ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JURISDICCIONAL / ACUMULACIÓN DE PROCESOS REIVINDICATORIO Y DE PERTENENCIA / NEGACIÓN DE PRETENSIONES REIVINDICATORIAS / NEGACIÓN DE PRETENSIONES DE PERTENENCIA / INTERRUMPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA POR PRESENTACIÓN DE ACCIÓN REIVINDICATORIA / PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA - No configurada / ERROR JURISDICCIONAL - Configurado / OMISIÓN DE DECISIÓN FRENTE A ACCIÓN REIVINDICATORIA / DAÑO ANTIJURÍDICO - Pérdida del inmueble
El 20 de agosto de 1999, la señora Giomar Lucía Guerra Bonilla promovió proceso reivindicatorio en contra de los señores Andrés Armenta y Mirsa Vega para obtener la restitución material del inmueble de su propiedad ubicado en la calle 5 No. 19A-2-25 (…) A su vez, el señor Andrés Armenta inició proceso de pertenencia en contra de la señora Giomar Guerra con el fin obtener la propiedad del referido inmueble por prescripción extraordinaria del dominio. En ese proceso, la señora Giomar Guerra presentó demanda de reconvención, con la que requirió se condenara a Andrés Armenta a restituir el inmueble (…) El 29 de mayo de 2003, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar ordenó la acumulación del proceso de pertenencia al reivindicatorio. El mencionado Juzgado Quinto negó las pretensiones reivindicatorias y de pertenencia con sentencia del 7 de octubre de 2003, complementada el 1 de marzo de 2004 (…) El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó las anteriores decisiones con sentencia del 27 de octubre de 2004 (…) [P]ara la Sala no hay duda que en los procesos acumulados como era el caso del reivindicatorio y el de pertenencia, las pruebas practicadas, en el marco de cada uno, valían para ambos y por ello debieron valorarse cada una y en conjunto, al momento de adoptar la decisión que resolviera ambos procesos. Así, la Sala advierte la irregularidad puesta de presente por la demandante en las sentencias de la justicia civil, error que, analizado en conjunto con los hechos probados de cara a las pretensiones reivindicatorias, constituye un error jurisdiccional (…) Con el recuento probatorio, la Sala concluye que en el proceso reivindicatorio se logró probar que la señora Mirsa Vega ocupaba el lote (…) A su vez, en el proceso de pertenencia, se pudo acreditar con los testimonios, analizados en conjunto con las otras pruebas, que los mencionados señores habían ocupado el lote y en este el señor Andrés había construido una vivienda (…) Así, no hay duda que ante la justicia ordinaria se acreditó que los señores Andrés Armenta y Mirsa Vega han realizado sobre inmueble actos inequívocos de posesión con ánimo de señor y dueño, como ocuparlo para su propia habitación y la de su familia, construir una vivienda a la que le han hecho mejoras, así como contratar los servicios públicos (…) Cabe aclarar que a pesar de estar acreditada la posesión por parte de los mencionados señores, lo cierto es que el error jurisdiccional detectado persiste, por cuanto no había lugar a acceder a las pretensiones de pertenencia, toda vez que la presentación de la demanda reivindicatoria el 20 de agosto de 1999 interrumpió la prescripción adquisitiva. En efecto, el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, prevé que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción siempre que se notifique a los demandados dentro de los 120 días siguientes a la notificación del auto admisorio al demandante (…) Entonces, el auto admisorio de la demanda reivindicatoria fue notificado a Mirsa Vega y Andrés Armenta el 29 de septiembre y el 1 de octubre de 1999, respectivamente, se tiene que la misma se surtió dentro de los 120 días de que trata la norma. Así, la interrupción de la prescripción operó desde la presentación de la demanda el 20 de agosto de 1999, entonces, en consideración a que los testigos en el proceso de pertenencia afirman que por lo menos desde 1981 los señores ocupaban el predio, la Sala encuentra que entre una fecha y otra no trascurrieron los veinte años que requería la norma para que prosperan las pretensiones de pertenencia (…) En esa consideración, el error de hecho aducido por la demandante, a diferencia de lo sostenido por el a quo, está acreditado en el plenario, por lo que en el presente asunto se revocará la sentencia de primera instancia y se declarará la responsabilidad de la Nación por el error jurisdiccional descrito en la demanda (…) [L]a Sala advierte que, a pesar de poder intentar un nuevo proceso reivindicatorio, el error jurisdiccional tuvo como efecto práctico para la actora la pérdida de su inmueble, si bien aparece inscrita como propietaria en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, lo cierto es que el paso del tiempo benefició a los poseedores, en tanto, desde la ejecutoria de la sentencia contentiva del error –21 de septiembre de 2005– hasta la fecha han transcurrido más de diez años, de tal suerte que las eventuales pretensiones reivindicatorias de la actora -recuperar la posesión material- estarían llamadas al fracaso; los poseedores ya tendrían a su favor el tiempo necesario para que sea declarada la prescripción extraordinaria a su favor.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 90
COSA JUZGADA - Objeto / COSA JUZGADA MATERIAL / COSA JUZGADA FORMAL - Efectos
Si bien la cosa juzgada tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior, hay que distinguir entre cosa juzgada en sentido formal y material. El formal opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, ya porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente. Por su parte, el concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad del contenido o el fondo mismo de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación, objeto y causa, debatida en la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio. Las diferencias entre una y otra son claras, por cuanto mientras la formal “se manifiesta en el mismo proceso en que se dictó, la [material] se proyecta fuera del juicio terminado por la resolución ejecutoriada, pues liga o vincula a los tribunales a dicha resolución en cualquier proceso posterior”. Ahora, esta distinción entre cosa juzgada material y formal permite afirmar que no toda decisión, de los jueces en una sentencia, resuelve de manera definitiva las cuestiones o asuntos relacionados con esa decisión. Así, la cosa juzgada formal admite en algunas circunstancias que un debate no sufra clausura definitiva. En efecto, ello ocurre cuando lo que ha sido materia de controversia implica situaciones susceptibles de alteración en los supuestos de hecho, lo cual amerita y exige discusión procesal ulterior, pues el respectivo fallo no se ocupó plenamente de la relación, objeto y causa.
RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / TITULO DE IMPUTACIÓN / ERROR JURISDICCIONAL - Regulación normativa / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL - Regulación normativa / ERROR JURISDICCIONAL - Eventos
En cuanto a la imputabilidad del daño a la Administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) Ahora, el título de imputación privilegiado para casos como el presente es el “error jurisdiccional”, de que trata la Ley 270 de 1996. No obstante, como ya se dijo, ello no es óbice para que en el sub judice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable otro régimen o título de imputación, cuando el mismo se encuentre acreditado. Sobre el título de imputación en comento, el artículo 65 de dicho estatuto indica que es aquel cometido por una autoridad investida de facultades jurisdiccionales, en su carácter de tal, durante el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley. Además, el artículo 67 establece como presupuestos del error jurisdiccional que el afectado haya interpuesto los recursos legales (excepto en los casos de privación de la libertad) y que la providencia contentiva del error se encuentre en firme, es decir, que sea definitiva. Ahora, el error debe estar contenido en una providencia que interprete, declare o haga efectivo un derecho subjetivo y puede ser de hecho o derecho. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso. El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se empleó para el caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo o ii) cuando se aplican normas inexistentes o derogadas u otros similares. Igualmente, hay que considerar que de las decisiones que pueden incurrir en un error jurisdiccional, se excluyen aquellas que se mueven en la esfera de lo razonable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 Y 67
ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Regulación normativa / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Finalidad / PRINCIPIO DE UNIDAD DE LA PRUEBA - Valoración unitaria de la prueba / PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA - Valoración de las pruebas en conjunto
La acumulación de procesos, prevista en los artículos 157 a 159 del Código de Procedimiento Civil, es el trámite de dos o más procesos mediante uno solo, obedece al principio de la economía procesal y tiene por finalidad la de evitar que se produzcan fallos contradictorios sobre cuestiones conexas o sobre un mismo litigio (…) Ahora, cuando se acumulan dos procesos ¿es posible que las pruebas obrantes en uno, sirvan para resolver la controversia planteada en el otro? cuestionamiento que sólo puede responderse afirmativamente, pues así lo imponen los principios de unidad y comunidad de la prueba (…) Entonces, sobre la valoración probatoria, la Sala recuerda que en aplicación del principio de unidad de la prueba, el juez está en la obligación de hacer un análisis unitario, es decir, estimar cada una de las pruebas obrantes en el proceso, para darle el mérito que corresponda frente a la controversia, y, luego de ello, en aplicación del principio de comunidad probatoria, manifestar su criterio frente al conjunto de pruebas, teniendo en cuenta que éstas pertenecen al proceso y no a la parte que la pidió.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 157 Y 159
ACCIÓN REIVINDICATORIA - Regulación normativa / POSESIÓN – Elementos
[E]n consideración a que la acción reivindicatoria, según el artículo 946 del Código Civil, es aquella “que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. Por su parte, el artículo 762 ibidem, establece que la posesión es: “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”. El artículo 952 ibidem dispone que “la acción de dominio se dirige contra el actual poseedor”, esto es, se dirige en contra de aquella persona que detente la posesión, para lo que es necesario acreditar dos elementos el animus y el corpus.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 762, 946 Y 952
DEMANDA REIVINDICATORIA / DEMANDA DE RECONVENCIÓN – Acción de pertenencia / POSESIÓN DE BIEN INMUEBLE - Prueba
Al margen del análisis probatorio efectuado, cuando existen demandas reivindicatoria y de pertenencia simultaneas sobre un mismo predio y con identidad de partes, el juez queda eximido de estudiar la posesión material del predio, siempre que ello no sea discutido por las partes y que del material probatorio no surja alguna duda al respecto. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la prescindencia de prueba frente a la posesión material de inmueble en las acciones de pertenencia, por tratarse de una confesión que no sólo releva al demandante en reconvención de toda otra prueba, sino que exonera al juzgador de analizar otros medios con ese mismo propósito, cita sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 12 de diciembre de 2001, exp. 5328, M.P. José Fernando Ramírez Gómez.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / DAÑO EMERGENTE - Tasación / LUCRO CESANTE - Tasación / LUCRO CESANTE - Lapso que comprende la indemnización en casos de error jurisdiccional
[E]n relación con los perjuicios reclamados, la Sala, en primer lugar, debe precisar cuál es el valor del lote sobre el que se calcularan las sumas a reconocer (…) [L]a Sala recuerda que el daño emergente, definido en el artículo 1614 del Código Civil, corresponde a: [U]na pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad –para el afectado– de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente conlleva que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Cosa distinta es que el daño emergente pueda ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento en que se haga su valoración (…) En ese orden, el inmueble salió del patrimonio de la accionante y por ello habrá de reconocérsele su valor como daño emergente (…) En esos términos, la Sala condenará a la Nación al pago de treinta y cuatro millones seiscientos cuarenta y tres mil quinientos siete pesos ($34.643.507), por concepto de daño emergente. Pero se negará lo concerniente al daño emergente futuro, ya que no hay prueba sobre alguna disminución patrimonial que pueda encuadrarse en esa categoría resarcitoria (…) Ahora, del lucro cesante, también definido en el artículo 1614 del Código Civil, la Sala advierte que este guarda relación con la ganancia que se deja de percibir, o la expectativa cierta económica de beneficio o provecho que deja de materializarse como consecuencia del daño antijurídico (…) En lo referente a las sumas dejadas de percibir por la actora, se tiene que, con motivo del error jurisdiccional, ella no pudo usufructuar su inmueble, pues no le fue devuelta la tenencia material del mismo, por tanto, como los frutos que dejó de percibir se circunscribieron, según su dicho, al arriendo del lote, sin considerar la vivienda en él construida, como bien lo calcularon los peritos, la Sala tomará como referente esa situación para poder cuantificar las ganancias frustradas con motivo del error jurisdiccional (…) En tales condiciones, como la actora no demostró que tenía la posibilidad cierta de explotar económicamente el inmueble, la Sala advierte que el perjuicio hay que circunscribirlo a la inmovilización del bien, esto es, conforme a las pretensiones de “no rotación del dinero” (…) Precisado lo anterior, debe definirse el lapso que comprende la indemnización, en tanto, hay que abarcar un término definido, puesto que “es imposible aceptar su prolongación hasta el infinito”. En esa medida, el punto inicial -desde cuándo se debe reconocer el lucro cesante- corresponde al 21 de septiembre de 2005, fecha de ejecutoria de la sentencia contentiva del error jurisdiccional, ya que ahí se consolidó el daño reclamado; el extremo final -hasta cuándo se debe reconocer el lucro cesante- lo constituye el 11 de mayo de 2017, fecha de esta sentencia, en tanto aquí se declara el error, los perjuicios de él derivado y se reintegra a la actora el capital que tenía inmovilizado (…) Así, la Sala condenará a la Nación al pago de veinticuatro millones ciento noventa y ocho mil cuatrocientos noventa pesos ($24.198.490), por concepto de lucro cesante.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1614
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento parcial de voto de la magistrada Stella Conto Díaz del Castillo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO
Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 20001-23-31-000-2006-00189-01(39938)
Actor: GIOMAR LUCÍA GUERRA BONILLA
Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 26 de agosto de 2010 del Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda (fls. 432 a 456, c. ppal 3).
