Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 47001-23-31-001-2007-00269-00(39780) de 2017
Para este caso en particular, un agente de la Policía al momento de solicitar prestado el vehículo con el cual se ocasionó la muerte de la víctima del daño, actuó prevalido de su condición de agente de la Policía y, por consiguiente, en nexo con el servicio público, razón por la cual ese hecho le resulta atribuible a la institución pública. El agente, para el momento en que ocurrió el hecho dañoso, estaba vinculado a la Policía Nacional como agente activo. En relación con la responsabilidad que se le atribuyó a la Fiscalía, resulta necesario precisar que esa entidad fue la que inició la investigación penal por el presunto punible de falsedad marcaria, ordenó la inmovilización del vehículo y que jurídicamente ese rodante estaba a su disposición, lo cierto es que quien tenía la custodia material del automotor y por tanto quien debía velar por su cuidado y entregarlo materialmente al ente instructor era la Policía Nacional. La Sala considera que no le asiste responsabilidad a la Fiscalía, pues quien realmente incumplió con las obligaciones asignadas por la ley fue la Policía Nacional, ya que, permitió que uno de sus agentes utilizara el vehículo inmovilizado con fines diferentes para los cuales había sido incautado. La jurisprudencia ha sostenido que cuando se advierte que el daño no se produjo accidentalmente sino por un mal funcionamiento de la administración, ello se debe poner de presente y el título de imputación en virtud del cual se definirá el litigio será el de falla del servicio, en aras del cumplimiento del deber de diagnóstico y pedagogía que tiene el juez al definir la responsabilidad del Estado y con el fin de que este último pueda repetir contra el agente que dolosa o culposamente hubiere ocasionado el daño, en caso de que la entidad pública demandada resulte condenada a la correspondiente reparación