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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUB-SECCIÓN C

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS - Sucesión procesal por muerte de uno de los demandantes

Examinado el expediente (…) cabe afirmar que Marco Aurelio Cajiao Pizarro se presentó con poder debidamente otorgado (…) en la demanda con la calidad de la hermano de la víctima Francisco Javier Cajiao Pizarro, y solicitando el reconocimiento y liquidación a su favor de los perjuicios morales por un valor equivalente a mil gramos de oro [1000 grs]. (…) En relación con la sucesión procesal prevista en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, se establece que al fallecimiento de un litigante [o al declararse ausente o en interdicción] el proceso podrá continuar con cónyuge, albacea con tenencia de bienes, herederos o curador. En dicho evento, cuando fallece el litigante [que como en nuestro caso ocurrió con Marco Aurelio Cajiao Pizarro], como lo señala la jurisprudencia de la Sección Tercera: “(…) la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. De acuerdo con la doctrina, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte. En casos como éste, el fallecimiento de la parte actora no produce la suspensión o interrupción del proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo el apoderado o el curador, porque de conformidad con el inciso 5º del artículo 69 del C. de P.C. la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial. (…) [un] sector de la doctrina, ha dicho que la sucesión procesal se presenta cuando cualquiera de las partes es sustituida por otra o se aumenta o reduce el número de personas que la integran. Se define, conforme al sencillo concepto de Ramos Méndez, como “la sustitución de una de las partes por otra que ocupa su posición procesal”. Esta especie de crisis - como lo denomina AZULA CAMACHO-, consiste exclusivamente en el cambio de personas que integran cualquiera de las partes y, por tanto, es factible que afecte al demandante o al demandado o, incluso, a un tercero interviniente. El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continua igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado. (…) A lo que se agrega, siguiendo la jurisprudencia de la Sección Tercera que: “(…) como la acción de reparación directa tiene un contenido puramente patrimonial y, aún la indemnización por daños morales, hace parte del derecho a la reparación que es de contenido económico, es evidente que procede ordenar el pago de la condena a la sucesión”. (…) Observa la Sala que en el caso concreto la noticia del fallecimiento de Marco Aurelio Cajiao Pizarro se dio por el apoderado de los actores cuando el proceso se encontraba al despacho y estaba por decidirse lo relativo a la aceptación de la cesión de derechos litigiosos, razón que llevó a no aceptarse la misma cesión con relación a este demandante. No obstante, como no se acreditó el fallecimiento del mismo por medio del registro civil de defunción requerido, como tampoco que se hubiese iniciado la sucesión de Marco Aurelio Cajiao Pizarro, y teniendo en cuenta que la cesión de derechos litigiosos se produjo cuando Marco Aurelio se encontraba en vida, habrá lugar a reconocer incorporada en mencionada cesión a favor del apoderado de los demandantes la indemnización que se reconozca en la presente providencia.”

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Falla del servicio. Lesiones de jefe de peajes al ser atropellado por un vehículo oficial en el peaje La Uribe Valle / FALLA DEL SERVICIO - Lesiones a jefe de peajes al ser atropellado por un vehículo oficial en el peaje La Uribe Valle

El Señor (…) prestaba sus servicios laborales a la firma WACKENHUT DE COLOMBIA S.A., en el cargo de JEFE DE PEAJES, debiendo desplazarse por los diferentes sitios de recaudo en el Departamento del Valle, (…) se encontraba (…) en el peaje ubicado en La Uribe, Valle, en cumplimiento de sus funciones laborales cuando fué [sic] atropellado y gravemente lesionado por un vehículo (…) adscrito a la Secretaría de Agricultura y Fomento del Departamento del Valle del Cauca, (…) quien de manera irresponsable y con el ánimo de evadir el pago del peaje, imprimió velocidad al mismo, chocando aparatosamente contra la caseta del peaje destruyéndola totalmente y causando la muerte en forma inmediata de la Sra. [sic] (…) y heridas graves en la cara y fracturas en la cabeza al Señor (…) El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió en primera instancia el asunto mediante la sentencia de 19 de diciembre de 2003 en la que declaró administrativamente responsable al Departamento del Valle del Cauca, condenándolo a la indemnización de los perjuicios morales a favor del lesionado.

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Etapa procesal. Valor probatorio de la prueba simple / ACCION DE REPARACION DIRECTA - Valor probatorio de la prueba simple por aceptación de las partes

Las copias simples carecen de valor probatorio por cuanto no cumplen con las exigencias (…) según las cuales los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos aportados en original o en copia autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial o autenticada por notario, previa comparación con el original o con la copia autenticada que se le presente; (…) la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la (…) que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad de los documentos allegados por las partes en copia simple. (…) ambas partes aceptaron que los documentos fuesen apreciables y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, no sólo al momento de su aportación, sino durante el transcurso del debate procesal.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 253 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 254 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 228 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 229

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al valor probatoria de la prueba ver la sentencia de 18 de enero de 2012, exp. 19920

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento a hermanos. Presunción de aflicción por parentesco / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento. Aplicación del principio de arbitrium judicis / PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento. Deber de motivación

Al respecto, la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 2012 señaló que en “cuanto se refiere a la forma de probar los perjuicios morales, debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado –al igual que (sic) demás perjuicios- a la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso”. En la misma providencia se agrega que “la Sala reitera la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan”. (…) Debe, además, como parte de la motivación, examinarse si se acreditó el parentesco debida y legalmente, con los registros civiles, para reconocer los perjuicios morales en cabeza de la víctima y de sus familiares, para lo que procede la aplicación de las reglas de la experiencia, según las cuales se infiere que la muerte, lesión, etc., afecta a la víctima y a sus familiares más cercanos (esto es, los que conforman su núcleo familiar), y se expresa en un profundo dolor, angustia y aflicción, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está la de hacer parte de una familia como espacio básico de toda sociedad [el segundo criterio con el que ya cuenta el juez en el momento de reconocer los perjuicios morales tiene que ver con el concepto de familia, que será importante para determinar la tasación y liquidación de los mismos perjuicios, ya que puede apreciarse [de la prueba testimonial]:- ¿cómo estaba conformada la familia?; - ¿qué rol desempeñaba la víctima al interior de su familia?; - ¿cómo estaban definidas las relaciones entre la víctima y  los demás miembros de la familia?; - ¿se trataba de una familia que convivía o no en un mismo espacio?; - ¿se trataba de una familia que estaba disgregada, o de una familia fruto de diferentes relaciones de los padres –hermanastros, hermanos de crianza, por ejemplo-?], y de reconocer su existencia bien sea como un derecho prestacional o fundamental. (…) Ahora bien, la reciente sentencia (…) sostiene claramente que el “Juez Contencioso al momento de decidir se encuentra en la obligación de hacer explícitos los razonamientos que lo llevan a tomar dicha decisión, en el entendido que la ausencia de tales argumentaciones conlleva una violación al derecho fundamental del debido proceso” (…) Y se concluyó, (…) que “no puede perderse de vista que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala –y de la Corte Suprema de Justicia también-, ha soportado la procedencia de reconocimiento de este tipo de perjuicios y su valoración no solamente con fundamento en la presunción de afecto y solidaridad que surge del mero parentesco, sino que, acudiendo al arbitrium judicis, ha utilizado como criterios o referentes objetivos para su cuantificación la (sic) características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado, para, por vía del análisis de conjunto, debidamente razonado, llegar a concretar un monto indemnizatorio determinado que de ninguna manera puede asumirse como algo gracioso, nacido de la mera liberalidad del juez”. (….) Así las cosas, en el caso la Sala encuentra que además de la presunción de aflicción que opera al estar acreditadas las relaciones de parentesco que frente a la víctima adujeron los demandantes, y obra prueba testimonial que pasa a examinarse. (…) De acuerdo con el anterior (…) se puede extraer con un mínimo de certeza que entre la víctima Francisco Javier Cajiao Pizarro y sus hermanos María del Pilar, Marco Aurelio y Adriana Cajiao Pizarro existían relaciones de afecto, cercanía y solidaridad, y como se trata de lesiones la gravedad o intensidad de las mismas, determinada en un porcentaje de invalidez del 42%, será tenido en cuenta al momento de liquidar los perjuicios morales a favor de los hermanos de la víctima.

NOTA DE RELATORIA: En cuanto al tema de los perjuicios morales y a la prueba de reconocimiento ver la decisión de 23 de agosto de 2012, exp. 24392

DAÑO A LA SALUD - Derechos fundamentales que contempla / DAÑO A LA SALUD - Concepto de daño a bien jurídico constitucionalmente reconocido / DAÑO A LA SALUD - Componentes. Elementos

El daño a la salud se exige, sin duda, examinar dos cuestiones: que se trate de atentados o lesiones a la personalidad física, o a la integridad del cuerpo humano. Dicho daño, en su configuración inicial en el derecho comparado (en el derecho francés e italiano), impone, además, que su fundamento se encuentra en principios constitucionales tales como la i) dignidad, ii) igualdad, iii) libertad y, iv) solidaridad, como daño no patrimonial. (…) En segundo lugar, (…) se relaciona estrictamente con las manifestaciones de un bien jurídico reconocido constitucionalmente, aunque con alcance colectivo, como el de la “salud” (Artículo 49 C.P.), y tiene en cuenta que el fin último de dicho bien es el respeto por la “correcta expresión de la persona en la comunidad en donde vive y se desarrolla”. En el fondo, es el principio de la dignidad humana la que da el sustento principal en la construcción de este tipo de daño, cuyo tratamiento lleva a que se hayan estudiado soluciones uniformes, independientes de la causa del daño y de los beneficios económicos y/o materiales que pueda alcanzar la persona. Esto lleva a una especie de socialización del daño y de los perjuicios, ya que permite la disminución de las desigualdades sociales. (…) Así mismo, (…) pone en crisis la idea de relacionar los perjuicios con las necesidades materiales de la víctima. Por lo tanto, se trata de un daño que se vincula al bien de la salud “en sí mismo”. (…) Dicho lo anterior, no cabe menos que reiterar que el daño a la salud como “daño integrador y único” se encuentra representado por la lesión en la función vital y relacional del sujeto, lo que permite: i) la expresión de los principios de dignidad, de igualdad y solidaridad (afirmación de la “justicia distributiva”), y; ii) afirmar, que a idéntica lesión, idéntico resarcimiento, sin perjuicio de ajuste personalizado. (…)“En síntesis, la reparación del daño a la salud exige la concreción de un sistema que respete los principios constitucionales de igualdad y de dignidad humana, sin que sea viable trasladar a la víctima la consideración o la acreditación de que considere el derecho a la salud como un valor en sí mismo, puesto que esta posibilidad riñe con los principios del derecho de daños, ya que serían los propios demandantes quienes tendrían la opción de incrementar –sin justificación alguna o dependiendo la visión capitalista del mundo– el quantum de la indemnización”.

DAÑO A LA SALUD - Noción, definición, concepto

Se entiende al daño a la salud como “cualquier violación a la integridad psicofísica de la persona, susceptible de ser comprobada por parte del médico legal, que empeore el estado de bienestar de la persona lesionada, en cualquiera de las manifestaciones de su vida, y con independencia de su capacidad para producir réditos”.

DAÑO A LA SALUD - Pérdida de capacidad laboral. Calificación integral de la invalidez por junta de calificación / DAÑO A LA SALUD - Criterios para la valoración del daño, criterio objetivo o estático y criterio subjetivo o dinámico / CALIFICACION INTEGRAL DE INVALIDEZ - Criterios a evaluar son los componentes de deficiencia, discapacidad y minusvalía / DAÑO A LA SALUD - Pérdida de capacidad laboral. En los eventos en que falte la especificación de los tres criterios de calificación por invalidez se le asignará al rubro de deficiencia / DAÑO A LA SALUD - Elemento objetivo. Valoración del setenta y cinco, 75 por ciento / DAÑO A LA SALUD - Elemento subjetivo. Valoración del veinticinco, 25 por ciento / DAÑO A LA SALUD - Análisis para su determinación en caso de lesiones a un ciudadano por accidente con vehículo oficial

Para la tasación y reconocimiento del daño a la salud, la Sala en proveído reciente, puntualizó que “sí existe la forma de establecer criterios de valoración del daño a la salud, de manera concreta, de la siguiente forma: “1. El ámbito o espectro objetivo o estático del daño a la salud se determinará a través del arbitrio iuris, para lo cual se tendrá en cuenta la edad de la víctima y la gravedad de la lesión, lo cual permitirá emplear la regla de tres, al tener en cuenta que a la mayor incapacidad corresponde un valor máximo de cuatrocientos salarios mínimos mensuales vigentes, como lo ha hecho la jurisprudencia de tiempo atrás de manera uniforme. “2. En cuanto al contenido dinámico del daño a la salud, esto es, las particularidades o especificidades que ese perjuicio significa para cada víctima en particular (v.gr. no es lo mismo la pérdida de una mano para alguien que tiene como “hobbie” ir a cine, frente a alguien cuyo esparcimiento lo obtiene de tocar el piano o pintar cuadros. En este tipo de eventos, en los que la persona logre acreditar unas consecuencias particulares que harían más gravosa su condición al resultar afectado en su integridad psicofísica, el juez podrá incrementar, con base en el arbitrio iuris, la indemnización correspondiente al factor objetivo del daño a la salud. No obstante, se itera, no se podrá reconocer una suma superior a 400 SMMLV, pues este es el tope –sumado el ámbito estático y dinámico–  del daño a la salud. (…) “Por consiguiente, el daño a la salud reviste una connotación bifronte, una estática u objetiva que garantiza la máxima “a igual afectación a la integridad psicofísica debe corresponder una idéntica o similar compensación del perjuicio”, y una perspectiva dinámica o subjetiva –que permite hacer realidad la igualdad material– debido a que en este componente se permite que el juez eleve en un preciso porcentaje la reparación por cuenta de las condiciones particulares de la víctima. “No se trata de reparar la vida relacional o social de quien sufre el daño (en el espectro dinámico), sino de reconocer un porcentaje adicional debido a situaciones particulares que hacen que para ese sujeto específico la afectación correspondiente sea más grave. (…) El daño a la salud se repara con base en dos componentes: Uno objetivo, determinado con base en la calificación integral de la invalidez, que constará en un dictamen emitido por la Junta de Calificación que deberá tener en cuenta componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, y definidos por el Decreto 617 de 1999, esto es, bajo los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalía: (…) Definidos los criterios para calificar la invalidez, el dictamen debe otorgar unos porcentajes a cada uno de los componentes antes mencionados, cuya sumatoria equivale al 100% del total de la pérdida de la capacidad laboral, porcentaje equivalente a 300 SMLMV, suma máxima que otorga esta Corporación para reparar el criterio objetivo, (…) Es pertinente precisar, que en los eventos que no repose en el material probatorio el dictamen emanado por la Junta de Calificación, en el que se especifique los tres criterios de clasificación de invalidez, el porcentaje que tal dictamen determine se imputará al rubro de deficiencia, es decir, 150 SMLMV, en forma proporcional. (…) Y por último, el segundo componente, esto es, el elemento subjetivo del daño a la salud, permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionada, será reconocido hasta el monto de 100 SMLMV. (…) En conclusión, se estima oportuno destacar que el daño a la salud, está compuesto de dos elementos, el primero de ellos (objetivo) con una valoración de 75% como máximo reconocible, esto es, hasta 300 salarios mínimos legales, de conformidad con lo señalado en párrafos precedentes y el segundo (subjetivo o dinámico), correspondiente hasta el 25%, el cual se reconocerá cuando las pruebas den lugar a ello, ascendiendo al monto de 100 salarios mínimos. Conforme a lo anterior, la Sala dispone que deberá estudiarse la vertiente objetiva y subjetiva del daño a la salud, en el caso concreto. El daño a la salud, concretado en el perjuicio fisiológico reclamado a favor Francisco Javier Cajiao Pizarro, será reconocido por la Sala en el caso concreto, ya que se encuentra demostrado el daño corporal y el déficit funcional padecido derivado de las lesiones que sufrió como consecuencia de los hechos ocurridos el 28 de mayo de 1994. En efecto, de la valoración médico – legal quedó establecido que de acuerdo con el oficio 2.427 M.L., de 13 de noviembre de 1997, del Médico Laboral de la Dirección Regional del Valle del Cauca, División Empleo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y según el cual  (…) el estado de salud de Francisco Javier Cajiao Pizarro resultó aminorado a causa del daño antijurídico, por cuanto las lesiones llevaron a producir en él una deficiencia del 30%, discapacidad del 2% y una minusvalía del 10%. Se trata de un daño corporal que afectó al demandante y le ocasionó un déficit funcional que por la invalidez determinada ha debido incidir en su vida familiar, personal y productiva. Resta establecer si existe alguna prueba que permita valorar la ocurrencia de específicas situaciones particulares que permitan incrementar el monto que  debería reconocerse por la pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje citado. (…) En ese orden la Sala considera que una tasación adecuada de los perjuicios fisiológicos reclamados a favor de Francisco Javier Cajiao Pizarro, con ocasión de las lesiones que padeció, será la suma equivalente en moneda legal colombiana a ciento veintiséis [126] salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se extraen siguiendo la tabla establecida, de la siguiente manera, 90 smlmv por concepto de deficiencia al tener un 30%; 6 smlmv por concepto de discapacidad al tener 2%; y, 30 smlmv por concepto minusvalía la tener un 10%, con lo que se establece el ámbito estático u objetivo. En tanto que con la prueba testimonial apreciada razonadamente la Sala encuentra que cabe acrecer en diez (10) salarios mínimos legales mensuales, ya que de los testimonios no hay elementos suficientes que permitan establecer toda la intensidad del perjuicio fisiológico para su vida personal, actividad laboral o cotidiana. Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en cuanto a este aspecto, y en su lugar reconocerá a favor del lesionado Francisco Javier Cajiao Pizarro por concepto de daño a la salud, en la modalidad de perjuicio fisiológico, la suma equivalente a ciento treinta y seis (136) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

FUENTE FORMAL: LEY 57 DE 1887 / LEY 92 DE 1938 / DECRETO LEY 1260 DE 1970 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 49 / DECRETO 617 DE 1999

PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante. No reconoce por falta de certeza probatoria que indique si dejó o no de percibir ingresos económicos por su merma en su capacidad laboral / LUCRO CESANTE - No reconoce por falta de certeza probatoria que indique si dejó o no de percibir ingresos económicos por su merma en su capacidad laboral

Con fundamento en las anteriores pruebas la Sala encuentra que no hay certeza que después del accidente padecido por Francisco Javier Cajiao Pizarro el 28 de mayo de 1994 haya dejado o dejara de percibir ingresos económicos por su merma en su capacidad laboral, ya que se evidencia: a) que en la empresa concesionaria de peajes trabajó hasta el 16 de septiembre de 1994, es decir, tres meses y dieciocho días después de ocurrido el accidente, de donde fue liquidado por la empresa Wackenhut de Colombia S.A.; b) Matilde Escobar Taguado afirmó que la víctima y su esposa pusieron tuvo un puesto de comidas rápidas; y, c) Claudia Patricia Ossa Linares, quien lo conoció trabajando en la alcaldía de Tulúa, afirmó que después del accidente laboró como entrenador de baloncesto. Luego de esto no existe prueba alguna que indique si tuvo o no actividades productivas, o si estuvo imposibilitado para realizar alguna de estas, teniendo en cuenta, además, que el propio apoderado de la parte actora afirmó en un escrito que la víctima lesionada Cajiao Pizarro y su familia salieron del país, al parecer con destino a España. La Sala sustentada en los anteriores argumentos confirma la decisión de primera instancia que negó la pretensión indemnizatoria que por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante presentó la parte actora.

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Aseguradora debe reembolsar a la entidad condenada la proporción legalmente establecida

La Sala revoca la sentencia de primera instancia en cuanto a la orden dada a la llamada en garantía de “cancelar a los actores el valor asegurado”, para en su lugar ordenar que conforme Oficio número 005685, de 5 de agosto de 1997, del Sub-gerente Regional de Indemnizaciones de la compañía de seguros “La Previsora S.A.” (…) se ordene a la llamada en garantía “La Previsora S.A.” para que con base en la misma reembolse el valor de lo indemnizado a lo que sea condenada la entidad demandada en la proporción legalmente establecida.

COSTAS - No condena

Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 - ARTICULO 55 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DECRETO 01 DE 1984 - ARTICULO 171

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Enrique Gil Botero

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil catorce (2014)

Radicación número: 76 001 23 31 000 1995 21483 01 (27241)

Actor: FRANCISCO JAVIER CAJIAO PIZARRO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA (SENTENCIA)

Decide la Sala de Sub-sección el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 19 de diciembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la que se resolvió:

“[…] 1.- DECLARESE administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes.

2.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENESE AL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:

Al señor Francisco Javier Cajiao, lesionado, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.

A la señora Lina María Dueñez, compañera permanente del lesionada [sic], el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

A Francisco Javier y Claudia Lorena Cajiao Escobar; [sic] hijos menores del lesionado, el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales.

3.- Igualmente CONDENESE al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a pagar por concepto de perjuicios fisiológicos:

Al Señor [sic] Francisco Javier Cajiao, lesionado, la suma de quince millones de pesos ($15.000,000,oo)-.

4.- CONDENESE a la Compañía La Previsora S.A., y según la póliza que amparaba el vehículo, distinguida con el No 730-581-16, cancelar a los actores el valor asegurado de $5.000.000,oo menos el deducible del diez por ciento.

5.- Esta condena se cumplirá en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

6.- Expídase copia para el cumplimiento de lo aquí resuelto, a la parte demandante.

7.- No se accede a las demás pretensiones de la demanda” [fl.228 cp].

ANTECEDENTES

1. La demanda.

1 La demanda fue presentada el 6 de julio de 1995 por Francisco Javier Cajiao Pizarro, quien obra en nombre propio y en representación de sus hijos menores Francisco Javier y Claudia Lorena Cajiao Escobar, Lina María Dueñez, María del Pilar Cajiao Pizarro, Adriana Cajiao Pizarro y Marco Aurelio Cajiao Pizarro, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas [fls.25 a 33 c1]:

“PRIMERA. EL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, es responsable administrativamente de todos los daños y perjuicios, morales, materiales y fisiológicos ocasionados a FRANCISCO JAVIER CAJIAO PIZARRO, a sus hijos menores de edad, FRANCISCO JAVIER Y [sic] CLAUDIA LORENA CAJIAO ESCOBAR, a su compañera permanente, LINA MARIA DUEÑEZ, y a sus hermanos MARIA DEL PILAR, ADRIANA Y [sic] MARCO AURELIO CAJIAO PIZARRO, por las graves lesiones personales sufridas por FRANCISCO JAVIER CAJIAO PIZARRO, según hechos sucedidos el día 28 de mayo de 1.994, al chocar contra la caseta de recaudo del PEAJE ubicado en “La Uribe” Valle, el vehículo oficial TROOPER de placas OYL-0340 conducido por el Sr. JOSE ANGEL NIÑO, adscrito a la Secretaría de Agricultura y Fomento del Departamento del Valle del Cauca, en donde se encontraba el lesionado por razones laborales, ya que se desempeñaba como Jefe de Peajes, en una evidente falla en el servicio que compromete la responsabilidad administrativa del Departamento del Valle del Cauca.

SEGUNDA. Condénase al DEPARTAMENTO DEL VALLLE [sic] DEL CAUCA a PAGAR a los demandantes, por intermedio de su apoderado todos los daños y perjuicios morales, materiales y fisiológicos que se les han ocasionado conforme a la siguiente liquidación o a la que se demostrare en el proceso:

A) PERJUICIOS MATERIALES en modalidad de DAÑO EMERGENTE. La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS MCTE ($10.000.000.00), que se han [sic] invertido en la atención inmediata de la tragedia, tales como gastos médicos quirurgicos [sic], hospitalarios, para tratar de lograr la rehabilitación física del lesionado FRANCISCO CAJIAO PIZARRO.

B) PERJUICIOS MATERIALES en modalidad de LUCRO CESANTE.

La suma de TECIENTOS [sic] MILLONES DE PESOS MCTE ($300.000.000.00) correspondientes a las sumas de dinero que FRANCISCO CAJIAO PIZARRO ha dejado y dejará de producir en razón a la merma en su capacidad laboral por todo el resto de su vida probable, como consecuencia de las lesiones sufridas, habida cuenta de su edad al momento del insuceso (31 años) y de su expectativa de vida conforme a las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta la ctividad [sic] económica que desarrollaba como JEFE DE PEAJES de la firma “Wackenhut de Colombia S.A.”.

C) PERJUICIOS MORALES o “PRETIUM DOLORIS”

El equivalente en moneda nacional de 1.000 gramos oro fino, para CADA UNO DE LOS DEMANDANTES, por el dolor sufrido por las graves lesiones personales de que fuera víctima FRANCISCO JAVIER CAJIAO PIZARRO, según cotización expedida por el Banco de la República, a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.