SÍNTESIS
Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con fundamento en el supuesto error jurisdiccional en que incurrieron el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar cuando negaron las pretensiones reivindicatorias incoadas por la señora Giomar Lucía Guerra Bonilla en contra de los poseedores de un bien inmueble de su propiedad.
ANTECEDENTES
1. DEMANDA
La señora Giomar Lucía Guerra Bonilla, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 195 a 212 y 226, c. ppal 1; 360 y 361, c. ppal 2).
1.1. Las pretensiones
La demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas (fls. 195 a 199 y 226, c. ppal 1):
A. PRINCIPALES
Primera.- Que declare que la Nación, Dirección Nacional de Administración Judicial, es responsable administrativamente de los perjuicios y daños materiales sufridos y causados a Giomar Lucía Guerra Bonilla, originado (sic) por la causal de Error Judicial dimanado o proveniente de los fallos de fecha 7 de octubre de dos mil tres (2003) y el complementario de fecha primero (1°) de marzo de dos mil cuatro (2004) dictados por el Juzgado Quinto (5°) Civil del Circuito de Valledupar, así como el de fecha 27 de octubre de dos mil cuatro (2004) y el complementario de fecha 8 de marzo de dos mil cinco (2005), de sede de alzada que confirma los anteriores y dictados por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en virtud de actos que vulneran el debido proceso y dolosos (sic).
Segunda.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación, Dirección Nacional de Administración Judicial a pagar a la demandante Giomar Lucía Guerra Bonilla, la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($150'777.492.oo) más los interese (sic) y frutos que se causen durante esta controversia, en virtud del error judicial que se denuncia.
Tercero.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación, Dirección Nacional de Administración Judicial a pagar a la parte activa o demandante los perjuicios materiales ocasionados en virtud del aludido error judicial.
Cuarta.- Las sumas (sic) CIENTO CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($150'777.492.oo) más los interese (sic) y frutos que se causen durante esta controversia, en virtud del error judicial que se denuncia, y la (sic) que surjan de la condena por perjuicios se deberán pagar actualizada (sic) a la fecha en que quede ejecutoriado el fallo que termine el proceso, de conformidad con las (sic) variación porcentual del índice de precio (sic) al consumidor o al por mayor, de acuerdo a certificación (sic) por el DANE, más los intereses moratorios.
Quinta.- Solicito mediante peritación que rinda (sic) los auxiliares de la justicia, que pido que se nombren, determinen:
a).- La cuantía del daño emergente futuro, debidamente indexado y que se causen, se produzcan y den lugar a partir de la fecha 27 de julio de 2000, hasta la fecha de decisión y fallo definitivo de este pleito judicial con congruencia (sic) y con base en la cuantía de ($150'777.492).
b).- De igual manera la cuantía del lucro cesante futuro debidamente indexado y que se causen, se ocasionen y den lugar a partir de la fecha 27 de julio de 2000, hasta la decisión y fallo definitivo en este pleito judicial en congruencia (sic) con base en la cuantía de $150'777.492.oo; suma que resulta del capital y los intereses causados desde su exigibilidad que es precisamente la fecha ya citada, hasta la decisión final, como se repite.
c).- Los perjuicios causados por no tener los respectivos dinero (sic) materia de este reclamo y como consecuencia de ello la causación y valoración de un detrimento en la rotación del dinero, comprendido en el mismo lapso.
d).- Determinar las consecuencias de la no rotación del dinero, el que debe ser e.1° cualificado y e.2° cuantificado.
Sexta.- Que se condene en costa (sic) y agencias en derecho a la demandada Nación (Dirección Nacional Administrativa Jurisdiccional).
B. SUBSIDIARIAS
PRIMERA PETICIONES (sic) DE LAS SUBSIDIARIAS. Para el caso de que no fueren despachada (sic) favorablemente las peticiones anteriores o alguna de ellas, pido que en subsidio de las formuladas como principales que no llegaren a prosperar en la sentencia que ponga fin a este proceso, y en lugar correspondiente se suplan con las que probablemente no prosperen, por las siguientes declaraciones y condenas:
Primera.- Que declare que la Nación, Dirección Nacional de Administración Judicial, es responsable administrativamente de los perjuicios y daños materiales sufridos y causados a la demandante Giomar Lucía Guerra Bonilla, originado por la causal de Anormal Funcionamiento de la Administración de Justicia dimanado o proveniente de una serie de actos dolosos desplegados en los procesos debidamente acumulados de Reivindicación y Pertenencia, radicados en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, tal como se discierne en los hechos de la demanda.
Segunda.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación, Dirección Nacional de Administración Judicial a pagar a la demandante Giomar Lucía Guerra Bonilla, la suma (sic) CIENTO CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($150'777.492.oo) más los interese (sic) y frutos que se causen, en virtud del error judicial que se denuncia.
Tercero.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación, Dirección Nacional Administración Judicial a pagar a la parte activa o demandante los perjuicios materiales ocasionados en virtud del aludido error judicial.
Cuarta.- Las sumas (sic) CIENTO CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($150'777.492.oo) más los interese (sic) y frutos que se causen, en virtud del error judicial que se denuncia, y la (sic) que surjan de la condena por perjuicios se deberán pagar actualizada (sic) a la fecha en quede (sic) ejecutoriado el fallo que termine el proceso, de conformidad con la variación porcentual del índice de precio (sic) al consumidor o al por mayor, de acuerdo a certificación (sic) por el DANE, más los intereses moratorios.
Quinta.- Solicito mediante peritación que rinda (sic) los auxiliares de la justicia, que pido que se nombren, determinen:
a).- La cuantía del daño emergente futuro, debidamente indexado y que se causen, se produzcan y den lugar a partir de la fecha 27 de julio de 2000, hasta la fecha de decisión y fallo definitivo de este pleito judicial con congruencia (sic) y con base en la cuantía de $150'777.492.oo.
b).- De igual manera la cuantía del lucro cesante futuro debidamente indexado y que se causen, se ocasionen y den lugar a partir de la fecha 27 de julio de 2000, hasta la decisión y fallo definitivo en este pleito judicial en congruencia (sic) con base en la cuantía $150'777.492.oo; suma que resulta del capital y los intereses causados desde su exigibilidad que es precisamente la fecha ya citada, hasta la decisión final, como se repite.
c).- Los perjuicios causados por no tener los respectivos dinero (sic) materia de este reclamo y como consecuencia de ello la ausación (sic) y valoración de un detrimento en la rotación del dinero, comprendido en el mismo lapso.
d).- Determinar las consecuencias de la no rotación del dinero, el que debe ser: e.1° cualificado y e.2° cuantificado.
Sexta.- Que se condene en costa (sic) y agencias en derecho a la demandada Nación (Dirección Nacional Administrativa Jurisdiccional).
SEGUNDA PETICIONES (sic) DE LAS SUBSIDIARIAS. De las principales y de las primeras subsidiarias. Para el caso de que no fueren despachada (sic) favorablemente las peticiones anteriores o alguna de ellas, pido que en subsidio de las formuladas como principales que no llegaren a prosperar en la sentencia que ponga fin a este proceso, y en lugar correspondiente se suplan con las que probablemente no prosperen, por las siguientes declaraciones y condenas:
Primera.- Que se declare que la Nación, Dirección Nacional de Administración Judicial, es responsable administrativamente de los perjuicios y daños materiales sufridos y causados a la demandante Giomar Lucía Guerra Bonilla, originado por la causal de Negativa Arbitraria de la Función de Administrar Justicia dimanado o proveniente y concretizada mediante Sentencias ya reseñadas anteriormente, resultante de los actos expresamente ilegales desplegados durante el juicio comprendido en los procesos debidamente acumulados y reiteradamente mencionados.
Segunda.- Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la Nación, Dirección Nacional de Administración Judicial a pagar a la demandante Giomar Lucía Guerra Bonilla, las sumas de CIENTO CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($150'777.492.oo) más los interese (sic) y frutos que se causen, en virtud del error judicial que se denuncia.
Tercero.- Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación, Dirección Nacional Administración Judicial a pagar a la parte activa o demandante los perjuicios materiales ocasionados en virtud del aludido error judicial.
Cuarta.- Las sumas de CIENTO CINCUENTA MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS ($150'777.492.oo) más los interese (sic) y frutos, y la (sic) que surjan de la condena por perjuicios se deberán pagar actualizada (sic) a la fecha en quede (sic) ejecutoriado el fallo que termine el proceso, de conformidad con la variación porcentual del índice de precio (sic) al consumidor o al por mayor, de acuerdo a certificación (sic) por el DANE, más los intereses moratorios.
Quinta.- Solicito mediante peritación que rinda (sic) los auxiliares de la justicia, que pido que se nombren, determinen:
a).- La cuantía del daño emergente futuro, debidamente indexado y que se causen, se produzcan y den lugar a partir de la fecha 27 de julio de 2000, hasta la fecha de decisión y fallo definitivo de este pleito judicial con congruencia (sic) y con base en la cuantía de $150'777.492.oo.
b).- De igual manera la cuantía del lucro cesante futuro debidamente indexado y que se causen, se ocasionen y den lugar a partir de la fecha 27 de julio de 2000, hasta la decisión y fallo definitivo en este pleito judicial en congruencia (sic) con base en la cuantía de $150'777.492.oo; suma que resulta del capital y los intereses causados desde su exigibilidad que es precisamente la fecha ya citada, hasta la decisión final, como se repite.
c).- Los perjuicios causados por no tener los respectivos dinero (sic) materia de este reclamo y como consecuencia de ello la ausación (sic) y valoración de un detrimento en la rotación del dinero, comprendido en el mismo lapso.
d).- Determinar las consecuencias de la no rotación del dinero, el que debe ser: e.1° cualificado y e.2° cuantificado.
