Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 11001-03-24-000-2014-00634-00(23336) de 2018
La asistencia de los apoderados a la audiencia inicial, las consecuencias de su inasistencia y las excusas para justificarla están contempladas en los numerales 2, 3 y 4 del artículo 180 del CPACA. Según el numeral 2, todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente a la audiencia inicial. En esta etapa se desarrollan fases procesales importantes que requieren de la atención e intervención de los representantes judiciales de las partes. Tales fases son el saneamiento del proceso, las excepciones previas que de oficio o a petición de parte debe resolver el juez, la fijación del litigio, la posibilidad de conciliar, la resolución de las medidas cautelares y el decreto de las pruebas pedidas por las partes. La decisión puede generar inconformidad o desacuerdo y es el momento en que la providencia respectiva queda notificada por estrados que el apoderado puede intervenir interponiendo los recursos procedentes. El numeral 3, permite el aplazamiento cuando alguno de los representantes judiciales de las partes con anticipación a la audiencia presente una justa causa. La consecuencia de la inasistencia de los apoderados que no esté justificada justamente es la imposición de una multa de dos (2) salarios mlv, según lo previsto en el numeral 4. Esa multa es un medio coercitivo para asegurar la asistencia de los abogados de las partes a la audiencia inicial, que, como se indicó es obligatoria