Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 11001-03-26-000-1997-14380-00(14380) de 2007
¿Es procedente declarar la nulidad del artículo 5 del Decreto 845 de 1996, por medio del cual el Presidente de la República reglamentó la Ley 209 de 1995, por cuanto limita la autonomía de los entes territoriales y crea un requisito adicional no previsto en la ley reglamentada? Generalidades de la acción de nulidad. La sentencia de la acción de nulidad produce efectos erga omnes. El Presidente de la República tiene potestad reglamentaria, en virtud de la cual se le faculta para expedir los decretos, resoluciones y órdenes necesarios para la cumplida ejecución de las leyes; dicha atribución puede ser utilizada en cualquier momento, pero sin que con su ejercicio sea posible modificar, ampliar, adicionar, enervar o suprimir las disposiciones que el legislador ha consagrado. La ley misma -no el reglamento-limitó la disponibilidad de las regalías que se manejan a través del Fondo de Ahorro y Estabilización Petrolera, por parte de las correspondientes entidades territoriales, estableciendo en forma expresa una condición respecto de su exclusivo destino, cual es el prepago de la deuda anterior. La certificación de que trata el artículo 5, sólo constituye un mecanismo adecuado para que se demuestre que el uso de las regalías está destinado al prepago de las deudas de las vigencias anteriores a la expedición de la Ley, por tanto no hubo extralimitación de la facultad reglamentaria del Gobierno Nacional.