Los perjuicios morales se tasarán de conformidad con el art. 106 del C. [sic] Penal.

D) PEJUICIOS POR DAÑO FISIOLOGICO.

La suma de TREINTA MILLONES DE PESOS MCTE ($30.000.000.00), para FRANCISCO JAVIER CAJIAO PIZARRO, por concepto de la pérdida del goce fisiológico derivado de las lesiones sufridas.

TERCERA. La liquidación de las condenas se actualizará conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE. (art. 178 del C.C.A.)

Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.

CUARTA. La sentencia deberá ejecutarse por la Entidad [sic] demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria. (Art. 176 del C.C.A.)

Las sumas líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses corrientes durante los seis primeros meses y moratorios después de dicho término. (Art.177 del C.C.A.)” [fls.25 y 26 c1].

2 Como fundamento de las pretensiones, la parte actora expuso los hechos que la Sala extrae de la demanda:

“[…] SEGUNDO.- FRANCISCO JAVIER CAJIAO PIZARRO y MARIA CLAUDIA ESCOBAR QUIRA, sostuvieron relaciones extramatrimoniales procreando dos hijos nacidos a saber:

CLAUDIA LORENA ZAJIAO [sic] ESCOBAR, el día 12 de enero de 1.985 y FRANCISCO JAVIER CAJIAO ESCOBAR, el día 29 de agosto de 1.987.

TERCERO.- Entre los miembros de los grupos familiares mencionados se han desarrollado unas inmejorables relaciones afectivas, pues todos son muy unidos, comparten sus penas y alegrías y se corroren [sic] en sus necesidades.

CUARTO.- Para el día 28 de mayo de 1.994 el Señor [sic] FRANCISCO JAVIER CAJIAO PIZARRO prestaba sus servicios laborales a la firma WACKENHUT DE COLOMBIA S.A., en el cargo de JEFE DE PEAJES, debiendo desplazarse por los diferentes sitios de recaudo en el Departamento del Valle, devengando por dicho concepto un salario de $720.110.53 PESOS MCTE [sic], dineros que invertía en sus gastos personales y en el sostenimiento de su familia, conformada por sus hijos menores de edad, y su compañera permanente LINA MARIA DUEÑEZ.

QUINTO.- El día 28 de mayo de 1.994 se encontraba FRANCISCO JAVIER CAJIAO PIZARRO, en el peaje ubicado en La Uribe, Valle, en cumplimiento de sus funciones laborales cuando fué [sic] atropellado y gravemente lesionado por un vehículo marca TROOPER, de placas OYL-340, adscrito a la Secretaría de Agricultura y Fomento del Departamento del Valle del Cauca, conducido por JOSE ANGEL NIÑO, quien de manera irresponsable y con el ánimo de evadir el pago del peaje, imprimió velocidad al mismo, chocando aparatosamente contra la caseta del peaje destruyéndola totalmente y causando la muerte en forma inmediata de la Sra. [sic] SOLANGEL RIVERA DE PATIÑO y heridas graves en la cara y fracturas en la cabeza al Señor [sic] FRANCISCO JAVIER CAJIAO PIZARRO, lo que ha afectado su capacidad laboral en un 100%, y tambiém [sic] le ha ocasionado pérdida del goce fisiológico, en la misma proporción.

Francisco Cajiao Pizarro fué [sic] atendido de urgencia en la Clínica del Instituto de Seguros Sociales de Bugalagrande, en donde fué [sic] intervenido quirúrgicamente, sin que se haya recuperado totalmente de las lesiones sufridas.

[…]

SEPTIMO.- Los hechos han causado grave daño moral, patrimonial y fisiológico al Señor [sic] FRANCISCO CAJIAO PIZARRO y a sus familiares mas [sic] cercanos, como son sus hijos, su compañera permanente y sus hermanos, dada la gravedad de las lesiones corporales sufridas […]” [fls.26 a 28 c1].

2. Actuación procesal en primera instancia.

3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda mediante auto de 25 de julio de 1995 [fls.34 y 35 c1], la que fue notificada al Departamento del Valle del Cauca por conducto del Gobernador el 28 de agosto de 1995 [fl.41 c1]

4 La Procuraduría Judicial 18 solicitó “vincular al proceso de la referencia, mediante la figura de Llamamiento [sic] de Garantía [sic], al Señor [sic] JOSE ANGEL NIÑO, adscrito a la Secretaría de Agricultura del Departamento del Valle del Cauca [fls.36 a 38 c1].

5 La entidad demandada oportunamente contestó la demanda, manifestando que los hechos primero, a quinto y séptimo no le constaban, y que el sexto no constituía un hecho como tal. Se opuso a todas las pretensiones, argumentando que no existían hechos demostrados, ni establecida la proporción de los perjuicios morales, teniendo en cuenta que los demandantes “son personas mayores de edad y de los cuales se alega la calidad de hermanos con el señor FRANCISCO JAVIER, situación que debe ser plenamente probada tal y como lo establece el Decreto 1260 de 1970”. De igual forma, se opuso a las pretensiones de Lina María Dueñez, quien afirmó ser la compañera permanente de Francisco Javier Cajiao Pizarro, “por no tener ésta el carácter de compañera marital, de conformidad con los artículos 1º y 4º de la Ley 50 de 1990”. Finalmente, propuso como excepción la “Ilegitimidad de la demandante señora LINA MARIA DUEÑEZ”, por “no haber sido aportada a la demanda, la declaración judicial de la “unión marital de hecho” entre LINA MARIA DUEÑEZ y FRANCISCO JAVIER CAJIAO PIZARRO” [fls.88 a 92 c1].

5.1 Por medio de escrito separado, la apoderada de la entidad demandada presentó llamamiento en garantía a la “Previsora S.A” [fls.98 a 100 c1], con base en los siguientes argumentos:

“[…] 1. El Departamento del Valle del Cauca tiene contratado un seguro de vehículos con la PREVISORA S.A. – Compañía de Seguros, sucursal cali [sic], quien expidió la póliza de automóviles 7-30581 que ampara cualquier siniestro que se presente con los automotores oficiales del Departamento, en una cuantía para el caso de responsabilidad civil de 5.000/10.000, con un deducible del 10%M $42.000 y por pérdida total por daños de $10.500, lo [sic] cual se encuentra vigente desde febrero 1º de 1994, hasta enero 31 de 1995 […]” [fl.98 c1]

5.2 A su vez, en escrito separado, la apoderada de la entidad demandada presentó llamamiento en garantía a José Ángel Niño Contreras [fls.101 a 103 c1], con base en los siguientes argumentos:

“[…] tiene como base fundamental los hechos narrados en el libelo demandatorio, de los cuales y en el evento de ser probados, podría inferirse un dolo o culpa grave por parte de quien iba manejando el vehículo Chevrolet Trooper 1990 de placas OYL-340, señor JOSE ANGEL NIÑO” [fl.101 c1].

6 Los anteriores llamamientos en garantía fueron aceptados por el a quo mediante auto de 10 de noviembre de 1995 [fls.105 a 107 c1]. Como consecuencia de lo anterior, de la demanda fue notificada personalmente la Compañía de Seguros “La Previsora S.A”, el 21 de febrero de 1996, por conducto de su representante legal [fl.108 c1]. En tanto que, al llamado en garantía José Ángel Niño Contreras no fue posible notificar, de acuerdo con la constancia que el 4 de marzo de 1996 dejó la citador [fl.110 cara posterior c1]. Teniendo en cuenta lo anterior, el a quo por auto de 22 de abril de 1996 ordenó citar y emplazar, según lo consagrado por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, al llamado José Ángel Niño Contreras [fl.126 c1], por edicto fijado el 6 de junio de 199 [fl.127 c1]. A no haberse cumplido con la publicación del edicto emplazatorio del llamado Niño Contreras, tal como consta [fl.128 cara posterior c1], el a quo por auto de 31 de julio de 1996 ordenó repetir la notificación por edicto [fl.129 c1], el cual fue fijado el 21 de agosto y desfijado el 9 de septiembre de 1996 [fl.130 c1].

7 La llamada en garantía compañía de seguros “La Previsora S.A” oportunamente contestó la demanda [fls.123 y 124 c1], en la que consideró:

“[…] El Departamento del Valle, tiene contratada con la Compañía de Seguros LA PREVISORA S.A., La [sic] Poliza [sic] de responsabilidad civil, nro. 7-30581-16 y certificado de renovación nro. 16854 con una vigencia comprendida desde el 1 de Febrero [sic] de 1994 hasta el 31 de Enero [sic] de 1995, con un valor asegurado hasta de $5.000.000.000.oo con un deducible por siniestro del 10% minimo [sic].

Por lo anterior, en caso de haber Sentencia [sic] condenatoria indemnizará sólo hasta el monto del valor asegurado, descontando los pago [sic] que haya efectuado durante esta vigencia por siniestros que afecten la póliza” [fl.123 c1].

8 Una vez surtidas las anteriores instancias, el a quo abrió el proceso a pruebas con el auto de 31 de enero de 199– [fls.132 a 136 c1].

9 El 14 de diciembre de 1998 el a quo profirió auto con el que convocó a las partes para celebrar audiencia de conciliación el día 5 de mayo de 1999 [fls.183 y 184 c1]. En la fecha señalada se llevó a cabo la mencionada audiencia, en la que no se llegó a acuerdo y se ordenó seguir adelante con el proceso según el acta que obra en el expedient– [fls.187 a 189 c1]. Como consecuencia de lo anterior, el a quo por auto de 10 de diciembre de 1999 corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, y al Ministerio Público en caso de solicitarse el traslado para emitir su concepto [fl.192 c1].

10 El apoderado de la parte actora oportunamente presentó sus alegaciones finales [fls.193 a 197 c1], en las que reiteró lo afirmado en la demanda, y agregando en cuanto a su valoración probatoria lo siguiente:

“[…] En el caso presente estamos tanto ante una falla presunta como ante una falla probada, pues está suficientemente demostrado en los autos con las pruebas recaudadas, que el día 28 de mayo de 1.994 el campero TROOPER de placas OYL-0340, adscrito al servicio de la Secretaría de Agricultura y Fomento del Departamento del Valle, el cual era conducido por el Sr. JOSE ANGEL NIÑO en momentos en que desarrollaba una misión oficial, chocó violentamente contra la caseta del peaje sita [sic] en La Uribe (Valle), causando la muerte a la señora SOLANGEL RIVERA DE PATIÑO y graves lesiones corporales al Sr FRANCISCO JAVIER CAJIAO PIZARRO que le produjeron una merma laboral del 42%, persona ésta que se encontraba al servicio de la firma WACKENHUT DE COLOMBIA S.A., devengando la suma de $710.110,53 mensuales, por concepto de básico, recargo nocturno, extras, dominicales, festivos, etc.-

[…] pues con los testimonios recaudados dentro del proceso, al igual que con los que obran dentro del expediente penal que se adelantó contra JOSE ANGEL NIÑO que culminó con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá (V) y con la investigación administrativa que la misma demandada adelantó contra su servidor, a más de los documentos aportados por las autoridades del Tránsito [sic] y por la conducta irregular asumida por el conductor del vehículo una vez sucedido el accidente, al abandonar a las víctimas a su propia suerte sin prestarles auxilio de ninguna clase, se demuestra a cabalidad la falla en el servicio, pues nada justifica la ocurrencia del accidente […]

Indiscutiblemente tales hechos causaron graves perjuicios morales, materiales y fisiológicos al lesionado FRANCISCO JAVIER CAJIAO PIZARRO, como perjuicios morales a todos y cada uno de los otros reclamantes, quienes demostraron el derecho que los asiste tanto con los documentos que se aportaron con la demanda, con los testimonios que se recepcionaron en el plenario donde quedó plasmado el dolor moral que los afectó; [sic] con los registros civiles de nacimiento se demuestra que tanto FRANCISCO JAVIER como CLAUDIA LORENA CAJIAO ESCOBAR son hijos del lesionado; y con el de matrimonio de MARCO ANTONIO CAJIAO con AFRA PIZARRO y con los de nacimiento de FRANCISCO JAVIER, MARIA DEL PILAR, ADRIANA y MARCO AURELIO CAJIAO PIZARRO, se demuestra la calidad que de hermanos tienen los anteriores; y con los testimonios de MAGNOLIA HERNANDEZ, MARIA PATRICIA KIMMEL MUÑOZ y CLAUDIA PATRICIA OSSA LINARES, se demuestra claramente la condición que de compañera permanente y de damnificada tiene LINA MARIA DUEÑEZ con el lesionado FRANCISCO JAVIER CAJIAO.-

[…]

Me permito solicitar el equivalente a 4.000 gramos de oro fino para el Sr. [sic] FRANCISCO JAVIER CAJIAO por su [sic] perjuicios fisiológico [sic], pues a no dudarlo quedó gravemente afectado en éste aspecto, pues ya no podrá disfrutar de los placeres de la vida en la forma en que antes lo hacía, pues quedó con desfiguración facial de gran visibilidad y con graves dificultades psíquicas, tal como se desprende del dictamen médico-legal […] al igual que con los testimonios que se recepcionaron, límite indemnizatorio que ha sido ampliamente acogido por la jurisprudencia […]

Solicito perjuicios materiales por lucro cesante, presente y futuro, para el Sr. [sic] FRANCISCO JAVIER CAJIAO PIZARRO, para lo cual se tendrá en consideración la merma laboral que lo aqueja del 42%, como el salario devengado para la fecha de los hechos que fue certificado en $720.110,50 mensuales, por básico, dominicales, festivos, recargo nocturno y extras, por la Empresa WACKENHUT DE COLOMBIA S.A. en documento que obra en autos, salario que sirvió de base para la liquidación de sus cesantías, su esperanza de vida teniendo en cuenta que nació el 12 de octubre de 1.963 y la evolución del índice de precios al consumidor, para lo cual se aplicarán las fórmulas de matemáticas financieras aconsejadas por la jurisprudencia […] y que me permito estimar, hasta el momento en la suma de $248.861.099,14 […]

[…]

Ruego a Ud. [sic] que el monto de la indemnización que por perjuicios materiales por lucro cesante, debido y futuro, se liquidase, sea incrementada en un 30% […] por concepto de prestaciones sociales, dando así plena aplicación al principio de la reparación integral consagrado por el artículo 16 de la Ley 446 de 1.998, en concordancia con el último inciso del numeral 2º del artículo 18 de la Ley 50 de 1.990 […]” [fls.194 a 196 c1].

11 El apoderado de la entidad demandada oportunamente, también, presentó sus alegaciones finales [fls.198 y 199 c1] ratificando lo argumentado en la contestación y en los llamamientos en garantía, agregando en cuanto a la valoración de la prueba recaudada:

“[…] el dictamen médico practicado por el Doctor Oscar Orlando Ortiz Gómez, Médico Laboral de la División de Empleo de la Dirección Regional de Trabajo del Valle del Cauca, practicado al señor Francisco Javier Cajiao Pizarro, dictamen aclarado por el Doctor Ruben Darío Rendón Torres también Médico Laboral de la Citada [sic] Entidad [sic], teniendo en cuenta los parámetros que estipula la Ley 100 de 1.993 o Ley de Seguridad Social, una vez practicando [sic] el examen con su correspondiente valoración medica [sic] debió enviarse a la Junta Regional para la calificación de invalidez, que es la única Entidad [sic] competente para calificar la invalidez, cosa que no se hizo en relación al actor” [fl.199 c1].

12 El Ministerio Público en esta instancia guardó silencio.

13 El a quo por auto 001 de 28 de diciembre de 2000 resolvió: “Declarar la nulidad de todo lo actuado en el presente proceso a partir del auto de fecha Octubre [sic] 28 de 1996” [fl.206 c5], con base en los siguientes argumentos:

“[…] Se encuentra para fallo el presente proceso, pero advierte la Sala que se ha presentado causal de nulidad insaneable contemplada por el numeral 9 del artículo 140 del C.P.C […]

[…]

En el caso presente, tan pronto fue notificado el señor Agente [sic] del Ministerio Público […] pidió la vinculación al proceso mediante el llamamiento en garantía al señor JOSE ANGEL NIÑO al considerar que podría inferirse culpa grave o dolo del mismo por los hechos base de la pretensión.

Este llamamiento en garantía fue primero en el tiempo(Agosto [sic] 5/95) [sic], puesto que la parte demandada al contestar la demanda también lo pide respecto de ANGEL NIÑO y la PREVISORA de seguros (Septiembre  [sic] 18/95).

Mediante auto de fecha Noviembre [sic] 10/95 el Tribunal ordena citar a los llamados en garantía ordenándose la suspensión del proceso […]

Al no haberse podido notificar personalmente al llamado en garantía JOSE ANGEL NIÑO CONTRERAS, se ordena su emplazamiento conforme lo estatuye el art. 318 del C.P.C [sic] fijándose el edicto respectivo en la secretaría del Tribunal, pero el día 15 de Julio [sic] de 1996 el señor Secretario deja la constancia [sic] de que [sic] el emplazamiento no cumplió con los ordenamientos pues no se efectuó la publicación en la prensa, razón por la cual por la Magistrada ponente se ordena repetir la notificación al señor NIÑO CONTRERAS […]

Ante el hecho de no efectuarse la publicación, vencidos los términos de suspensión de que habla el procedimiento civil, se ordena que el proceso continúe su curso normal […]

Considera la sala sin embargo que el haber continuado el proceso sin haberse producido la obligada vinculación del llamado en garantía generó la nulidad insaneable reseñada atrás, máxime cuando las partes, demandante y demandada estaban obligadas a sufragar los gastos que ocasionaba el emplazamiento ordenado por la Sala. Si la notificación no se produjo, por desidia y no-cumplimiento de las cargas procesales de los sujetos procesales obligados a ellas que, en el caso presente por haber sido el Ministerio Público el que primero hizo el llamamiento imponía a ellos las cargas.

[…]

La notificación al llamado en garantía era imperiosa, sea que se hiciere en forma personal, bien a través de los emplazamientos […] tal y como lo ordenó la Sala y el no cumplimiento de las obligaciones procesales por parte de los sujetos puede conducir a situaciones diferentes v.gr. una perención del proceso, pero no a reconsiderar la medida y ordenar seguir el trámite por vencimiento de los 90 días que establece la norma.

Es por lo anterior por lo que considera que existe dentro del proceso nulidad insaneable que tiene que ser declarada de oficio […]” [fls.204 a 206 c5].

13.1 La apoderada sustituta de la parte actora presentó recurso de reposición, y en subsidio de apelación, contra el auto de 28 de diciembre de 2000 por medio del cual se declaró todo lo actuado a partir de la providencia del 26 de octubre de 199 [fls.209 a 213 c5].

13.2 Dicho recurso de reposición fue rechazado por el Tribunal mediante el auto de 23 de febrero de 2001, declarándolo improcedente, y concediendo el recurso de apelación en el efecto suspensivo [fls.214 y 215 c5].

13.3 El recurso de apelación fue admitido por esta Corporación por el auto de 29 de mayo de 2001 [fl.227 c5].

13.4 El anterior recurso se resolvió por auto de 20 de mayo de 2002 mediante el cual se revocó el auto apelado de 28 de diciembre de 2000 “mediante el cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala de Descongestión sede Cali, declaró la nulidad de lo actuado en éste proceso”[fls.235 a 240 c5], con fundamento en los siguientes argumentos:

“[…] Se evidenció que el Tribunal recurrió a los medios procesales que tenía a su alcance para intentar la notificación del llamado en garantí, sin lograrlo.

Y luego hizo bien con continuar el trámite, pues el artículo 56 del Código de Procedimiento Civil expresamente impone que 'La suspensión no podrá exceder de noventa días'; y para el 28 de octubre de 1996, cuando el Tribunal resolvió continuar con el trámite normal del proceso, ese plazo estaba suficientemente vencido.

Como la vinculación del llamado en garantía tampoco es una actuación necesaria para la prosecución del proceso, frente a esta perspectiva, se considera por la Sala que el proceso debió seguir su curso, como en efecto se hizo por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, hasta llegar a su fallo. Y si en virtud de la sentencia, el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA llegare a considerar que debe repetir en contra de quien en condición de empleado suyo contribuyó a la causación del daño, podrá repetir en contra del mismo, iniciando una acción autónoma que defina la controversia.

En ese sentido, la Sala de Descongestión sede Cali, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se equivocó al declarar la nulidad del proceso que debía fallar, y en consecuencia SE REVOCARÁ el auto apelado […]” [fls.239 y 240 c5].

3. Sentencia de primera instancia.

14 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió en primera instancia el asunto mediante la sentencia de 19 de diciembre de 2003 en la que declaró administrativamente responsable al Departamento del Valle del Cauca, condenándolo a la indemnización de los perjuicios morales a favor del lesionado Francisco Javier Cajiao Pizarro, su compañera permanente Lina María Dueñez y sus hijos menores Francisco Javier y Claudia Lorena Cajiao Escobar; así mismo, se condenó por concepto de perjuicios fisiológicos a favor del mencionado Cajiao Pizarro; de igual forma, se condenó a la llamada en garantía “La Previsora S.A” al pago a los actores del valor asegurado; y, finalmente no se accedió a las demás pretensiones de la demanda [fls.227 y 228 cp]. Debe precisarse que en la misma providencia se reconoció personería jurídica a la abogada Marcela Larrarte Palacio [fl.228 cp]. A dicha decisión llegó el Tribunal con base en los siguientes argumentos:

“[…] .- El accidente del cual da cuenta los autos, originó lesiones al actor de alto grado así lo certifica el médico laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social Dirección Regional del Valle del Cauca […]

[…]

Este dictamen fue aclarado mediante oficio 3.165M:L: [sic] del 25 de Septiembre [sic] de 1.998, y en el [sic] se especifica [sic] el significado de cada criterio expuesto en el dictamen inicial para concluir que la deficiencia radica en el trastorno psicológico y alteración de la presentación físico personal originada en el trauma cráneo encefálico, trauma que también ocasiona insuficiencia en el desempeño y comportamiento de su actividad rutinaria, lo que corresponde a la discapacidad diagnosticada.

Y sobre la minusvalía expresa que toca con una situación desventajosa originada por las cicatrices que inciden en el desempeño normal de su rol.

[…]

En este sentido y una vez estudiados todos los elementos de prueba que obran en el proceso, la Sala encuentra que en el caso presente el daño antijurídico sufrido por el actor es imputable al Departamento del Valle, ente demandado, dadas las circunstancias y situaciones en las cuales ocurrió el accidente de marras.

Muestra el proceso que la imprudencia del conductor del vehículo oficial destinado al cumplimiento de una misión igualmente oficial fue el motivo que causó el accidente, así lo reconoció el mismo cuando en el momento en que el agente de la policía levantó el croquis manifestó haberse quedado dormido. El hecho de que más tarde hubiera querido mostrar otras causas, no fue suficiente para que su dicho alcanzara a producir el efecto contrario, antes bien, del análisis de cada una de las pruebas que reposan en el expediente […] se deduce que su actuar imprevisto y descuidado por la alta velocidad que traía en la conducción del carro, fue el origen de la catástrofe. Como se observa, existe también falla probada del servicio.

[…]

Como el Departamento tenía celebrado contrato de seguro con la Compañía La Previsora S.A., y según la póliza que amparaba el vehículo, distinguida con el No 730- 581 – 16, el valor asegurado era de $5.000.000,oo, se ordenará que este valor sea cancelado a los actores, menos el deducible del diez por ciento.

En lo referente a los perjuicios reclamados, observa la Sala que los materiales en la modalidad del daño emergente no fueron probados por el demandante […]

En cuanto a los perjuicios morales, la Sala entiende que tampoco éstos se causan en cabeza de los hermanos, no se prueba la relación familiar que la jurisprudencia exige para estos casos.

Si se reconocerán al lesionado, a la compañera permanente y a los hijos igualmente perjudicados.

A la compañera permanente, el equivalente a Cien [sic] (100) salarios mínimos

A los dos hijos menores Francisco Javier Cajiao Escobar y claudia [sic] Lorena cajiao [sic] Escobar, el equivalente a cincuenta (5) salarios mínimos.

El equivalente a doscientos (200) salarios mínimos para el señor Francisco Javier Cajiao, lesionado.

En lo que hace referencia al perjuicio fisiológico, se aclara que según su naturaleza, no se confunde con el daño moral, sino que antes bien, posee autonomía, es llamado el perjuicio “a la vida de relación” […]

Se prueba en el proceso con el dictamen médico expedido por el médico laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Regional de Trabajo del Valle del Cauca, el daño sufrido por el lesionado y sus consecuencias en su vida diaria, así como también los testimonios dan cuenta que el mismo no pudo continuar con el ejercicio de su labor deportiva, entrenador de baloncesto.

