ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por omisión de información a autoridad de tránsito / OMISIÓN DE INFORMACIÓN A AUTORIDAD DE TRÁNSITO - La existencia de investigación por hurto de vehículo / FALLA DEL SERVICIO - De Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y Municipio de Guadalajara de Buga por omisión de información en el Registro Nacional de Automotores / DAÑO ANTIJURÍDICO - Pérdida de vehículo permutado por incautación ante existencia de proceso penal por hurto
El 27 de septiembre de 2006 la SIJIN de la Policía Nacional con sede en Pasto incautó el vehículo de placas VMA-808 por orden judicial de la Fiscalía, aduciendo que el automotor aparecía registrado por hurto según denuncia No. 72.276 del 10 de noviembre de 2004. La señora Aura Julia Álvarez Ascuntar celebró el contrato de permuta confiada en las certificaciones expedidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Guadalajara de Buga, según las cuales el vehículo carecía de antecedentes judiciales o de cualquier gravamen. (...) La Fiscalía que conoció de la denuncia por pérdida No. 72.276 del 10 de noviembre de 2004, referida al automotor, ordenó que, mediante el uso de la fuerza pública se lo arrebataran a la señora Aura Julia Álvarez Ascuntar para entregárselo al supuesto dueño, señor Fernando Barón, cuando debió registrar el denuncio en el historial del vehículo por tratarse de un bien sujeto a registro.
OBLIGACIONES DE LAS AUTORIDADES JUDICIALES Y DE POLICÍA - Respecto del Registro Nacional de Automotores
[E]l artículo 2 de la Ley 769 de 2002 define el Registro Nacional Automotor como "el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto, o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros". Bajo ese entendido, el artículo 48 del mismo Estatuto le impone a las autoridades judiciales el deber de informar al organismo de tránsito donde se encuentre matriculado un vehículo, de las decisiones adoptadas en relación con él, para su inscripción en el Registro Nacional Automotor, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su ejecutoria. Igualmente, establece la obligación para las mismas de verificar la propiedad del vehículo antes de tomar decisiones en relación con él.
FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTICULO 2
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE MUNICIPIO DE GUADALAJARA DE BUGA POR OMISIÓN DE INFORMACIÓN - Inexistente. Secretaría de Tránsito y Transporte de dicho municipio desconocía investigación penal por hurto de vehículo objeto de permuta por cuanto la Fiscalía General de la Nación no le informó situación jurídica del automotor / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE POLICÍA NACIONAL - Desvirtuada
[L]a norma citada impone tales obligaciones a las autoridades judiciales, en este caso, a la Fiscalía General de la Nación, entidad que, según lo informó, dio apertura a una investigación previa desde el 6 de diciembre de 2004 por hurto del vehículo objeto del litigio, pero no informó de ello a la autoridad de tránsito donde se encontraba matriculado el automotor, esto es, a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guadalajara de Buga, pues, pese a que señaló haberlo hecho, para que dicha dependencia se abstuviera de registrar cualquier transacción, no se allegó prueba de ello al expediente. De ahí que para el 20 de junio de 2006, cuando la actora celebró contrato de permuta, claramente no aparecía en el certificado de tradición, como se demostró en el plenario, anotación alguna respecto de la investigación que se encontraba en curso por el hurto del vehículo, por lo cual aquella podía deducir de buena fe, confiando en la veracidad de dicho documento público, que no solamente no pesaban sobre el automotor gravámenes o multas ni tampoco pendientes judiciales. Lo anterior descarta la responsabilidad en los hechos por parte del municipio de Guadalajara de Buga a través de su Secretaría de Tránsito y Transporte, pues, ciertamente, la información que revela a través de sus certificados se basa en lo reportado por los particulares interesados en las transacciones en cuanto a gravámenes y traspaso de propiedad sobre los automotores y por las autoridades judiciales acerca de la situación jurídica de los mismos, de modo que dicha dependencia no podía certificar una información distinta al historial con el que contaba el vehículo, el cual no había sido actualizado por los interesados y obligados en ello. Lo mismo se predica respecto de la Policía Nacional que a través de la SIJIN del Departamento de Policía de Nariño, en su labor de policía judicial para el apoyo de los órganos judiciales como la Fiscalía General de la Nación, administra un sistema central de antecedentes para automotores en el cual el vehículo aparecía reportado por hurto y por ello fue incautado y entregado a quien demostró ser su propietario, actuaciones de las cuales fue informada la Fiscalía de conocimiento que verificó el procedimiento y ofició al Jefe de la SIJIN en Nariño para que cancelara el pendiente por hurto.
