Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 11001-03-15-000-2020-03013-00 de 2020
La Sección a través de providencia del 28 de julio de 2020, resolvió inadmitir el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra de una sentencia proferida por la Corporación, debido a que el solicitante no acreditó haber enviado simultáneamente el recurso y sus anexos a la entidad demandada, en la forma establecida por el artículo 6 del Decreto 806 de 2020. Destacó la Sala que, en cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. Este requisito debía cumplirse porque el recurso extraordinario de revisión está sujeto a los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que son similares a los previstos para la demanda, y en su trámite debe surtirse el traslado a la contraparte en los términos del artículo 253 del CPACA