Este dictamen fue objetado por la parte demandada, pero no se sustentó ni se probó la deficiencia o irregularidad de la prueba practicada. Se hace referencia a la entidad competente para calificar la invalidez, circunstancia que no es de fondo para el caso de la evaluación del perjuicio fisiológico, toda vez que considera la Sala que la prueba demuestra el daño sin que sea relevante el grado de invalidez porque de todas formas se ha probado la lesión sufrida la que le ha impedido seguir ejerciendo su actividad de entrenador de baloncesto.

De acuerdo a lo dicho, se reconocerá la cantidad de quince millones de pesos ($15.000,000,oo)-.

Y por último, en lo relativo a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, el demandante los pide bajo el fundamento de que por toda la vida dejó de devengar debido a la merma de su capacidad laboral en razón del accidente. Sin embargo, no aporta la prueba plena que así lo demuestre, no obra en el proceso los elementos suficientes que conduzcan a la Sala a la certeza de que las lesiones sufridas le han impedido el ejercicio de labores lucrativas por todo el resto de su vida probable […]” [fls.221 a 226 cp, subrayado fuera de texto].

5. El recurso de apelación.

15 La apoderada de la parte actora radicó el 26 de febrero de 2004 el recurso de apelación que interponía contra la sentencia proferida por el a quo el 19 de diciembre de 2003 [fl.231 cp].

16 La apoderada de la entidad demandada, a su vez, radicó el 1 de marzo de 2004 el recurso de apelación que interponía contra la misma sentencia [fl.240 cp].

17 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante auto de 12 de marzo de 2004 concedió, en el efecto suspensivo, los recursos de apelación presentados oportunamente por las partes [fls.242 y 243 cp].

18 El apoderado de la parte actora radicó el 10 de marzo de 2004 la sustentación del recurso de apelación [fls.244 a 255 cp], solicitando a) adicionar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia “en el sentido de incluir como beneficiarios por su perjuicio moral a todos y cada uno de los hermanos del directo afectado […] asignando a cada uno de ellos el equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales como cuota indemnizatoria”; b) reformar el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia “en el sentido de fijar en [sic] el equivalente a 400 salarios mínimos legales mensuales el perjuicio por daño en la vida de relación sufrido por FRANCISCO JAVIER CAJIAO PIZARRO, en lugar de los $15.000.000 de [sic] allí fueron reconocidos”; c) adicionar la parte resolutiva de la sentencia “en el sentido de incluir un nuevo numeral donde se recoozcan [sic] y liquiden [sic] perjuicios materiales por lucro cesante a favor del Sr. [sic] FRANCISCO JAVIER CAJIAO PIZARRO, los cuales estimo en éste momento en la suma de $386.873.458,20, tomándose como salario específico la suma de $720.000 mensuales, conforme a certificación laboral que obra en autos, el cual se actualizará conforme a la evolución del índice de precios al consumidor y será incrementado en un 25% por concepto de prestaciones sociales” [fls.244 a 251 cp]. Lo anterior se solicitó con base en los siguientes argumentos:

“[…] la determinación del a-quo al denegar esos derechos a los hermanos de la víctima es injusta, desconoce la jurisprudencia sentada al respecto y pasó por alto la prueba testimonial recaudada dentro del plenario sobre la existencia de dicho perjuicio, sin que ningún juicio valorativo de la misma se hubise [sic] realizado dentro del fallo […]

[…]

Si era el criterio negativo del a-quo, por lo menos debió hacer referencia a cuáles son las exigencias jurisprudenciales para demostrar el perjuicio moral de los hermanos y el por qué ellos no se daban dentro del presente proceso.

[…]

[…] tomando en cuenta la elevada merma laboral sufrida por la víctima y la demostración del parentesco entre ésta  y los reclamantes, el perjuicio moral debe aceptarse como presunto, sin objeciones de ninguna naturaleza.-

[…]

Pero es más: a pesar de estar demostrado que los requisitos jurisprudenciales para el reconocimiento del perjuicio moral presunto se dieron a cabalidad en el caso de autos para los hermanos de la víctima, pues a nadie escapa que una merma laboral del 42% y que afectó gravemente el cerebro de la víctima, es una lesión que reviste gravedad, también se demostró dentro del plenario ese perjuicio moral a través de la prueba testimonial que fuera recaudada de las señoras MAGNOLIA HERNÁNDEZ y MARIA PATRICIA KIMMEL MUÑOZ […]

[…]

Así pues, del testimonio anterior tenemos que se trataba de una familia muy unida, y que la familia, entre la cual se encuentran los hermanos de la víctima, le colaboraba económicamente para atender a la precaria situación financiera y de salud en que FRANCISCO JAVIER CAJIAO quedó después del accidente, y esa actitud de amparo no puede nacer de otra cosa que del dolor moral que se siente ante la tragedia ocurrida y la desprotección física y moral en que quedó la víctima; igualmente la familia se “sintió muy mal” cuando supo del accidente, al estimar que su compañero permanente, padre y hermano moriría a causa del mismo.-

[…]

[…] considerar insuficiente la indemnización reconocida, tomando en consideración la enormidad del perjuicio en la vida de relación sufrido por el Sr. [sic] FRANCISCO JAVIER CAJIAO PIZARRO, que debe considerarse como máximo o extremo, tal como se desprende del contenido del experticio médico laboral No.2.427 del 13 de noviembre de 1.997 […] pues basta una simple lectura de tal documento para determinar la gravedad del perjuicio fisiológico, eventos éstos en que la jurisprudencia ha hecho un reconocimiento de 4.000 gramos oro […] que traducidos a la valoración actual en salarios mínimos legales equivale a 400 SML […]” [fls.244 a 252 cp].

6. Actuación en segunda instancia.

19 Recibido el expediente en esta Corporación, por auto de 2 de julio de 2004 se admitió el recurso de apelación presentado y sustentado por la parte actora, y al mismo tiempo se corrió traslado para sustentar a la entidad demandada [fl.262 cp].

20 El despacho de conocimiento, el 4 de febrero de 2005 profirió auto con el que admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada “por encontrarse debidamente sustentado” [fl.264 cp]. Sin embargo, el mismo despacho por auto de 15 de abril de 2005 revocó la anterior providencia, y en su lugar declarar desierta la apelación presentada por la entidad demandada, así como ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión, y en caso de solicitarse para que el Ministerio Público emita su concepto [fls.266 y 267 cp].

21 El Ministerio Público emitió su concepto número 074/2005, radicado el 18 de mayo de 2005, solicitando “confirmar la decisión de primera instancia” [fl.282 cp], con base en los siguientes argumentos:

“[…] 2. LEGITIMACIÓN DE LAS PARTES

Se aportaron al proceso copias auténticas de los registros civiles de nacimiento de los hijos […], y de los hermanos del afectado […], razón por la que está acreditada la legitimación en la causa de éstos. Acontece lo mismo frente a la señora Lina María Dueñez, quien invocó su calidad de compañera permanente, pues tal vínculo afectivo se infiere de las declaraciones de Claudia Patricia Ossa Linares, Magnolia Hernández, María Patricia Kimmel Muñoz, José Alfonso López González […], testimonios de los cuales se puede deducir como actual y vigente la existencia de los lazos de afecto, cariño y ayuda. En consecuencia, está acreditada la legitimación en la causa de quien demandó en calidad de compañera permanente.

De otro lado, el Departamento del Valle del Cauca tiene legitimación en la causa por pasiva, comoquiera [sic] que es la propietaria del automotor, y quien conducía el automotor estaba adscrito a dicho Ente [sic] Territorial [sic] […]

3. LA FALLA EN EL SERVICIO Y EL DAÑO

[…]

[…] Se debe precisar que no es jurídicamente procedente y viable que se imponga una condena por un valor mayor al solicitado en las pretensiones de la demanda, por consiguiente, en el mejor de los casos sólo se podría llegar a estimar una condena igual al petitum de la demanda, es decir de $30.000.000, supeditado […] a que realmente las lesiones padecidas por el señor Cajiao Pizarro le impidan ejercer las tareas que cotidianamente venía realizando. Al respecto se tiene que de los medios de prueba allegados a la actuación se desprende, sin lugar a equívocos, que el lesionado siguió su vida laboral normal, como persona activa, sin impedimento alguno para el cumplimiento de las tareas que venía realizando antes del accidente, y de las cuales percibía ingresos económicos […]

[…]

[…] no observa esta Delegada del Ministerio Público otros presupuestos probatorios  claros, que permitan inferir un daño a la vida de relación de tal magnitud y connotación, que lleven a incrementar la condena impuesta al Ente Público [sic] por el denominado daño fisiológico, sin descontar que el lesionado no compareció a Medicina Legal para la valoración de las lesiones sufridas, como lo certifica el Informe de esa Institución […] con lo cual hubiese podido desvirtuar la inferencia a que se ha llegado, y que, por el contrario, se torna en un indicio en su contra […] Pero aún más, se reafirma la poca connotación de las lesiones para realizar una actividad productiva, que el médico laboral certificó como únicas secuelas, trastorno psicológico y cicatrices en cara […] De ahí que el fallo recurrido, en lo que atañe al daño a la vida de relación, deberá ser confirmado, a juicio de esta Delegada.

Por otra, en lo que toca al reconocimiento de perjuicios morales a los hermanos, se debe precisar, que por el accidente no se alteró la vida del lesionado, y en tal virtud, si las lesiones padecidas fueron de connotación leve, que para ser fuente de perjuicios morales exigía que los hermanos mayores debían acreditar que no obstante alteraron en forma significativa, la normal convivencia, el diario vivir, la tranquilidad y el sosiego doméstico, en cuanto tuvieron que realizar otras actividades y dedicar tiempo para ayudar al lesionado a superar sus dolencias, a suplir sus desplazamientos, a la satisfacción de las necesidades vitales básicas, como la de suministrarle alimentos, medicamentos, prohijarle protección y otros cuidados. Es [sic] circunstancias no se acreditaron: [sic] por el contrario, la existencia de lazos de afecto, de apego y de ayuda se encuentran cuestionados, pues la señora MATILDE ESCOBAR TAGUADO, quien manifestó que conocía al señor FRANCISCO JAVIER CAJIAO desde 1994, que éste hacía deporte con su esposo, que empezó a ir a su casa y se hicieron amigos, que luego trabajó en la Junta de Deportes de Bugalagrande con el esposo de aquélla, donde era entrenador de baloncesto, manifestó que no le conoció hermanos, como si conoció los hijos y la compañera permanente […] Testimonio que, indudablemente, está revestido de espontaneidad y merece toda credibilidad, que no permite vislumbrar que los hermanos al menos lo frecuentaran, tuvieron [sic] con él lazos estrechos de afecto y de cariño. En consecuencia, se adolece de medios probatorios para inferir tales relaciones y, por ende, que por las lesiones del señor Francisco Javier Cajiao les afectaron en forma directa y grave, pues no son suficientes los testimonios a los que alude la recurrente, por ser muy genéricos, carecen de la ciencia del [sic] dicho testigo […]

Por último, en lo que corresponde al lucro cesante, es preciso señalar, como ya se expresó, que la víctima no quedó imposibilitada para ejecutar tareas productivas que realizaba con antelación al accidente […]

[…]

No es por demás, advertir que los supuestos ingresos que se invocaron en la demanda y se reiteran en la apelación ($720.000.oo), no concuerdan con los consignados en el registro hecho ante el I.S.S., donde se dijo que devengaba $110.000 […], mientras que los aportados por el patrono coinciden con lo afirmado por el demandante, menos en el contrato individual de trabajo, donde el sueldo es de $250.000.00, al igual que el registro ante la Caja de Compensación Familia […]

En conclusión, no se aprecian elementos probatorios que permitan inferir en forma cierta e incontrovertible, que son viables los pedimentos de la recurrente […]” [fls.274 a 282 cp].

22 Las partes en esta instancia guardaron silencio.

23 El apoderado de la parte actora radicó el 6 de mayo de 2010 escrito informando que en el proceso representaba a “FRANCISCO JAVIER CAJIAO PIZARRO, FRANCISCO JAVIER CAJIAO ESCOBAR, MARCO AURELIO CAJIAO PIZARRO, LILIA MARIA DUEÑEZ GIRALDO, CLAUDIA LORENA CAJIAO ESCOBAR, MARIA DEL PILAR CAJIAO PIZARRO y ADRIANA CAJIAO DE BRONSTEIN”, a quienes hizo “compra de sus derechos litigiosos” según la “Escritura Pública No.1086 del 23 de abril de 2.04, pasada ante la Notaría Segunda del Círculo de Popayán, dentro de las previsiones del artículo 1969 del Código Civil”. Por lo anterior, solicitó se le reconociera “como cesionario de los derechos litigiosos que a tales personas correspondan– [fls.290 y 291 cp].

23.1 El despacho de conocimiento resolvió aceptar la cesión de derechos litigiosos por auto de 2 de julio de 2010 [fls.295 a 298 cp], en los siguientes términos:

“[…] PRIMERO: Aceptar la cesión de derechos litigiosos celebrada entre los señores Francisco Javier Cajiao Pizarro (quien actúa en representación de su hijo menor Francisco Javier Cajiao Escobar), Lina María Dueñez Giraldo, Claudia Lorena Cajiao Escobar, María del Pilar Cajiao Pizarro, Adriana Cajiao de Bronstein y el señor Olid Larrarte Rodríguez; [sic] protocolizada mediante escritura pública No. 1086 otorgada ante la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Popayán, el 23 de abril de 2004.

SEGUNDO: Requerir a la parte actora con el fin de que allegue la prueba el registro civil de defunción del señor Marco Aurelio Cajiao Pizarro […]– [fl.298 cp].

23.2 El apoderado de la parte actora mediante escrito radicado el 19 de agosto de 2010, informó que le ha “sido imposible dar cumplimiento a la orden de allegar el registro civil de defunción del Sr. [sic] Marco Aurelio Cajiao Pizarro, en razón de que [sic] tanto el Sr. [sic] FRANCISCO JAVIER CAJIAO, como sus demás familiares, abandonaron el país desde el año 2.005, al parecer con destino a España, sin que tenga el dato de la ciudad y dirección donde se localicen, y ser la mencionada persona quien [sic] me podría indicar la Oficina [sic] en que se encuentra tal documento, el cual prometo aportar a su Despacho una vez logre conseguirlo” [fl.300 cp].

24 Con posterioridad, mediante auto de 26 de marzo de 2012 se convocó a las partes para celebrar audiencia de conciliación el 21 de marzo de 2013 [fl.303 cp]. El mencionado día sólo asistió la apoderada de la parte actora, quien dejó constancia de la solicitud de continuar el proceso al no tener ánimo conciliatorio [fl.309 cp].

CONSIDERACIONES

1. Competencia

25 Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia de 19 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se declaró patrimonialmente responsable al Departamento del Valle del Cauca y se condenó al pago de la indemnización por concepto de perjuicios morales a favor de la víctima Francisco Javier Cajiao Pizarro, su compañera permanente e hijos, así como por concepto de perjuicios fisiológicos a favor del lesionado.

26 La Sala observa que es competente para resolver el asunto sub judice, teniendo en cuenta que la pretensión mayor, referida en la demanda a los perjuicios materiales, por concepto de lucro cesant, excedía la cuantía mínima exigida para que opere la doble instancia, en aplicación del decreto 597 de 1988.

27 Antes de analizar la impugnación, la Sala debe estudiar ciertos aspectos procesales.

2. Aspectos procesales previos.

28 La Sala previo a abordar el estudio y análisis de fondo advierte las siguientes cuestiones procesales respecto de las cuales procede pronunciarse: 1) el valor probatorio de la copia simple; 2) el valor probatorio de la prueba trasladada; y, 3) la ocurrencia de una sucesión procesal por muerte de uno de los demandantes y sus efectos respecto de la cesión de derechos litigiosos.

2.1. Valor probatorio de los documentos aportados en copia simple.

29 Ahora bien, la entidad demandada allegó con la contestación de la demanda una serie de documentos en copia simple: i) oficio NR-104-94, elaborado por la abogada Nubia Rengifo Patiño [fls.44 a 46 c1]; ii) declaración de indagatoria rendida por José Ángel Niño Contreras [fls.47 a 50 c1 ambas caras]; iii) Informe de accidente automovilístico rendido por José Ángel Niño Contreras, Práctico Agrícola de la Secretaría de Agricultura [fls.51 a 53 c1]; iv) providencia de la Fiscalía 29 Seccional por medio de la cual se ordenó la práctica de unas pruebas y diligencias [fl.55 c1]; v) oficio número 259/DEVAL-ESBUG, de 28 de mayo de 1994, del Comandante [encargado] de la estación de Bugalagrande del Departamento de Policía del Valle del Cauca, dirigido a la Fiscalía 28 Seccional, [fls.56 y 57 c1]; vi) informe de tránsito número 93-0089836 [fl.58 c1]; vii) inventario del vehículo Trooper de placas OYL 340 [fl.59 c1]; viii) inventario número 0652, del vehículo Trooper de placas OYL 340 de propiedad de la Secretaría de Agricultura de la Gobernación del Valle del Cauca [fl.60 c1]; ix) despacho comisorio número 29-2501-088, de 3 de junio de 1994, de la Secretaría Común de la Unidad de Fiscalías de Tuluá, dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Bugalagrande, solicitándose la práctica de la declaración del lesionado Francisco Cajiao [fl.61 c1]; x) croquis del accidente, en cuya versión  el causante manifestó: “yo me quedé dormido cuando me vi fué [sic] encima de la caseta” [fls.62 y 63 c1, subrayado fuera de texto]; xi) acta que recoge la declaración rendida por Herminia Rodríguez Rodríguez, ante la Unidad de Fiscalías de Tuluá [Valle, fls.65 y 66 c1]; xii) Oficio DMS-470-94, de 22 de junio de 1994, de la Jefe de División de Muebles y Seguros de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca [dirigido a la Jefe de Personal de la Secretaría de Agricultura], por medio de la cual se informó [fl.67 c1]; xiii) Oficio, de 15 de junio de 1994, de la Jefe de Personal de la Secretaría de Agricultura y Fomento de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, dirigido a José Ángel Niño Contreras, práctico agrícola, [fls.69 y 70 c1]; xiv) Oficio SP-400, de 16 de junio de 1994, de la Jefe de Sección de Personal de la Secretaría de Agricultura y Fomento del Departamento del Valle del Cauca, dirigida a la Junta Directiva Central del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento [fl.71 c1]; xv) Comunicación, de 17 de junio de 1994, de José Ángel Niño Contreras, por medio de la cual presentó sus descargos ante la Jefe de Personal de la Secretaría de Agricultura y Fomento [fls.72 y 73 c1]; xvi) Oficio, de 26 de mayo de 1994, de la Secretaria de Agricultura y Fomento de la Gobernación del Valle, dirigida a José Ángel Niño Contreras [fl.74 c1]; xvii) Circular número 012, de 10 de mayo de 1994, de la Secretaria de Agricultura y Fomento de la Gobernación del Valle, dirigida a los Jefes de Unidad, Jefes de Distrito y Motoristas [fl.75 c1]; xviii) Comunicación, de 8 de junio de 1994, de José Ángel Niño Contreras, dirigida a la Jefe de Personal de la Secretaría de Agricultura y Fomento, con la que anexó “incapacidad transcrita por COMFANDI y copia del informe del accidente automovilístico entregado a la oficina de Servicios Administrativos” [fls.76 y 77 c1]; y, xix) Acta de conciliación, de 17 de junio de 1994, a la que acudió José Ángel Niño Contreras [fls.78 a 81 c1]. La Sala advierte que los anteriores medios probatorios documentales fueron allegados por la entidad demandada como anexos del Oficio DS_918-95, de 23 de agosto de 1995, del Secretario de Agricultura y Fomento de la Gobernación del Valle [fl.43 c1], los cuales hicieron parte del proceso disciplinario adelantado contra José Ángel Niño Contreras.

30 Como premisa inicial, la Sala tiene en cuenta que por la naturaleza del asunto, esto es, por haber serio compromiso en la vulneración de ciertos derechos humanos y del derecho internacional humanitario, su valoración de los elementos probatorios no puede agotarse sólo en la comprensión de las normas del ordenamiento jurídico interno, sino que debe propender por garantizar aquellas que convencionalmente son exigibles, especialmente las relaciones con la plenitud del acceso a la administración de justicia y las garantías judiciales para todos los extremos de la litis.

30.1 Si bien, la Sección Tercer ha sostenido que las copias simples carecen de valor probatorio por cuanto no cumplen con las exigencias establecidas en los artículos 253 y 254 del C.P.C., según las cuales los documentos públicos y privados aportados en fotocopia simple por personas que no los suscriben no pueden ser tenidos en cuenta, en consideración a que únicamente tienen valor probatorio aquellos aportados en original o en copia autorizada por notario, director de oficina administrativa o de policía, secretario de oficina judicial o autenticada por notario, previa comparación con el original o con la copia autenticada que se le presente; en el presente caso, la entidad demandada en la contestación de la demanda no se opuso a tener como prueba los aportados por los demandantes y, estos, por su parte, además de tener en cuenta los documentos obrantes en el expediente para la defensa de sus pretensiones, no manifestaron oposición alguna a los aportados en copia simple por parte del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Por lo tanto, las partes no desconocieron los documentos, ni los tacharon de falsos, sino que conscientemente manifestaron su intención de que los mismos fuesen valorados dentro del proceso.

30.2 Sin embargo, con respecto al asunto que ahora nos ocupa también vale la pena precisar que la discusión respecto de la posibilidad de valorar las pruebas aportadas en copia simple, fue finalmente zanjada en la sentencia de unificación jurisprudencial proferida el 28 de agosto de 2013 por la Sala Plena de la Sección Tercera [Expediente 25022, M.P: Enrique Gil Botero], la cual, para estos efectos, y por la importancia las consideraciones y razonamientos efectuados en ella, se cita in extenso:

“Como se aprecia, las disposiciones contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., resultan aplicables a los procesos de naturaleza contencioso administrativa en curso, de conformidad con la regla de integración normativa contenida en el artículo 267 del C.C.A.

De otro lado, es necesario destacar la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, que cambió el inciso cuarto del artículo 252 del C.P.C., para señalar que los documentos privados elaborados o suscritos por las partes, incorporados al proceso en original o copia se presumen auténticos, sin necesidad de presentación personal ni autenticación, salvo los que provienen de terceros que revisten la condición de dispositivos.

No obstante, con la promulgación de la ley 1437 de 2011 –nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo– se profirió una disposición especial aplicable a los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, precepto cuyo contenido y alcance era el siguiente:

“ARTÍCULO 215. VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que las copias tendrán el mismo valor del original cuando no hayan sido tachadas de falsas, para cuyo efecto se seguirá el trámite dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

“La regla prevista en el inciso anterior no se aplicará cuando se trate de títulos ejecutivos, caso en el cual los documentos que los contengan deberán cumplir los requisitos exigidos en la ley.”

De allí que la citada disposición resultaba aplicable a los procesos contencioso administrativos que estuvieran amparados por la regla de transición contenida en el artículo 308 de la misma ley 1437 de 2011.

Lo relevante del artículo 215 de la ley 1437 de 2011 –C.P.A.C.A.– era que incorporaba o concentraba la regulación legal del valor probatorio de las copias en una sola disposición, que no se prestaba para interpretaciones o hermenéuticas en relación bien con la clase o naturaleza del documento –público o privado– así como tampoco con su autor, signatario o suscriptor –las partes o terceros–

En esa lógica, la normativa mencionada constituía un régimen de avanzada en el que el principio de buena fe contenido en el texto constitucional (artículo 83) y desarrollado ampliamente en el Código Civil –en sus vertientes objetiva y subjetiva– se garantizaba plenamente, toda vez que correspondía a las partes o sujetos procesales tachar de falsas las copias que, en su criterio, no correspondían con el original y, por lo tanto, dar paso al incidente de tacha de falsedad del respectivo documento.

Es así como, con el artículo 215 de la ley 1437 de 2011, se permitía que las partes aportaran los documentos que tenían en su poder en copia, sin importar que los mismos fueran elaborados por aquéllas, por terceros o inclusive que provinieran de una autoridad administrativa o judicial. Era el reconocimiento pleno del principio de confianza que debe imperar en toda sociedad moderna, siempre y cuando se otorguen las herramientas para surtir de manera efectiva el derecho de contradicción.

En esa línea de pensamiento, las regulaciones contenidas en las leyes 1395 de 2010 y 1437 de 2011 eran el reflejo de una concepción del proceso más moderna, alejada de los ritualismos y formalismos que tanto daño le han hecho a la administración de justicia, puesto que atentan contra los principios de celeridad y eficacia.

[…]

No obstante, con la expedición de la ley 1564 de 2012 –nuevo código general del proceso– corregido mediante el Decreto 1736 de 2012, se derogó expresamente el inciso primero del artículo 215 de la ley 1437 de 2011, C.P.A.C.A.