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Por no informar a la autoridad de tránsito la existencia de una investigación por hurto de un vehículo
Todo lo anterior fuerza concluir que la Fiscalía General de la Nación, no así el municipio de Guadalajara de Buga ni la Policía Nacional, omitió el deber legal de informar al organismo de tránsito donde se encontraba matriculado el vehículo de placas VMA-808, Secretaría de Tránsito y Transporte de Guadalajara de Buga, la decisión de apertura de investigación previa por el posible delito de hurto respecto de dicho automotor, providencia que, como consecuencia, no pudo conocer dicha dependencia como tampoco registrarla en el historial del rodante.
CONCURRENCIA DE CULPAS - Al evidenciarse que el actuar de la víctima contribuyó en la producción del daño / CULPA DE VICTIMA - Al omitir verificar situación judicial del vehículo permutado ante el órgano competente / CONCURRENCIA DE CULPAS - Reduce el reconocimiento de perjuicios en un 50%
[L]a demandante concurrió al daño antijurídico consistente en que el vehículo le fuera incautado y fuera privada de la tenencia del mismo, dado que no consultó a la autoridad competente, Policía Nacional – SIJIN, la situación judicial del vehículo sobre el cual, para el momento de la permuta, ya pesaba un denuncio por hurto registrado ante ese organismo; además, tampoco verificó la legítima propiedad del permutante con quien suscribió el negocio jurídico, pese a que este no figuraba como propietario en el certificado de tradición expedido al momento de firmarse el contrato, es decir, la accionante no tomó las previsiones mínimas que se encontraban a su alcance antes de suscribir el contrato de permuta. (...) Se concluye entonces que a la producción del daño alegado por la demandante concurrió la falla por omisión de la Fiscalía General de la Nación, al no informar al organismo de tránsito su decisión de apertura de una investigación penal, así como la conducta negligente de la actora de no tomar las previsiones necesarias para indagar por la situación judicial de vehículo usado que permutó, razón por la cual se declarará la responsabilidad compartida. Por todo lo expuesto, se revocará el fallo apelado para declarar la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación y se reducirá la condena en un cincuenta por ciento (50%) de lo que habrá de reconocerse a la accionante por concepto de los perjuicios reclamados, con motivo de la concurrencia de culpas.
PERJUICIOS MATERIALES - Daño emergente / DAÑO EMERGENTE - Por gastos relacionados con el vehículo incautado / DAÑO EMERGENTE - No se reconocen valores por certificados de movilización y rodamiento ni por concepto de seguro del vehículo / DAÑO EMERGENTE - Actualización condena
Respecto de los comprobantes de pago por concepto de certificado de movilización y rodamiento, estos figuran a nombre del señor Samuel Arias Gaviria, es decir, no fueron gastos efectuados por la demandante, por lo que no se reconocerán. Tampoco se reconocerá valor por concepto de seguro de vehículo, pues éste no se acreditó, dado que solo se hizo referencia a su pago a la Aseguradora Agrícola de Seguros, en un derecho de petición elevado por la actora a esa compañía de seguros y en su respuesta, mas no se demostró el valor efectivamente pagado. Las sumas acreditadas en el plenario, todas pagadas por la actora entre junio y octubre de 2006 arrojan un valor total de $355.420 el cual se actualizará a la fecha de esta providencia, de conformidad con la fórmula utilizada a continuación, donde la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($355.420) multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia (índice final), por el índice de precios al consumidor vigente para octubre de 2006 cuando la actora realizó el último gasto (índice inicial).
PRUEBA PERICIAL - Requisitos para su apreciación
Vale la pena, a propósito de la prueba pericial rendida al respecto, recordar los requisitos que para su apreciación ha distinguido esta Sección, al señalar que para su eficacia probatoria debe ser a) conducente en relación con el hecho a probar; b) el perito deber ser competente, es decir, un verdadero experto en la materia encomendada; c) el auxiliar de justicia debe ser imparcial; d) sobre el dictamen no puede haberse declarado una objeción por error grave; e) el dictamen debe estar debidamente fundamentado y sus conclusiones deben ser claras, firmes y consecuentes con las razones expuestas; entre otras. La jurisprudencia ha insistido en que el dictamen debe ser claro, preciso y detallado, el cual debe especificar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los argumentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones. NOTA DE RELATORÍA: Referente al valor probatorio del dictamen pericial, consultar sentencia de 25 de agosto de 2011, Exp. 25001-23-26-000-1997-03882-01(19162), CP. Hernán Andrade Rincón.
PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante / PRUEBA PERICIAL - Carece de valor probatorio / PRUEBA PERICIAL - No demostró producción del vehículo de servicio público / LUCRO CESANTE - No acreditado
En el caso que se examina, la prueba pericial no basta para reconocer a la accionante la supuesta producción del vehículo de servicio público, pues no tuvo los soportes para hacer una estimación precisa de tal renta; por el contrario, se trata de una cuantificación vaga, general, en referencia con un vehículo similar, sin contar con certeza alguna acerca de las condiciones del vehículo ni prueba de que en el pasado este se haya usado con esos fines y cuánto producía, como un antecedente que le permitiera hacer una estimación más probable y confiable de la utilidad del vehículo, razón por la cual no puede valorarse como idónea a este propósito de la demandante. Por tales motivos, no se accederá a dicho reconocimiento.
PERJUICIOS MORALES - No reconocidos
La actora solicitó el reconocimiento del perjuicio moral del cual ni siquiera estimó su cuantía, mucho menos argumentó su contenido ni allegó prueba alguna de la ocurrencia del mismo, de manera que este no puede estimarse y por tanto, no se reconocerá.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D.C., ocho (08) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 52001-23-31-000-2008-00496-01(39460)
Actor: AURA JULIA ÁLVAREZ ASCUNTAR
Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS
Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
Temas: Responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por no informar a la autoridad de tránsito la existencia de una investigación por hurto de un vehículo / culpa compartida entre la Fiscalía General de la Nación y la demandante por no verificar situación judicial del vehículo permutado ante el órgano competente SIJIN.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de julio de 2010, por el Tribunal Administrativo de Nariño, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.- A N T E C E D E N T E S
1.- La demanda
En escrito presentado el 18 de septiembre de 2007, la señora Aura Julia Álvarez Ascuntar, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Fiscalía General de la Nación, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y el municipio de Guadalajara de Buga con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por:
"Los perjuicios materiales y morales causados a Aura Julia Álvarez Ascuntar por la falla o falta del servicio de la Administración que condujo a la pérdida por incautación oficial del automotor de placas VMA-808, cuya posesión con ánimo de señor y dueño ostentaba la referida demandante"[1].
2.- Las pretensiones
Por concepto de perjuicios materiales y morales solicitó la suma de $250'000.000.
3.- Los hechos
En la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente:
El 20 de junio de 2006 la señora Aura Julia Álvarez Ascuntar celebró contrato de permuta de vehículos con el señor William Santacruz Bastidas, en la ciudad de Pasto.
Para celebrar la permuta, la señora Aura Julia Álvarez Ascuntar exigió el certificado de tradición actualizado para esa fecha del camión de servicio público de placas VMA-808, que fue expedido el 13 de junio de 2006 por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Guadalajara de Buga, la cual certificó que el vehículo se hallaba libre de cualquier gravamen civil, judicial, denuncia por pérdida o hurto.
El 27 de septiembre de 2006 la SIJIN de la Policía Nacional con sede en Pasto incautó el vehículo de placas VMA-808 por orden judicial de la Fiscalía, aduciendo que el automotor aparecía registrado por hurto según denuncia No. 72.276 del 10 de noviembre de 2004.
La señora Aura Julia Álvarez Ascuntar celebró el contrato de permuta confiada en las certificaciones expedidas por la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Guadalajara de Buga, según las cuales el vehículo carecía de antecedentes judiciales o de cualquier gravamen.
Si el denuncio se presentó el 10 de noviembre de 2004, era deber del fiscal de conocimiento informar a la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Guadalajara de Buga de dicha circunstancia y de la respectiva investigación para que se registrara en su historial, lo cual omitió.
La SIJIN, al parecer, fue la que primero recibió la denuncia en el año 2004 pero omitió registrarla en el sistema de vehículos perdidos y hasta el 2006 no había reportado esa información al municipio de Guadalajara de Buga ni a la Fiscalía.
La Fiscalía que conoció de la denuncia por pérdida No. 72.276 del 10 de noviembre de 2004, referida al automotor, ordenó que, mediante el uso de la fuerza pública se lo arrebataran a la señora Aura Julia Álvarez Ascuntar para entregárselo al supuesto dueño, señor Fernando Barón, cuando debió registrar el denuncio en el historial del vehículo por tratarse de un bien sujeto a registro.
