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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020)

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN

Radicación: 11001031500020200301300

Recurrente: ARTURO VELÁSQUEZ GALLO

Demandada: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

Tema: Se inadmite recurso por falta de envío a la contraparte en cumplimiento del Decreto 806 de 2020

AUTO

Mediante correo electrónico recibido el 3 de julio de 2020 el señor Arturo Velásquez Gallo interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 29 de octubre de 2018 por la Sección Tercera, Subsección B, de esta Corporación.

Advierte el despacho que el solicitante no acreditó haber enviado simultáneamente el recurso y sus anexos a la entidad demandada, en la forma establecida por el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 que dispone:

<<Articulo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.

Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este.

De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.

En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-03013-00
Recurrente: Arturo Velásquez Gallo

haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.

En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.>>

Este requisito debe cumplirse porque el recurso extraordinario de revisión está sujeto a los requisitos previstos en el artículo 252 del CPACA, que son similares a los previstos para la demanda1, y en su trámite debe surtirse el traslado a la contraparte en los términos del artículo 253 del CPACA.

En consecuencia, se inadmitirá el presente recurso extraordinario de revisión para que, en el término de cinco (5) días, el recurrente acredite el envío del recurso y sus anexos a la entidad demandada, so pena de rechazo.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

PRIMERO: Inadmítase el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor Arturo Velásquez Gallo contra la sentencia del 29 de octubre 2018, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”.

SEGUNDO: Concédase el término de cinco (5) días para que la parte actora acredite el envío por medio electrónico del recurso y sus anexos a la parte demandada so pena de rechazo. El escrito que acredite lo anterior deberá

copiarse al correo electrónico

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARTÍN

BERMÚDEZ MUÑOZ
Magistrado

1 La Sala Plena Contenciosa de esta Corporación ha precisado que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, constituye una nueva actuación judicial y su admisión está sujeta al cumplimiento de requisitos similares a los de una demanda (Ver, entre otras, sentencia del 7 de abril de 2015, C.P. Alberto Yepes Barreiro. M.P. 110010315000201300358-00)

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