Sexta.- Que se condene en costa (sic) y agencias en derecho a la demandada Nación (Dirección Nacional Administrativa Jurisdiccional).
1.2. Los hechos
Las pretensiones se sustentan en la situación fáctica que se resume a continuación (fls. 199 a 207, c. ppal 1):
El 17 de junio de 1974, la demandante adquirió el inmueble ubicado en la calle 5 No. 19A-2-25, antes calle 5A No. 21-35, del municipio de Valledupar, según escritura pública No. 814 otorgada por la Notaría Única de Valledupar, registrada el 14 de diciembre de 1974 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar.
A principios de 1983, la actora perdió la posesión del bien, pues el señor Andrés Armenta lo ocupó de forma violenta. El 28 de enero de 1983, la aquí demandante promovió acción reivindicatoria, pretensiones que fueron desestimadas con sentencia del 29 de abril de 1985 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar.
El 23 de agosto de 1999, la demandante inició un segundo proceso reivindicatorio en contra de Andrés Armenta y Mirsa Vega, para obtener la restitución material del inmueble.
En el marco de ese proceso, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar declaró probada la excepción de cosa juzgada con auto del 2 de marzo de 2000, el que fue confirmado el 16 de mayo de 2000 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Decisiones que fueron dejadas sin efecto por la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia con sentencia de tutela del 19 de octubre de 2000, por lo que el proceso reivindicatorio siguió su curso.
El señor Andrés Armenta, a su vez, instauró acción de pertenencia en contra de la aquí demandante ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar con el fin obtener la propiedad del inmueble. La señora Giomar Guerra se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en tanto la posesión de Andrés Armenta fue interrumpida con varios desalojos. Además, la aquí actora presentó demanda de reconvención.
El proceso de pertenencia fue acumulado al reivindicatorio. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 7 de octubre de 2003 y sentencia complementaria del 1 de marzo de 2004, negó las pretensiones de la pertenencia y del reivindicatorio. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó tales decisiones a través de sentencia del 27 de octubre de 2004 y sentencia complementaria del 8 de marzo de 2005.
1.3. Sustento jurídico
Para la demandante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar incurrieron en error judicial, anormal funcionamiento de la administración de justicia y negativa arbitraria de la función de administrar justicia, por las siguientes razones:
Por violación de los artículos 4, 946, 949, 950, 952, 954 y 1741 del Código Civil y 158, 159, 95, 249 y 250 del Código de Procedimiento Civil, en tanto las sentencias sostuvieron que los procesos acumulados eran autónomos y frente a ellos no operaba la comunidad de la prueba. En contraste, para la demandante la finalidad de la acumulación de procesos es precisamente la posibilidad que tiene el juez de decidir ambos asuntos y valerse de las pruebas que obren en los procesos acumulados.
En la misma línea, por violación de los artículos 176, 177, 187, 229, 194, 197 y 203 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la justicia civil no apreció en debida forma las pruebas, las que imponían concluir que debían acogerse las pretensiones reivindicatorias de la demandante, en tanto logró acreditar que era la propietaria del bien y que los señores Andrés Armenta y Mirsa Vega lo ocupaban, así (fls. 204 y 205, c. ppal 1):
[L]os procesos acumulados se deciden en una misma sentencia, con base en la apreciación de las pruebas provocadas y realizadas, pruebas que no se apreciaron, por ejemplo, la de confesión espontanea referida a los hechos de la demanda de pertenencia, cuando el demandado en el proceso reivindicatorio, afirma Andrés Armenta Vega en el punto tres de los “hechos” que: “mi mandante viene poseyendo el inmueble urbano anteriormente identificado y descrito, desde el año mil novecientos setenta y nueve (1979)”. Acto que reafirma en el juicio de pertenencia, en la diligencia en que absuelve el interrogatorio a instancia de parte en el Juzgado Cuarto (4°) Civil del Circuito de Valledupar el día 23 de abril de 2003, quien afirma bajo juramento que construyó el inmueble disputado hace más de 25 años. Cabe advertir que adicionalmente a tal absolución de posiciones, Armenta Vega se ratifica bajo juramento en la misma fecha y hora reseñada y ante el mencionado Juzgado, de una declaración rendida ante la Notaría Primera del Circuito de Valledupar en fecha 22 de enero de 2002, en el sentido de que detenta la posesión del inmueble harto mencionado, desde el año 1982.
De otro lado, las pruebas testimoniales provocadas y rendidas por los testigos de partes, todos al unísono afirman que Andrés Armenta Vega y Mirsa Vega tienen la posesión del bien, que se demuestra por la práctica de la inspección judicial realizada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar, que determinó se existencia material y formal, y que es el mismo que se describe en el título o mencionada Escritura Pública N° 814, se constató y verificó la posesión de la demandada Mirsa Vega, quien recibió la diligencia, aunado las (sic) declaraciones de testigos de la vecindad.
Además por acople, la demandada Mirsa Vega fue citada en el juicio principal o reivindicatorio desatado para que absolviera un interrogatorio con preguntas asertivas como se enunció en demanda (sic), propuestas por el infrascrito como articulante, advirtiéndose que la no comparecencia, la (sic) respuestas evasivas y la negativa a responder se tendrían como cierto (sic) los hechos de la demanda por ser prueba de confesión (sic). Sin embargo, la deponente no compareció en la primera oportunidad ni mucho menos justificó sumariamente su ausencia, pero el A-quo pretextando recaudo de pruebas oficiosas la citó abusivamente en segunda oportunidad, a la que tampoco asistió, lo que se (sic) evidencia que los hechos de la demanda reivindicatoria son presuntamente ciertos.
Además, en las sentencias que decidieron la controversia se empleó una tesis que no es acorde con el ordenamiento, cuando se sostuvo que la aquí demandante debía acreditar la porción del inmueble que ocupaba cada uno de los ocupantes –señores Andrés Armenta y Mirsa Vega–, de lo contrario no podía reivindicársele la propiedad a la actora. Tesis que resulta contraria al artículo 949 del Código Civil, que prevé la posibilidad de reivindicar el inmueble como un conjunto, siempre que este se encuentre singularizado.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 365 a 375, c. ppal 2) precisó que la motivación de las decisiones judiciales censuradas estaban ajustadas a la legalidad, por tanto no existe una relación causal entre la actuación judicial y el daño que la demandante afirmó padeció. Además, no hay un daño antijurídico que obligue a indemnizar a la actora.
Propuso la excepción “falta de relación de causalidad”, ya que la procedencia de declaratoria de responsabilidad estatal estaba sujeta a que se verifique la existencia de una actuación de la Administración, un daño efectivamente causado y el nexo causal entre ambos, aspectos que en el sub lite no se acreditaron.
LA SENTENCIA APELADA
El Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda. Para ello, advirtió que las sentencias, a diferencia de lo asegurado por la demandante, sí valoraron las pruebas, las que precisamente demostraban que la actora incumplió con la carga de acreditar que los presuntos poseedores de su inmueble lo ocupaban, aspecto indispensable para la prosperidad de sus pretensiones reivindicatorias.
En esa línea, el a quo aseguró que en el sub lite no se demostraron los elementos estructurales de la responsabilidad, carga que correspondía a la parte actora, por tanto lo procedente era negarle las pretensiones.
III. SEGUNDA INSTANCIA
1. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia, la demandante interpuso recurso de apelación (fls. 459 a 486, c. ppal 3), pues a su juicio el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar sí incurrieron en error judicial, anormal funcionamiento de la administración de justicia y negativa arbitraria de la función de administrar justicia, bajo los siguientes argumentos:
El a quo valoró indebidamente las pruebas, toda vez que con ellas se demostraron los errores cometidos por la justicia ordinaria que no accedió a las pretensiones reivindicatorias, a pesar de que la actora demostró, con testimonios, confesiones, inspecciones judiciales, pruebas periciales y pruebas documentales, ser la propietaria del inmueble que ocupaban los señores Andrés Armenta y Mirsa Vega.
El Tribunal Administrativo del Cesar olvidó que las pruebas debieron ser valoradas en conjunto y no como lo sostuvo la justicia civil, cuando indicó que los procesos acumulados eran autónomos y frente a ellos no operaba la comunidad de la prueba.
El a quo pasó por alto que la demandante, a diferencia de lo sostenido por la justicia civil, no estaba obligada a demostrar la porción del inmueble que ocupaban los señores Andrés Armenta y Mirsa Vega, pues podía solicitar la reivindicación de su propiedad, sin tener que acreditar qué parte del bien ocupaba cada uno de los invasores.
En lo demás, la apelante se ocupó en desarrollar el deber que le asiste a los jueces de adoptar las decisiones judiciales con apego al ordenamiento jurídico y a las normas que rigen las controversias que les son puestas a consideración.
2. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA
La demandante (fls. 506 a 523, c. ppal 3) advirtió que la sentencia de primera instancia adolecía de incongruencia, en tanto olvidó analizar las pretensiones subsidiarias. Igualmente, insistió en los argumentos vertidos en la demanda y el recurso, por lo que solicitó se accediera a las pretensione.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. PRESUPUESTOS PROCESALES
1.1. Jurisdicción, competencia y acción procedente
Como dentro de la controversia funge como parte la Nación (artículos 82 y 149 del Código Contencioso Administrativo), el conocimiento de la misma corresponde a esta jurisdicción, siendo esta Corporación la competente para conocer del presente asunto, toda vez que el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 2 del Decreto 597 de 1988 y modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998, le asigna el conocimiento en segunda instancia, entre otros asuntos, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por parte de los tribunales administrativo
, la que para el caso se restringe a aquellos puntos desfavorables a la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil.
De otro lado, el artículo 8 del Código Contencioso Administrativo prescribe que la reparación directa constituye la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, como consecuencia de los hechos descritos en la demanda.
1.2. La legitimación en la causa
Toda vez que la señora Giomar Lucía Guerra Bonilla fue la afectada directa con la actuación de la demandada, esta se encuentra legitimada por activa para reclamar los perjuicios que puedan derivarse de dicha actuación.
Respecto de la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera que la Nación, representada por la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, está legitimada, pues está acreditada su participación en los hechos dañosos, denunciados en la demanda.
1.3. La caducidad
Para el conteo de la caducidad debe advertirse que la demandante promovió recurso extraordinario de casación (fl. 95, c. 2) en contra de las sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. Corporación que se abstuvo de conceder el recurso, en tanto la cuantía no era la exigida por la norma (fls. 97 y 98, c. 2). La demandante promovió recurso de queja (fls. 1 a 8, c. 1), que fue desatado el 14 de septiembre de 2005 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de declarar bien denegado el recurso de casación (fls. 12 a 16, c. 1).
La interposición del recurso extraordinario de casación, si bien no impide la ejecución de la sentencia, excepto en los casos previstos en el artículo 37
del Código de Procedimiento Civil –donde no encuadra el proceso reivindicatorio, pues no es meramente declarativ
– sí impide su ejecutoria, hasta tanto se encuentre en firme la declaratoria de improcedencia del recurso o la sentencia que resuelva la casación, como lo ha precisado esta Corporació
y la doctrina especializada en la materi
.