Igualmente, el municipio de Guadalajara de Buga pudo haber omitido las informaciones que le enviaran la SIJIN y la Fiscalía respecto de la averiguación por hurto del vehículo de placas VMA-808.
El día del intercambio de los vehículos el permutante, señor William Santacruz Bastidas, cuando le entregó el camión de placas VMA-808 a la señora Aura Julia Álvarez Ascuntar le cedió la posesión del vehículo, el certificado de tradición y el traspaso en blanco mediante el formulario único nacional 2060127-76001 en el cual aparecía como propietario anterior el señor Samuel Arias Gaviria.
El traspaso fue autenticado, estampillado, con copia de las improntas, es decir, se diligenció por completo.
Cuando la señora Aura Julia Álvarez Ascuntar se presentó a registrar el traspaso, la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Guadalajara de Buga le negó el registro aduciendo que la firma del anterior propietario no coincidía, este trámite se tardó cuatro meses, lo cual impidió deshacer oportunamente el negocio.
De lo anterior se infirió que el señor William Santacruz Bastidas le entregó documentos falsos a la señora Aura Julia Álvarez Ascuntar.
El 11 de octubre de 2003, un mes después de que le fuera incautado el camión de placas VMA-808, la señora Aura Julia Álvarez Ascuntar solicitó la expedición del certificado de tradición del vehículo actualizado y le entregaron uno idéntico al que le fue expedido el 13 de junio de 2006.
Por lo anterior, las demandadas deberán responder solidariamente por haber omitido el registro de pérdida o de investigación en curso respecto del rodante.
Para legalizar el traspaso del camión de placas VMA-808 la señora Aura Julia Álvarez Ascuntar tuvo que viajar a Guadalajara de Buga donde pagó impuestos en la Secretaría de Tránsito y Transporte por valor de $452.420 y gastó $600.000 en transporte de ida y regreso, alimentación y estadía.
En su intención de recuperar su patrimonio la señora Aura Julia Álvarez Ascuntar viajó repetidas veces a Pasto y a Guadalajara de Buga, pagando costos de viaje y múltiples certificaciones en la Secretaría de Tránsito y Transporte del municipio de Guadalajara de Buga, en la cual sigue registrado el vehículo.
4.- La oposición
4.1.- El municipio de Guadalajara de Buga contestó la demanda y se opuso a las pretensiones en ella contenidas. Defendió su actuación señalando que la accionante no está legitimada para demandar, en tanto, como ella misma lo reconoció en el libelo, el vehículo aparece registrado a nombre de su antiguo propietario pues a la actora se le negó el registro.
Agregó que la culpa es exclusiva de un tercero, pues el municipio concesionó el registro de automotores a la Unión Temporal Servicio Integrado de Tránsito y Trasportes de Buga, mediante contrato de concesión del 13 de enero de 2003, en el cual se consignó como una de las obligaciones del concesionario la de administrar y operar el programa de atención al usuario para prestar el servicio. Igualmente, en el contrato se dejó a salvo al Municipio de cualquier obligación de carácter civil o laboral que surgieran en el desarrollo del contrato.
Aseveró que la demandante se equivocó al pretender que el Municipio registrara en el certificado de tradición una anotación por hurto, dado que las oficinas de tránsito municipal no tenían facultades de policía judicial[2].
4.2.- La Nación-Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en que desde el 13 de junio de 2006 la accionante tenía el certificado de tradición donde aparecía como último propietario del automotor el señor Samuel Arias Gaviria, quien no era la persona con la que celebró el contrato de permuta.
Con base en lo anterior, señaló que no podía responsabilizar a la Fiscalía por un acto privado que estuvo caracterizado por la negligencia y la falta de previsión de los ciudadanos contratantes.
Ahora bien, respecto del registro del denuncio por hurto del vehículo, adujo que de conformidad con el Código Nacional de Tránsito, Ley 769 de 2002, lo relacionado con las investigaciones penales por hurto no se registraban, es decir, no se anotaban en el certificado de tradición de los automotores, por no hacer parte de los datos que le eran connaturales, por tanto, no era deber del funcionario de la Fiscalía efectuar o solicitar anotaciones en tal sentido.
Finalmente, aseguró que una vez recuperado el vehículo era deber de la Fiscalía proceder a su entrega al dueño, poseedor o tenedor legítimo del mismo o a quien demostrara mejor derecho, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley 600 de 2000[3].
