, yo eso (sic) porque  cuando él venía a pasear, cuando venía con la señora siempre venía a la casa  de los padres  y a donde los hermanos, a pesar de que los hermanos eran casados él los visitaba, yo me encontraba con él y yo le preguntaba con (sic) la familia, y él me decía que estaba en la casa de la familia de la señora y que también visitaba los padres (…) él vivía con los padre hasta que se casó, pero siguió el mismo afecto con la familia” (folio 164, cuaderno 5).  En el mismo sentido se pronunciaron Arles Eligier Castaño Ospina, Carlos Antonio Castañeda Valencia y Nury de Jesús Londoño Botero (folios 166 a 170, cuaderno 5).  

Acreditado el parentesco de los demandantes con el occiso, así como las buenas relaciones que los caracterizaba, y el profundo dolor que sufrieron los actores por la  pérdida de su ser querido, no hay duda que se encuentra demostrado el daño moral reclamado por ellos.

Respecto de la cuantía de la indemnización de este perjuicio inmaterial, debe recordarse que, de conformidad con lo expresado en sentencia del seis de septiembre de 2001, esta Sala ha abandonado el criterio según el cual se estimaba procedente la aplicación analógica del artículo 106 del Código Penal de 1980, para establecer el valor de la condena por concepto de perjuicios morales; se ha considerado, en efecto, que la valoración de dicho perjuicio debe ser hecha por el juzgador, en cada caso, según su prudente juicio y se ha sugerido la imposición de condenas por la suma de dinero equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales, en los eventos en que aquél se presente en su mayor grado de intensida–.

            Siendo consecuente con lo dicho, atendiendo a la magnitud e intensidad del daño sufrido por los actores con la muerte trágica de José Albeiro Correa López, el cual se encuentra plenamente acreditado, la Sala condenará a la demandada, a pagar, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siguientes personas: María Exceilvia Giraldo, Angélica María Correa Giraldo, Cristian  David Correa Giraldo y María Jesús López Loaiza; así como la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siguientes personas: Héctor Fabio, José Duban, Blanca Isabet, Elmer Antonio, José Gildardo y Reiner Antonio Correa López.

           Por la muerte de Carlos Alberto Chica Puentes

Por la muerte de Carlos Alberto Chica Puentes concurrieron al proceso: Gloria Amparo Marmolejo, esposa, Jhensson Alberto y Stivens Arlex Chica Marmolejo, hijos, María Antonia Puentes Cerón, madre, Bertha Miriam y Manuel Antonio Chica Puentes, José, Ángel María y Leonor Puentes, hermanos, según se desprende de la demanda y de los poderes conferidos a su apoderado (folios 1 a 20, cuaderno 1).

  

Los actores pidieron, por concepto de perjuicios morales, una suma equivalente, en pesos, a 1.000 gramos de oro, para cada uno de ellos (folio  2, cuaderno 1).

Se encuentra acreditado que, del matrimonio de Carlos Alberto Chica Puentes y Gloria Amparo Marmolejo son hijos: Jhensson Alberto y Stivens Arlex Chica Marmolejo, según los registros civiles de matrimonio y nacimiento provenientes de la Notaría Segunda y Novena de Cali, Departamento del Valle, y Primera de Popayán, Departamento del Cauca (folios 25, 26, 27, cuaderno 1).

También se encuentra acreditado que María Antonia Puentes Cerón es la madre de Carlos Alberto Chica Puentes (occiso), y que éste tenía como hermanos a José y Ángel María Puentes, Bertha Miriam y Manuel Antonio Chica Puentes, según los registros civiles de nacimiento provenientes de la Notaría Segunda y Cuarta de Cali, Departamento del Valle, y Notaría Única de Montenegro, Departamento del Quindío (folios 20 a 24, cuaderno 1).

