Providencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente 66001-23-33-000-2013-00084-01(0119-17) de 2018
Prohibición a los alcaldes municipales de nombrar en cargos públicos de la dependencia a sus parientes. Si bien se puede considerar que no existe ninguna inhabilidad, a partir del momento en que fue expedida la Ley 1148 de 2007 para que un alcalde municipal designe a un pariente en el cuarto grado de consanguinidad, no se puede olvidar que el artículo 126 de la C. Política fijó una prohibición para que estos funcionarios realicen nombramientos hasta dicho grado de consanguinidad dentro del respectivo municipio, o de sus entidades descentralizadas. Por lo anterior, en aplicación del artículo 4º de la C. Política es deber aplicar el artículo 126 ibídem, como quiera que ante una posible incompatibilidad entre la constitución y la Ley, se tiene que aplicar las disposiciones constitucionales. En la sentencia C-903 de 2008 de la C. Constitucional se declaró la inexequibilidad del aparte "dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil" del inciso 2 del artículo 1 de la Ley 1148 de 2007, bajo el entendido que esta prohibición se predica de los parientes en el 2 grado de consanguinidad, 1 de afinidad y único civil, como lo establece el artículo 292 de la C. Política, es decir, que ello solo es predicable cuando alguno de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y distritales y concejales municipales y distritales, no funjan como nominadores, ya que en tal caso habrá que remitirse al artículo 4, 126 de la C. Política