5.- La sentencia apelada
El Tribunal Administrativo de Nariño, en sentencia del 23 de julio de 2010, negó las súplicas de la demanda.
El a quo consideró que la falla que la demandante atribuía a las accionadas no tenía asidero, por no referirse a obligaciones que se encontraran dentro de sus competencias de conformidad con la ley, pues la información que debía anotarse en el Registro Nacional de Automotores consagrado en el artículo 48 de la Ley 769 de 2002 no era aplicable al caso concreto, dado que la investigación por hurto apenas se estaba adelantando y el término "pérdida" no era procedente si el vehículo ya había sido recuperado.
Señaló que la controversia tenía su génesis en la falta de previsión de los ciudadanos contratantes de la permuta, por lo que los posibles daños debían perseguirse por la vía judicial civil y no administrativa[4].
6.- Objeto de la apelación
La parte actora interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primera instancia, con el fin de que se revocara dicho proveído, al considerar que el artículo 48 de la Ley 769 de 2002 dispuso dos imperativos a las autoridades judiciales que la Fiscalía desconoció, estos son: informar al organismo de tránsito donde se encontrara matriculado el vehículo las decisiones adoptadas en relación con él y verificar la propiedad del mismo.
Insistió en que la Fiscalía nunca ordenó el registro de la denuncia al conocer la investigación por hurto, tampoco el Tribunal a quo al admitir la acción de reparación directa ordenó el registro de la demanda en la carpeta del automotor.
Agregó que la Policía Nacional también era responsable de registrar la investigación por pérdida y, además, por cuanto se probó que un agente de la SIJIN con sede en Pasto, abusando de su función, incautó el camión y se lo entregó al señor Fernando Barón, abrogándose la función judicial de entrega de vehículos.
Aseguró que el a quo no valoró en su conjunto la prueba testimonial con las documentales y el dictamen pericial ni apreció como indicio grave el hecho de que la Policía Nacional hubiere guardado silencio[5].
7.- Los alegatos de conclusión en segunda instancia
La Fiscalía General de la Nación presentó escrito reiterando los argumentos expuestos por el Tribunal a quo[6].
Las demás partes guardaron silencio.
8.- Concepto del Ministerio Público
El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.
II.- C O N S I D E R A C I O N E S
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, para cuyo efecto se abordarán los siguientes temas: 1) la competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del presente asunto; 2) la legitimación en la causa por activa; 3) obligaciones de las autoridades judiciales y de Policía respecto del Registro Nacional de Automotores; 4) la determinación de la responsabilidad de las entidades demandadas en el caso concreto: culpa compartida entre la demandante y Fiscalía General de la Nación 5) liquidación de perjuicios; 6) decisión sobre costas.
1.- Competencia
Teniendo en cuenta que en los asuntos relativos a la responsabilidad del Estado por el error judicial, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y la privación injusta de la libertad, el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 estableció la competencia privativa de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, se impone concluir que esta Corporación es competente para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación interpuesto[7].
2.- La legitimación en la causa por activa
En el caso que se examina, la actora no acudió al proceso en calidad de propietaria del vehículo de placas VMA-808, sino en virtud de haber celebrado contrato de permuta de dicho vehículo, de conformidad con el documento original suscrito el 20 de junio de 2006, en el cual consta que recibió el mismo inmediatamente y que cada permutante se encargaría del traspaso del automotor que recibiera[8].
Como ya lo ha expresado la Sala en casos similares, dicho documento basta para acreditar la tenencia del vehículo derivada de un contrato que sirvió como título traslaticio de dominio, según el cual la actora ejerció la misma de conformidad con el artículo 762 del Código Civil en concordancia con los artículos 905 y 922 del Código de Comercio[9].
3.- Obligaciones de las autoridades judiciales y de Policía respecto del Registro Nacional de Automotores
Sobre el particular la jurisprudencia de esta Subsección ha señalado lo siguiente:
"(...) la certificación oficial de los datos que conste en el registro genera confianza pública, por lo cual la administración está en el deber de diseñar los medios para obtener información verídica, consignar tales datos de manera idónea y certificarlos de manera que resulten útiles para facilitar las relaciones jurídicas que se deriven de ellos.
"En consecuencia, el Estado será responsable de las fallas en que incurra al expedir certificaciones falsas o no idóneas que causen perjuicios a los particulares.
"(...).
"En síntesis, puede afirmarse que para el Estado el deber de certificación implica responsabilidades de orden patrimonial cuando se ha incurrido en fallas en la elaboración del registro o en la expedición del certificado, pero no cuando da cuenta de la verdad formal consignada por el particular y se han agotado las medidas de control que el caso concreto exige.