Según la declaración de Noely Naranjo Martínez, la muerte del señor Chica Puentes produjo un enorme pesar en sus familiares, por los fuertes lazos de unión que los caracterizaba. Sobre el particular manifestó: “Ellos estuvieron muy acomplejados por la muerte de él, les dio muy duro (…) Yo estuve en el entierro de él aquí en Cali, todos los hermanos estuvieron aquí, los vi muy alarmados por la muerte de él, él le ayudaba mucho a la mamá, ellos eran muy unidos” (folio 243, cuaderno 6). Sobre las buenas relaciones de los demandantes con el occiso y el profundo dolor que padecieron los primeros por la muerte del agente Chica Puentes también declararon en el proceso José de Jesús Muñoz y Asbel Mesa Triana (folios 235 a 238, cuaderno 6).

Acreditado el parentesco de los actores con el occiso, y el profundo dolor que éstos padecieron con su muerte, no hay duda que se encuentra probado el perjuicio moral por ellos reclamado.

            Teniendo en cuenta los parámetros atrás aplicados en relación con la valoración de dicho perjuicio, así como la magnitud e intensidad del daño sufrido por los actores con la muerte trágica de Carlos Alberto Chica Puentes, el cual se encuentra plenamente acreditado, la Sala condenará a la demandada a pagar la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siguientes personas: Gloria Amparo Marmolejo, Jhensson Alberto Chica Marmolejo, Stivens Arlex Chica Marmolejo y María Antonia Puentes Cerón, así como la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada una de las siguientes personas: José Puentes, Ángel María Puentes, Leonor Puentes, Bertha Miriam Chica Puentes y Manuel Antonio Chica Puentes.

  

  En cuanto a los perjuicios morales reclamados por la señora Leonor Puentes, hermana del occiso, es menester señalar que si bien el documento por el cual pretende demostrar el parentesco con la víctima se allegó fuera del término legal, las personas que declararon en el proceso manifestaron que la citada señora era hermana del occiso, y que la muerte de Carlos Alberto Chica le produjo un profundo dolor (folios 232 a 236, cuaderno 6), circunstancia que permite a la Sala reconocerle la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por dicho concepto, a título de tercera damnificada.

De otra parte, si bien el señor José de Jesús Muñoz, en la versión vertida en el proceso contencioso administrativo, manifestó que Manuel Antonio Chica Puentes, hermano del occiso, ya había fallecido (folio 236, cuaderno 6), lo cierto es que no obra prueba alguna en el plenario que confirme lo dicho por el declarante, de suerte que se le reconocerá en este caso la indemnización reclamada, por concepto de perjuicios morales.  

   

Perjuicios materiales

Por la muerte del agente José Albeiro Correa López

Daño emergente

Los actores pidieron la suma de $3'000.000., por dicho concepto, suma que habrían desembolsado para cubrir los gastos fúnebres, las diligencias judiciales y los honorarios del abogado, etc.  No obstante ello, en el plenario no obra prueba alguna que la acredite; por el contrario, se encuentra probado que los gastos fúnebres de la víctima fueron sufragados por la demandada, según obra a folios 148 y 149 del cuaderno 5.   En consecuencia, la Sala negará dicha pretensión.      

Lucro cesante

Por dicho concepto, los demandantes pidieron la suma de $150'000.000., la cual deberá liquidarse a favor de la cónyuge supérstite y de cada uno de los dos hijos de José Albeiro, suma que deberá calcularse con el salario que devengaba la víctima al momento de su muerte y de acuerdo con las tablas de mortalidad dispuestas para tal efecto.

 Se encuentra acreditado que la víctima devengaba al momento de su muerte, la suma de $149.000 (folio 213, cuaderno 6).

Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (valor del salario devengado por la víctima al momento de su muerte) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia proferida por la Sala, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el cual ocurrieron los hechos.

            índice final - marzo / 2009  (101,43)

 Ra = R ($ 149.000)   ----------------------------------------------------- =

            índice inicial - feb / 1995    (27,57)

Ra = $548.170

Dicha suma será incrementada en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, para un total de $685.212.  A éste valor se le deducirá un 25%, monto que se presume la víctima destinaba para sus gastos personales, para un total de $513.909. El 50% de la suma anterior, esto es $256.954, será el valor con el que se liquidará la indemnización debida y futura reclamada por la cónyuge supérstite, mientras que el otro 50% se dividirá por partes iguales entre el número de hijos, esto es $128.477.    