[…]

Así las cosas, al haber derogado el Código General del Proceso C.G.P., la disposición contenida en la ley 1437 de 2011, resulta incuestionable que las normas para la valoración de las copias son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., preceptos que mantienen vigencia, ya que sólo la perderán a partir del 1º de enero de 2014, según lo dispuesto en el artículo 627 de la codificación general citada.

[…]

Así las cosas, cuando entre en vigencia el acápite correspondiente a la prueba documental, contenida en el C.G.P., se avanzará de manera significativa en la presunción de autenticidad de los documentos, lo que es reflejo del principio de buena fe constitucional; lo anterior, toda vez que de los artículos 243 a 245 del C.G.P., se pueden extraer algunas conclusiones: i) los documentos públicos o privados, emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, se presumen auténticos, ii) es posible que las partes los tachen de falsos o los desconozcan, lo que originará que se surta el respectivo trámite de la tacha, iii) los documentos se pueden aportar al proceso en original o en copia, iv) las copias, por regla general, tendrán el mismo valor probatorio que el documento original, salvo disposición especial en contrario, v) cuando se aporta un documento en copia, corresponde a la parte que lo allega indicar –si lo conoce– el lugar donde reposa el original para efectos de realizar el respectivo cotejo, de ser necesario, y vi) las partes pueden solicitar el cotejo de los documentos aportados en copias.

Por consiguiente, el legislador ha efectuado un constructo que busca superar la rigidez y la inflexibilidad de un sistema procesal basado en los formalismos, que distancia a las partes en el proceso, crea costos para los sujetos procesales y, en términos de la teoría económica del derecho, desencadena unas externalidades que inciden de manera negativa en la eficiencia, eficacia y la celeridad de los trámites judiciales.

Ahora bien, una vez efectuado el recorrido normativo sobre la validez de las copias en el proceso, la Sala insiste en que –a la fecha– las disposiciones que regulan la materia son las contenidas en los artículos 252 y 254 del C.P.C., con la modificación introducida por el artículo 11 de la ley 1395 de 2010, razón por la cual deviene inexorable que se analice el contenido y alcance de esos preceptos a la luz del artículo 83 de la Constitución Política y los principios contenidos en la ley 270 de 1996 –estatutaria de la administración de justicia–.   

[…]

Por lo tanto, la Sala en aras de respetar el principio constitucional de buena fe, así como el deber de lealtad procesal reconocerá valor a la prueba documental que ha obrado a lo largo del proceso y que, surtidas las etapas de contradicción, no fue cuestionada en su veracidad por las entidades demandadas.

[…]

En otros términos, a la luz de la Constitución Política negar las pretensiones en un proceso en el cual los documentos en copia simple aportados por las partes han obrado a lo largo de la actuación, implicaría afectar –de modo significativo e injustificado– el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, así como el acceso efectivo a la administración de justicia (arts. 228 y 229 C.P.)

[…]

Lo anterior, no quiere significar en modo alguno, que la Sala desconozca la existencia de procesos en los cuales, para su admisión y trámite, es totalmente pertinente el original o la copia auténtica del documento respectivo público o privado. En efecto, existirán escenarios –como los procesos ejecutivos– en los cuales será indispensable que el demandante aporte el título ejecutivo con los requisitos establecidos en la ley (v.gr. el original de la factura comercial, el original o la copia auténtica del acta de liquidación bilateral, el título valor, etc.). Por consiguiente, el criterio jurisprudencial que se prohíja en esta providencia, está relacionado específicamente con los procesos ordinarios contencioso administrativos (objetivos o subjetivos) en los cuales las partes a lo largo de la actuación han aportado documentos en copia simple, sin que en ningún momento se haya llegado a su objeción en virtud de la tacha de falsedad (v.gr. contractuales, reparación directa, nulidad simple, nulidad y restablecimiento del derecho), salvo, se itera, que exista una disposición en contrario que haga exigible el requisito de las copias auténticas como por ejemplo el artículo 141 del C.C.A., norma reproducida en el artículo 167 de la ley 1437 de 2011 –nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo– […]”.

30.3 Por lo tanto, en consideración a lo anterior y atendiendo a que la normatividad aplicable sigue siendo la consignada en el Código de Procedimiento Civil –por expresa remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo– y, aun cuando no se cumplió con el requisito de autenticación de la copia previsto en el artículo 254 de la ley procesal civil, la Sala considera en esta oportunidad, en aras de la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y de la garantía del derecho de acceso a la justicia consagrado en los artículos 228 y 229 de la Constitución Política, que no pueden aplicarse las formas procesales con excesivo rigorismo y en forma restrictiva, con el fin de desconocer lo que las mismas partes no han hecho y ni siquiera han discutido durante el proceso, como lo es la autenticidad de los documentos allegados por las partes en copia simple.

30.4 Es oportuno precisar que la interpretación que hoy se efectúa no puede entenderse como la exoneración de la carga de cumplir con las reglas contenidas en la ley procesal civil frente a la aportación de copias de documentos que siguen vigentes y en pleno rigor. Lo que sucede en esta ocasión, es que ambas partes aceptaron que los documentos fuesen apreciables y coincidieron en la valoración de los mismos en forma recíproca, no sólo al momento de su aportación, sino durante el transcurso del debate procesa, por lo tanto serán valorados por la Subsección para decidir el fondo del asunt.

30.5 Estudiado lo anterior, aborda la Sala lo relacionado con el valor probatorio de la prueba trasladada.

2.2. Valor probatorio de la prueba trasladada.

31 Como la sentencia de primera instancia sólo fue apelada por la parte actora, al haberse declarado desierto el recurso presentado por la entidad demandada, la Sala se pronuncia respecto de aquella prueba que trasladada puede ser útil, pertinente y conducente para dilucidar los extremos del objeto de la apelación relacionados con el reconocimiento, tasación y liquidación de los perjuicios.

31.1 Del proceso penal cursado ante el Juzgado tercero Penal del Circuito de Tulúa, Valle del Cauca, con el Oficio número 0312, de 25 de marzo de 1998, del Secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca [fl.142 c2], se allegó el primer reconocimiento médico legal realizado a Francisco Javier Cajiao Pizarro en el Hospital San Bernabe de Bugalagrande [fl.167 c2].

31.2 Ahora bien, con relación a la eficacia probatoria de la prueba trasladada se sostiene en la jurisprudencia de la Sub-sección C de la Sección Tercera de 9 de mayo de 2012 [expediente 20334], que cabe valorarla a instancias del proceso contencioso administrativo, siempre que se cumpla con los presupuestos [se toman sólo aquellos que se ajustan a la caso]: a) los normativos del artículo 18 del C.P.C., esto es, que se les puede dotar de valor probatorio y apreciar sin formalidad adicional en la medida en que el [los] proceso [s] del que se trasladan se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aduce o, con su audiencia de ell, respetando su derecho de defensa y cumpliendo con el principio de contradicción. Así como con lo consagrado por el artículo 168 del C.C. [vigente para la época de entrada para fallo del proceso]; b) la prueba trasladada del proceso penal ordinario a petición únicamente de la parte demandante no puede ser valorad; c) la ratificación de la prueba trasladada se suple con la admisión de su valoració; d) se puede valorar como indicio la prueba trasladada del proceso penal. En ese sentido, en la jurisprudencia se sostiene que las “pruebas trasladadas de los procesos penales y, por consiguiente, practicadas en éstos, con audiencia del funcionario y del agente del Ministerio Público, pero no ratificadas, cuando la ley lo exige, dentro del proceso de responsabilidad, en principio, no pueden valorarse. Se dice que en principio, porque sí pueden tener el valor de indicios que unidos a los que resulten de otras pruebas, ellas sí practicadas dentro del proceso contencioso administrativo lleven al juzgador a la convicción plena de aquello que se pretenda establecer.

31.3 En cuanto a la prueba documental allegada se cumple con tres de los presupuestos para su valoración: la prueba fue solicitada por las dos partes en el proceso [tanto en la demanda, como la contestación coincidieron en solicitar que se oficiara a la Fiscalía 29 de Tulúa para que allegara copia auténtica del expediente contentivo de la investigación por los delitos de homicidio y las lesiones personales, adelantada contra José Ángel Niño Contreras]; la prueba documental estuvo a disposición de las partes una vez allegada durante el período probatorio, con lo que hubo lugar a la contradicción de la misma [cumpliendo con ello los mandatos constitucionales y convencionales]; y, se trata de medios probatorios que puede ser conducentes, pertinentes y útiles para establecer la violación de derechos humanos y del derecho internacional humanitario, en las condiciones en las que acaecieron los hechos.

32 Con fundamento en lo anterior, la Sala tendrá, valorara y apreciara el medio probatorio [documento] trasladado de la investigación penal ordinaria, con las limitaciones y en las condiciones señaladas.

33 Finalmente, la Sala estudia la ocurrencia de una sucesión procesal por muerte de uno de los demandantes y sus efectos respecto de la cesión de derechos litigiosos.

3. La ocurrencia de una sucesión procesal por muerte de uno de los demandantes y sus efectos respecto de la cesión de derechos litigiosos.

34 Durante el trámite del proceso en segunda instancia, el apoderado de la parte actora informó de la cesión de derechos litigiosos que se celebró entre los demandantes y aquél, concretada por escritura pública número 1086 de 23 de abril de 2004 [levantada ante la Notaría Segunda del círculo de Popayán]. Según dicha escritura, la cesión de los derechos litigiosos a favor del apoderado comprendía aquellos que fueran reconocidos en la decisión judicial de segunda instancia y que favoreciera a Francisco Javier Cajiao Pizarro, quien actuaba en nombre propio y en representación de su hijo menor Francisco Javier Cajiao Escobar, Lina María Dueñez Giraldo, Claudia Lorena Cajiao Escobar, María del Pilar Cajiao Pizarro, Adriana Cajiao de Bronstein y Marco Aurelio Cajiao Pizarro.

34.1 Dicha cesión de derechos litigiosos fue aceptada por auto de 2 de julio de 2010 [fls.295 a 298 cp] pero sólo respecto de Francisco Javier Cajiao Pizarro, quien actuaba en nombre propio y de su hijo menor Francisco Javier Cajiao Escobar, Lina María Dueñez Giraldo, Claudia Lorena Cajiao Escobar, María del Pilar Cajiao Pizarro, Adriana Cajiao de Bronstein y el apoderado Olid Larrarte Rodríguez. Y se afirma que sólo respecto de ellos, porque con relación a Marco Aurelio Cajiao Pizarro el mencionada providencia requirió a la parte actora para que allegara la prueba del registro civil de defunción, al haberse informado de su fallecimiento [fl.298 cp].

34.2 Teniendo en cuenta los anteriores extremos, debe la Sala examinar dos cuestiones, primero la sucesión procesal que se presenta como consecuencia de haberse informado el fallecimiento de Marco Aurelio Cajiao Pizarro; y, en segundo lugar qué efectos surte el que se cumpla o no con las condiciones exigidas por la sucesión procesal para que quede comprendido esto dentro de la cesión de derechos litigiosos.

34.3 En cuanto a la sucesión procesal, se tiene que el apoderado de la parte actora informó, mediante escrito radicado el 19 de agosto de 2010, que “ha sido imposible dar cumplimiento a la orden de allegar el registro civil de defunción” de Marco Aurelio Cajiao Pizarro, ya que sus familiares salieron del país, prometiendo allegarlo [fl.300 cp]. Por tal razón, en el auto de 2 de julio de 2010 se requirió al apoderado de la parte actora para que allegara el registro de defunción de la mencionada persona, ya que se encontraba que frente a ella se había producido la sucesión procesal, con base en los siguientes argumentos:

“[…] Sobre el particular, el Despacho advierte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del C. de P. C., tal solicitud resulta procedente y, por tanto, se aceptará. 2. Por otro lado se observa que en el aparte transcrito de dicha escritura pública se manifestó que igualmente cedían todos los derechos que les correspondan o puedan corresponder dentro de la sucesión intestada del señor Marco Aurelio Cajiao Pizarro. El Despacho encuentra que, en principio, se está en presencia de una sucesión procesal toda vez que al parecer el señor Luis Aurelio Martínez Varela [se desconoce qué tiene que ver esta persona con el proceso] habría fallecido, sin embargo no existe prueba alguna en el expediente que acredite tal circunstancia. En materia de sucesión procesal, el artículo 60 del estatuto procesal civil establece que, fallecido un litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el curador […] En el caso concreto, el abogado Larrarte Rodríguez pretende que se le tenga como cesionario del señor Marco Aurelio Cajiao Pizarro, sin embargo tal razonamiento no tendría lugar dado que la parte demandante – a quien corresponde la carga de la prueba- no ha acreditado en debida forma la muerte del señor Marco Aurelio Cajiao Pizarro […] Así entonces, la prueba idónea para acreditar el fallecimiento de una persona la constituye el registro civil de defunción, expedido por el respectivo notario del lugar donde se haya registrado la muerte de aquel. Por lo anterior, el Despacho estima conveniente precisar, como lo ha sostenido esta Sección del Consejo de Estado, que quien asume la calidad de parte principal en el juicio la conserva hasta su terminación, pero puede dejar de serlo por determinadas circunstancias, como por ejemplo, cuando sobreviene la muerte, caso en el cual es procedente la aplicación de la sucesión procesal, siempre y cuando se cumplan los requisitos de ley, esto es que se acredite realmente y mediante los medios probatorios idóneos el acaecimiento de tal hecho, así como la condición de herederos o sucesores del fallecido. En consecuencia, se requerirá a la parte actora para que allegue la prueba idónea que acredite el fallecimiento del señor Marco Aurelio Cajiao Pizarro […]” [fls.296 y 297 cp].

34.3.1 Examinado el expediente por la Sala, cabe afirmar que Marco Aurelio Cajiao Pizarro se presentó con poder debidamente otorgado [fls.3 y 4 c1], en la demanda con la calidad de la hermano de la víctima Francisco Javier Cajiao Pizarro, y solicitando el reconocimiento y liquidación a su favor de los perjuicios morales por un valor equivalente a mil gramos de oro [1000 grs]. Así mismo, que no obra prueba alguna de su fallecimiento, ya que a pesar de haber sido requerido en segunda instancia, cuando se aceptó la cesión de derechos litigiosos, el registro civil de defunción no fue nunca allegado por el apoderado de la parte actora.

34.3.2 En relación con la sucesión procesal prevista en el artículo 6Decreto 2282 de 1989 del Código de Procedimiento Civil, se establece que al fallecimiento de un litigante [o al declararse ausente o en interdicción] el proceso podrá continuar con cónyuge, albacea con tenencia de bienes, herederos o curado. En dicho evento, cuando fallece el litigante [que como en nuestro caso ocurrió con Marco Aurelio Cajiao Pizarro], como lo señala la jurisprudencia de la Sección Tercera:

“[…] la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. De acuerdo con la doctrina, esta figura procesal no constituye una intervención de terceros, sino un medio encaminado a permitir la alteración de las personas que integran la parte. En casos como éste, el fallecimiento de la parte actora no produce la suspensión o interrupción del proceso, ya que sus intereses los sigue defendiendo el apoderado o el curador, porque de conformidad con el inciso 5º del artículo 69 del C. de P.C. la muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no pone fin al mandato judicial. En cambio, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 168 del C. de P.C. la muerte o enfermedad grave del apoderado judicial de alguna de las partes si constituye causal de interrupción, lo cual no ocurrió en este caso. Es el artículo 60 del C.P.C. la norma destinada a tipificar la figura, la cual se estructura de manera diversa  según se trate de personas naturales o jurídicas las sustituidas y si la causa la origina un acto entre vivos o sucesión por muerte de la persona natural. En relación con las personas naturales -que es la que nos interesa-, dispone el inciso primero que fallecido un litigante, y por tal se comprende tanto a quien integra una parte como al que actúa con cualquiera de las calidades de un tercero, o declarado ausente o en interdicción “el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador”, aún (sic) cuando debe advertirse que en algunos procesos el deceso de la persona implica la terminación del mismo por cuanto no puede operar la figura, tal como sucede en los procesos de divorcio, separación de bienes, de cuerpos o de nulidad de matrimonio donde la muerte de una de las partes implica culminación inmediata de la actuación por sustracción de materia y en atención a la índole personalísima de las relaciones jurídicas en debate. Otro sector de la doctrina, ha dicho que la sucesión procesal se presenta cuando cualquiera de las partes es sustituida por otra o se aumenta o reduce el número de personas que la integran. Se define, conforme al sencillo concepto de Ramos Méndez, como “la sustitución de una de las partes por otra que ocupa su posición procesal”. Esta especie de crisis - como lo denomina AZULA CAMACHO-, consiste exclusivamente en el cambio de personas que integran cualquiera de las partes y, por tanto, es factible que afecte al demandante o al demandado o, incluso, a un tercero interviniente. El sucesor queda con los mismos derechos, cargas y obligaciones procesales que su antecesor. La sucesión procesal no entraña ninguna alteración en los restantes elementos del proceso. Por ser un fenómeno de índole netamente procesal, tampoco modifica la relación jurídica material, que, por tanto, continua igual, correspondiéndole al funcionario jurisdiccional pronunciarse sobre ella como si la sucesión procesal no se hubiese presentado.

[…]

En lo relacionado con la transmisibilidad mortis causa del derecho a la reparación de los daños morales ha sido punto discutido entre quienes sostienen que tratándose de un derecho personalísimo -inherente a la personalidad-, es intransmisible e incesible (sic), por la consideración de que esa clase o categoría de derechos se encuentra íntimamente ligada a la existencia de su titular y sobreviniendo la muerte, no pueden transmitirse a los herederos; también se sostiene, en apoyo de esta postura, que los perjuicios morales dada su naturaleza intrínseca que se fundamenta en el dolor, el padecimiento, la congoja o la tristeza padecidos por la víctima, no pueden ser susceptibles de transmisión como que el único legitimado para reclamarlos es la propia víctima o el directamente afectado ya que resultaría “inmoral” aceptar la transmisión de este perjuicio, como que el dolor no puede ser susceptible de actos dispositivos que comporten la transmisibilidad del mismo. Sin embargo, la jurisprudencia ha considerado que no existe en el ordenamiento colombiano precepto prohibitivo que permita afirmar la intransmisibilidad de un derecho de naturaleza patrimonial, que desde luego puede ser ejercido bien directamente por el afectado o por los continuadores de su personalidad, sucesores mortis causa, que en su condición de herederos representan al de cujus, o más propiamente, ocupan el lugar y la posición jurídica que ostentaba el causante frente a la totalidad de los derechos y acciones de contenido patrimonial transmitidas por virtud del fallecimiento. Finalmente, si bien es cierto los perjuicios morales dependen necesariamente del sentimiento de un individuo en particular, cuando se solicita el reconocimiento de estos por parte de los sucesores procesales, no es que se transmita el dolor, la angustia o la congoja causada por el daño a quien en vida lo padeció y sufrió, como equivocadamente lo advirtió el a quo, pues lo se transmite es el derecho a reclamar por tal sufrimiento de la persona que era titular del mismo y por ende legitimada para demandar. En conclusión, como la señora Guzmán de Orjuela sufrió perjuicios morales antes de morir, el derecho a su reparación fue transmitido a su sucesión.

A lo que se agrega, siguiendo la jurisprudencia de la Sección Tercera que:

“[…] como la acción de reparación directa tiene un contenido puramente patrimonial y, aún la indemnización por daños morales, hace parte del derecho a la reparación que es de contenido económico, es evidente que procede ordenar el pago de la condena a la sucesión.

Reiterándose en la misma jurisprudencia de la Sección Tercera:

“Normalmente, cuando el actor fallece, el apoderado debe dar noticia de este hecho  al juez y el proceso, como reza el artículo 60 del C.P.C., continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el curador, es decir, que se surte una sucesión procesal y el proceso continúa, como si subsistiera el demandante original, puesto que las cuestiones de fondo que son objeto del litigio no se modifican ni afectan por su deceso. Por su parte, el artículo 62 del mismo código, establece que los sucesores, tomarán el proceso en el estado en que se halle en el momento de su intervención.

34.3.3 Observa la Sala que en el caso concreto la noticia del fallecimiento de Marco Aurelio Cajiao Pizarro se dio por el apoderado de los actores cuando el proceso se encontraba al despacho y estaba por decidirse lo relativo a la aceptación de la cesión de derechos litigiosos, razón que llevó a no aceptarse la misma cesión con relación a este demandante. No obstante, como no se acreditó el fallecimiento del mismo por medio del registro civil de defunción requerido, como tampoco que se hubiese iniciado la sucesión de Marco Aurelio Cajiao Pizarro, y teniendo en cuenta que la cesión de derechos litigioso se produjo cuando Marco Aurelio se encontraba en vida, habrá lugar a reconocer incorporada en mencionada cesión a favor del apoderado de los demandantes la indemnización que se reconozca en la presente providencia. Y, como la cesión de derechos litigiosos no fue aceptada por el cedido, la mencionada cesión lleva a que el adquirente, en este acaso el apoderado de este demandante, como tampoco se acreditó con el registro civil de defunción la muerte de Marco Aurelio Cajiao Pizarro, se entiende que el apoderado de los demandantes como cesionario de los derechos litigiosos “pueda intervenir como litisconsorte del cesionario.

35 Después de estudiar, analizar y valorar los anteriores aspectos procesales, la Sala procede a delimitar el análisis de la impugnación presentada por la parte actora.

3. Análisis de la impugnación.

36 El análisis de la impugnación se circunscribirá a los argumentos expuestos y desarrollados por la parte actora en el recurso de apelación, específicamente relacionadas con la indemnización de perjuicios en los siguientes aspectos: a) incluir como beneficiarios de los perjuicios morales a los hermanos de la víctima Francisco Javier Cajiao Pizarro, y reconocerles cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes [50 smlmv]; b) reconocer cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes [400 smlmv] por daño a la vida de relación a favor de la víctima; y, c) reconocer y liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor de la víctima, el cual estimó para el momento de presentación del recurso de apelación la suma de $386.873.458,20.

37 Advierte la Sala, que como la parte actora es la única apelante, para decidir el recurso se centrará en los argumentos expuestos en el recurso, en desarrollo de lo previsto por el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil que establece que el juez superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, así como en el alcance dado por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia de unificación jurisprudencial de 9 de febrero de 2012 [expediente 2106––––––––''].

4. Los medios probatorios.

38 Al expediente fue allegado oportunamente y cumpliendo las exigencias legales para tener valor probatorio los siguientes elementos:

38.1 Certificación del Notario Primero del Círculo de Manizales del registro civil de matrimonio de Marco Antonio Cajiao y Afra Pizarro “celebrado en la Parroquia de LA INMACULADA de esta ciudad de Manizales el día 4 del mes de JUNIO [sic] de mil novecientos 55” [fl.9 c1].

38.2 Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Francisco Javier Cajiao Pizarro, nacido el 12 de octubre de 1963, e hijo de Alfra Pizarro y de Marco Antonio Cajiao [fl.10 c1].

38.3 Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Marco Aurelio Cajiao Pizarro, nacido el 10 de abril de 1956, e hijo de Marco Antonio Cajiao y Afra Pizarro [fl.11 c1].

38.4 Certificado del Notario Primero del Círculo de Manizales del registro civil de nacimiento de Adriana Cajiao Pizarro, nacida el 6 de junio de 1960 e hija de Marco A. Cajiao y Afra Pizarro [fl.12 c1].

38.5 Copia auténtica del registro civil de nacimiento de María del Pilar Cajiao Pizarro, nacida el 13 de octubre de 1957, e hija de Marco A. Cajiao y de Afra Pizarro [fl.13 c1].

38.6 Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Francisco Javier Cajiao Escobar, nacido el 29 de agosto de 1987 e hijo de María Claudia Escobar Quira y de Francisco Javier Cajiao Pizarro [fl.14 c1].

38.7 Copia auténtica del registro civil de nacimiento de Claudia Lorena Cajiao Escobar, nacida el 12 de enero de 1985, e hija de María Claudia Escobar Quira y de Francisco Javier Cajiao Pizarro [fl.15 c1].

38.8 Copias autenticadas de las siguientes piezas de la historia clínica de Francisco Cajiao, recogida por el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca:

38.8.1 Hoja de evolución, en la que se afirmó que el paciente el 9 de junio de 1994 perdió el conocimiento [fl.16 c1].

38.8.2 Hoja de atención de urgencias de 28 de mayo de 1994 del paciente Francisco Javier Cajiao Pizarro, en el que se consignó como motivo de la consulta que hace 4 horas recibió traumas por accidente de tránsito al haber sido arrollado [fl.17 ambas caras c1].

38.8.3 Hoja de órdenes médicas del paciente Francisco Cajiao, de 28 de mayo de 1994 [fl.18 c1].

38.8.4 Hoja de evolución del paciente Francisco Cajiao P., en la que se consignó que “presenta heridas suturadas en cara: 1) frontal de mas [sic] 8 cm 2) ceja der [sic] con escalón 0.5 – 1 cm 3) pómulo der [sic] de 3 cms suturado 4) equimosis […]” [fl.19 ambas caras c1].

