Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 17001-23-31-000-2008-00347-01(41840) de 2017
El error judicial solo se configura si el interesado ha ejercido los recursos de ley, pues si no agotara los medios de defensa judicial que tiene a su alcance, el perjuicio sería ocasionado por su negligencia y no por el error judicial; en estos eventos se presenta una culpa exclusiva de la víctima que excluye la responsabilidad del Estado. De otra parte, que los recursos de ley deben entenderse como los medios ordinarios de impugnación de las providencias, aquellos que no sólo permiten el examen limitado de la decisión con el objeto de corregir los errores de toda clase, tanto de hecho como jurídicos, sino que pueden interponerse sin sujeción a las rígidas causales que operan para los extraordinarios, los que adicionalmente requieren para su trámite la presentación de una demanda. La norma exige que el error se encuentre contenido en una providencia judicial que esté en firme, esto es, que haya puesto fin de manera normal o anormal al proceso. Finalmente, es necesario que la providencia sea contraria a derecho. Basta, en estos casos, que la providencia judicial sea contraria a la ley, bien porque surja de una inadecuada valoración de las pruebas, error de hecho, de la falta de aplicación de la norma que corresponde al caso concreto o de la indebida aplicación de la misma, error de derecho. La determinación del error judicial en estricto sentido debe estar mediatizada por un análisis de la racionalidad y razonabilidad que sustenta el sentido de la decisión judicial de la cual se predica la equivocación