En ese orden, como la improcedencia de la casación fue notificada por anotación en estado del 16 de septiembre de 2005 (fl. 16 rev, c. 1), las sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar quedaron ejecutoriadas tres días después, esto es, el 21 de septiembre de 2005 y como la demanda se presentó el 12 de julio de 2006 (fls. 212 rev y 213, c. ppal 1), fuerza concluir que lo fue en el bienio prescrito en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativ.
2. PROBLEMA JURÍDICO
Entonces, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar incurrieron en error judicial, anormal funcionamiento de la administración de justicia o negativa arbitraria de la función de administrar justicia cuando, con sentencias del 7 de octubre de 2003, 1 de marzo de 2004, 27 de octubre de 2004 y 8 de marzo de 2005 negaron las pretensiones reivindicatorias de la demanda interpuesta por la señora Giomar Lucía Guerra Bonilla en contra de los señores Andrés Armenta y Mirsa Vega.
Se debe establecer si dichas autoridades judiciales desconocieron las pruebas que demostraban que la demandante era la propietaria del inmueble y que los señores Andrés Armenta y Mirsa Vega lo estaban ocupando. Pruebas que hacían parte de procesos que fueron acumulados, por tanto debieron valorarse con base en el principio de la comunidad de la prueba.
Además, la justicia civil desatendió el ordenamiento cuando afirmó que la prosperidad de las pretensiones reivindicatorias estaba sujeta a que se pudiera acreditar qué parte del inmueble poseían los señores Andrés Armenta y Mirsa Vega.
3. ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Con el fin de abordar integralmente la problemática que supone el recurso de apelación interpuesto, la Sala analizará la demostración del daño, toda vez que se trata del primer elemento que debe dilucidarse para establecer la responsabilidad extracontractual del Estad
, de manera que, resuelto el tema relativo a la afectación de los intereses del demandante, se entrará a estudiar la imputación.
Igualmente, precisa referir que los documentos allegados por las partes lo fueron dentro de la oportunidad pertinente, en original, en copia auténtica y en copia simpl––
. Además, frente a las pruebas trasladadas del proceso reivindicatorio y de pertenencia (c. 1 a c. 8), la Sala debe señalar que fueron pedidas y avaladas por ambas partes (fls. 360 a 361 y 375 c. ppal 2), sin que en momento alguno se solicitara la ratificación de las mismas. En consecuencia, teniendo en cuenta que las partes tuvieron pleno conocimiento de esas actuaciones y no formularon reparos frente a las mismas, se valorarán en esta instancia sin otra consideración, claro está, con las limitaciones que la Sección ha establecido para este tipo de prueba.
3.1. El daño
En el sub lite, el daño alegado se concretó en la negación de las pretensiones reivindicatorias promovidas en contra de los señores Andrés Armenta y Mirsa Vega.
La Sala advierte que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar con sentencia del 7 de octubre de 2003 negó las pretensiones reivindicatorias y las de pertenecía (fls. 154 a 161, c. ppal 1), la misma que fue complementada el 1 de marzo de 2004 (fls. 175 a 177, c. ppal 1). A su vez, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó las anteriores decisiones con sentencia del 27 de octubre de 2004 (fls. 59 a 67, c. 2) complementada el 8 de marzo de 2005 (fls. 82 a 91, c. 2).
En ese orden, las pretensiones reivindicatorias de la demandante fueron denegadas, por lo que se afectaron negativamente sus intereses, cuando se le impidió recuperar la posesión material de su inmueble, de tal suerte que el daño alegado en la demanda está suficientemente acreditado.
3.2. La imputación
En cuanto a la imputabilidad del daño a la Administración, es pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentació:
En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar. Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación.
En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia.
En ese orden, de conformidad con la jurisprudencia citada, no todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto– válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente.
Ahora, el título de imputación privilegiado para casos como el presente es el “error jurisdiccional”, de que trata la Ley 270 de 1996. No obstante, como ya se dijo, ello no es óbice para que en el sub judice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable otro régimen o título de imputación, cuando el mismo se encuentre acreditado.
Sobre el título de imputación en comento, el artículo 65 de dicho estatuto indica que es aquel cometido por una autoridad investida de facultades jurisdiccionales, en su carácter de tal, durante el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
Además, el artículo 67 establece como presupuestos del error jurisdiccional que el afectado haya interpuesto los recursos legales (excepto en los casos de privación de la libertad) y que la providencia contentiva del error se encuentre en firme, es decir, que sea definitiva.
Ahora, el error debe estar contenido en una providencia que interprete, declare o haga efectivo un derecho subjetiv
y puede ser de hecho o derecho. El primero, supone diferencias entre la realidad procesal y la decisión judicial, porque i) no consideró un hecho debidamente probado o ii) se consideró como fundamental un hecho que no lo era, o se presentan distancias entre la realidad material y la procesal, i) porque no se decretaron pruebas conducentes para determinar el hecho relevante para el derecho o ii) porque la decisión judicial se fundamentó en un hecho que posteriormente se demostró que era falso. El error normativo o de derecho, supone equivocaciones i) en la aplicación del derecho, pues se empleó para el caso concreto una norma que no era relevante o se dejó de aplicar una directa o indirectamente aplicable al mismo o ii) cuando se aplican normas inexistentes o derogadas u otros similare.
Igualmente, hay que considerar que de las decisiones que pueden incurrir en un error jurisdiccional, se excluyen aquellas que se mueven en la esfera de lo razonable o las sentencias que contienen interpretaciones válidas de los hechos o derechos.
Bajo esa consideración, para poder estudiar la procedencia del error jurisdiccional alegado, la Sala debe en primer lugar verificar si se cumplen los presupuestos del artículo 6
de la Ley 270 de 1996.
En punto a la interposición de los recursos procedentes, se tiene que frente a las sentencias de primera instancia del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar la aquí demandante interpuso recurso de apelación. Respecto a las sentencias de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, se advierte que en contra de estas no procede ningún recurso ordinari
, por lo que se tiene cumplido el requisito, al margen de que la actora haya intentado el recurso extraordinario de casación que era improcedente.
Sobre la necesidad de estar ejecutoriada la providencia contentiva del error, la Sala advierte que las sentencias del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar si bien están en firme, no son definitivas, por cuanto en su contra se interpuso recurso de apelació, desatado con las sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por tanto, el análisis del alegado error jurisdiccional se hará sólo frente a estas últimas, por ser las definitivas.
Verificados tales presupuestos, pasa a estudiarse la imputación del daño irrogado a la actora. Así, de los procesos reivindicatorio y de pertenencia que originaron las sentencias que se acusan adolecen de error jurisdiccional, se tiene:
El 20 de agosto de 1999, la señora Giomar Lucía Guerra Bonilla promovió proceso reivindicatorio en contra de los señores Andrés Armenta y Mirsa Vega para obtener la restitución material del inmueble de su propiedad ubicado en la calle 5 No. 19A-2-25 (fls. 306 a 312, c. 8).
A su vez, el señor Andrés Armenta inició proceso de pertenencia en contra de la señora Giomar Guerra con el fin obtener la propiedad del referido inmueble por prescripción extraordinaria del dominio (fls. 406 a 409, c. 8). En ese proceso, la señora Giomar Guerra presentó demanda de reconvención, con la que requirió se condenara a Andrés Armenta a restituir el inmueble (fls. 447 a 456, c. 8).
El 29 de mayo de 2003, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Valledupar ordenó la acumulación del proceso de pertenencia al reivindicatorio (fl. 435, c. 8). El mencionado Juzgado Quinto negó las pretensiones reivindicatorias y de pertenencia con sentencia del 7 de octubre de 2003, complementada el 1 de marzo de 2004.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirmó las anteriores decisiones con sentencia del 27 de octubre de 2004 (fls. 59 a 67, c. 2), con la siguiente argumentación:
El conductor primario de los autos, desató la controversia mediante sentencia en la que desestimó la totalidad de las pretensiones de la demanda, siempre que no encontró establecido la calidad de poseedores en los demandados, ni mucho menos la calidad de poseedores compartidos por los demandados respecto de la integridad del inmueble objeto de debate, ya que lo ocurrido fue una acumulación de procesos, en donde cada uno es autónomo, como proceso independiente, no comunicándose pruebas ni vicitudes (sic) procesales. Por último señala que viendo como un todo probatorio en particular, solo puede conducir a la conclusión, de que el actor no probó la coposesión de los demandados en el inmueble de su propiedad y que incluso, esa calidad de cada uno de los demandados, considerados individualmente, tal prueba igualmente es deficiente, por no decir nula en el presente proceso. (…)
La procedencia de la acción reivindicatoria se encuentra forzosamente subordinada a la demostración de los elementos que la configuran que según las normas que la disciplinan y la invariable doctrina de la Corte, se concretan los siguientes: “a) derecho de dominio en el demandante; b) posesión material en el demandado; c) cosa singular reivindicable o cuota determinada de esa cosa singular; y, d) identidad (sic) entre la cosa que pretende el demandante y la poseída por el demandando” (sentencia 262 del 8 de julio de 1987).
La demandante con fines de demostrar el derecho de propiedad sobre el terreno en disputa aportó con su demanda la escritura 814 de junio 17 de 1974 del Circuito de Valledupar y registrada el 22 de diciembre de 1972 bajo folio inmobiliario número 190-1903, por lo que no existe ninguna duda que la señora GIOMAR GUERRA BONILLA, le compró el inmueble objeto de controversia en el presente proceso a la señora ROSA BONILLA DE GUERRA, el día 17 de junio de 1974, por un valor de $12.000.oo, lo que lleva a la conclusión para esta Sala que el presupuesto de dominio en cabeza de la demandante está establecido.
Es de saberse que la posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño y la cual debe probarse en los procesos del linaje que instauró la demandante, como uno de los elementos axiológicos de la pretensión reivindicatoria, máxime que (sic) los señores ANDRÉS ARMENTA VEGA y MIRSA VEGA, se les atribuye la calidad de coposesores, correspondiéndole a la demandante acreditar esta situación tan trascendental y que hace parte de la presente controversia en la medida que se le presume dueño y tendrían que ser condenados a reivindicarle el raíz poseído a la postulante, siempre que lo que se persigue activamente es la recuperación de la posesión que ha perdido la propietaria accionante.
Acorde a la reseña probatoria que hizo el Juez de conocimiento se llega a la conclusión a que arribó este funcionario en el sentido de que no se demostró que los demandados ostentaran la posesión que pretende recuperar la actora del proceso, pues las testificales recepcionadas en virtud de la adopción que se hiciera en el libelo incoatorio del proceso en su mayoría coinciden en afirmar que no conocen a los demandados y que por lo mismo no podrían dar fe de los hechos positivos indicadores de la relación tenencial al punto de erigirlos en los presuntos dueños, pues los declarantes se radicalizan haciendo hincapié en que son conocedores de que la señora GIOMAR GUERRA BONILLA, es la propietaria del inmueble objeto de este proceso, prueba ésta que como se dijo se desprende del título escritural examinado.