38.8.5 Hoja de referencia de pacientes de Francisco Javier Cajiao Pizarro, de 28 de mayo de 1994,  en la que se consignó [fl.20 c1]: “[…] Paciente de 30 años de edad quien hace +- [sic] 2 horas sufre accidente  de transito [sic] presentando (pos) [sic] hondo profundo en supra frontal […]” [fl.20 ambas caras c1].

38.8.6 Hoja de evolución, de 1 de junio de 1994, del paciente Francisco Cajiao [fl.21 c1].

38.8.7 Hoja de órdenes médicas, de 30 de mayo de 1994, de Francisco Pizarro [fl.22 ambas caras c1].

38.8.8 Hoja de órdenes médicas [sobre escrito “Notas de Enfermería”], de 28 de mayo de 1994, del paciente Francisco Cajiao Pizarro [fl.23 ambas caras c1], según el la cual: “[…] Ingreso al servicio de urgencias remitido de B/grande [sic], pte [sic] politraumatizado presenta heridas en la cara y golpe en MII […]” [fl.23 ambas caras c1].

38.8.9 Recorte de prensa del diario “El Tablón”, de 4 de junio de 1994, titulado “Tragedia en el peaje [fl.24 c1].

38.9 Oficio DS_918-95, de 23 de agosto de 1995, del Secretario de Agricultura y Fomento de la Gobernación del Valle [fl.43 c1], según el cual se informó “que esta Secretaría adelantó proceso disciplinario al señor JOSE ANGEL NIÑO CONTRERAS, copia que anexo al presente. En cuanto a la investigación penal. En la Fiscalía 29 de la ciudad de Tuluá cursa proceso contra el señor NIÑO, Práctico Agrícola dependiente del Distrito No. 1 Cali, quién [sic] se identifica con la cédula de ciudadanía número 13.446.849 de Cucutá [sic]” [fl.43 c1].

38.9.1 Copia simple del oficio NR-104-94, elaborado por la abogada Nubia Rengifo Patiño [fls.44 a 46 c1], según el cual:

“[…] El día 14 de Junio [sic] de 1994 viaje [sic] a la Ciudad [sic] de Tulua [sic] para asistir en Indagatoria [sic] al señor José Ángel Niño, sindicado dentro del proceso de la referencia [Expediente No.2501-378 Fiscalía 29 Tuluá].

En la mencionada diligencia, el señor Niño refirió lo siguiente:

El día 26 de Mayo [sic], sali [sic] de mi residencia a las 6 AM para atender una comisión de trabajo en el Municipio [sic] del Águila, recogí a mi compañero de trabajo Ingeniero LUIS EDUARDO CORDOBA, llegamos a Cartago el Ingeniero Escrucería, llegamos al Águila aproximadamente a las doce del día, después de hacerle una breve espera al Alcalde, nos atendió y le informamos el objetivo de la visita salimos de su despacho como a las 1.15 de la tarde, salimos aproximadamente a las 2.30 PM. del Municipio [sic] y llegamos a las oficinas de la C.V.C en Ansermanuevo, llegamos al Distrito de Cartago aproximadamente a las 6 PM para recoger unos documentos. Procedimos a llevar al Ingeniero ESCRUCERIA a su apartamento salimos de Cartago aproximadamente a las 7 PM con destino a Roldanillo … a la altura de obando [sic] el carro empieza a molestar por carburación … llegamos a Roldanillo aproximadamente entre las 9 y 9.30 PM., sali [sic] de Roldanillo a las 10.30 PM aproximadamente, saliendo de Zarzal el carro empieza a molestar se me apaga …. lo orillo [sic] al mergén [sic] derecho de la carretera, permanecí alli [sic] aproximadamente dos horas y media o tres horas …. un señor de un campero me auxilio […] …. llego a la altura del peaje de la Uribe un carro frena delante [sic] de mi bruscamente, yo acciono el freno y giro un poco hacia la derecha para no colisionar, pierdo el control de vehículo y me estrello contra la caseta que esta [sic] al frente del peaje al lado derecho, yo inmediatamente me baje [sic] por la puerta derecha ya que la izquierda no abrió, mire [sic] hacia la parte de adelante, veo la persona tendida y ensangrentada alli [sic] en el piso, me llevo las manos a la cabeza y me asusté mucho, sali [sic] co-corriendo [sic], me meti [sic] por unos cañaduzales, es decir  por una finca y empece [sic] a caminar sin dirección, llegó [sic] aproximadamente a las 5 de la mañana al Corregimiento [sic] de Paila Arriba en donde estaban los agentes de turno, me entregue [sic] y les conte [sic] el accidente …. llegaron [sic] por mí los Agentes [sic] de la Inspección de Bugalagrande como a eso de las 6 AM me llevaron a la inspección … el sr. [sic] Agente [sic] me preguntaba cual [sic] había sido la causa del accidente …. me pregunto [sic] que si yo estaba embriagado, …. que si me había quedado dormido …. le dije que posiblemente podía haber sido una causa.

[…] La Fiscal 32 quien era la que estaba de turno a quien le correspondió mi caso, me dio un oficio para que me trasladara al Hospital de Tulua [sic] para realizar la prueba de alcoholemia al igual que la revisión de mi rodilla izquierda …. espere [sic] en el Hospital [sic] el médico legista aproximadamente hasta las 4 PM y en vista del dolor intenso de la rodilla y de no encontrarme detenido, procedí a irme para Cali, por ello no me hicieron ningún examén [sic].

En Informe de Accidente, el colaborador del tránsito anoto [sic] en Causas [sic] Probables [sic] según versión del sr. [sic] Niño violación de los articulos [sic] 114 y 116 del Código Nacional de Tránsito.

HERMINIA RODRIGUEZ en declaración refirió lo siguiente:

Eso fué [sic] el 27 de Mayo [sic] yo entre [sic] al turno de 6.30 PM., todo transcurrió normal hasta la 1.30 PM más o menos, cuando en esas vi que venía un carro como de la Paila para Tulùa [sic], el carro venía a alta velocidad y para mi parecer iba a pasar por el carril dos pero se encontraba cerrado por trabajos que estaban haciendo y en esas trato [sic] de girar al carril uno donde yo me encontraba, no fué [sic] capaz de controlar el carro y se fué [sic] hacia la caseta, en ese momento me tape [sic] la cara y grite [sic], sonó ese estruendo impresionante y alli [sic] vi que el carro se encontraba dentro de la oficina toda derrumbada, en ese momento me asuste [sic] mucho y el conductor del carro se fué [sic] pero dejo [sic] el carro incrustado dentro de la oficina, no vi en que [sic] momento salió.

Agrega más adelante: No había ningún obstaculo [sic], únicamente que iba a evadir el pago del peaje y por esto se produjo el accidente” [fls.44 y 45 c1].

38.9.2 Copia simple de la declaración de indagatoria rendida por José Ángel Niño Contreras [fls.47 a 50 c1 ambas caras].

38.9.3 Copia simple del Informe de accidente automovilístico rendido por José Ángel Niño Contreras, Práctico Agrícola de la Secretaría de Agricultura [fls.51 a 53 c1], en el que señaló:

“[…] El día 27 de Mayo [sic], salí de mi residencia a las 6 a.m para cumplir una comisión de trabajo en el municipio del Águila. Dicha comisión fué [sic] autorizada por la Secretaría de Agricultura. Recogí a mi compañero de trabajo Ingeniero Luis Eduardo Córdoba para realizar dicha diligencia.

Llegamos al Distrito #9 Cartago de la Secretaría de Agricultura para recoger unos documentos y al Ingeniero Antonio Escrucería Jefe de Zona. El objetivo de la comisión era diligenciar con el señor Alcalde su compromiso con un proyecto de la comunidad. Llegamos a las 12 del día al municipio. Luego de hacer una breve espera el Alcalde nos recibió; Se [sic] le informó del objetivo de la visita y él firmó nuevamente  el compromiso con el proyecto. Salimos del despacho del señor Alcalde […]

[…]

Salimos a tanquear el vehículo a la bomba Terpel de Cartago a eso de las 6:30 p.m y fuimos a llevar al Ingeniero Escrucería a su apartamento. Salimos de Cartago apróximadamente [sic] a las 7 p.m. Mi compañero y yó [sic] nos dirigimos al municipio de Roldanillo donde él se debía quedar para atender asuntos personales. Llegando al municipio de Obando el carro empezó a molestar por carburación intentando apagarse en más de una oportunidad pero volvía a normalizarse. Viajamos despacio y llegamos al municipio de Roldanilo [sic] casi a las 9 p.m.

El Ingeniero Córdoba me invitó a comer en su casa y de allí salí como a las 10:30 p.m. Más adelante del municipio de Zarzal el carro empezó a molestarme y se me apagó. Trate [sic] de encenderlo nuevamente y el carro no prendió al punto que le agoté la batería. Coloqué las luces de parqueo y me bajé a tratar de solicitar ayudad. Estaba lloviendo y nadie me paró. Debí esperar apróximadamente [sic] dos horas dentro del carro, hasta otro campero me auxilió con batería […] reinicié mi viaje rumbo a Cali. Llegando al peaje de la Uribe cuando intempestivamente un vehículo frenó, accioné el freno y traté de virar hacia la derecha perdiendo el control del auto y estrellándome contra la caseta auxiliar del peaje, ocurriendo el infortunado accidente.

Me bajé por la puerta derecha del vehículo y al ver a esa persona tendida y ensangrentada, me impresioné tanto que empecé a correr como loco internándome en unos cañaduzales.

Caminé desesperadamente casi 3 horas hasta llegar a la Inspección de policía [sic] del corregimiento de Paila Arriba, Municipio [sic] de Sevilla, donde me entregué.

Les reporté el hecho, ellos se comunicaron con la central y [sic] inmediatamente me retuvieron. Apróximadamente [sic] llegaron por mí  a eso de las 5:30 a 6:00 am y me trasladaron al municipio de Bugalagrande. Me tomaron algunos datos, me permitieron llamar a mi esposa y a la oficina; También [sic] fuí [sic] a urgencias para que me revisaran la rodilla. Permanecí ahí hasta casi las 12 del día cuando me informaron que me trasladarían a la estación de policía de Tuluá [sic] para entregar informe a la fiscal de turno.

La señora fiscal llegó [...] no dice que está embriagado y no llenaron los derechos del capturado […] lo correcto debió ser practicarle el exámen [sic] de Alcoholemia [sic] […] La fiscal me dió [sic] una orden para que me practicaran el exámen de Alcoholemia [sic] en el hospital.

Me dejó en libertad y en compañía del Asesor Judicial nos dirigimos al hospital para realizar dicho exámen [sic]. El médico legista no se encontraba y nadie en el hospital quiso firmar la orden […] Esperé el médico legista hasta las 4pm y no llegó […]

No soy motorista de la Secretaría, pero estaba autorizado para realizar dicha comisión” [fls.51 y 52 c1, subrayado fuera de texto].

38.9.4 Copia simple de la providencia de la Fiscalía 29 Seccional por medio de la cual se ordenó la práctica de unas pruebas y diligencias [fl.55 c1].

38.9.5 Copia simple del oficio número 259/DEVAL-ESBUG, de 28 de mayo de 1994, del Comandante [encargado] de la estación de Bugalagrande del Departamento de Policía del Valle del Cauca, dirigido a la Fiscalía 28 Seccional, [fls.56 y 57 c1], por el que se dejó a disposición a “una persona sindicada de Homicidio [sic] y lesiones Personales [sic] en Accidente [sic] de Tránsito [sic]”, esto es, a José Ángel Niño Contreras, señalándose los siguientes hechos:

“[…] El antes mencionado en el día [sic] hoy 28 de los corrientes, cuando conducia [sic] vehículo campero marca Chevrolet Trooper, modelo 1.990, color rojo carpado, placas OYL-340, servicio Oficial [sic], propiedad Gobernación del Valle. En el sitio donde funciona el Peaje [sic] del corregimiento de Uribe cuando cubría ruta Norte Sur [sic], colisionó contra la caseta donde funcionan las oficinas del Peaje [sic], arrollando las siguientes personas, señora SORANGEL [sic] RIVERA […] Señor [sic] FRANCISCO CAJIAO […] Jefe Peaje […] quien presenta herida frontal y golpes en diferentes partes del cuerpo. Herido  fué [sic] atendido hospital San Bernabé de esta localidad […]

El antes mencionado huyó del lugar de los hechos presentandose [sic] posteriormente en la Estación de Policía del corregimiento de Paila-Arriba, jurisdicción de este Municipio [sic], lugar de donde fué [sic] traido [sic] hasta estas instalaciones Policiales [sic] para los efectos correspondientes.

Se informa al despacho que el vehículo en mención queda a su disposición en los patios del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de esta localidad, mediante el inventario Nro. 0652.

El anterior caso fué [sic] conocido por los señores DG. OCHOA TORO JOSE IVAN y AG. T/T. TEJADA MUÑOZ JAVIER ANTONIO, pertenecientes a esta Unidad Policial [fls.56 y 57 c1, subrayado fuera de texto].

38.9.6 Copia simple del informe de tránsito número 93-0089836, del accidente ocurrido en la “carretera central peaje la Uribe”, en el que estuvo comprometido José Ángel Niño Contreras, identificado con cédula de ciudadanía número 13.446.849, quien conducía el vehículo “campero” de placas “OYL 340” asignado al Departamento del Valle del Cauca, y que fue inmovilizado en “Cuerpo de Bomberos Voluntarios” de Bugalagrande [fl.58 c1].

38.9.7 Copia simple del inventario del vehículo Trooper de placas OYL 340 [fl.59 c1].

38.9.8 Copia simple del inventario número 0652, del vehículo Trooper de placas OYL 340 de propiedad de la Secretaría de Agricultura de la Gobernación del Valle del Cauca [fl.60 c1].

38.9.9 Copia simple del despacho comisorio número 29-2501-088, de 3 de junio de 1994, de la Secretaría Común de la Unidad de Fiscalías de Tuluá, dirigido al Juez Promiscuo Municipal de Bugalagrande, solicitándose la práctica de la declaración del lesionado Francisco Cajiao [fl.61 c1].

38.9.10 Copia simple del croquis del accidente, en cuya versión  el causante manifestó: “yo me quedé dormido cuando me vi fué [sic] encima de la caseta” [fls.62 y 63 c1, subrayado fuera de texto].

38.9.11 Copia simple del acta que recoge la declaración rendida por Herminia Rodríguez Rodríguez, ante la Unidad de Fiscalías de Tuluá [Valle, fls.65 y 66 c1].

38.9.12 Oficio DMS-470-94, de 22 de junio de 1994, de la Jefe de División de Muebles y Seguros de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca [dirigido a la Jefe de Personal de la Secretaría de Agricultura], por medio de la cual se informó [fl.67 c1]:

“[…] que esta División ha realizado las siguientes gestiones relativas al accidente del vehículo de placas OYL-340 conducido por el señor José Ángel Niño Contreras:

1. Se reportó el siniestro a la Compañía de Seguros con oficio DMS-436 de Junio [sic] 1 de 1994, teniendo como base el informe del señor Niño, declaración del evento suscrita [sic] por el mismo funcionario y documentos requeridos por la Compañía en estos casos […]

2. En el momento el vehículo se encuentra en los Bomberos de Bugalagrande y no se ha realizado inspección del mismo. Esta inspección se efectúa con un Técnico [sic] de la Previsora y está programada para el 23 de Junio [sic] de 1994.

3. De acuerdo al informe del señor Niño parece ser que tuvo un golpe en la rodilla pero no conozco dictamen de médico legista.

Le remito el informe presentado por la doctora Nubia Rengifo, abogada encargada de la Asistencia [sic] Jurídica [sic], amparo con que cuentan los vehículos del Departamento en la Póliza [sic] de Automóviles [sic] No.30561”[fls.67 y 68 c1].

38.9.13 Oficio, de 15 de junio de 1994, de la Jefe de Personal de la Secretaría de Agricultura y Fomento de la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, dirigido a José Ángel Niño Contreras, práctico agrícola, [fls.69 y 70 c1]:

“[…] me permito citarlo para que comparezca a descargos ante el Comité de Conciliación de conformidad con el Artículo [sic] 17 de la actual Convención Colectiva, por la falta originada en los hechos que reporta el Comandante de la Estación de Policía de Bugalagrande Carlos A. López, y que Usted [sic] coadyuva con el informe que rinde ante el Despacho [sic] de la Doctora [sic] María Teresa Nieto […] Jefe de la Unidad de Bienes, Seguros e Inventarios de la Secretaría de Servicios Administrativos el día 30 de Mayo [sic] de 1994.

PRIMERO: El día 28 de Mayo [sic] de 1994 aproximadamente a las 2:00 a.m, Usted [sic] en el vehículo Trooper OYL 340 (Campero) atropelló y dió [sic] muerte a una ciudadana y lesionó a otra, destruyó bienes ajenos al colisionar dicho automotor contra el peaje ubicado en inmediaciones del Municipio [sic] de Bugalagrande.

SEGUNDO: Usted no utilizó el vehículo de conformidad a la reglamentación existente en el Departamento Decreto 0061 de Enero [sic] 22 de 1991 por el cual se reglamenta el uso de vehículos oficiales a la Administración Departamental.

TERCERO: En el momento del choque Usted abandonó el vehículo del Departamento y a las personas lesionadas sin justificación alguna.

CUARTO: No se presentó a laborar los días subsiguientes Mayo [sic] 30, 31, y los días 1, 2 y 3 de Junio [sic] presentando incapacidad posterior hasta el día 2 de Junio [sic] sin que hasta la fecha se clarifique porque no laboró el 3 de Junio [sic] de los corrientes.

QUINTA: Violación grave de obligaciones y prohibiciones consignadas en los Artículos [sic] 28 y 29 del Decreto 2127 de 1945.

CARGOS:

Con base en los anteriores hechos Usted [sic] ha incurrido en:

[…]

CUARTO: No haberse preocupado con la debida diligencia al cuidado del bien asignado (Campero Trooper OYL 340 del Departamento) cuando ocurrieron los hechos. (Art. 28 Numeral 8, Decreto 2127 de 1945).

QUINTO: Haber ejecutado un acto que hizo perder la vida a un tercero y originó lesiones personales a otra, además de averiar bienes ajenos y de la entidad, estas últimas encomendadas a su cuidado y menejo [sic].

[…]

SEPTIMA: Haber utilizado el vehículo por fuera de la jornada laboral a pesar de la reglamentación existente en cuanto a que los vehículos deben de entregarse en cumplimiento al Decreto Departamental 0061 de Enero [sic] 22/91, Art. 29 Numeral 10 del Decreto 2127 de 1945 […]” [fls.69 y 70 c1].

38.9.14 Oficio SP-400, de 16 de junio de 1994, del Jefe de Sección de Personal de la Secretaría de Agricultura y Fomento del Departamento del Valle del Cauca, dirigida a la Junta Directiva Central del Sindicato de Trabajadores Oficiales del Departamento [fl.71 c1].

38.9.15 Comunicación, de 17 de junio de 1994, de José Ángel Niño Contreras, por medio de la cual presentó sus descargos ante el Jefe de Personal de la Secretaría de Agricultura y Fomento [fls.72 y 73 c1], en los siguientes términos:

“[…] 2 DESCARGO.- Art. 28 Numeral 2, Decreto 2127 de 1945 […]

R/ Obedeciendo una orden de comisión de trabajo era lo que estaba realizando; atendiendo y obedeciendo las instrucciones de mi superior […]” [fl.72 c1, subrayado fuera de texto].

38.9.16 Oficio, de 26 de mayo de 1994, de la Secretaria de Agricultura y Fomento de la Gobernación del Valle, dirigida a José Ángel Niño Contreras [fl.74 c1], según el cual:

“[…] El fondo DRI ha aprobado $60'000.000 para un Proyecto [sic] de Generación [sic] de Empleo [sic] en el Municipio [sic] de El Aguila, falta sustentar $6'000.000 los cuales se adjudicaron inicialmente a la Cooperativa pero no fueron aprobados.

Le solicito a Usted [sic] preparar el Proyecto [sic], para lo cual debe cumplir comisión el día 27 de mayo de 1994” [fl.74 c1, subrayado fuera de texto].

38.9.17 Circular número 012, de 10 de mayo de 1994, de la Secretaria de Agricultura y Fomento de la Gobernación del Valle, dirigida a los Jefes de Unidad, Jefes de Distrito y Motoristas [fl.75 c1], por medio de la cual:

“[…] Me permito comunicarles que ante la imposibilidad de pagar Horas [sic] Extras [sic] a los Motoristas [sic], y debido a que la Secretaría debe cumplir con sus labores operativas los fines de semana (sábado – domingo), todos los viernes los vehículos deberán ser entregados a cada uno de los Jefes debidamente inventariados.

El no cumplimiento de la presente Circular, los hará merecedores de la respectiva sanción disciplinaria” [fl.75 c1, subrayado fuera de texto].

38.9.18 Comunicación, de 8 de junio de 1994, de José Ángel Niño Contreras, dirigida a la Jefe de Personal de la Secretaría de Agricultura y Fomento, con la que anexó “incapacidad transcrita por COMFANDI y copia del informe del accidente automovilístico entregado a la oficina de Servicios Administrativos” [fls.76 y 77 c1].

38.9.19 Acta del Comité de Conciliación, de 17 de junio de 1994, a la que acudió José Ángel Niño Contreras [fls.78 a 81 c1]:

“[…] PREGUNTADO: “Sírvase manifestar que [sic] cargo tiene usted dentro de la Secretaría de Agricultura?” CONTESTO: El cargo de Práctico Agrícola, de planilla […] PREGUNTADO: Sírvase decir mediante que [sic] escrito oficial le fue asignado el vehículo Campero Trooper OYL-340? CONTESTO: No hubo escrito oficial de asignación del vehículo. PREGUNTADO: Sírvase manifestar a nombre de quién está a cargo ese automotor? CONTESTO: Tengo entendido que del señor Motorista [sic] HAROLD DIAZ […] PREGUNTADO: Sírvase manifestarnos el día y en qué condiciones de funcionamiento mecánico recibió usted el vehículo y de quién lo recibió? CONTESTO: Recibí el vehículo el día 26 de Mayo [sic] a las 7:30 de la noche, de manos del Jefe de la Unidad Técnica, doctor REYNALDO GARCIA y en condiciones normales de funcionamiento. PREGUNTADO: Sírvase manifestarnos, si dentro de sus funciones está la de conductor del automotor y si se considera con la suficiente pericia para operar ese vehículo? CONTESTO: No tengo funciones de Motorista [sic], pero sé [sic] manejar. PREGUNTADO: Sírvase manifgestarnos [sic] qué diligencia se realizaba y en qué sitio se realizó la misma? CONTESTO: la orden de comisión entregada por la Secretaría de Agricultura explica el tipo de comisión y el lugar donde se debía cumplir […] la comisión estaba autorizada por el día 27 de Mayo [sic] y por manifestación verbal de la Secretaría de Agricultura en caso de no poder encontrar a las partes de convenio el señor Alcalde, el Presidente de la Cooperativa COOMIAGRO y representantes de la comunidad, podríamos pernoctar hasta el día siguiente, la comisión se terminó el 27 de Mayo [sic] a las 7 de la noche, las causas del retardo están explicadas en el informe interno. PREGUNTADO: Sírvase precisar la hora en que sucedió el accidente de tránsito. CONTESTO: Aproximadamente de una y media a dos de la mañana […] PREGUNTADO: Sírvase manifestarnos, en el momento del accidente que [sic] cargo tenía y quien [sic] era su jefe inmediato, asimismo [sic] aporte al informativo el documento que lo acredita en ese cargo y las funciones del mismo? CONTESTO: En el momento del accidente tenía el cargo de Coordinador de la Zona Norte, cuyas funciones son: Coordinar todos los programas que se desarrollen por parte de la Secretaría en esa jurisdicción. Ese cargo fue dado por la Secretaria de la Agricultura mediante una circular, siendo Coordinador, mi jefe inmediato era la doctora CLAUDIA MARIA PELAEZ, Secretaria de Agricultura y Fomento […]” [fls.78 a 81 c1, subrayado fuera de texto].

38.10 Copia autenticada del certificado de la Cámara de Comercio de Cali de “La Previsora S.A Compañía de Seguros” [fls.93 a 97 c1].

38.11. Copia autenticada del certificado de la Cámara de Comercio de Cali de “La Previsora S.A Compañía de Seguros” [fls.113 a 121 c1].

