Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 52001-23-31-000-2008-00496-01(39460) de 2017
El artículo 2 de la Ley 769 de 2002 define el Registro Nacional Automotor como el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto, o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. Bajo ese entendido, el artículo 48 del mismo Estatuto le impone a las autoridades judiciales el deber de informar al organismo de tránsito donde se encuentre matriculado un vehículo, de las decisiones adoptadas en relación con él, para su inscripción en el Registro Nacional Automotor, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su ejecutoria. Igualmente, establece la obligación para las mismas de verificar la propiedad del vehículo antes de tomar decisiones en relación con él. La demandante concurrió al daño antijurídico consistente en que el vehículo le fuera incautado y fuera privada de la tenencia del mismo, dado que no consultó a la autoridad competente, Policía Nacional - SIJIN, la situación judicial del vehículo sobre el cual, para el momento de la permuta, ya pesaba un denuncio por hurto registrado ante ese organismo; tampoco verificó la legítima propiedad del permutante con quien suscribió el negocio jurídico, pese a que este no figuraba como propietario en el certificado de tradición expedido al momento de firmarse el contrato, es decir, la accionante no tomó las previsiones mínimas que se encontraban a su alcance antes de suscribir el contrato de permuta