Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 70001-23-31-000-2007-00149-01(41319) de 2017
La pérdida de oportunidad constituye un perjuicio de naturaleza autónoma, al considerar que "se ubica en el campo del daño - sin desconocer que por elementales razones guarda estrecho vínculo con la relación de causalidad, -la causalidad existente entre el hecho imputable y el daño para estructurar la responsabilidad- y por lo mismo, resulta ser un perjuicio autónomo". El reconocimiento de la pérdida de oportunidad como perjuicio autónomo corresponde a una línea jurisprudencial, en aquellos casos en los que cobra mayor fuerza la incertidumbre acerca del beneficio que pudo obtener la víctima, que la prueba el nexo causal entre el hecho dañoso y el daño final. Se itera que la responsabilidad patrimonial del Estado en el sub judice, surge a causa de la pérdida de la oportunidad del actor de haber continuado el cobro del título valor a su nombre dentro de un proceso de sucesión, en el que pudo haber obtenido la ganancia que perseguía, lo cual no fue posible una vez la Fiscalía extravió el documento original, es esa oportunidad de haber continuado con la cobranza de su crédito hasta la decisión del juez ordinario la que se le negó al demandante. La jurisprudencia ha señalado, que como la pérdida de oportunidad constituye un perjuicio autónomo, no deviene directamente del daño, en este caso, no de la falta de cobro de la letra de cambio sino de la pérdida de la oportunidad de continuar con el mismo por vía judicial, cuya cuantía se valora de acuerdo con el principio de equidad, previsto en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Este reconocimiento, surge de la dificultad de indemnizar con base en datos estadísticos o exactos de cuya prueba adolecen, razón por la cual se acude al criterio de equidad a fin de evitar condenas en abstracto, como ya lo ha hecho esta Subsección en casos de indemnización del perjuicio autónomo de la pérdida de la oportunidad