38.12. Constancia del Jefe del Departamento de Producción Seguros Generales y Automóviles de “La Previsora S.A” compañía de seguros [fl.122 c1], según la cual:

“[…] que el campero CHEVROLET TROOPER, modelo 1.990 motor 727160, placa OYL-340, servicio oficial, de propiedad del DEPARTAMENTO DEL VALLE, se encontraba asegurado con nuestra póliza número 7-30581-16, y certificado de renovación No. 16854 con una vigencia comprendida desde el 01-02-94 hasta el 31-01-95 […]” [fl.122 c1].

38.13. Oficio D.SS.A 001029, de 14 de julio de 1997, de la Secretaría de Servicios Administrativos del Departamento del Valle del Cauca [fl.2 c2], con la que se anexaron: “1.- Oficio suscrito por el Supervisor de la División de Muebles y Seguros de esta Secretaría. 2 y 3. Oficio UA-309 del doctor José Horacio Reyes Ruiz, Jefe Unidad Administrativa de la Secretaría de Agricultura y Fomento” [fl.2 c2].

38.13.1 Oficio, de 10 de julio de 1997, del Supervisor de la División de Muebles y Seguros de la Secretaría se Servicios Administrativos, dirigido a la Secretaria de Servicios Administrativos, por medio del cual se informó “que el Campero [sic] Chevrolet Trooper distinguido con las placas OYL 340 es de Propiedad [sic] del Departamento del Valle del Cauca, asignado a la Secretaría de Agricultura y Fomento del Departamento; [sic] para la fecha del 28 de mayo de 1.994 estaba adscrito al Despacho. El señor JOSE ANGEL NIÑO, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.446.849 de Cúcuta N.S [sic], quien se desempeñaba como empleado de esa Secretaría de profesión tecnólogo Agropecuario [sic] era el conductor del mencionado vehículo” [fl.3 c2].

38.13.2 Oficio UA-309, de 11 de julio de 1997, del Jefe de la Unidad Administrativa, dirigido a la Secretaria de Servicios Administrativos, con el que se informó que en “la fecha 28 de mayo de 1994, el señor JOSE ANGEL NIÑO CONTRERAS, se encontraba vinculado a la Gobernación del Valle del Cauca, en la Secretaría de Agricultura y Fomento; para dicha fecha se le había encomendado comisión por parte de la Secretaria de Agricultura de esa fecha doctora CLAUDIA MARIA PELAEZ NARVAEZ; MEDIANTE OFICIO DE MAYO 26 DE [sic] 1994, SOBRE [sic] Proyecto de Generación de Empleo en el Municipio [sic] de El Aguila, anexo copia del oficio en mención”. Así mismo, se informó que el “Señor [sic] JOSE ANGEL NIÑO CONTRERAS, fue nombrado mediante Decreto No. 0658 del 21 de mayo de 1991, para lo cual tomó posesión el 31 de mayo de 1991, en el cargo de Práctico Agrícola, adscrito al Distrito No. 1 Cali. Anexo copias del acta de posesión No. 789 y Decreto No. 0658 del 21 de mayo de 1991” [fl.4 c2].

38.13.2.1 Decreto número 0658 del 21 de mayo de 1991 [fls.5 y 6 c2].

38.13.2.2 Acta de posesión número 789 de 31 de mayo de 1991 [fl.7 c2].

38.14. Oficio número 001078, de 18 de julio de 1997, de la Secretaría de Servicios Administrativos, con el que se remitió el “oficio SP-321 suscrito por el doctor José Horacio Reyes Ruiz, Jefe Unidad Administrativa de la Secretaría de Agricultura y Fomento, con el cual se anexa en 56 folios del procedimiento establecido para los Trabajadores Oficiales [sic] que adelantó esa oficina en el caso de José Ángel Niño Contreras” [fl.9 c2].

38.14.1 Oficio SP-321, de 18 de julio de 1997, del Jefe de la Unidad Administrativa de la Secretaría de Agricultura y Fomento de la Gobernación del Valle del Cauca, con el que se informó que se “inició el procedimiento establecido para los Trabajadores Oficiales [sic], ya que el responsable de ese accidente era un Práctico Agrícola” [fl.10 c2]

38.14.1.1 Comunicación, de 15 de junio de 1994, de la Jefe de Personal de la Secretaría de Agricultura y Fomento del Departamento del Valle del Cauca, dirigida a José Ángel Niño Contreras por la que se le citó a comparecer a descargos ante el Comité de Conciliación “por la falta originada en los hechos que reporta el Comandante de la Estación de Policía de Bugalagrande” [fls.12 y 13 c2].

38.14.1.2 Oficio SP-400, de 16 de junio de 1994, de la Jefe de Sección de Personal de la Secretaría de Agricultura y Fomento del Departamento del Valle del Cauca, con el que se solicitó a la Junta del Sindicato designar representante en el Comité de Conciliación que debía conformarse para escuchar en descargos a José Ángel Niño Contreras [fl.14 c2].

38.14.1.3 Comunicación, de 8 de junio de 1994, de José Ángel Niño Contreras dirigida a la Jefe de Personal de la Secretaría de Agricultura y Fomento, con la que dio respuesta la solicitud verbal, y anexó “la incapacidad transcrita por COMFANDI y copia del informe del accidente automovilístico entregado a la oficina de Servicios Administrativos” [fl.15 c2].

38.14.1.3.1 Certificado de incapacidad [fl.16 c2].

38.14.1.3.2 Informe de accidente automovilístico rendido por José Ángel Niño Contreras [fls.17 a 19 c2].

38.14.1.4 Constancia, de 10 de junio de 1994, de la Jefe de Sección de Personal y Relaciones Laborales de la Secretaría de Agricultura y Fomento del Departamento del Valle del Cauca, según la cual no se realizó el Comité de Conciliación convocado “dado que se están allegando pruebas que se requieren para iniciar el proceso administrativo y posteriormente formular los cargos pertinentes” [fl.20 c2].

38.14.1.5 Comunicación, de 17 de junio de 1994, de José Ángel Niño Contreras, dirigida a la Jefe de Personal de la Secretaría de Agricultura y Fomento, por medio de la cual se rindieron los descargos [fls.21 a 23 c2].

38.14.1.6 Inventario número 0652, de 28 de mayo de 1994, del vehículo de placas OYL 340 tipo Jeep Trooper, expedido por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bugalagrande [fl.24 c2].

38.14.1.7 Comunicación, de 26 de mayo de 1994, de la Secretaria de Agricultura y Fomento de la Gobernación del Valle, dirigida a José Ángel Niño Contreras, por el que se le ordenó cumplir “comisión el día 27 de mayo de 1994” [fl.25 c2].

38.14.1.8 Inventario, de 26 de mayo de 1994, del vehículo Trooper de placas OYL 340 [fl.26 c2].

38.1.9 Acta del Comité de Conciliación celebrado el 17 de junio de 1994 [fls.27 a 30 c2].

38.14.1.10 Oficio DMS-470-94, de 22 de junio de 1994, del Jefe de la División de Muebles y Seguros del Departamento del Valle del Cauca [fl.31 c2].

38.14.1.11 Una hoja de declaración rendida, el 11 de julio de 1994, por José Ángel Niño Contreras, dentro de la investigación administrativa iniciada por el accidente sufrido por el vehículo Trooper OYL 340 adscrito a la Secretaría de Agricultura y Fomento, y conducido por José Ángel Niño Contreras [fl.32 c2].

38.14.1.12 Una hoja de providencia proferida el 30 de mayo de 1994 por la Fiscalía Veintinueve [29] Seccional, por la que se avocó conocimiento y se ordenó la práctica de pruebas [fl.33 c2].

38.14.1.13 Indagatoria rendida por José Ángel Niño Contreras ante la Fiscalía Veintinueve [29] Seccional [fls.34 y 35 c2]

38.14.1.14 Auto, de 31 de julio de 1995, del Jefe de la División de Investigaciones de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, por el que se ordenó cerrar “la etapa de Investigación [sic] Fiscal [sic] del expediente DI-391”, y se ordenó la remisión del mismo “a la División de Juicios Fiscales”, adelantado contra José Ángel Niño Contreras [fls.37 a 41 c2].

38.14.1.15 Declaración juramentada de Claudia María Peláez Narváez rendida ante el funcionario de la División de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, dentro de la investigación DI-391 adelantada contra José Ángel Niño Contreras [fls.42 y 43 c2].

38.14.1.16 Declaración rendida por José Ángel Niño Contreras, ante el funcionario de la División de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, dentro de la investigación DI-391 adelantada contra José Ángel Niño Contreras [fls.44 a 46 c2].

38.14.1.17 Auto de apertura de juicio fiscal número 041, de 10 de agosto de 1995, proferido por la Jefatura de Juicios Fiscales de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, contra Claudia María Peláez, Reynaldo García Burgos y José Ángel Niño Contreras [fls.47 a 49 c2].

38.14.1.18 Concepto, de 15 de julio de 1994, del Visitador Fiscal de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, dentro de las diligencias preliminares adelantadas con ocasión del “accidente de transito [sic] ocurrido en la Uribe Valle, en carro oficial adscrito a la secretaría de agricultura” [fls.50 a 54 c2].

38.14.1.19 Comunicación, de 11 de julio de 1994, del Visitador Fiscal de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, por medio de la cual solicitó a la Jefe de la División de Muebles y Seguros de la Secretaría se Servicios Administrativos el “-croquis del estado en el cual quedaron los vehículos accidentados. – Diligencia de daños y avalúos que sufrió el vehículo oficial” [fl.55 c2].

38.14.1.20 Declaración rendida por Reynaldo García Burgos ante el funcionario de la División de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, dentro de la investigación DI-391 adelantada contra José Ángel Niño Contreras [fl.56 c2].

38.14.1.21 Declaración rendida por José Ángel Niño Contreras ante el Visitador Fiscal de la Contraloría Departamental del Valle del Cauca, el 8 de julio de 1994 [fls.57 a 61 c2].

38.15. Testimonio rendido por Claudia Patricia Ossa Linares [fl.70 ambas caras c2].

38.16. Oficio DS-372, de 12 de septiembre de 1997, del Jefe de la Unidad Administrativa de la Secretaría de Agricultura y Fomento de la Gobernación del Valle del Cauca, según la cual revisada la hoja de visa y los archivos de esta oficina se encontró: “Copia  de Oficio del 26 de mayo de 1994, enviada por la doctora Claudia María Pelaez [sic] Narvaez [sic], Secretaria de Despacho; donde autoriza comisión al Aguila el día 27 de mayo de 1994”; que el “vehículo Chevrolet Trooper de placas OYL 340 estaba asignado mediante inventario de la División de Muebles Seguros e Inventarios al señor Harold Arnulfo Diaz [sic], motorista de agricultura motorista [sic] hizo entrega del vehículo al doctor Reynaldo García Burgos, Jefe de la Unidad Técnica”; y, que el “cargo y funciones para el cual fue nombrado el señor JOSE ANGEL NIÑO CONTRERAS, fué [sic] el de Práctico Agrícola en el Distrito No. 1 Cali” [fls.71 y 72 c2]. Con este oficio se anexó:

38.16.1 Comunicación, de 26 de mayo de 1994, de la Secretaria de Agricultura y Fomento de la Gobernación del Valle, dirigida a José Ángel Niño Contreras, por el que se le ordenó cumplir “comisión el día 27 de mayo de 1994” [fl.72 c2].

38.16.2 Inventario, de 26 de mayo de 1994, del vehículo Trooper de placas OYL 340 [fl.73 c2].

38.16.3 Reporte de novedades número 6657, de 4 de mayo de 1994 [fls.74 y 75 c2].

38.16.4 Acta de posesión número 789 de 31 de mayo de 1991 [fl.76 c2].

38.16.5 Decreto número 0658 del 21 de mayo de 1991 [fls.77 a 83 c2].

38.16.6 Circular número 006, de 28 de marzo de 1994, de la Secretaria de Agricultura y Fomento de la Gobernación del Valle del Cauca [fls.84 y 85 c2].

38.17. Oficio RMJ – RMJ-3420, de 25 de agosto de 1997, de la Secretaría de Tránsito y Transporte de la Alcaldía de Santiago de Cali, por el que informó que no podía remitirse “Certificado de Tradición, del vehículo de placas: OYL340, porque: - El vehículo no está registrado en esta entidad” [fl.113 c2].

38.18. Oficio DSG 97 -268, de 1 de agosto de 1997, del Técnico Auxiliar del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Buga, según el cual “revisado el archivo correspondiente a los reconocimientos Médico Legales [sic] practicados a partir del 28 de mayo de 1994 y hasta la fecha, se pudo constatar que en nuestra oficina no se presentó el Señor [sic] FRANCISCO JAVIER CAJIAO PIZARRO, para ser evaluado y así dictaminar las lesiones sufridas por dicho señor en un accidente de tránsito” [fl.114 c2].

38.19. Oficio DSG 97 -268, de 1 de agosto de 1997, del Técnico Auxiliar del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Seccional Buga, según el cual “hasta la fecha no se ha presentado en ésta oficina el Señor [sic] FRANCISCO JAVIER CAJIAO PIZARRO, para que fuere practicada valoración Médico Legal [sic], y así dictaminar las lesiones sufridas por dicho paciente en un accidente de tránsito ocurrido el 28 de mayo de 1994” [fl.115 c2].

38.20. Comunicación, de 26 de agosto de 1997, del Gerente Administrativo de Peajes Valle [fl.116 c2], con la que se informó:

“[…] EMPLEADO: FRANCISCO JAVIER CAJIAO PIZARRO

C.C.: 16'546.446

SALARIO PROMEDIO: $720.110 AÑO 1994

FECHA DE RETIRO: 16 SEPTIEMBRE DE 1994

TIEMPO LABORADO: 203 DIAS

MOTIVO DEL RETIRO: SIN JUSTA CAUSA” [fl.116 c2].

38.21. Comunicación, de 21 de agosto de 1997, del Gerente de la Sucursal Cali de Wackenhut de Colombia S.A. [fl.133 c2], por medio de la cual se remitieron:

Liquidación de contrato de trabajo de Francisco Javier Cajiao Pizarro, expedido el 38.21.1 de septiembre de 1994 por Wackenhut de Colombia S.A. [fl.118 c2], en el que se discriminó la siguiente información: a) que el último cargo fue como “JEFE DE PEAJES”; b) del que se retiró el 16 de septiembre de 1994; y, c) el salario total de liquidación era de “720.110.53” [fl.118 c2].

38.21.2 Reporte de información del Departamento de Personal de Wackenhut de Colombia S.A., para la liquidación de las prestaciones sociales a favor de Francisco Javier Cajiao Pizarro [fl.119 c2].

38.21.3 Hoja de inscripción como trabajador de Francisco Javier Cajiao Pizarro ante el Instituto de los Seguros Sociales, por parte de Wackenhut de Colombia S.A. [fl.120 c2].

38.21.4 Comunicación del Gerente Operativo de Wackenhut de Colombia S.A., dirigida a Francisco Javier Cajiao Pizarro, según la cual la cancelación de su contrato de trabajo surtía efectos a partir del 16 de septiembre de 1994 [fl.121 c2].

38.21.5 Certificado de incapacidad número 212886, de 2 de junio de 1994, a nombre de Francisco Cajiao Pizarro [fl.122 c2].

38.21.6 Certificado de incapacidad número 175102, de 9 de junio de 1994, a nombre de Francisco Cajiao Pizarro [fl.123 c2].

38.21.7 Contrato individual de trabajo suscrito entre el representante de Wackenhut de Colombia S.A., y Francisco Javier Cajiao Pizarro, firmado el 24 de febrero de 1994, y en el que afirmó ser soltero [fl.127 ambas caras c2].

38.21.8 Reporte de la base de datos de Wackenhut de Colombia S.A., según el cual Francisco Javier Cajiao Pizarro trabajaba como Jefe de Peajes de la Uribe, y en la que señaló que era soltero [fl.128 c2].

38.21.9 Copias simples de la cédula de ciudadanía y de la libreta militar de Francisco Javier Cajiao Pizarro [fl.128 c2].

38.21.10 Hoja de vida de Francisco Javier Cajiao Pizarro, en la que señaló como personas que dependía económicamente a Francisco Javier y a Claudia Lorena Cajiao Escobar [fls.129 y 130 ambas caras c2].

38.22. Oficio número 296, de 28 de julio de 1997, de la Secretaría Común de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Juzgados Penales del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca, por medio del cual se informó que “en esta Unidad se adelantó investigación por el delito de Homicidio [sic] y Lesiones Personales [sic] en Accidente [sic] de Tránsito [sic] siendo occisa la señora SOR ANGEL RIVERA y lesionado FRANCISCO CAJIAO, la que fue enviada al Juzgado Penal del Circuito por competencia, el día seis (6) de mayo del presente, en virtud a Resolución de Acusación que contra el señor JOSE ANGEL NIÑO CONTRERAS profiriera la Fiscalía Treinta (30) de esta Unidad” [fls.135 y 136 c2].

38.23. Oficio número 0312, de 25 de marzo de 1998, del Secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá, Valle del Cauca [fl.142 c2], con el que se remitió “copias de las pruebas que se consideraron más importantes y de la sentencia respectiva tomadas del proceso radicado  en este Juzgado bajo el Nro.3721, y que se tramita en contra de JOSE ANGEL NIÑO CONTRERAS por los delitos de Homicidio [sic] culposo y lesiones personales, donde fueron víctimas SORANGEL RIVERA y FRANCISCO CAJIAO”.

38.23.1 Copia del oficio número 259/DEVAL-ESBUG, de 28 de mayo de 1994, del Comandante [e] de la estación de la Policía Nacional en Bugalagrande, con el que se dejó a disposición de la Fiscalía Veintiocho Seccional a José Ángel Niño Contreras, sindicado de homicidio y lesiones personales en accidente de tránsito [fls.143 y 144 c2].

38.23.2 Copia del inventario número 0652, de 28 de mayo de 1994, del vehículo de placas OYL 340 tipo Jeep Trooper, expedido por el Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Bugalagrande [fl.145 c2].

38.23.3 Copia del informe de accidente de tránsito y croquis número 93 00898, levantado el 28 de mayo de 1994 [fls.146 y 147 c2].

38.23.4 Copia de la providencia, de 30 de mayo de 1994, de la Fiscalía Veintinueve [29] Seccional de Tuluá [Valle del Cauca], que avocó conocimiento y ordenó la práctica de pruebas dentro de la investigación penal adelantada contra José Ángel Niño Contreras [fl.148 c2].

36.23.5 Declaración rendida por Herminia Rodríguez Rodríguez [fls.160 y 161 c2].

38.23.6 Indagatoria rendida por José Ángel Niño Contreras [fls.162 a 164 c2].

38.23.7 Declaración instructiva rendida por Francisco Javier Cajiao Pizarro [fls.165 y 166 c2].

38.23.8 Primer reconocimiento médico legal realizado a Francisco Javier Cajiao Pizarro en el Hospital San Bernabe de Bugalagrande [fl.167 c2], de acuerdo con el cual [fl.167 c2, subrayado fuera de texto].

38.23.9 Declaración rendida por Harold Arnulfo Díaz Núñez [fl.168 c2].

38.23.10 Declaración rendida por María Enith Unas [fl.169 c2].

38.23.11 Ampliación de la declaración rendida por Víctor Julio Patiño [fl.170 c2].

38.23.12 Copia de la sentencia de 11 de febrero de 1998 proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tuluá [Valle del Cauca] [fls.171 a 188 c2], en la que se pronunció respecto a los perjuicios con base en los siguientes argumentos:

“[…] 11. DE LOS PERJUICIOS

[…] los perjuicios materiales derivados de la lesión a FRANCISCO JAVIER CAJIAO, conforme reconocimiento médico, el perito designado los tasó en moneda colombiana en el equivalente a un lucro cesante de 63.133.35 […] Los perjuicios morales denominados también puros y subjetivos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del C. [sic] Penal, setasan [sic] en cien (100) gramos de oro como indemnización […]” [fls.186 y 187 c2].

38.24. Testimonio rendido por Magnolia Hernández Duque [fls.154 a 156 c2].

38.25. Testimonio rendido por María Patricia Kimmel Muñoz [fls.157 a 159 c2].

38.26. Oficio 2.427 M.L., de 13 de noviembre de 1997, del Médico Laboral de la Dirección Regional del Valle del Cauca, División Empleo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Socia, según el cual se examinó “al señor FRANCISCO JAVIER CAJIAO […] profesion [sic] entrenador de Baloncesto [sic], estado vicil [sic] Union Libre [sic] […] Y [sic] estudiado el certificao [sic] medico [sic] puedo certificar que presenta:

SECUELAS DE TRAUMA CRANEOENCEFALICO.Consistente [sic] en Trantorno [sic] Sicologico [sic] y Cicatrices [sic] en Cara [sic].

Lo anterior le produce:

Deficiencia 30%

Discapacidad  2%

Minusvalia [sic] 10%

Total invalidez 42%

De acuerdo al Decreto 692 de 1995” [fl.190 c2].

38.27. Testimonio rendido por José Alfonso López González [fls.204 y 205 c2].

38.28. Testimonio rendido por Claudia Patricia Ossa Linares [fl.205 ambas caras c2].

38.29. Testimonio rendido por Matilde escobar Taguado [fls.205 a 207 ambas caras c2].

38.30. Oficio número 005685, de 5 de agosto de 1997, del Sub-gerente Regional de Indemnizaciones de la compañía de seguros “La Previsora S.A.” [fl.1 c3], con la que se anexó la certificación según la cual: “HACEMOS CONSTAR QUE EL CAMPERO CHEVROLET TROOPER, DE PLACAS OYL-340 MOTOR no. 727160, DE PROPIEDAD DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, SE ENCONTRABA ASEGURADO EN LA POLIZA DE AUTOS no. 7-30581-16 PARA LA VIGENCIA COMPRENDIDA ENTRE EL 01/02/93 HASTA EL 31/01/95, CON LOS SIGUIENTES AMPAROS Y VALORES ASEGURADOS:

AMPAROS VALOR ASEGURADO

RESPONSABILIDAD CIVIL 5'000.000/5'000.000/10'000.000 […]” [fl.2 c3].

38.31. Oficio D.SS.A 001030, de 14 de julio de 1997, de la Secretaria de Servicios Administrativos del Departamento del Valle del Cauca, con el que se remitió “fotocopia de la investigación administrativa adelantada por los hechos ocurridos el 28 de mayo de 1994 en el peaje de La Uribe, accidente de tránsito vehículo OYL-340, conducido por el señor José Ángel Niño”, así como se anexó “fotocopia de los 1658 del 13 de octubre de 1995, 0037 del 15 de enero de 1996 por los cuales se concede una licencia no remunerada y 0202 del 8 de febrero de 1996, por el cual se acepta la renuncia presentada por el señor José Ángel Niño Contreras” [fls.1 a 10 c4].

5. Problemas jurídico.

39 Se puede plantear como problemas jurídicos: a) ¿cabe reconocer los perjuicios morales a los hermanos de la víctima y en la cuantía solicitada?; b) ¿cabe incrementar, mantener o no reconocer los perjuicios por daño a la vida de relación en la cuantía solicitada; y, c) ¿cabe reconocer y liquidar los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante en las condiciones solicitadas?

6. Perjuicios.

6.1. Perjuicios inmateriales

6.1.1 Perjuicios morales.

40 Dentro de los perjuicios inmateriales, concepto que comprende los morales, el daño a la salud y los bienes constitucionales, la Sala encuentra que la parte actora solicitó por perjuicios morales a cada uno de los demandantes “por el dolor sufrido por las graves lesiones personales de que fuera víctima FRANCISCO JAVIER CAJIAO PIZARRO”, en una cuantía equivalente a en moneda nacional a mil gramos de oro [1000 grs]. Se tiene como demandantes [debidamente otorgado el poder e incorporados en la demanda] a María del Pilar Cajiao Pizarro, Marco Aurelio Cajiao Pizarro y Adriana Cajiao Pizarro, de quienes se afirmó su calidad de hermanos de la víctima.

40.1 En la sentencia de 19 de diciembre de 2003 el a quo no reconoció, ni liquidó los perjuicios morales a favor de los que afirmaron ser hermanos de la víctima: María del Pilar Cajiao Pizarro, Marco Aurelio Cajiao Pizarro y Adriana Cajiao Pizarro.

40.2 Con relación a la calidad de hermanos de la víctima, y a su parentesco, al proceso fueron allegados: i) certificación del Notario Primero del Círculo de Manizales del registro civil de matrimonio de Marco Antonio Cajiao y Afra Pizarro “celebrado en la Parroquia de LA INMACULADA de esta ciudad de Manizales el día 4 del mes de JUNIO de mil novecientos 55” [fl.9 c1]; ii) copia auténtica del registro civil de nacimiento de Francisco Javier Cajiao Pizarro, nacido el 12 de octubre de 1963, e hijo de Afra Pizarro y de Marco Antonio Cajiao [fl.10 c1]; iii) copia auténtica del registro civil de nacimiento de Marco Aurelio Cajiao Pizarro, nacido el 10 de abril de 1956, e hijo de Marco Antonio Cajiao y Afra Pizarro [fl.11 c1]; iv) certificado del Notario Primero del Círculo de Manizales del registro civil de nacimiento de Adriana Cajiao Pizarro, nacida el 6 de junio de 1960 e hija de Marco A. Cajiao y Afra Pizarro [fl.12 c1]; y, v) copia auténtica del registro civil de nacimiento de María del Pilar Cajiao Pizarro, nacida el 13 de octubre de 1957, e hija de Marco A. Cajiao y de Afra Pizarro [fl.13 c1].