Con respecto a lo señalado por el apoderado judicial de la parte demandante en su alegación, en cuanto a que la prueba testimonial es apenas una parte del acervo probatorio y que hay que hacer discernimiento integral y general de las pruebas recaudadas, en busca no sólo de la verdad, sino de la certeza; precisa esta Corporación que ese pensamiento si bien no es del todo errado, pero hay (sic) que recordarle que la posesión no se prueba con documentos solamente, puesto que puede acreditarse con otros medios probatorios como el testimonio, y que si bien, como se dijo, esa prueba fue recaudada en autos también resulta acertado decir que no fue lo suficientemente convincente para traerle al Juzgador el convencimiento de la posesión atribuida a los demandados; haciéndose en tales condiciones innecesario los otros dos presupuestos de la acción reivindicatoria contenidos en los literales “c” y “d” prerrelacionados por cuanto basta la ausencia de uno cualquiera para la improsperidad de la pretensión.
La anterior decisión fue complementada el 8 de marzo de 2005 (fls. 82 a 91, c. 2), así:
La acción se dirige en contra de ANDRÉS ENRIQUE ARMENTA VEGA y MIRSA VEGA, por considerarlos poseedores del bien inmueble que se pretende recuperar por el demandante, por lo que le correspondía establecer la “coposesión” del inmueble en cabeza de ambos demandados, no siendo posible escindir dicha calidad posesoria de uno de ellos, para la prosperidad de la pretensión. En tal evento los dos poseedores se verán como una en su relación de amo y señor respecto del mentado bien.
La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de noviembre de 1954 ha expresado:
“La acción esta (sic) dirigida contra los dos demandados como poseedores en común dela (sic) totalidad del inmueble y este hecho no está probado. El hecho probado es que cada uno de los demandados posee con exclusión del otro, una porción determinada de ese inmueble y este último, o sea, la posesión determinada de ese inmueble y este último, o sea, la posesión exclusiva de cada uno de los demandados sobre una porción determinada del precio a que se refiere los títulos de dominio de la sociedad conyugal en cuyo nombre se demanda, no fue alegada como fundamental en la demanda. En otros términos esta acción reivindicatoria fue dirigida contra una y otra, como poseedores de consumo (sic) de la totalidad y para que entregan esa totalidad. Y habiendo sido dirigido por el todo contra ambos ha debido probarse la posesión de todos (sic) por ambos; por lo que la acción debió dirigirse a la certera demostración de los demandados, en calidad de poseedores sobre la totalidad del inmueble a efecto que como uno se restituyan el mismo a su propietario”.
En el recaudo probatorio se pudo constatar que las pruebas iban dirigidas al reconocimiento como poseedora de la señora MIRSA VEGA, pero las mentadas pruebas no son claras con respecto a la posesión de esta sobre el bien inmueble, y en ningún momento se menciona a ANDRÉS VEGA, por lo que se llega a ultimar que el actor no probó la coposesión de los demandados, ni la calidad de cada uno de los demandados individualmente. Asimismo, la posesión no se prueba mediante documentos solamente, por ello requiere de otros medios probatorios, como el testimonio, para que se de (sic) soporte, con coherencia y certeza sobre la calidad de los poseedores.
Conforme a lo anterior se llega a la conclusión a que arribó este funcionario en el sentido en el sentido (sic) de no declarar prospera la pretensión reivindicatoria, por no estar probado el presupuesto de calidad de poseedores de los demandados ni como un todo ni individualmente, Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada por compartir a plenitud esta Corporación con el (sic) pensamiento del conductor primario de los autos mas no así con los del recurrente.
Con esa claridad, advierte la Sala que el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar incurrió en error jurisdiccional cuando sostuvo que la demandante no había acreditado que los señores Andrés Armenta y Mirsa Vega eran los poseedores del inmueble.
Entonces, en atención a las modalidades del error jurisdiccional –supra párr. 27.–. La Sala advierte que la inconformidad de la demandante con la decisión de la justicia civil encuadra tanto en un error de derecho como de hecho, pues el reparo, se centró en un indebido entendimiento del alcance que tiene la acumulación de procesos, toda vez que, según la actora, en la decisión final debieron valorarse las pruebas de ambos procesos en virtud del principio de la comunidad de la prueba. Además, la demandante sostiene que se incurrió en una deficiente valoración probatoria, dado que la decisión censurada no consideró el hecho que estima la actora estaba debidamente acreditado, cual es que los señores Andrés Armenta y Mirsa Vega eran los poseedores del inmueble.
3.2.1. La acumulación de procesos y el principio de la comunidad de la prueba
La acumulación de procesos, prevista en los artículos 157 a 159 del Código de Procedimiento Civil, es el trámite de dos o más procesos mediante uno solo, obedece al principio de la economía procesal y tiene por finalidad la de evitar que se produzcan fallos contradictorios sobre cuestiones conexas o sobre un mismo litigio.
Ahora, cuando se acumulan dos procesos ¿es posible que las pruebas obrantes en uno, sirvan para resolver la controversia planteada en el otro? cuestionamiento que sólo puede responderse afirmativament
, pues así lo imponen los principios de unidad y comunidad de la prueba.
Entonces, sobre la valoración probatoria, la Sala recuerda que en aplicación del principio de unidad de la prueba, el juez está en la obligación de hacer un análisis unitario, es decir, estimar cada una de las pruebas obrantes en el proceso, para darle el mérito que corresponda frente a la controversia, y, luego de ello, en aplicación del principio de comunidad probatoria, manifestar su criterio frente al conjunto de pruebas, teniendo en cuenta que éstas pertenecen al proceso y no a la parte que la pidi
.
En efecto, la Corte Suprema de Justici
prohíja esa tesis y en la misma línea esta Corporación ha precisado que “la finalidad de la acumulación se funda en la economía procesal y evitar pronunciamientos contradictorios, incompatibles o excluyentes mutuamente, de conocerse de forma separada, es válido afirmar que [es posible] valorar las pruebas dentro del proceso acumulado, con independencia de su origen
.
Además, la doctrina especializada, sobre la materia, aseguró que “en virtud del principio explicado [comunidad de la prueba], en materia civil, cuando se acumulan procesos, si en uno de ellos aparece la prueba de un hecho común, este se tiene como probado para todos los acumulados.
Con esa claridad, para la Sala no hay duda que en los procesos acumulados como era el caso del reivindicatorio y el de pertenencia, las pruebas practicadas, en el marco de cada uno, valían para ambos y por ello debieron valorarse cada una y en conjunto, al momento de adoptar la decisión que resolviera ambos procesos.
Así, la Sala advierte la irregularidad puesta de presente por la demandante en las sentencias de la justicia civil, error que, analizado en conjunto con los hechos probados de cara a las pretensiones reivindicatorias, constituye un error jurisdiccional como pasa a exponerse.
3.2.2. Los hechos probados respecto a la posesión del inmueble
Ahora, en consideración a que la acción reivindicatoria, según el artículo 946 del Código Civil, es aquella “que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituirla”. Por su parte, el artículo 762 ibidem, establece que la posesión es: “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él”.
El artículo 952 ibidem dispone que “la acción de dominio se dirige contra el actual poseedor”, esto es, se dirige en contra de aquella persona que detente la posesión, para lo que es necesario acreditar dos elementos el animus y el corpus, sobre los que la Corte Suprema de Justici indicó:
A su vez, la posesión ha sido definida en el artículo 762 del C.C. como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño”, es decir que requiere para su existencia de los dos elementos, el animus y el corpus, esto es, el elemento interno, psicológico, la intención de ser dueño, que por escapar a la percepción directa de los sentidos es preciso presumir de la comprobación plena e inequívoca de los actos materiales y externos ejecutados continuamente y por todo el tiempo que dure la posesión y que constituyen la manifestación visible del señorío, de los que puede presumirse la intención o voluntad de hacerse dueño, mientras no aparezcan otros que demuestren lo contrario, y el elemento externo, la detención física o material de la cosa, los que deben ser acreditados plenamente por el prescribiente para que esa posesión como presupuesto de la acción, junto con los otros requisitos señalados, lleve al juzgador a declarar la pertenencia deprecada a favor del actor.
Con ese horizonte de comprensión, la Sala pasa a verificar si se configuró el error fáctico alegado por la demandante para ello se enlistarán las pruebas obrantes en los procesos acumulados, a fin de corroborar si la justicia civil no consideró el hecho que la demandante alega estaba debidamente acreditado, esto es, que los señores Andrés Armenta y Mirsa Vega eran los poseedores del inmueble.
En el proceso reivindicatorio, se practicaron varios testimonios, sin embargo de ellos no es posible deducir la posesión de los ocupantes, toda vez que los testigos Edilsa Veg––
, Julio Amay––
y Elsy Oñat––
declararon que no conocían a Andrés Armenta y Mirsa Vega y tampoco sabían con certeza quién ocupaba el inmueble. A su turno, Leydis Monte–– aseguró que a Andrés Vega lo conoció en 1983 cuando tuvo un altercado con Giomar Guerra y desde la fecha no lo había vuelto a ver, ni había ido al inmueble, de la señora Mirsa Vega aseguró no conocerla.
La inspección judicial adelantada en el inmueble fue atendida por la señora Mirsa Vega, diligencia en la que se ordenó un peritaje para determinar quien ocupaba el inmuebl––
. En el peritaje quedó consignado que los peritos se desplazaron al inmueble y fueron recibidos por Mirsa Vega, además se entrevistaron con cuatro vecinos del sector que afirmaron que la señora Mirsa Vega ocupaba el inmueble por lo menos hace 20 año''––
.
En el interrogatorio de parte efectuado al señor Andrés Armenta, se le preguntó “diga el declarante, si es cierto o no (…) que usted ha permanecido esporádica y clandestinamente en el predio” (fl. 369, c. 8) a lo que contestó “falso, no es cierto, porque mi madre [Mirsa Vega] tiene más de 20 años de estar viviendo en esa propiedad en su casa” (fl. 371, c. 8).
Respecto al interrogatorio de parte de la señora Mirsa Vega, la Sala encuentra que sin justificación alguna no asistió en las dos oportunidades en que fue citada (fls. 373 y 431, c. 8), por lo que esa circunstancia debió valorarse de cara al artículo 210 del Código de Procedimiento Civi
, vigente al momento de los hechos. Esto es, presumir ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesió
, como es el octavo de la demanda reivindicatoria, que es del siguiente tenor (fl. 307, c. 8):
GIOMAR LUCÍA GUERRA BONILLA, mi poderdante, está privada de la posesión material del bien inmueble que se pide en reivindicación, por cuanto esa posesión que de mala fe la tienen actualmente los señores ANDRÉS ENRIQUE ARMENTA VEGA Y MIRSA VEGA, mayores de edad, con residencia en el bien inmueble objeto de esta acción civil, calle 5A #21-35 de Valledupar [anterior nomenclatura], muy a pesar de las reiteradas advertencias de mi mandante sobre la ocupación de hecho desplegada por las anteriores personas, y el legítimo derecho que le asiste a mi poderdante.
Entonces, presumido como cierto ese hecho, la carga de la prueba se invertí
y correspondía a los señores Andrés Armenta y Mirsa Vega probar lo contrario, esto es, que ellos no poseían el lote materia de discusión, siendo que no acreditaron esa circunstancia, por el contrario, en el proceso de pertenencia iniciado por Andrés Vega se corroboró la anotada presunción.