Para María Excilvia Giraldo (cónyuge supérstite)

Indemnización debida

Comprende el período transcurrido desde la fecha de los hechos, 20 de febrero de 1995, hasta la fecha de esta sentencia, para un total de 169,3 meses.

Aplicando la fórmula, se tiene lo siguiente:

S = Ra (1+ i)n - 1

   i

S = $256.954 (1+ 0.004867)169.3- 1

 0.004867

S= $67'314.342

Indemnización futura

Comprende el período transcurrido desde el día siguiente de esta sentencia, hasta la vida probable del occiso, pues era el mayor de los dos, calculado desde la fecha de los hechos. De conformidad con las tablas de supervivencia se estimó la vida probable del occiso en 35,39 años, para un total de 424,68 meses, teniendo en cuenta que la víctima tenía 40 años de edad cuando murió.  A los 424,68 meses deberá restársele 169.3 meses, los cuales ya fueron indemnizados, para un total de 255, 38 meses.  

Aplicando la fórmula, se tiene:

S = Ra (1+ i)n - 1

i (1+ i) n

S = $256.954      (1+ 0.004867)255,38- 1

   0.004867 (1+ 0.004867)255,38

S = $37'516.093

Sumados los valores de la indemnización debida y futura se obtiene un valor total de $104'830.435

Para Angélica María Correa Giraldo

Indemnización Debida

Comprende el período transcurrido desde cuando ocurrieron los hechos, 20 de febrero de 1995, hasta la fecha de esta sentencia, para un total de 169,3 meses (folio 7, cuaderno 8).

Aplicando la fórmula, se tiene lo siguiente:

S = Ra (1+ i)n - 1

   i

S = $128.477 (1+ 0.004867)169.3 -1

 0.004867

S= $33'657.171

Indemnización futura

Comprende el período transcurrido desde el día siguiente de esta sentencia, hasta que Angélica María cumpla la edad de 25 años, esto es, 30 de mayo de 2011, puesto que nació el 30 de mayo de 1986, según el registro civil de nacimiento (folio 16, cuaderno 2), para un total de 26 meses.

Aplicando la fórmula, se tiene:

S = Ra (1+ i)n - 1

i (1+ i) n

S = $128.477     (1+ 0.004867)26- 1

   0.004867 (1+ 0.004867)26

S = $3'130.559

Sumados los valores de la indemnización vencida y futura, por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor total de $36'787.730

Para Cristian David Correa Giraldo

Indemnización Debida

Comprende el período transcurrido desde cuando ocurrieron los hechos, 20 de febrero de 1995, hasta la fecha de esta sentencia, para un total de 169,3 meses (folio 7, cuaderno 8).

Aplicando la fórmula, se tiene lo siguiente:

S = Ra (1+ i)n - 1

   i

S = $128.477 (1+ 0.004867)169.3 -1

 0.004867

S= $33'657.171

Indemnización futura

Comprende el período transcurrido desde el día siguiente de esta sentencia, hasta que Cristian David cumpla la edad de 25 años, esto es, 14 de enero de 2017, puesto que nació el 14 de enero de 1992, según el registro civil de nacimiento (folio 18, cuaderno 2), para un total de 93,46 meses.

Aplicando la fórmula, se tiene:

S = Ra (1+ i)n - 1

i (1+ i) n

S = $128.477     (1+ 0.004867)93,46- 1

   0.004867 (1+ 0.004867)93,46

S= 9'629.109

Sumados los valores de la indemnización vencida y futura, por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor total de $43'286.280

Por la muerte de Carlos Alberto Chica Puentes

Daño emergente

Los actores pidieron la suma de $3'000.000., por dicho concepto, suma que habrían desembolsado para cubrir los gastos fúnebres, las diligencias judiciales y los honorarios de abogado, etc.  No obstante la suma pedida por los demandantes, lo cierto es que no obra prueba alguna en el plenario que la acredite; por el contrario, se encuentra probado que los gastos fúnebres de la víctima fueron cubiertos por la demandada, según obra a folios 55 a 57 del cuaderno 6.  En consecuencia, la Sala negará dicha pretensión.      