40.3 Sobre el tema, vale decir que el registro del estado civil, el cual comprende, entre otros, los nacimientos, matrimonios y defunciones, como función del Estado, se estableció en 1883, con la expedición del Código Civil. Posteriormente,  con la expedición la Ley 57 de 1887, sobre adopción de códigos y unificación de la legislación nacional, en el artículo 22, se estableció tener y admitir como pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos, matrimonios o defunciones de personas bautizadas, casadas, o muertas en el seno de la iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidieran los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas o partidas existentes en los libros parroquiales.

40.4 A partir de la vigencia de la Ley 92 de 15 de junio de 1938, los documentos referidos pasaron a ser supletorios y se determinó en  el artículo 18 ibídem que solo tendrían el carácter de pruebas principales del estado civil respecto de los nacimientos, matrimonios, defunciones, reconocimientos y adopciones, que se verifiquen con posterioridad a la señalada fecha, las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los notarios, el alcalde municipal, los funcionarios consulares de Colombia en el Exterior y los corregidores e inspectores de policía, quienes quedaron encargados de llevar el registro del estado civil de las personas. Finalmente con el Decreto Ley 1260 de 1970, se estableció como prueba única del estado civil, para los nacimientos, matrimonios y defunciones ocurridos después de su vigencia, las copias auténticas de los registros civiles.

40.5 Así las cosas, dependiendo de la fecha de nacimiento de las personas, la prueba del estado civil y la acreditación del parentesco deberá hacerse con el documento que corresponda.

40.6 En este sentido la jurisprudencia de la Sala ha sostenido:

“En vigencia del artículo 347 del C.C., y la Ley 57 de 1887, el estado civil respecto de personas bautizadas, casadas o fallecidas en el seno de la Iglesia, se acreditaba con los documentos tomados del registro del estado civil, o con las certificaciones expedidas por los curas párrocos, pruebas que, en todo caso, tenían el carácter de principales.  Para aquellas personas que no pertenecían a la Iglesia Católica, la única prueba principal era la tomada del registro del estado civil. Con la entrada en vigencia de la Ley 92 de 1.938 se estableció la  posibilidad de suplir la falta de las pruebas principales por supletorias. Para acudir a éstas últimas, era necesario demostrar la falta de las primeras.  Esta demostración consistía en una certificación sobre la inexistencia de la prueba principal, expedida por el funcionario encargado del registro civil, que lo era el notario, y a falta de éste, el  alcalde. Por su parte, el Decreto 1260 de 1.970 estableció como prueba única para acreditar el estado civil de las personas, el registro civil de nacimiento.

40.7 En tanto que en la reciente jurisprudencia la Sala argumentó:

“Sobre el particular, al ocuparse de regular los asuntos atinentes a las “PRUEBAS DEL ESTADO CIVIL”, el Decreto - ley 1260 de 1970, en su artículo 105, determina: “Artículo 105.- Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 100”. Para eliminar cualquier duda en relación con el alcance y el carácter imperativo de la norma transcrita, el mismo estatuto en cita determina, a la altura de su artículo 106: “Artículo 106.- Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro”. Sobre el punto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia del 22 de enero del 2008, señaló: “Así pues, cuando el estado civil se aduce como fuente de  derechos y de obligaciones (artículo 1° Decreto 1260 de 1970) es necesario acudir a su régimen probatorio establecido en los artículos 101 y siguientes del Decreto 1260 de 1970”.  Con fundamento en lo anterior puede concluirse entonces que el registro civil de nacimiento constituye el documento idóneo para acreditar de manera idónea, eficaz y suficiente la relación de parentesco con los progenitores de una persona, comoquiera que la información consignada en dicho documento público ha sido previamente suministrada por las personas autorizadas y con el procedimiento establecido para tal efecto.

40.8 Revisadas las pretensiones de la demanda, y tratándose de las lesiones padecidas por Francisco Javier Cajiao Pizarro, se encuentra acreditado el parentesco con los registros civiles y de matrimonio de sus padres, Marco Antonio Cajiao y Afra Pizarro, y en la medida de su valoración y apreciación, lo que lleva a la Sala a tener por demostrado el perjuicio moral en cabeza de los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por la víctima con ocasión de los hechos ocurridos el 28 de mayo de 1994, lo que aplicando las reglas de la experiencia, y en las circunstancias en las que ocurrieron, hace presumir que los parientes cercanos (que conforman su núcleo familiar), como los hermanos, debieron afrontar un profundo dolor, angustia y aflicción, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está la de hacer parte de una familia como espacio básico de toda sociedad. En este sentido, la jurisprudencia de la Sección Tercera indica:

“Las reglas de la experiencia, y la práctica científic han determinado que en la generalidad, cuando se está ante la pérdida de un ser querido, se siente aflicción, lo que genera el proceso de duelo. Razón por la cual la Sala reitera la posición asumida por la Corporación en la sentencia de 17 de julio de 199 donde sobre el particular, y con fundamento en la Constitución, se analizó el tópico, así:

“En punto tocante con perjuicios morales, hasta ahora se venían aceptando que estos se presumen para los padres, para los hijos y los cónyuges entre sí, mientras que para los hermanos era necesario acreditar la existencia de especiales relaciones de fraternidad, o sea, de afecto, convivencia, colaboración y auxilio mutuo, encaminados a llevar al fallador la convicción de que se les causaron esos perjuicios resarcibles. Ocurre sin embargo, que la Constitución Nacional que rige en el país actualmente, en su artículo 2º., señala que Colombia como Estado Social de derecho que es, tiene como fines esenciales el de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la misma; también el de facilitar la participación de todos en las decisiones que los afecte y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; al igual que defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacifica (sic) y la vigencia de un orden justo.

“Por su parte el artículo 42 de la Carta Política, establece que el Estado y la sociedad tienen como deber ineludible el de garantizar la protección integral de la familia, núcleo fundamental de la sociedad, que “se constituye por vínculos naturales y jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla.” Y agrega que “Cualquier forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y unidad, y será sancionada conforme a la ley. Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica tienen iguales derechos y deberes”. (Subrayas fuera de texto).

“La ley no ha definido taxativamente las personas que integran la familia que goza de la especial protección del estado y de la sociedad en general. Así las cosas, podría adoptarse como criterio interpretativo el concepto amplio de la familia, como aquellos parientes próximos de una persona a los que se refiere el artículo 61 del C.C., que es del siguiente tenor:

“En los casos en que la Ley dispone que se oiga a los parientes de una persona, se entenderá que debe oírse a las personas que van a expresarse y en el orden que sigue:

“1º. Los descendientes legítimos;

“2º. Los ascendientes legítimos;

“3º. El padre y la madre naturales que hayan reconocido voluntariamente al hijo, o este a falta de descendientes o ascendientes legítimos;

“4º. El padre y la madre adoptantes, o el hijo adoptivo, a falta de parientes de los números 1º, 2º. y 3º;

“5º. Los colaterales legítimos hasta el sexto grado, a falta de parientes de los números 1º., 2º., y 4º;

“6º. Los hermanos naturales, a falta de los parientes expresados en los números anteriores;

“7º. Los afines legítimos que se hallen dentro del segundo grado, a falta de los consanguíneos anteriormente expresados.

“Si la persona fuera casada, se oirá también, en cualquiera de los casos de este artículo a su cónyuge; y si alguno o algunos de los que deben oírse, no fueren mayores de edad o estuvieren sujetos a la potestad ajena, se oirá en su representación a los respectivos guardadores, o a las personas bajo cuyo poder y dependencia estén constituidos.”

“También resulta procedente tomar como familia lo que los tratadistas definen como familia nuclear, esto es, la integrada por los parientes en primer grado a que alude el artículo 874, ordinal 3º ibídem, que reza:

“La familia comprende (además del habitador cabeza de ella) a la mujer y a los hijos; tanto los que existen al momento de la constitución, como los que sobrevienen después, y esto aún (sic) cuando el usuario o habitador no esté casado, ni haya reconocido hijo alguno a la fecha de la constitución.”

“La familia para fines de las controversias indemnizatorias, está constituida por un grupo de personas naturales, unidas por vínculos de parentesco natural o jurídico, por lazos de consanguinidad, o factores civiles, dentro de los tradicionales segundo y primer grados señalados en varias disposiciones legales en nuestro medio.

“Así las cosas, la Corporación varía su anterior posición jurisprudencial, pues ninguna razón para que en un orden justo se continúe discriminando a los hermanos, víctimas de daños morales, por el hecho de que no obstante ser parientes en segundo grado, no demuestran la solidaridad o afecto hasta hoy requeridos, para indemnizarlos. Hecha la corrección jurisprudencial, se presume que el daño antijurídico inferido a una persona, causado por la acción u omisión de las autoridades públicas genera dolor y aflicción entre sus parientes hasta el segundo grado de consanguinidad y primero civil, ya sean ascendientes, descendientes o colaterales.

“Como presunción de hombre que es, la administración está habilitada para probar en contrario, es decir, que a su favor cabe la posibilidad de demostrar que las relaciones filiales y fraternales se han debilitado notoriamente, se ha tornado inamistosas o, incluso que se han deteriorado totalmente. En síntesis, la Sala tan solo aplica el criterio lógico y elemental de tener por establecido lo normal y de requerir la prueba de lo anormal. Dicho de otra manera, lo razonable es concluir que entre hermanos, como miembros de la célula primaria de toda sociedad, (la familia), exista cariño, fraternidad, vocación de ayuda y solidaridad, por lo que la lesión o muerte de algunos de ellos afectan moral y sentimentalmente al otro u otros. La conclusión contraria, por excepcional y por opuesta a la lógica de lo razonable, no se puede tener por establecida sino en tanto y cuanto existan medios probatorios legal y oportunamente aportados a los autos que así la evidencien. (Negrillas de la Sala).

41 Al respecto, la sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 201 señaló que en “cuanto se refiere a la forma de probar los perjuicios morales, debe advertirse que, en principio, su reconocimiento por parte del juez se encuentra condicionado –al igual que (sic) demás perjuicios- a la prueba de su causación, la cual debe obrar dentro del proceso”. En la misma providencia se agrega que “la Sala reitera la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan”.

41.1 Debe, además, como parte de la motivación, examinarse si se acreditó el parentesco debida y legalmente, con los registros civiles, para reconocer los perjuicios morales en cabeza de la víctima y de sus familiares, para lo que procede la aplicación de las reglas de la experiencia, según las cuales se infiere que la muerte, lesión, etc., afecta a la víctima y a sus familiares más cercanos (esto es, los que conforman su núcleo familiar), y se expresa en un profundo dolor, angustia y aflicción, teniendo en cuenta que dentro del desarrollo de la personalidad y del individuo está la de hacer parte de una famili como espacio básico de toda socieda' [el segundo criterio con el que ya cuenta el juez en el momento de reconocer los perjuicios morales tiene que ver con el concepto de familia, que será importante para determinar la tasación y liquidación de los mismos perjuicios, ya que puede apreciarse [de la prueba testimonial]:- ¿cómo estaba conformada la familia?; - ¿qué rol desempeñaba la víctima al interior de su familia?; - ¿cómo estaban definidas las relaciones entre la víctima y  los demás miembros de la familia?; - ¿se trataba de una familia que convivía o no en un mismo espacio?; - ¿se trataba de una familia que estaba disgregada, o de una familia fruto de diferentes relaciones de los padres –hermanastros, hermanos de crianza, por ejemplo-?], y de reconocer su existencia bien sea como un derecho prestacional o fundamenta.

41.2 Ahora bien, la reciente sentencia de la Sala Plena de la Sección Tercera de 23 de agosto de 201, sostiene claramente que el “Juez Contencioso al momento de decidir se encuentra en la obligación de hacer explícitos los razonamientos que lo llevan a tomar dicha decisión, en el entendido que la ausencia de tales argumentaciones conlleva una violación al derecho fundamental del debido proceso” [citando la sentencia T-212 de 2012 de la Corte Constitucional].

41.3 A lo que se agregó, en la misma sentencia una serie de criterios o motivaciones razonadas que debían tenerse en cuenta para tasar el perjuicio moral, partiendo de afirmar que “teniendo en cuenta las particularidades subjetivas que comporta este tipo de padecimiento que gravitan en la órbita interna de cada individuo, sin que necesariamente su existencia corresponda con la exteriorización de su presencia, ha entendido esta Corporación que es posible presumirlos para la caso de los familiares más cercanos, dada la naturaleza misma afincada en el amor, la solidaridad y el afecto que es inherente al común de las relaciones familiares, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso”.

41.4 Y se concluyó, en la citada sentencia de la Sala Plena de Sección Tercera de 23 de agosto de 2012, que “no puede perderse de vista que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala –y de la Corte Suprema de Justicia también-, ha soportado la procedencia de reconocimiento de este tipo de perjuicios y su valoración no solamente con fundamento en la presunción de afecto y solidaridad que surge del mero parentesco, sino que, acudiendo al arbitrium judicis, ha utilizado como criterios o referentes objetivos para su cuantificación la (sic) características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, vale decir el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado, para, por vía del análisis de conjunto, debidamente razonado, llegar a concretar un monto indemnizatorio determinado que de ninguna manera puede asumirse como algo gracioso, nacido de la mera liberalidad del juez”.

41.5 Así las cosas, en el caso la Sala encuentra que además de la presunción de aflicción que opera al estar acreditadas las relaciones de parentesco que frente a la víctima adujeron los demandantes, y obra prueba testimonial que pasa a examinarse.

41.5.1 Testimonio rendido por Magnolia Hernández Duque [fls.154 a 156 c2], según el cual:

“[…] PREGUNTADO.- Sirvase [sic] informar si conoce al senor [sic] FRANCISCO JAVIER CAJIAO PIZARRO. En caso afirmativo la razón y el tiempo de ese conocimiento. CONTESTO: Si lo conozco desde hace mas [sic] o menos unos diecinueve a veinte años, y esto es por amistad. PREGUNTADO.- Sirvase [sic] informar, como [sic] esta [sic] conformada la familia del senor [sic] FRANCISCO JAVIER CAJIAO PIZARRO, suministrando sus nombres. CONTESTO: Su esposa LINA MARIA, no recuerdo bien el apellido, FRANCISCO CAJIAO ESCOBAR, hijo, y LORENA CAJIAO ESCOBAR, hija, Y [sic] ahora acabaron de tener otro bebe [sic] de nombre NATALIA, hija de la segunda esposa de nombre LINA y los anteriores son de la primera esposa es decir de CLAUDIA. Está MARIA DEL PILAR CAJIAO que es hermana, ADRIANA, hermana y MARCO AURELIO, hermano. PREGUNTADO.- Informe al Tribunal lo que le conste sobre como [sic] son las relaciones familiares y espirituales entre los miembros de la familia que acaba de mencionar. CONTESTO: Es una familia muy unida, son muy unidos todos ellos, una familia ejemplar” [subrayado fuera de texto].

41.5.2 Testimonio rendido por María Patricia Kimmel Muñoz [fls.157 a 159 c2].

“[…] PREGUNTADO. Sírvase informar si conoce al señor FRANCISCO JAVIER CAJIAO PIZARRO la razón y el tiempo?CONTESTO [sic]: Si [sic] lo conozco desde hace más de 20 años, estudie [sic] con la hermana en el Colegio [sic] “Sagrado Corazón de Jesús de esta ciudad,.- PREGUNTADO: SíRVASE [sic] informar cómo esta [sic] conformada la familia de FRANCISCO JAVIER CAJIAO PIZARRO, suministrando sus nombres? CONTESTO:MARIA [sic] DEL PILAR, ADRIANA, MARCO AURELIO, sus hermanos y sus Hijos [sic]:CLAUDIA [sic] LORENA Y [sic] FRANCISCO CAJIAO y su compañera o esposa LINA MARIIA [sic] DUEÑEZ […]PREGUNTADO: Informe lo que le conste sobre cómo son las relaciones familiares y espirituales entre FRANCISCO JAVIER CAJIAO PIZARRO Y LAS PERSONAS ANTES MENCIONADAS? CONTESTO; [sic] Ellos son una familia muy unida, a raiz [sic] de la muerte de su padre y Madre [sic] se han ayudado mutuamente siempre y desde el accidente todos le han colaborado a FRANCISCO JAVIER, en el mantenimiento de sus hijos y su esposa, y todos sufren por ver la situación en la que se encuentra actualmentePREGUNTADO [sic]: Informe lo que le conste sobre cuales [sic] son los perjuicios económicos y morales sufridos por FRANCISCO JAVIER CAJIAO y su familia con motivo del accidente […] CONTESTO: Los perjuicios económicos sufridos por FRANCISCO JAVIER son por motivo de las lesiones sufridas, dejo [sic] consecuencia [sic] emocionales en él y en su familia, ya que él no pudo volver a laborar normalmente y por eso toda su familia sufre de verlo en la inestabilidad que se encuentra” [subrayado fuera de texto].

41.6 De acuerdo con el anterior medio probatorio, se puede extraer con un mínimo de certeza que entre la víctima Francisco Javier Cajiao Pizarro y sus hermanos María del Pilar, Marco Aurelio y Adriana Cajiao Pizarro existían relaciones de afecto, cercanía y solidaridad, y como se trata de lesiones la gravedad o intensidad de las mismas, determinada en un porcentaje de invalidez del 42%, será tenido en cuenta al momento de liquidar los perjuicios morales a favor de los hermanos de la víctima.

41.7 Consecuencia de lo anterior, la Sala reconocerá a favor de los hermanos de la víctima, a título de perjuicio moral, las siguientes sumas:

VíctimaIndemnización a reconocer en salarios mínimos legales mensuales vigentesEquivalente en pesos
María del Pilar Cajiao Pizarro [hermana]40$24.640.000.oo
Adriana Cajiao Pizarro [hermana]40$24.640.000.oo
Marco Aurelio Cajiao Pizarro [hermano]40$24.640.000.oo

42 Con base en la anterior motivación, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, y en su lugar reconocerá y liquidará los perjuicios morales a favor de los hermanos de la víctima Francisco Javier Cajiao Pizarro, en los términos que ha quedado señalados.

43 Ahora debe examinar la Sala si procede o no incrementar la indemnización que por concepto de daño a la vida de relación se reclamó por la parte actora.

6.1.2. Daño a la salud.

44 Los demandantes solicitaron la indemnización del perjuicio por “concepto de la pérdida del goce fisiológico” ocasionado a Francisco Javier Cajiao Pizarro, como consecuencia del daño antijurídico imputado a la entidad demandada y fundado en las lesiones padecidas en los hechos ocurridos el 28 de mayo de 1994, el cual tasaron en la suma de “TREINTA MILLONES DE PESOS MCTE ($30.000.000.00)”.

45 El a quo en la sentencia de primera instancia condenó a la entidad demandada por concepto de perjuicios fisiológicos a favor de la víctima de las lesiones Francisco Javier Cajiao Pizarro a la suma de “quince millones de pesos ($15.000.000,oo)”, fundado en asimilarlo al “perjuicio a la vida de relación”, para cuya tasación y liquidación tuvo en cuenta el dictamen médico expedido por el médico laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de la Dirección Regional de Trabajo del Valle del Cauca, así como “el daño sufrido por el lesionado y sus consecuencias en su vida diaria”, y los “testimonio” en los que se afirma que la víctima Cajiao Pizarro “no pudo continuar con el ejercicio de su labor deportiva, entrenador de baloncesto”. Adicionalmente, el a quo consideró que “la prueba demuestra el daño sin que sea relevante el grado de invalidez porque de todas formas se ha probado la lesión sufrida la que le ha impedido seguir ejerciendo su actividad de entrenador de baloncesto”.

46 Conforme a lo anterior, se tiene que en la demanda se presentó pretensión indemnizatoria por concepto de perjuicio fisiológico, y no por daño a la vida de relación como lo sostuvo el a quo, el cual cabe encuadrar, siguiendo la jurisprudencia de la Sala Plena de la Sección Tercera, dentro del daño a la salu––––––––––––––––––.

47 Al abordar el daño a la salud se exige, sin duda, examinar dos cuestiones: que se trate de atentados o lesiones a la personalidad física, o a la integridad del cuerpo humano. Dicho daño, en su configuración inicial en el derecho comparado (en el derecho francés e italiano), impone, además, que su fundamento se encuentra en principios constitucionales tales como la i) dignidad, ii) igualdad, iii) libertad y, iv) solidaridad, como daño no patrimonial.

48 En segundo lugar, el daño a la salud se relaciona estrictamente con las manifestaciones de un bien jurídico reconocido constitucionalmente, aunque con alcance colectivo, como el de la “salud” (Artículo 49 C.P.), y tiene en cuenta que el fin último de dicho bien es el respeto por la “correcta expresión de la persona en la comunidad en donde vive y se desarrolla”. En el fondo, es el principio de la dignidad humana la que da el sustento principal en la construcción de este tipo de daño, cuyo tratamiento lleva a que se hayan estudiado soluciones uniformes, independientes de la causa del daño y de los beneficios económicos y/o materiales que pueda alcanzar la persona. Esto lleva a una especie de socialización del daño y de los perjuicios, ya que permite la disminución de las desigualdades sociales.

49 Así mismo, el daño a la salud pone en crisis la idea de relacionar los perjuicios con las necesidades materiales de la víctima. Por lo tanto, se trata de un daño que se vincula al bien de la salud “en sí mismo”.

50 Dicho lo anterior, no cabe menos que reiterar que el daño a la salud como “daño integrador y único” se encuentra representado por la lesión en la función vital y relacional del sujeto, lo que permite: i) la expresión de los principios de dignidad, de igualda y solidaridad (afirmación de la “justicia distributiva), y; ii) afirmar, que a idéntica lesión, idéntico resarcimiento, sin perjuicio de ajuste personalizado.

51 De acuerdo con lo anterior y apoyados en la doctrina, se entiende al daño a la salud como “cualquier violación a la integridad psicofísica de la persona, susceptible de ser comprobada por parte del médico legal, que empeore el estado de bienestar de la persona lesionada, en cualquiera de las manifestaciones de su vida, y con independencia de su capacidad para producir réditos .

52 Dicha definición exige considerar el alcance de la tutela del bien jurídico de la salud, que desde comienzos de los años noventa en el derecho comparado, especialmente, en el precedente jurisprudencial constitucional italiano se dijo que “el bien salud es tutelable [n]o sólo como interés de la comunidad, sino también y sobre todo como derecho fundamental del individuo… el menoscabo de la integridad psicofísica del sujeto lesionado constituye entonces un daño integralmente resarcible en sí mismo… La consideración de la salud como un bien y un valor persona, [i]mpone la necesidad de tomar en consideración el daño biológico, para los fines del resarcimiento, en relación con la totalidad de los reflejos perjudiciales respecto de todas las actividades, las situaciones y las relaciones por medio de las cuales la persona se explica a sí misma dentro de su propia vida .

53 Debe la Sala reconocer que dentro del concepto de daño a la salud múltiples rubros indemnizatorios pueden encontrarse, lo que no puede considerarse como la afirmación de una potencial condena que permita la condena autónoma e independiente fundada en cada uno de tales rubros, sino que esta deberá reconocerse, tasarse y liquidarse de tal manera que tenga como límite la consideración como único el daño a la salud, y como condena la que se desprenda de lo que probatoriamente se acredite, sin perjuicio de singularizarlo en cada uno de los sub-perjuicios en los que puede hacerse consistir.