Ahora, en relación con las pruebas obrantes en el proceso de pertenencia, la Sala encuentra los testimonios rendidos por los vecinos del sector, como Luís Granado––
quien afirmó que en 1984 Andrés Armenta invadió el terreno de la señora Giomar Guerra; Alfonso Romer––
relató que por lo menos desde 1982 en el inmueble residía la señora Mirsa Vega y que a pesar de que el señor Andrés Armenta frecuentaba el inmueble, no tenía certeza si aún residía ahí; Gladys Valbuen––
, por su parte, aseguró que el señor Andrés Armenta aún residía en el inmueble; en la misma línea, Evis Rosad–– afirmó que en el inmueble residían los señores Andrés Armenta y Mirsa Vega.
En el interrogatorio de parte efectuado al señor Andrés Arment––
, este afirmó que había adquirido el lote, sin embargo, no aportó las pruebas que soportaran su dicho, además aseguró que construyó la vivienda en el lote, que en ningún momento él o su madre habían sido desalojados y que la vivienda contaba con todos los servicios públicos.
En la declaración extraproceso (fl. 116, c. 3) rendida por el señor Andrés Armenta, debidamente ratificada por él (fl. 277, c. 3) en el proceso de pertenencia, de conformidad con los artículos 22
, 29
y 29 del Código de Procedimiento Civil, vigente al momento de los hechos, declaró que su dirección de residencia era el inmueble objeto de litigio y además afirmó:
Declaro(amos) que hace veintidós (22) años vengo poseyendo la posesión (sic) de las mejoras que he construido en un lote de propiedad de GIOMAR LUCÍA GUERRA BONILLA, las mejoras se relacionan así: el lote encerrado en su totalidad con los muros de cemento, ladrillo y arena con su respectiva alcoba, sala comedor, cocina, pisos de cemento, servicios sanitarios internos y techo de eternit con soportes de madera, dichas mejoras que fueron construidas por (sic) mis propios recursos y esfuerzos. Dicho lote se encuentra ubicado en la calle 5 No. 19A-233 (sic) del barrio Enrique Pupo de la ciudad de Valledupar.
Con el anterior recuento probatorio, la Sala concluye que en el proceso reivindicatorio se logró probar que la señora Mirsa Vega ocupaba el lote, pues fue la persona que atendió la inspección judicial y a los peritos cuando se disponían a adelantar la experticia a su cargo, peritos que además se entrevistaron con vecinos que avalaron esa conclusión. El señor Andrés Armenta reconoció que su madre –Mirsa Vega– residía en el inmueble de la controversia. Además, la presunción originada en la inasistencia de la señora Mirsa Vega al interrogatorio de parte, daba por cierto que no sólo ella, sino su hijo Andrés Armenta eran los moradores permanentes.
A su vez, en el proceso de pertenencia, se pudo acreditar con los testimonios, analizados en conjunto con las otras pruebas, que los mencionados señores habían ocupado el lote y en este el señor Andrés había construido una vivienda. En el mismo sentido, del interrogatorio de parte del señor Andrés Armenta, se colige que este construyó la vivienda en el lote y que además había contratado los servicios públicos. Además, la declaración extraproceso va en la misma dirección, ya que ahí se afirmó que el señor Andrés Armenta construyó la vivienda y contrató los servicios públicos, adicionalmente allí este reconoció que residía en el inmueble objeto de la controversia.
Así, no hay duda que ante la justicia ordinaria se acreditó que los señores Andrés Armenta y Mirsa Vega han realizado sobre inmueble actos inequívocos de posesión con ánimo de señor y dueño, como ocuparlo para su propia habitación y la de su familia, construir una vivienda a la que le han hecho mejoras, así como contratar los servicios públicos. Por tanto, quedó probada en el proceso civil la existencia del animus, pues los actos por ellos desplegados dieron fe de su voluntad de reputarse dueños del predio, de igual forma se pudo corroborar el corpus, esto es, la tenencia física del inmueble.
Además, al margen del análisis probatorio efectuado, cuando existen demandas reivindicatoria y de pertenencia simultaneas sobre un mismo predio y con identidad de partes, el juez queda eximido de estudiar la posesión material del predio, siempre que ello no sea discutido por las partes y que del material probatorio no surja alguna duda al respecto, así lo indicó la Corte Suprema de Justici:
Los requisitos relativos a la posesión material del inmueble y a su identidad, no admiten discusión, porque alegando el demandante inicial, como presupuesto de la pretensión de pertenencia, posesión material, esta confesión no sólo releva al demandante en reconvención de toda otra prueba tendiente a demostrar esos extremos de la acción, sino que exonera al juzgador de analizar otros medios con ese mismo propósito, porque la posesión material es un elemento común en los casos en que recíprocamente se demanda la declaración de pertenencia y la reivindicación, mucho más cuando, fuera de aceptar el demandado en la contestación de la demanda de reconvención que “si es poseedor”, la oposición se fundamentó en que el reconveniente no era propietario y esto quedó desvirtuado.
Cuando el demandado en la acción de dominio, dice la Corte, “confiesa ser poseedor del inmueble en litigio, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del inmueble que es materia del pleito”, salvo claro está, siempre y cuando no se introduzca discusión alguna sobre el elemento de la identidad, o el juzgador motu proprio halle elementos de convicción que lo lleven a cuestionar dicho presupuesto. Conclusión que igualmente se predica en el caso de que el demandante afirme “tener a su favor la prescripción adquisitiva de dominio, alegada…como acción en una demanda de pertenencia y reiterada como excepción en la contestación a la contrademanda de reivindicación, que en el mismo proceso se formule”, porque esto “constituye una doble manifestación que implica confesión judicial del hecho de la posesión”.
El mismo resultado probatorio ocurre en el caso de la “alegación por el demandado de la prescripción adquisitiva de dominio, porque siendo la posesión un elemento común pera ésta y la reivindicación, la proposición de aquélla implica necesariamente la confesión del hecho posesorio, y por contera, la demostración de la identidad del bien”.
En consonancia con lo expuesto, existía certeza de la posesión sobre el inmueble de Mirsa Vega y Andrés Armenta, porque aparte de no haberse dado controversia sobre el particular, el hecho se colige de las pruebas atrás enlistadas. Por lo anterior, la decisión de la justicia civil debió ser otra y no hay duda sobre el error jurisdiccional alegado.
Cabe aclarar que a pesar de estar acreditada la posesión por parte de los mencionados señores, lo cierto es que el error jurisdiccional detectado persiste, por cuanto no había lugar a acceder a las pretensiones de pertenencia, toda vez que la presentación de la demanda reivindicatoria el 20 de agosto de 1999 –supra párr. 30.1.– interrumpió la prescripción adquisitiv
. En efecto, el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época, prevé que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción siempre que se notifique a los demandados dentro de los 120 días siguientes a la notificación del auto admisorio al demandante.
Entonces, el auto admisorio de la demanda reivindicatoria fue notificado a Mirsa Vega y Andrés Armenta el 29 de septiembre y el 1 de octubre de 1999, respectivamente (fls. 328 y 329, c. 8), se tiene que la misma se surtió dentro de los 120 días de que trata la norma. Así, la interrupción de la prescripción operó desde la presentación de la demanda el 20 de agosto de 1999, entonces, en consideración a que los testigos –supra párr. 44.– en el proceso de pertenencia afirman que por lo menos desde 1981 los señores ocupaban el predio, la Sala encuentra que entre una fecha y otra no trascurrieron los veinte años que requería la norma para que prosperan las pretensiones de pertenencia.
Solo resta por decir que los efectos de la interrupción de la prescripción se extendieron hasta la ejecutoria de la providencia que culminó el proceso, pues “el principal efecto de la interrupción civil de la prescripción consiste en hacer cesar la posesión útil del poseedor de mandado y detener el término de la usucapión de manera que, a pesar de las demoras del proceso, y aunque el poseedor demandado tenga la cosa en su poder mientras se dicta la sentencia que decrete la restitución, ese tiempo no se computa para la usucapión ni tiene efecto para conseguirla
.
Por último, como bien lo señaló la recurrente, la Sala encuentra desacertada la postura del Tribunal Superior, cuando sostuvo que la señora Giomar Guerra debía acreditar la porción concreta del inmueble que ocupaba el señor Andrés Armenta y la señora Mirsa Vega, en tanto, con la simple lectura del antecedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justici–– que trajo para soportar su tesis, se puede concluir que esa obligación surge siempre que un poseedor tenga bajo su domino una porción del inmueble con exclusión del otro, no siendo este el caso, pues ambos eran poseedores en común de la totalidad del inmueble.
En esa consideración, el error de hecho aducido por la demandante, a diferencia de lo sostenido por el a quo, está acreditado en el plenario, por lo que en el presente asunto se revocará la sentencia de primera instancia y se declarará la responsabilidad de la Nación por el error jurisdiccional descrito en la demanda. Por lo que no hay lugar a estudiar las pretensiones subsidiarias cimentadas en el “anormal funcionamiento de la administración de justicia” y en la “negativa arbitraria de la función de administrar justicia”.
3.2.3. La decisión del proceso reivindicatorio debió constituir cosa juzgada material
Antes de liquidar los perjuicios, la Sala estima necesario verificar qué implicaciones sobre la propiedad del predio tienen las sentencias que desestimaron las pretensiones reivindicatorias de la actora. En tanto, podría pensarse que hicieron tránsito a cosa juzgada y ello significaría que la demandante perdió la posibilidad de reclamar nuevamente por vía judicial la posesión material, esto es, que en términos prácticos perdió su inmueble.
Si bien la cosa juzgada tiene por objeto que los hechos y conductas que han sido resueltos a través de cualquiera de los medios aceptados por la ley, no vuelvan a ser debatidos en otro juicio posterior, hay que distinguir entre cosa juzgada en sentido formal y material.
El formal opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, ya porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente.
Por su parte, el concepto de cosa juzgada material hace alusión a la intangibilidad del contenido o el fondo mismo de la sentencia o su equivalente en firme, pues se tiene por cierto que la actividad jurisdiccional se ocupó plenamente de la relación, objeto y causa, debatida en la contienda y que ésta fue decidida con la plenitud de las formas propias del juicio.
Las diferencias entre una y otra son claras, por cuanto mientras la formal “se manifiesta en el mismo proceso en que se dictó, la [material] se proyecta fuera del juicio terminado por la resolución ejecutoriada, pues liga o vincula a los tribunales a dicha resolución en cualquier proceso posterior
.
Ahora, esta distinción entre cosa juzgada material y formal permite afirmar que no toda decisión, de los jueces en una sentencia, resuelve de manera definitiva las cuestiones o asuntos relacionados con esa decisión. Así, la cosa juzgada formal admite en algunas circunstancias que un debate no sufra clausura definitiva. En efecto, ello ocurre cuando lo que ha sido materia de controversia implica situaciones susceptibles de alteración en los supuestos de hecho, lo cual amerita y exige discusión procesal ulterior, pues el respectivo fallo no se ocupó plenamente de la relación, objeto y caus.
En ese orden, las sentencias contentivas del error jurisdiccional constituyen cosa juzgada formal. Las decisiones del reivindicatorio no establecieron que Mirsa Vega y Andrés Armenta eran los poseedores del inmueble de la actora, esto es, omitió abordar el punto central de la controversia, si los allí demandados estaban obligados o no a devolver la posesión material a la actora, pues en ningún aparte se pronunciaron sobre si el predio efectivamente era aquel reivindicado por la accionante.
