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RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra auto que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA – Improcedente por haberse corregido oportunamente

Considera la Sala que de acuerdo con la constancia secretarial, asiste razón a la accionante, pues por un error involuntario, el memorial que dio cumplimiento a la providencia de 5 de junio de 2013, fue radicado oportunamente, pero no fue anexado al expediente, lo que dio lugar a que el Magistrado Ponente Vargas Ayala, considerara que la actora no había subsanado la demanda. Así las cosas, como en efecto la demanda fue corregida en tiempo, se dispondrá revocar la providencia de 17 de septiembre de 2013, y, en su lugar, devolver el proceso al magistrado sustanciador para que provea sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta el memorial presentado oportunamente por la Fundación Universitaria Panamericana.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 – NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00192-00

Actor: FUNDACIÓN UNIVERSITARIA PANAMERICANA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

La Sala decide el recurso ordinario de súplica, oportunamente interpuesto por el apoderado de la parte actora, en contra del proveído de 17 de septiembre de 2013, notificado por estado el 18 de septiembre de 2013, que dispuso rechazar la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, promovió la Fundación Universitaria Panamericana en contra de las Resoluciones números 17431 de 26 de marzo de 2012, y 82035 de 28 de diciembre de 2012, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio.

II.- El auto suplicado

Es la providencia de 17 de septiembre de 2013, mediante la cual el Magistrado Ponente, doctor Guillermo Vargas Ayala, rechazó la demanda promovida por la Fundación Universitaria Panamericana, en consideración a que la demandante no hizo manifestación alguna  dentro del término concedido para subsanar la demanda, según constancia secretarial de 2 de julio de 2013.

III.- El Recurso de Súplica

El apoderado de la Fundación Universitaria Panamericana, impugnó oportunamente la anterior decisión con fundamento en que, contrario a lo afirmado en la providencia impugnada, presentó escrito de subsanación en término, esto es, el 17 de junio de 2013, cuya copia adjunta con sello de recibido en la Secretaría de la Sección Primera en dos (2) folios y once (11) anexos.

Así las cosas, solicitó se revoque el auto que dispuso rechazar la demanda y se disponga proveer sobre su admisión, para lo cual solicitó tener en cuenta el escrito con el cual subsanó el libelo de la demanda, que fue radicado oportunamente.

IV.- Consideraciones

De conformidad con el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

En consecuencia, en la medida en que el auto suplicado rechazó la demanda promovida por la demandante, es susceptible del citado recurso, por tratarse de una providencia interlocutoria que por su naturaleza sería apelable (artículo 243 numeral 1º).

Corresponde a la Sala, entonces, examinar en esta oportunidad si hay lugar a revocar el auto suplicado en cuanto rechazó la demanda propuesta por la Fundación Universitaria, por estimar que la accionante no subsanó la demanda dentro del término otorgado para el efecto.

En este sentido, obra informe secretarial a folio 83, en el cual se lee:

"En relación con el recurso se informa al Despacho:

Que la memorialista efectivamente dio cumplimiento a la providencia de 5 de junio de 2013, corrigiendo en tiempo la demanda y que obra en los anexos de ésta (memorial en dos folios y anexos en nueve folios) recibida (sic) en Secretaría el 17 de junio de 2013, y que no fue incorporado al cuaderno principal, motivo por el cual se incurrió en error en el informe de 2 de julio de 2013 que obra a folio 55."

Considera la Sala que de acuerdo con la constancia secretarial, asiste razón a la accionante, pues por un error involuntario, el memorial que dio cumplimiento a la providencia de 5 de junio de 2013, fue radicado oportunamente, pero no fue anexado al expediente, lo que dio lugar a que el Magistrado Ponente Vargas Ayala, considerara que la actora no había subsanado la demanda.

Así las cosas, como en efecto la demanda fue corregida en tiempo, se dispondrá revocar la providencia de 17 de septiembre de 2013, y, en su lugar, devolver el proceso al magistrado sustanciador para que provea sobre la admisión de la demanda, teniendo en cuenta el memorial presentado oportunamente por la Fundación Universitaria Panamericana.

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto suplicado por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para lo de su cargo.

Cúmplase.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VÁLDES               MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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