54 Ahora bien, para la tasación y reconocimiento del daño a la salud, la Sala en proveído reciente, puntualizó que “sí existe la forma de establecer criterios de valoración del daño a la salud, de manera concreta, de la siguiente forma: “1. El ámbito o espectro objetivo o estático del daño a la salud se determinará a través del arbitrio iuris, para lo cual se tendrá en cuenta la edad de la víctima y la gravedad de la lesión, lo cual permitirá emplear la regla de tre, al tener en cuenta que a la mayor incapacidad corresponde un valor máximo de cuatrocientos salarios mínimos mensuales vigentes, como lo ha hecho la jurisprudencia de tiempo atrás de manera uniform. “2. En cuanto al contenido dinámico del daño a la salud, esto es, las particularidades o especificidades que ese perjuicio significa para cada víctima en particular (v.gr. no es lo mismo la pérdida de una mano para alguien que tiene como “hobbie” ir a cine, frente a alguien cuyo esparcimiento lo obtiene de tocar el piano o pintar cuadros. En este tipo de eventos, en los que la persona logre acreditar unas consecuencias particulares que harían más gravosa su condición al resultar afectado en su integridad psicofísica, el juez podrá incrementar, con base en el arbitrio iuris, la indemnización correspondiente al factor objetivo del daño a la salud. No obstante, se itera, no se podrá reconocer una suma superior a 400 SMMLV, pues este es el tope –sumado el ámbito estático y dinámico–  del daño a la salu. “Por consiguiente, el daño a la salud reviste una connotación bifronte, una estática u objetiva que garantiza la máxima “a igual afectación a la integridad psicofísica debe corresponder una idéntica o similar compensación del perjuicio”, y una perspectiva dinámica o subjetiva –que permite hacer realidad la igualdad material– debido a que en este componente se permite que el juez eleve en un preciso porcentaje la reparación por cuenta de las condiciones particulares de la víctima. “No se trata de reparar la vida relacional o social de quien sufre el daño (en el espectro dinámico), sino de reconocer un porcentaje adicional debido a situaciones particulares que hacen que para ese sujeto específico la afectación correspondiente sea más grav. “En síntesis, la reparación del daño a la salud exige la concreción de un sistema que respete los principios constitucionales de igualdad y de dignidad humana, sin que sea viable trasladar a la víctima la consideración o la acreditación de que considere el derecho a la salud como un valor en sí mismo, puesto que esta posibilidad riñe con los principios del derecho de daños, ya que serían los propios demandantes quienes tendrían la opción de incrementar –sin justificación alguna o dependiendo la visión capitalista del mundo– el quantum de la indemnización.

55 El daño a la salud se repara con base en dos componentes: Uno objetivo, determinado con base en la calificación integral de la invalidez, que constará en un dictamen emitido por la Junta de Calificación que deberá tener en cuenta componentes funcionales biológico, psíquico y social del ser humano, entendidos en términos de las consecuencias de la enfermedad, el accidente o la edad, y definidos por el Decreto 617 de 1999, esto es, bajo los conceptos de deficiencia, discapacidad y minusvalía:

“a) DEFICIENCIA: Se entiende por deficiencia, toda pérdida o anormalidad de una estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica, que pueden ser temporales o permanentes, entre las que se incluyen la existencia o aparición de una anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura del cuerpo humano, así como también los sistemas propios de la función mental. Representa la exteriorización de un estado patológico y en principio refleja perturbaciones a nivel del órgano.

b) DISCAPACIDAD: Se entiende por Discapacidad toda restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, producida por una deficiencia, y se caracteriza por excesos o insuficiencias en el desempeño y comportamiento en una actividad normal o rutinaria, los cuales pueden ser temporales o permanentes, reversibles o irreversibles, y progresivos o regresivos. Representa la objetivación de la deficiencia y por tanto, refleja alteraciones al nivel de la persona.

c) MINUSVALÍA: Se entiende por Minusvalía toda situación desventajosa para un individuo determinado, consecuencia de una deficiencia o una discapacidad que lo limita o impide para el desempeño de un rol, que es normal en su caso en función de la edad, sexo, factores sociales, culturales y ocupacionales. Se caracteriza por la diferencia entre el rendimiento y las expectativas del individuo mismo o del grupo al que pertenece. Representa la socialización de la deficiencia y su discapacidad por cuanto refleja las consecuencias culturales, sociales, económicas, ambientales y ocupacionales, que para el individuo se derivan de la presencia de las mismas y alteran su entorno”.

55.1 Definidos los criterios para calificar la invalidez, el dictamen debe otorgar unos porcentajes a cada uno de los componentes antes mencionados, cuya sumatoria equivale al 100% del total de la pérdida de la capacidad laboral, porcentaje equivalente a 300 SMLMV, suma máxima que otorga esta Corporación para reparar el criterio objetivo, discriminado así:

CRITERIOS DE CALIFICACIÓN DE LA INVALIDEZPORCENTAJE MAXIMO DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORALMONTO MAXIMO DE SALARIOS MINIMOS LEGALES ASIGNADO POR LA CORPORACION
Deficiencia50%150 SMLMV
Discapacidad20%60 SMLMV
Minusvalía30%90 SMLMV
Total pérdida de la capacidad laboral100%300 SMLMV

55.2 Es pertinente precisar, que en los eventos que no repose en el material probatorio el dictamen emanado por la Junta de Calificación, en el que se especifique los tres criterios de clasificación de invalidez, el porcentaje que tal dictamen determine se imputará al rubro de deficiencia, es decir, 150 SMLMV, en forma proporcional.

55.3 Y por último, el segundo componente, esto es, el elemento subjetivo del daño a la salud, permitirá incrementar en una determinada proporción el primer valor, de conformidad con las consecuencias particulares y específicas de cada persona lesionad, será reconocido hasta el monto de 100 SMLMV.

55.4 En conclusión, se estima oportuno destacar que el daño a la salud, está compuesto de dos elementos, el primero de ellos (objetivo) con una valoración de 75% como máximo reconocible, esto es, hasta 300 salarios mínimos legales, de conformidad con lo señalado en párrafos precedentes y el segundo (subjetivo o dinámico), correspondiente hasta el 25%, el cual se reconocerá cuando las pruebas den lugar a ello, ascendiendo al monto de 100 salarios mínimos.

55.5 Conforme a lo anterior, la Sala dispone que deberá estudiarse la vertiente objetiva y subjetiva del daño a la salud, en el caso concreto. El daño a la salud, concretado en el perjuicio fisiológico reclamado a favor Francisco Javier Cajiao Pizarro, será reconocido por la Sala en el caso concreto, ya que se encuentra demostrado el daño corporal y el déficit funcional padecido derivado de las lesiones que sufrió como consecuencia de los hechos ocurridos el 28 de mayo de 1994. En efecto, de la valoración médico – legal quedó establecido que de acuerdo con el oficio 2.427 M.L., de 13 de noviembre de 1997, del Médico Laboral de la Dirección Regional del Valle del Cauca, División Empleo, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Socia, y según el cual se examinó “al señor FRANCISCO JAVIER CAJIAO […] profesion [sic] entrenador de Baloncesto [sic], estado vicil [sic] Union Libre [sic] […] Y [sic] estudiado el certificao [sic] medico [sic] puedo certificar que presenta: SECUELAS DE TRAUMA CRANEOENCEFALICO.Consistente [sic] en Trantorno [sic] Sicologico [sic] y Cicatrices [sic] en Cara [sic]”, se llegó a la conclusión que la víctima de las lesiones presentaba una invalidez total del 42%.

55.6 En ese orden, el estado de saluwww de Francisco Javier Cajiao Pizarro resultó aminorado a causa del daño antijurídico, por cuanto las lesiones llevaron a producir en él una deficiencia del 30%, discapacidad del 2% y una minusvalía del 10%. Se trata de un daño corporal que afectó al demandante y le ocasionó un déficit funcional que por la invalidez determinada ha debido incidir en su vida familiar, personal y productiva.

55.7 Resta establecer si existe alguna prueba que permita valorar la ocurrencia de específicas situaciones particulares que permitan incrementar el monto que  debería reconocerse por la pérdida de la capacidad laboral en el porcentaje citado.

55.8 Al respecto, la Sala pasa examinar los testimonios y la prueba documental que obran dentro del expediente, con el propósito de determinar si de éstos se pueden tener por acreditado una concreta afectación consistente en el déficit corporal y en la esfera psicofísica de la víctima.

55.8.1 En primer lugar, obra el primer reconocimiento médico legal realizado a Francisco Javier Cajiao Pizarro en el Hospital San Bernabe de Bugalagrande [fl.167 c2], de acuerdo con el cual:

“[…] ANTECEDENTES:

Refiere que el día 28 de mayo de 1994, sufre accidente al ser arrojado por vehículo en movimiento.

Paciente fue hospitalizado en el Instituto de Seguro Social de Tuluá, por espacio de 8 días, se anexan fotocopias de Historia [sic] clínica.

AL EXAMEN FISICO PRESENTA:

1.- Presenta cicatriz a nivelde [sic] región frontal izquierda de más o menos 8 cms de longitud de bordes invertidos sin signos de infección.

2.- Cicatriz a nivel de ceja derecha de 1 cm de longitud a nivel de parte mediacon [sic] escalon [sic] sin signos de infección.

3.- Cicatriz a nivel de pomulo [sic] derecho de 3 cms de longitud sin signos de infección.

4.- Disminución de la sensibilidad a nivel de región frontal derecha con disestesias a este nivel.

5.- Cicatriz macular hiperpigentada a nivel de dorso de pie derecha [sic] 5x6 cms.

6.- RX tomada en el Seguro Social de Tuluá, muestra fisura a nivel de hueso temporal derecha [sic] de más o menos 3 cms de longitud de bordes delimitados sin compromiso a masa encefalica [sic].

7.- Cicatriz macular hiperpigmentada a nivel de pantorrilla iz. [sic] region [sic] lateral de +- 3x4 cms

INCAPACIDAD MEDICO LEGAL DEFINTIVA: 25 días

SECUELAS: TRANSITORIAS, DEFORMIDAD FISICA QUE AFECTA EL ROSTRO, PERO QUE PUEDE SER CORREGIDO POR CIRUGIA PLASTICA” [fl.167 c2].

55.8.2 Así mismo, con base en el testimonio rendido por Claudia Patricia Ossa Linares [fl.70 ambas caras c2]:

“[…] a él le fracturó el cráneo,las [sic] piernas; le colocaron platinos en las piernas; que quedó sufriendo de unos dolores de cabeza fuertes. Eso fué [sic] lo que FRANCISCO JAVIER CAJIAO PIZARRO me comentó. Incluso debido a esos quebrantos de salud con que quedó tuvo qué [sic] retirarse del Instituto de Recreación y Deporte, según manifestó él mismo […]Pues sé [sic] que él FRANCISCO, antes del accidente sufrido se recreaba y le há [sic] gustado el basquetbol , incluso me dijo que llegó a ser entrenador de la selección de baloncesto de Popayán,y [sic] fué [sic] jugador de allá también. Después del accidente pues laboró en el instituto del deporte de Bugalagrande, como entrenador de las selecciones de basquetbol de Bugalagrande. Ya él se fué [sic] y me dijo que nó [sic] podía seguir laborando para el instituto de Recreación y deporte [sic] de éste municipio, debido a los fuertes dolores de cabeza que padecía; y la verdad es que sí se le notaba su quebranto de salud en ése sentido […] Yo no sabría decirle si puede o nó [sic] jugar basquetbol en éste momento […]” [fl.70 ambas caras c2, subrayado fuera de texto].

55.8.3 De acuerdo con el testimonio rendido por María Patricia Kimmel Muñoz [fls.157 a 159 c2]:

“[…] Los perjuicios económicos sufridos por FRANCISCO JAVIER son por motivo de las lesiones sufridas, dejo [sic] consecuencia [sic] emocionales en él y en su familia, ya que él no pudo volver a laborar normalmente y por eso toda su familia sufre de verlo en la inestabilidad que se encuentra, y me consta mucho lo que ha tenido que pasar o vivir su esposa LINA MARIA al ver que él no puede trabajar normalmente.- Y a veces al verlo enfermo con los dolores de cabeza que padece […] El [sic] era un gran deportista, le facinaba [sic] el Basqueboll [sic], deporte que realizaba constantemente y por el cual todo el mundo lo conocía aquí en Popayán. A raiz [sic] del accidente no lo ha podido volver a desempeñar normalmente, a raiz [sic] de las secuelas dejadas por el accidente” [fls.157 y 158 c2, subrayado fuera de texto].

55.8.4 A su vez, obra el testimonio rendido por José Alfonso López González [fls.204 y 205 c2], según el cual:

“[…] Lo primero un estado de mucha zozobra a nivel del vínculo familiar por estado de su salud,y [sic] de preocupación por la incertidumbre que generó dicho accidente […] En el año de 1995,siendo [sic] Yo [sic] srio [sic] ejecutivo de la junta mpal.[sic] de deportes de Bde [sic], y FRANCISCO como entrenador de baloncesto a nivel de los seleccionados del municipio, pude observar con bastante preocupación que él, FRANCISCO se quejaba continuamente de fuertes dolores de cabeza y de mareos, lo cual ocasionaba que los entrenamientos se suspendían y posteriormente se reanudaban, o que en otras ocasiones se suspendían totalmente los entrenos. Esto ocasionó traumatismos a su familia, como quiera [sic] que contínuamente [sic] su señora esposa LINA le tocaba salir con él a consultas médico=hospitalarias, en Bde [sic], Tuluá y Cali. […] El [sic] realizaba baloncesto, futbol [sic] y su principal hobby era lo culinario experto en la cocina. Posterior al accidente, todas sus capacidades mermaron; se volvió retraido [sic]; su deporte nó [sic] lo practica como anteriormente; abandonó el cargo de baloncesto y se fué [sic] de éste municipio. Se fué [sic] como hace unos dos años; nólo [sic] hé [sic] vuelto a ver, solo me lo encontré en un centro médico en Tuluá y conocí su nueva niña de él; lo que pude hablar con él, era que seguía sufriendo de dolor de cabeza […]” [fl.204 ambas caras c2, subrayado fuera de texto].

55.8.5 En tanto que del testimonio rendido por Claudia Patricia Ossa Linares [fl.205 ambas caras c2], se puede tener en cuenta:

“[…] Si conozco a FRANCISCO desde el año 1995 acá en Bugalagrande, porque fué [sic] entrenador de la selección de baloncesto y el ente se llamaba “JUNTA MPAL [sic] DE DEPORTES” y Yo [sic] era la secretaria allí. […] Pues FRANCISCO quedó sufriendo de mucho dolor de cabeza, debido a esto tuvo qué [sic] renunciar al puesto de entrenador, eran dolores fuertes y constantes. En cuanto a su familia desconozco. […] en el año 1995, empezó FRANCISCO a trabajar como entrenador de baloncesto, pero empezó a padecer de fuertes dolores de cabeza, y tenía que estar yendo donde el médico, ya hasta que se fué [sic] y se radicó en Tuluá. No sabía [sic] decir qué limitación pueda presentar FRANCISCO. De él no sé [sic] en éste momento […]” [fl.205 ambas caras c2, subrayado fuera de texto].

55.8.6 Finalmente, según el testimonio rendido por Matilde escobar Taguado [fls.205 a 207 ambas caras c2]:

“[…] Sufrió golpes en la cabeza y sufría  de fuerte dolores de cabeza; mareos. Eso le pude observar. Debido a eso nó [sic] pudo volver a trabajar, surgen problemas económicos en el hogar y eso origina problemas; colocó un puesto de venta de comidas rápidas y con la esposa se dedicaban a eso, luego se fué [sic]. Nó [sic] volvimos a saber de él; se fueron hacia Tuluá en el año 1996. […] Pues antes del accidente, practicaba mucho el basquetbol [sic]; después del accidente siguió con su basquetbol [sic] pero ya menos porque le quedó mucho dolor de cabeza y mareos. Esto lo sé [sic] porque como él iba a la casa, lo veíamos, y hasta se recostaba un rato debido a sus dolencias, las sufrió después del accidente. Como limitación solo le observamos cuando decía que le quedó [sic] fuertes dolores de cabeza […]” [fls.205 y 206 ambas caras c2, subrayado fuera de texto].

56 En ese orden la Sala considera que una tasación adecuada de los perjuicios fisiológicos reclamados a favor de Francisco Javier Cajiao Pizarro, con ocasión de las lesiones que padeció, será la suma equivalente en moneda legal colombiana a ciento veintiséis [126] salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se extraen siguiendo la tabla establecida, de la siguiente manera, 90 smlmv por concepto de deficiencia al tener un 30%; 6 smlmv por concepto de discapacidad al tener 2%; y, 30 smlmv por concepto minusvalía la tener un 10%, con lo que se establece el ámbito estático u objetivo. En tanto que con la prueba testimonial apreciada razonadamente la Sala encuentra que cabe acrecer en diez (10) salarios mínimos legales mensuales, ya que de los testimonios no hay elementos suficientes que permitan establecer toda la intensidad del perjuicio fisiológico para su vida personal, actividad laboral o cotidiana.

57 Por lo anterior, la Sala modificará la sentencia de primera instancia en cuanto a este aspecto, y en su lugar reconocerá a favor del lesionado Francisco Javier Cajiao Pizarro por concepto de daño a la salud, en la modalidad de perjuicio fisiológico, la suma equivalente a ciento treinta y seis (136) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

58 Finalmente, la Sala analiza si procede el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante reclamados por la parte actora, y que son objeto de la impugnación.

6.2 Perjuicios materiales.

6.2.1. Lucro cesante.

59 La parte actora solicitó el reconocimiento del lucro cesante a favor de la víctima lesionada Francisco Javier Cajiao Pizarro, haciéndolo consistir en lo que “ha dejado y dejará de producir en razón a la merma en su capacidad laboral por todo el resto de su vida probable, como consecuencia de las lesiones sufridas, habida cuenta de su edad al momento del insuceso (31 años) y de su expectativa de vida conforme a las tablas de supervivencia aprobadas por la Superintendencia Bancaria, teniendo en cuenta la actividad [sic] económica que desarrollaba como JEFE DE PEAJES de la firma “Wackenhut de Colombia S.A.”.

60 El a quo negó esta pretensión indemnizatoria sustentado en que no se aportó “la prueba plena que así lo demuestre, no obra en el proceso los elementos suficientes que conduzcan a la Sala a la certeza de que las lesiones sufridas le han impedido el ejercicio de labores lucrativas por todo el resto de su vida probable”.

61 La Sala de acuerdo con el análisis conjunto y contrastado de la prueba recaudada, y en aplicación de las reglas de la san crítica, encuentra que el lucro cesante deprecado como perjuicio no está probado, ya que con la prueba testimonial, pero especialmente con la Comunicación, de 21 de agosto de 1997, del Gerente de la Sucursal Cali de Wackenhut de Colombia S.A. [fl.133 c2], por medio de la cual se remitieron: Liquidación de contrato de trabajo de Francisco Javier Cajiao Pizarro, expedido el 21.1 de septiembre de 1994 por Wackenhut de Colombia S.A. [fl.118 c2], en el que se discriminó la siguiente información: a) que el último cargo fue como “JEFE DE PEAJES”; b) del que se retiró el 16 de septiembre de 1994; y, c) el salario total de liquidación era de “720.110.53” [fl.118 c2].

61.1 Así como con base en la Comunicación del Gerente Operativo de Wackenhut de Colombia S.A., dirigida a Francisco Javier Cajiao Pizarro, según la cual la cancelación de su contrato de trabajo surtía efectos a partir del 16 de septiembre de 1994 [fl.121 c2].

61.2 En tanto que Claudia Patricia Ossa Linares [fl.205 ambas caras c2] manifestó: Actualmente no sé [sic] en qué se desempeña, luego del accidente, en el año 1995, empezó FRANCISCO a trabajar como entrenador de baloncesto, pero empezó a padecer de fuertes dolores de cabeza, y tenía que estar yendo donde el médico, ya hasta que se fué [sic] y se radicó en Tuluá. No sabía [sic] decir qué limitación pueda presentar FRANCISCO. De él no sé [sic] en éste momento […]”.

61.3 A su vez, Matilde Escobar Taguado [fls.205 a 207 ambas caras c2] en su testimonio expresó: “[…] Sufrió golpes en la cabeza y sufría  de fuerte dolores de cabeza; mareos. Eso le pude observar. Debido a eso nó [sic] pudo volver a trabajar, surgen problemas económicos en el hogar y eso origina problemas; colocó un puesto de venta de comidas rápidas y con la esposa se dedicaban a eso, luego se fué [sic]. Nó [sic] volvimos a saber de él; se fueron hacia Tuluá en el año 1996”

62 Con fundamento en las anteriores pruebas la Sala encuentra que no hay certeza que después del accidente padecido por Francisco Javier Cajiao Pizarro el 28 de mayo de 1994 haya dejado o dejara de percibir ingresos económicos por su merma en su capacidad laboral, ya que se evidencia: a) que en la empresa concesionaria de peajes trabajó hasta el 16 de septiembre de 1994, es decir, tres meses y dieciocho días después de ocurrido el accidente, de donde fue liquidado por la empresa Wackenhut de Colombia S.A.; b) Matilde Escobar Taguado afirmó que la víctima y su esposa pusieron tuvo un puesto de comidas rápidas; y, c) Claudia Patricia Ossa Linares, quien lo conoció trabajando en la alcaldía de Tulúa, afirmó que después del accidente laboró como entrenador de baloncesto. Luego de esto no existe prueba alguna que indique si tuvo o no actividades productivas, o si estuvo imposibilitado para realizar alguna de estas, teniendo en cuenta, además, que el propio apoderado de la parte actora afirmó en un escrito que la víctima lesionada Cajiao Pizarro y su familia salieron del país, al parecer con destino a España.

63 La Sala sustentada en los anteriores argumentos confirma la decisión de primera instancia que negó la pretensión indemnizatoria que por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante presentó la parte actora.

64 Por último, la Sala revoca la sentencia de primera instancia en cuanto a la orden dada a la llamada en garantía de “cancelar a los actores el valor asegurado”, para en su lugar ordenar que conforme Oficio número 005685, de 5 de agosto de 1997, del Sub-gerente Regional de Indemnizaciones de la compañía de seguros “La Previsora S.A.” [fl.1 c3], con la que se anexó la certificación según la cual: “HACEMOS CONSTAR QUE EL CAMPERO CHEVROLET TROOPER, DE PLACAS OYL-340 MOTOR no. 727160, DE PROPIEDAD DEL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, SE ENCONTRABA ASEGURADO EN LA POLIZA DE AUTOS no. 7-30581-16 PARA LA VIGENCIA COMPRENDIDA ENTRE EL 01/02/93 HASTA EL 31/01/95, CON LOS SIGUIENTES AMPAROS Y VALORES ASEGURADOS: AMPAROS VALOR ASEGURADO RESPONSABILIDAD CIVIL 5'000.000/5'000.000/10'000.000 […]” [fl.2 c3], se ordene a la llamada en garantía “La Previsora S.A.” para que con base en la misma reembolse el valor de lo indemnizado a lo que sea condenada la entidad demandada en la proporción legalmente establecida.

65 Como consecuencia de lo anterior la Sala confirmará los numerales 1, 5, 6 y 7, modificará los numerales 2 y 3, y revocará el numeral 4 de la sentencia de 19 de diciembre de 2003 proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, con base en la parte motiva de esta providencia.

7. Costas.

66 Finalmente, toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, no habrá lugar a imponerlas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 19 de diciembre de 2003, con base en la parte motiva de esta providencia, en los siguientes numerales:

“1.- DECLARESE administrativamente responsable al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes.

5.- Esta condena se cumplirá en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

6.- Expídase copia para el cumplimiento de lo aquí resuelto, a la parte demandante.

7.- No se accede a las demás pretensiones de la demanda”

SEGUNDO. MODIFICAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 19 de diciembre de 2003, en cuanto a los numerales segundo y tercero, los cuales quedarán de la siguiente manera:

“2.- Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENESE AL DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas:

Al señor Francisco Javier Cajiao, lesionado, el equivalente a doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales.

A la señora Lina María Dueñez, compañera permanente del lesionada [sic], el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

A Francisco Javier y Claudia Lorena Cajiao Escobar; [sic] hijos menores del lesionado, el equivalente a cincuenta salarios mínimos legales mensuales.

A los hermanos de la víctima, las siguientes sumas:

VíctimaIndemnización a reconocer en salarios mínimos legales mensuales vigentesEquivalente en pesos
María del Pilar Cajiao Pizarro [hermana]40$24.640.000.oo
Adriana Cajiao Pizarro [hermana]40$24.640.000.oo
Marco Aurelio Cajiao Pizarro [hermano]40$24.640.000.oo

3. Igualmente CONDENESE la DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, a pagar por concepto a favor del lesionado Francisco Javier Cajiao Pizarro por concepto de daño a la salud, en la modalidad de perjuicio fisiológico, la suma equivalente a ciento treinta y seis (136) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

TERCERO. REVOCAR la sentencia recurrida, esto es, la proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 19 de diciembre de 2003, en cuanto al numeral cuarto, el cual quedará de la siguiente manera:

“4. ORDENAR a la llamada en garantía “La Previsora S.A.” para que reembolse el valor de lo indemnizado en cabeza del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA como entidad demandada, en la proporción legalmente establecida”.

CUARTO. Para el cumplimiento de esta sentencia expídanse copias con destino a las partes, con las precisiones del art. 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el art. 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.

QUINTO. ABSTENERSE de condenar en costas a la demandada.

SEXTO. Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE inmediatamente el expediente al Tribunal de origen”

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE

OLGA MÉLIDA VALLE DE DE LA HOZ ENRIQUE GIL BOTERO

Magistrada Presidente

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Magistrado

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