Lucro cesante

Por dicho concepto, los demandantes pidieron la suma de $150'000.000., la cual deberá liquidarse a favor de la cónyuge supérstite y de cada uno de los dos hijos, calculada con el salario que devengaba la víctima al momento de su muerte, aplicando para ello las tablas de mortalidad dispuestas para tal efecto.

 Se encuentra acreditado que la víctima devengaba al momento de su muerte, la suma de $149.000 (folio 212, cuaderno 6).

Aplicando la fórmula utilizada para actualizar la renta, se tiene que la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica (valor del salario devengado por la víctima al momento de su muerte) multiplicada por el índice de precios al consumidor del mes anterior a la sentencia proferida por la Sala, dividido por el índice de precios al consumidor vigente en el mes en el cual ocurrieron los hechos.

            índice final - marzo / 2009  (101,43)

 Ra = R ($ 149.000)    ----------------------------------------------------- =

            índice inicial - feb / 1995   (27,57)

Ra = $548.170

Dicha suma será incrementada en un 25%, por concepto de prestaciones sociales, para un total de $685.212. A éste valor se le deducirá un 25%, monto que se presume la víctima destinaba para sus gastos personales, para un total de $513.909. El 50% de la suma anterior, esto es $256.954, será el valor con el que se liquidará la indemnización debida y futura reclamada por la cónyuge supérstite, mientras que el otro 50% se dividirá por partes iguales entre el número de hijos, esto es $128.477.    

Para Gloria Amparo Marmolejo (cónyuge supérstite)

Indemnización debida

Comprende el período transcurrido desde la fecha de los hechos, 20 de febrero de 1995, hasta la fecha de esta sentencia, para un total de 169,3 meses.

Aplicando la fórmula, se tiene lo siguiente:

S = Ra (1+ i)n - 1

   i

S = $256.954 (1+ 0.004867)169.3- 1

 0.004867

S= $67'314.342

Indemnización futura

Comprende el período transcurrido desde el día siguiente de esta sentencia, hasta la vida probable de Gloria Amparo Marmolejo, pues era la mayor de los dos, calculado desde la fecha de los hechos. De conformidad con las tablas de supervivencia se estimó la vida probable de la señora Marmolejo en 37.10 años, para un total de 445,2 meses, teniendo en cuenta que ella tenía 38 años de edad cuando murió su esposo.  A los 445,2 meses deberá restársele 169.3 meses, los cuales ya fueron indemnizados, para un total de 275,9 meses.  

Aplicando la fórmula, se tiene:

S = Ra (1+ i)n - 1

i (1+ i) n

S = $256.954      (1+ 0.004867)275,9- 1

   0.004867 (1+ 0.004867)275,9

S = $38'966.580

Sumados los valores de la indemnización vencida y futura, por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor total de $106'280.922

Para Jhensson Alberto Chica Marmolejo

Indemnización Debida

Comprende el período transcurrido desde cuando ocurrieron los hechos, 20 de febrero de 1995, hasta el 22 de junio de 2007, fecha en la que Jhensson Alberto cumplió la edad de 25 años, teniendo en cuenta que nació el 22 de junio de 1982, según el registro civil de nacimiento (folio 26, cuaderno 1), para un total de 148,06 meses.

Aplicando la fórmula, se tiene lo siguiente:

S = Ra (1+ i)n - 1

   i

S = $128.477 (1+ 0.004867)148,06 -1

 0.004867

S= $27'772.695

Para Stivens Arlex Chica Marmolejo

Indemnización Debida

Comprende el período transcurrido desde cuando ocurrieron los hechos, 20 de febrero de 1995, hasta la fecha de esta sentencia, para un total de 169,3 meses.

