Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 17001-23-33-000-2011-00337-01(AP) de 2019
La Sala Plena de esta Corporación en sentencia 2009-01566-01(AP)IJ, unificó el criterio jurídico según el cual, después de la expedición de la Ley 1425 de 2010, no resulta procedente el reconocimiento de este estipendio a favor del actor popular, habida consideración de la derogación de las normas que le servían de fundamento, aun en el evento en que el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos se hubiere incoado con anterioridad a la expedición de la Ley mencionada. En relación con la condena en costas en materia de acciones populares, el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, preceptúa la remisión a la legislación procesal general que obliga a tomar en consideración las reglas establecidas en materia de costas por el Código de Procedimiento Civil. Al respecto numeral 9 del artículo 392 del CPC, modificado por el artículo 42 de la Ley 794 de 2003. El estudio de estas disposiciones permite afirmar que la condena en costas es procedente en las acciones populares cuando el proceso culmina con sentencia total o parcialmente estimatoria de las pretensiones de la demanda y en el proceso aparece probada su causación