Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 76001-23-31-000-1995-21483-01(27241) de 2014
¿Es transmisible mortis causa el derecho a la reparación de los daños morales y la sucesión procesal cuando el afectado fallece antes de que se dicte sentencia? Sí, no existe en el ordenamiento colombiano precepto prohibitivo que permita afirmar la intransmisibilidad de un derecho de naturaleza patrimonial. Si bien es cierto los perjuicios morales dependen necesariamente del sentimiento de un individuo en particular, cuando se solicita el reconocimiento de estos por parte de los sucesores procesales, no es que se transmita el dolor, la angustia o la congoja causada por el daño a quien en vida lo padeció y sufrió, como equivocadamente lo advirtió el a quo, pues lo se transmite es el derecho a reclamar por tal sufrimiento de la persona que era titular del mismo y por ende legitimada para demandar. En el mismo sentido como la acción de reparación directa tiene un contenido puramente patrimonial y, aun la indemnización por daños morales, hace parte del derecho a la reparación que es de contenido económico, es evidente que procede ordenar el pago de la condena a la sucesión