Aplicando la fórmula, se tiene lo siguiente:

S = Ra (1+ i)n - 1

   i

S = $128.477 (1+ 0.004867)169.3 -1

 0.004867

S= $33'657.171

Indemnización futura

Comprende el período transcurrido desde el día siguiente de esta sentencia, hasta que Stivens Arlex cumpla la edad de 25 años, esto es, 14 de abril de 2014, puesto que nació el 14 de abril de 1989, según el registro civil de nacimiento (folio 27, cuaderno 2), para un total de 60,46 meses.

Aplicando la fórmula, se tiene:

S = Ra (1+ i)n - 1

i (1+ i) n

S = $128.477        (1+ 0.004867)60,46- 1

 0.004867 (1+ 0.004867)60,46

S= 6'715.624

Sumados los valores de la indemnización vencida y futura, por concepto de lucro cesante, se obtiene un valor total de $40'372.795

Finalmente, en cuanto a las afirmaciones de la demandada en el sentido de que los beneficiarios de las víctimas recibieron la pensión por muerte que prevé el Decreto No. 0094 de 1989, lo cual la exonera del pago de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, habría que señalar que dicha obligación se originó en la relación laboral de las víctimas con la demandada, en tanto que los perjuicios reclamados en este caso devienen como consecuencia de la responsabilidad extracontractual del Estado, por una falla en la prestación del servici, de suerte que el pago de la una no excluye la otra.

La Sala se abstendrá de condenar en costas a la demandada, por cuanto del material probatorio allegado al proceso no se observa la configuración de los supuestos establecidos por el artículo 171 del C.C.., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, para el efecto.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

           1. REVÓCASE la sentencia de 4 de marzo de 1.999, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca; en su lugar,   

  2. DECLÁRASE responsable a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, por la muerte de Carlos Alberto Chica Puentes y José Albeiro Correa López.

3. CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero:

Para Gloria Amparo Marmolejo, Jhensson Alberto Chica Marmolejo, Stivens Arlex Chica Marmolejo, María Antonia Puentes Cerón, María Exceilvia Giraldo, Angélica María Correa Giraldo, Cristian David Correa Giraldo, María Jesús López Loaiza, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno de ellos.

Para José Puentes, Ángel María Puentes, Leonor Puentes, Bertha Miriam Chica Puentes, Manuel Antonio Chica Puentes, Héctor Fabio Correa López, José Duban Correa López, Blanca Isabet Correa López, Elmer Antonio Correa López, José Gildardo Correa López y Reiner Antonio Correa López, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, a cada uno de ellos.

4. CONDÉNASE a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, las siguientes sumas de dinero:

Para María Exceilvia Giraldo, la suma ciento cuatro millones ochocientos treinta mil cuatrocientos treinta y cinco pesos ($104'830.435) m/cte.

Para Angélica María Correa Giraldo, la suma de treinta y seis millones setecientos ochenta y siete mil setecientos treinta pesos ($36'787.730) m/cte.

Para Cristian David Correa Giraldo, la suma de cuarenta y tres millones doscientos ochenta y seis mil doscientos ochenta pesos ($43'286.280) m/cte.

Para Gloria Amparo Marmolejo, la suma de ciento seis millones doscientos ochenta mil novecientos veintidós pesos ($106'280.922) m/cte.

Para Jhensson Alberto Chica Marmolejo, la suma de veintisiete millones setecientos setenta y dos mil seiscientos noventa y cinco pesos ($27'772.695) m/cte.     

Para Stivens Arlex Chica Marmolejo, la suma de cuarenta millones trescientos setenta y dos mil setecientos noventa y cinco pesos ($40'372.795) m/cte.

5. ABSTÉNGASE de condenar en costas a la demandada.  

6. Dése cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme con lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal Administrativo del Cauca cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.

                                                                                                                                       

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

      Presidente de la Sala

RUTH STELLA CORREA PALACIO     MAURICIO FAJARDO GÓMEZ     

                

ENRIQUE GIL BOTERO MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

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