En contraste, la Sala advierte que los fallos debieron clausurar la discusión y con ello hacer tránsito a cosa juzgada material, en tanto, el Tribunal Superior contaba con todos los elementos de juicio para decidir la controversia que le fue puesta a consideración. Entonces, la responsabilidad en el caso concreto viene dada por la omisión de expedir la decisión que definiera la controversia y reintegrara el inmueble, pues ello facilitó y permitió que la ocupación del bien de la actora se extendiera en el tiempo.
Así, la Sala advierte que, a pesar de poder intentar un nuevo proceso reivindicatorio, el error jurisdiccional tuvo como efecto práctico para la actora la pérdida de su inmueble, si bien aparece inscrita como propietaria en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria (fl. 117, c. 3), lo cierto es que el paso del tiempo benefició a los poseedores, en tanto, desde la ejecutoria de la sentencia contentiva del error –21 de septiembre de 2005– hasta la fecha han transcurrido más de diez años, de tal suerte que las eventuales pretensiones reivindicatorias de la actora –recuperar la posesión material– estarían llamadas al fracaso; los poseedores ya tendrían a su favor el tiempo necesario para que sea declarada la prescripción extraordinaria a su favor.
3.3. Liquidación de perjuicios
Ahora, en relación con los perjuicios reclamados, la Sala, en primer lugar, debe precisar cuál es el valor del lote sobre el que se calcularan las sumas a reconocer.
Sobre el particular, la Sala tomará como prueba trasladada los dos peritajes que para el efecto fueron practicados en el proceso reivindicatorio. Sobre estos hay que decir que el primero fue presentado el 24 de septiembre de 2002 por los señores Alfonso Bruges y Moris Oñate (fls. 515 a 521, c. 6) y fue objetado por error grave por la aquí demandante, quien para acreditar el yerro requirió la práctica de un segundo dictamen (fls. 523 a 525, c. 6). El nuevo dictamen fue presentado el 19 de diciembre de 2002 por los arquitectos Luís Calderón y Adrián Rivera (fls 531 a 537, c. 6), el mismo que fue objeto de aclaración (fls. 542 y 543, c. 6).
Ahora, la referida objeción por error grave no fue resuelta por la justicia ordinaria, siendo que esta Sala no es competente para resolverla por cuanto el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil ordena que “la objeción se decidirá en la sentencia o en el auto que resuelva el incidente dentro del cual se practicó el dictamen”, esto es, la oportunidad para proveer sobre la objeción era la sentencia o el auto que resolviera el incidente en el proceso donde se practicó la prueba. Con todo, ello no limita la potestad de la Sala para tener en cuenta las apreciaciones de los peritos y, en contexto con las pruebas del proceso, darle el alcance probatorio correspondiente, a efectos de valorarlo bajo las reglas de la sana crítica, que le permitan apreciar sus eventuales aciertos o desaciertos.
En ese orden, la Sala encuentra que el artículo 233 ibidem dispone que “sobre un mismo punto no se podrá decretar en el curso del proceso, sino un dictamen pericial, salvo en el incidente de objeciones al mismo, en el que podrá decretarse otro”, previsión que debe leerse en conjunto con el artículo 241 ibidem cuando advierte que “si se hubiere practicado un segundo dictamen, éste no sustituirá al primero pero se estimará conjuntamente con él”. Entonces, como en este proceso obran estudios técnicos, la Sala los considerará porque fueron conocidos por las partes.
Así, en ambos experticios se estudió el valor del lote, de la vivienda construida y de los frutos que pudiera rendir el lote, los que se circunscribieron al arriendo del lote, sin considerar la vivienda ahí construida. El primer estudio arrojó las siguientes conclusiones:
8. DESCRIPCIÓN DEL BIEN
[D]icha casa de habitación consta de una sola planta, conformada así: terraza y jardín frontales, sala de recibo, jardín interno, sala de estar, comedor, cocina, hall interno, 4 alcobas, 2 baños, cuarto depósito y terraza posterior; en el fondo del patio hay otro cuarto adaptado como dormitorio; así mismo consta de un pasillo externo o caja de aire, que va de la calle al patio, así como de lavadero con alberca en el patio (…) en cuanto a servicios, el bien está conectado a servicio de acueducto, alcantarillado, energía eléctrica, teléfono y aseo.
10. AVALÚO
Para determinar el avalúo sondeamos el precio de venta en el sector, de áreas sin construir (lotes); así mismo establecimos un valor promedio para el área construida, ya que, así como hay área con finos acabados, también hay área en construcción sin pulimento.
| Especificaciones | Área Mts2 | Valor Unitario | Valor Total |
| Área lote | 300 | 35.000 | 10.500.000 |
| Área construida | 190 | 200.000 | 38.000.000 |
| Total | 48.500.000 | ||
Son CUARENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS.
11. FRUTOS NATURALES Y CIVILES
Para entrar a determinar los frutos naturales y civiles que pretende la demandante, habría que entrar al terreno de las suposiciones, ya que estos tendrían que calcularse en base (sic) al lote como tal, sin tener en cuenta las mejoras y construcciones que en él se hayan levantado. Lo anterior en base (sic) a que la parte demandante [Giomar Guerra] solo ha presentado documentos sobre la propiedad del lote. Así las cosas consideramos que estos frutos estarían representados por el valor del arriendo mensual del susodicho lote, durante el tiempo de la ocupación por parte de los demandados.
Acogiéndonos a lo arriba contemplado, nuestro criterio es que un lote de estas dimensiones y con esta ubicación, debe generar ingresos, por concepto de arriendo, del orden de $50.000 mensuales.
Precisando la fecha de ocupación en septiembre de 1979, quiere decir que serían 23 años de permanencia, o sea 276 meses, que multiplicados por el supuesto valor de arriendo, darían un lucro cesante de:
LC = 276 x $50.000 = 13.800.000
A esto habría que agregarle los intereses legales de compensación calculándolos en base (sic) a la fórmula matemática:
![]()
Dónde: VA = valor actualizado del lucro cesante más intereses
LCM = lucro cesante mensual $50.000
i = interés legal = 6% anual [0.005 mensual]
n = número de meses transcurridos = 276 (…)
VA = $29.612.572
En resumen los frutos serían:
Lucro cesante $13.800.000
Intereses de lucro cesante $15.812.572
Total frutos $29.612.572
Son: veintinueve millones seiscientos doce mil quinientos setenta y dos pesos M/CTE.
A su vez, el segundo estudio –que curiosamente contiene párrafos iguales al primero– sobre los tópicos relacionados, concluyó lo siguiente:
DATOS GENERALES
Ubicación, vecindario y vías El inmueble en mención se encuentra ubicado en la zona nororiental de Valledupar aproximadamente a 200 metros de la avenida Simón bolívar. Y su entorno lo compone el barrio Arizona, los Músicos y Enrique Pupo Martínez.
Clasificación del sector Área de actividad residencial donde se observa construcciones tradicionales y viviendas modernas.
Población Normal.
Contaminación ambiental Baja, producida por el tráfico.
Servicio público El sector cuenta con los siguientes servicios: acueducto, alcantarillado, aseo, electricidad, gas natural y teléfono.
Vías Regionales: avenida Simón Bolívar, avenida Sierra Nevada y avenida Hurtado. Locales: calle 5 con carrera 19A. (…)
DESCRIPCIÓN DEL INMUEBLE
Se trata de un lote con construcción ubicada en la calle 5 No. 19A-2-25. Consta de una sola planta así: terraza, sala recibo (sic), jardín interno, sala de estar comedor, cocina, hall interno con cuatro alcobas, 1 baño privado y el otro comunal, una terraza posterior al patio, en el patio encontramos un cuarto o dormitorio anexo a la vivienda, lavadero con alberca. (…)
CONSIDERACIÓN PREVIA AL AVALÚO
La casa lote en referencia presenta una gran oferta en el producto inmobiliario de la ciudad y en las condiciones en que se encuentra nos da un resultado teniendo en cuenta la ubicación, precios actuales en el terreno y la construcción en su conservación.
AVALÚO
Para determinar el avalúo tuvimos en cuenta todo lo relacionado en el sector (sic) y los acuerdos que nos dicen el plan ordenamiento (sic) territorial que nos determina para su uso.
Área de terreno 300 mt2 a $60.000 $18.000.000
Área de construcción 153 mt2 a $250.000 $38.250.000
Valor total $56.250.000
Son: CINCUENTA Y SEIS MILLONES DOCIENTOS (sic) CINCUETA (sic) MIL PESOS MCTE.
FRUTOS NATURALES Y CIVILES
Para entrar a determinar los frutos naturales y civiles que pretende la demandante, habría que entrar al terreno, ya que estos tendrían que calcularse en base (sic) al lote tal como tal (sic), sin tener en cuenta las mejoras y construcciones que en él se hayan levantado. Lo anterior en base (sic) a que la parte demandante [Giomar Guerra] solo ha presentado documentos sobre la propiedad del lote. Así las cosas, consideramos que estos frutos estarían representados por el valor del arriendo mensual del susodicho lote, durante el tiempo de la ocupación por parte de los demandados.
Acogiéndonos a lo arriba contemplado, nuestro criterio es que un lote de estas dimensiones y con esta ubicación, debe generar ingresos, por concepto de arriendo, del orden de $50.000 mensuales.
Precisando la fecha de ocupación en septiembre de 1.979 quiere decir que serían 23 años de permanencia, o sea 276 meses, que multiplicados por el valor de arriendo, daría un lucro cesante de:
LC = 276 X $50.000 = $13.800.000
A esto habría que agregarle los interese (sic) legales de compensación, calculándonos (sic) en base (sic) a la fórmula matemática:
![]()
Dónde: VA = valor actualizado del lucro cesante más intereses
LCM = lucro cesante mensual $50.000
i = interés legal = 6% anual [0.005 mensual]
n = número de meses transcurridos = 276 (…)
VA = $29.612.572
En resumen los frutos serían:
Lucro cesante $13.800.000
Intereses de lucro cesante $15.812.572
Total frutos $29.612.572
Son: VEINTINUEVE MILLONES SEISCIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SETENTA Y DOS PESOS M/CTE.
Como se señaló, el segundo estudio fue aclarado en los términos que se exponen a continuación:
Aclaramos que efectuado un análisis y estudio técnico más profundo e imparcial al bien inmueble y su entorno sectorial (…) su calidad y estudio de mercadeo y comparación de valores realizados en el sector incluyendo las consultas a profesionales del ramo, creando una identificación física y económica del predio y además con base a unos procedimientos enmarcados por la metodología establecida por la Ley 338 de 1997, Resolución 0762 de 1998 y Nociones Básicas para la Elaboración de un Avalúo elaborado por la Lonja Inmobiliaria de la cual se tomó como referencia el sistema de proceso matemático para el predio, en donde se realizó el promedio de valores de terreno en el sector y con fórmula aritmética se determinó el valor del metro cuadrado del lote.
Así, como los estudios transcritos arrojaron dos valores distintos, la Sala, en consideración al artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, debe considerar la firmeza, precisión y calidad de los fundamentos de cada uno, así como la competencia de los peritos, y a efectos de elegir cuál de los dos dictámenes resulta convincente sobre el precio, se van a analizar dichos estudios en conjunto con las demás pruebas.
En esa medida, se advierte que ambos coinciden en la extensión del predio –300 metros cuadrados–, analizaron la disponibilidad de servicios públicos y las condiciones del mercado inmobiliario. Sin embargo, en el segundo estudio tuvieron en cuenta el sector donde se ubica, la contaminación ambiental, las vías principales y secundarias que benefician al predio y los usos del suelo, además explicaron el método empleado para calcular el valor del metro cuadrado.
