Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 11001-03-24-000-2017-00252-00 de 2018
Sentencia de unificación. ¿A partir de qué momento se computa el término con que cuenta el demandante para reformar la demanda, desde los diez días iniciales del término de traslado de la demanda, o a partir del vencimiento del mismo? La Sala, en ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 271 del CPACA, considera necesario unificar la posición de la Sección Primera del Consejo de Estado, y, en tal sentido, estima procedente acoger la tesis de las Secciones Segunda, Tercera y Cuarta, por lo que se entenderá que el término de que trata el artículo 173 del CPACA para reformar la demanda, debe contarse dentro de los diez (10) días después de vencido el traslado de la misma. En el presente asunto, el auto admisorio de la demanda le fue notificado a la parte actora mediante estado de 16 de febrero de 2018; significa lo anterior, que el término del traslado de la demanda finalizó el 16 de mayo de 2018, por lo tanto el término para reformar la demanda vencía el 30 de mayo del presente año, fecha en la que la reforma fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera, es decir, la misma fue oportunamente presentada