Adicionalmente, el segundo fue rendido por arquitectos, a diferencia del primero –supra párr. 60.1.–, por lo que la opinión profesional, cimentada además en criterios adicionales, tiene prevalencia sobre el primer estudio.
Asimismo, obra en el proceso reivindicatorio una certificación de la Sociedad Colombiana de Arquitectos (fl. 382, c. 8), en la que afirman que en términos generales el valor aproximado del metro cuadrado para ese sector era de $95.000, cifra que se aproxima a los $60.000 del segundo y no a los $35.000 del primero, que está por debajo. Situación que imprime mayor credibilidad al segundo, ya que la cifra encuentra respaldo en la opinión de otros expertos en avalúos.
Por tanto, la Sala encuentra convincente el segundo, pues fue el resultado de la valoración y ponderación de las condiciones específicas del inmueble, rendido por dos expertos en la materia y sus conclusiones, en consideración a otras pruebas, tienen asidero en el informe de una entidad especializada en avalúos. En esa medida, el valor del lote asciende a $18.000.000.
Aclarado lo anterior, se advierte que en la segunda y cuarta pretensión la actora requirió que se condenara a la Nación a pagarle $150.777.492 más los intereses y frutos, sin embargo, en la demanda no clarificó en qué cimentaba esa cifra o de dónde provenía tal valor; es más en el plenario no obra prueba que aclare la procedencia de ese concepto, por lo que la Sala carece de elementos de juicio para proveer sobre la prosperidad de esa condena y por ello deberá negarla.
En la tercera y quinta pretensión requirió que se condenara por los perjuicios materiales por “daño emergente futuro”, “lucro cesante futuro” y la “no rotación del dinero” más los intereses y frutos, categorías que debían cuantificar los peritos al interior de este proceso, sin embargo, no fue practicado el peritaje para demostrar los efectos nocivos de las sentencias que contienen el error jurisdiccional sobre el patrimonio de la demandante. Si bien esta enunció en las pretensiones que requeriría la práctica del mismo, en el acápite de la demanda correspondiente a las pruebas se limitó a solicitar unas documentales y testimoniales (fls. 211 y 212, c. ppal 1), las que le fueron decretadas por el a quo en el auto que abrió a pruebas el proceso (fl. 384, c. ppal 2).
Entonces, la Sala recuerda que el daño emergente, definido en el artículo 161
del Código Civil, corresponde :
[U]na pérdida sufrida, con la consiguiente necesidad –para el afectado– de efectuar un desembolso si lo que quiere es recuperar aquello que se ha perdido. El daño emergente conlleva que algún bien económico salió o saldrá del patrimonio de la víctima. Cosa distinta es que el daño emergente pueda ser tanto presente como futuro, dependiendo del momento en que se haga su valoración.
En ese orden, el inmueble salió del patrimonio de la accionante y por ello habrá de reconocérsele su valor como daño emergente. Ahora, para actualizar el valor del inmueble, se tomará como referencia el índice de precios al consumidor de diciembre de 2002 –fecha del dictamen– y el de empalme de esta sentencia, así:
![]()
Dónde:
vf: es el valor final o condena actualizada o ajustada.
vi: es el valor inicial ($18.000.000).
índice final: el de esta sentencia (abril de 2017).
índice inicial: el del dictamen pericial (diciembre de 2002).
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vf = $ 34.643.507
En esos términos, la Sala condenará a la Nación al pago de treinta y cuatro millones seiscientos cuarenta y tres mil quinientos siete pesos ($34.643.507), por concepto de daño emergente. Pero se negará lo concerniente al daño emergente futuro, ya que no hay prueba sobre alguna disminución patrimonial que pueda encuadrarse en esa categoría resarcitoria.
En ese orden, como el inmueble salió del patrimonio de la accionante, y para evitar un posible enriquecimiento sin causa, se ordenará, conforme al artículo 220 del Código Contencioso Administrativo, que la propiedad del predio sea trasladada a la Rama Judicial, ya que si “la entidad pública es condenada a pagar la indemnización, es razonable que se ajuste a Derecho, así sea a posteriori, la adquisición del vulnerado derecho de propiedad privada por parte de aquella, pues como efecto del pago ulterior y cierto de la condena por parte del Estado no existe jurídicamente ninguna justificación para que el titular de dicho derecho continúe siéndolo. Si así fuera, se configuraría un enriquecimiento sin causa de este último a costa del Estado.
En efecto, en tratándose de omisiones administrativas que permiten a particulares ocupar predios de terceros, la Sala ha condenado a la entidad omisiva a pagar el valor del inmueble y ha ordenado que la sentencia constituya título traslaticio a su favo
, en tanto no hacerlo “vulneraría el principio que prohíbe el enriquecimiento sin justa causa –pues no se podría válidamente pagar el valor de un predio que se mantendría en el patrimonio del demandante- [y] contravendría el principio constitucional de protección del patrimonio público
.
Ahora, del lucro cesante, también definido en el artículo 161 del Código Civil, la Sala advierte que este guarda relación con la ganancia que se deja de percibir, o la expectativa cierta económica de beneficio o provecho que deja de materializarse como consecuencia del daño antijurídico.
En lo referente a las sumas dejadas de percibir por la actora, se tiene que, con motivo del error jurisdiccional, ella no pudo usufructuar su inmueble, pues no le fue devuelta la tenencia material del mismo, por tanto, como los frutos que dejó de percibir se circunscribieron, según su dicho, al arriendo del lote, sin considerar la vivienda en él construida, como bien lo calcularon los peritos, la Sala tomará como referente esa situación para poder cuantificar las ganancias frustradas con motivo del error jurisdiccional.
Sin embargo, se encuentra que el lucro cesante, de la forma en como fue estudiado por los peritos, constituye un perjuicio incierto o eventual; para que proceda la indemnización el perjuicio debe ser cierto, actual y directo; y en este sentido, el perjuicio cierto, es el consumado, efectivo y real en el momento de liquidarse o el futuro que se espera exista, no así el hipotético, como sería el posible arrendamiento del lote, pues en el plenario no obra ninguna prueba que permita inferir que, en efecto, la demandante iba arrendar el predio, por tanto la Sala no puede reconocer esas suma.
La pretendida indemnización por la “no rotación del dinero” no fue explicada con suficiencia por la demandante; sin embargo, según puede concluirse de las pretensiones, corresponde a las ganancias dejadas de percibir por no tener unos dineros en su poder. De este modo, las sumas así reclamadas sí corresponden a la categoría de lucro cesante, ya que son las ganancias frustradas que hubiese percibido la demandante si los acontecimientos hubieran seguido su curso normal.
En tales condiciones, como la actora no demostró que tenía la posibilidad cierta de explotar económicamente el inmueble, la Sala advierte que el perjuicio hay que circunscribirlo a la inmovilización del bien, esto es, conforme a las pretensiones de “no rotación del dinero”, tomar el valor del inmueble como capital inmovilizado y reconocer intereses del seis por ciento (6%) anual sobre esa sum
, pues “en los eventos en que no se demuestre el perjuicio sufrido por la falta de disponibilidad del bien, hay lugar al reconocimiento de intereses
que hubiera producido el capital que se ha visto paralizado a causa del daño, tal como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justici
y esta Sala en anteriores oportunidade:
[E]s verdad que la falta de disponibilidad de uso y goce vulnera un interés de la víctima: se le priva de la utilización del vehículo, sea con fines lucrativos o puramente personales ajenos a toda noción de provecho económico, utilidad o ganancia. (…)
En esa dirección, la Sala considera que la adopción del sistema de resarcimiento por interés de valor permite un adecuado reconocimiento para la víctima del daño consistente en la privación del uso y goce, reconociéndole a ésta, como equivalente a la privación de dicho uso y goce, el interés comercial que la suma de capital equivalente al valor del automóvil, habría producido durante todo el tiempo que razonablemente presente la indisponibilidad.
[C]uando se opta por la liquidación de los perjuicios acudiendo al sistema del interés de valor o rentabilidad del bien de capital, no tienen relevancia descuentos o depreciaciones, pues en tal hipótesis la operación que se hace es la de suponer que la víctima habría podido disponer del dinero desde el momento mismo del evento dañoso y, en esa misma medida ha de percibir sus frutos civiles, lo que presupone, desde luego, la correspondiente actualización al tiempo del reconocimiento real del capital al perjudicado.
Precisado lo anterior, debe definirse el lapso que comprende la indemnización, en tanto, hay que abarcar un término definido, puesto que “es imposible aceptar su prolongación hasta el infinito. En esa medida, el punto inicial –desde cuándo se debe reconocer el lucro cesante– corresponde al 21 de septiembre de 2005, fecha de ejecutoria de la sentencia contentiva del error jurisdiccional, ya que ahí se consolidó el daño reclamado; el extremo final –hasta cuándo se debe reconocer el lucro cesante– lo constituye el 11 de mayo de 2017, fecha de esta sentencia, en tanto aquí se declara el error, los perjuicios de él derivado y se reintegra a la actora el capital que tenía inmovilizado.
Por tanto, para obtener el interés se tomará como referencia el valor del inmueble y el tiempo transcurrido entre las anotadas fechas de once años, siete meses y veintiún días (139,70 meses), así:
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Dónde:
i: es el interés a obtener.
vh: es el valor histórico ($18.000.000).
m: es el número de meses (139,70).
![]()
i = $ 12.573.000
Para actualizar esa cifra, se tomará como referencia el índice de precios al consumidor de septiembre de 2005 –momento en que debió recuperar su bien– y el de empalme de esta sentencia –cuando se le reintegra el capital inmovilizado–, así:
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Dónde:
vf: es el valor final o condena actualizada o ajustada.
vi: es el valor inicial ($12.573.000).
índice final: el de esta sentencia (abril de 2017).
índice inicial: el de consolidación del daño (septiembre de 2005).
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vf = $24.198.490
Así, la Sala condenará a la Nación al pago de veinticuatro millones ciento noventa y ocho mil cuatrocientos noventa pesos ($24.198.490), por concepto de lucro cesante.
En esos términos, la condena por perjuicios materiales asciende a cincuenta y ocho millones ochocientos cuarenta y un mil novecientos noventa y siete pesos ($58.841.997).
Por último, como la conducta de las partes no puede catalogarse como abiertamente temeraria, sino el ejercicio del derecho de acceso a la justicia y de defensa, se impone negar la condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
REVOCAR la sentencia del 26 de agosto de 2010 del Tribunal Administrativo del Cesar que negó las pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. En su lugar,
PRIMERO: DECLARAR la responsabilidad extracontractual de la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por el error jurisdiccional cometido en la sentencia del 27 de octubre de 2004, complementada el 8 de marzo de 2005, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagar a la señora Giomar Lucía Guerra Bonilla la suma de cincuenta y ocho millones ochocientos cuarenta y un mil novecientos noventa y siete pesos ($58.841.997), por concepto de perjuicios materiales.
TERCERO: ORDENAR la inscripción de esta sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Valledupar en el folio de matrícula inmobiliaria No. 190-1903 para que sirva de título de propiedad a la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Para el cumplimiento de esta sentencia se dará aplicación a lo dispuesto en los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Sin condena en costas.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
RAMIRO PAZOS GUERRERO
Presidente
DANILO ROJAS BETANCOURTH STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO
Magistrado Magistrada