"(...).
"Lo que debe resolver la Sala en este caso, es si del hecho de que la administración haya realizado el registro del vehículo objeto de este proceso con fundamento en unos documentos falsos, se deriva la obligación de reparar el daño causado como consecuencia del mismo.
"La respuesta a este interrogante debe ser positiva, siempre que en el acto de registro las autoridades competentes hubieran incurrido en irregularidad por acción u omisión en el cumplimiento de sus deberes legales. En el caso concreto, sería atribuible a la administración el daño sufrido por el demandante si los documentos apócrifos hubieran sido expedidos por los funcionarios de la oficina de transporte y tránsito, o al menos con su complicidad, en ejercicio de sus funciones, o en el supuesto de que la autoridad encargada de realizar la inscripción hubiera omitido el cumplimiento de los controles legales al realizar el acto"[10] (Negrillas de la Sala).
En concordancia con lo anterior, el artículo 2 de la Ley 769 de 2002 define el Registro Nacional Automotor como "el conjunto de datos necesarios para determinar la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos automotores terrestres. En él se inscribirá todo acto, o contrato, providencia judicial, administrativa o arbitral, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción del dominio u otro derecho real, principal o accesorio sobre vehículos automotores terrestres para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros".
Bajo ese entendido, el artículo 48 del mismo Estatuto le impone a las autoridades judiciales el deber de informar al organismo de tránsito donde se encuentre matriculado un vehículo, de las decisiones adoptadas en relación con él, para su inscripción en el Registro Nacional Automotor, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su ejecutoria. Igualmente, establece la obligación para las mismas de verificar la propiedad del vehículo antes de tomar decisiones en relación con él.
4.- La determinación de la responsabilidad de las entidades demandadas en el caso concreto – culpa compartida entre la demandante y la Fiscalía General de la Nación
En el caso que se examina, la demandante hace consistir la responsabilidad de las entidades demandadas en la falla en el servicio que condujo a la pérdida por incautación del vehículo de placas VMA-808, cuya posesión ostentaba la accionante.
Se lee en el expediente que el 20 de junio de 2006 la accionante celebró contrato de permuta de vehículo con el señor William Santacruz Bastidas, quien como primer permutante y "en calidad de legítimo propietario entrega en calidad de permuta un vehículo de las siguientes características: marca Chevrolet, clase camión, placa VMA-808 (pública) matriculada en Buga (Valle), modelo 1992, motor 320615, color blanco calma, chasis NLB53007"[11].
En el mismo contrato se dejó constancia de que, en cuanto a las gestiones de traspaso, el vehículo de placas VMA-808 se entregaba inmediatamente y cada permutante se encargaría de dicho trámite respecto del vehículo que recibía. Igualmente, los contratantes garantizaban la legal procedencia de los vehículos y los entregaban libres de todo gravamen y limitación.
Así mismo, se allegaron copias del certificado de tradición del vehículo VMA-808 con fechas de expedición del 13 de junio, 11 de octubre de 2006 y 15 de febrero de 2007 del Servicio Integrado de Tránsito y Transporte de Buga SITTBUGA, de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guadalajara de Buga, en cuyo historial aparece como último trámite una anotación del 22 de octubre de 2002 donde figura como propietario el señor Samuel Arias Gaviria, es decir, una persona distinta a quien celebró el contrato de permuta con la demandante en junio de 2006[12].
Obra, así mismo, acta de incautación del referido vehículo del 27 de septiembre de 2006, la cual fue adelantada por la Policía Nacional, Seccional de Policía Judicial e Investigación de Nariño, Grupo de Automotores, siendo motivo de la misma una denuncia por hurto del 10 de noviembre de 2004[13].
Por su parte, la Fiscalía Novena Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Pasto, en oficio del 16 de septiembre de 2009, suscrito por el titular de ese despacho, señaló que tramitó la averiguación previa No. 114.878 por el delito de hurto calificado y agravado, siendo denunciante Fernando Barón, respecto del automotor de placas VMA-808, por hechos sucedidos el 4 de noviembre de 2004[14].
Ese Fiscal también informó que la investigación se inició el 6 de diciembre de 2004 y en la respectiva resolución se ordenó oficiar a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guadalajara de Buga, a fin de que se abstuvieran de registrar cualquier transacción respecto del mencionado automotor, sin embargo, dicho oficio no fue allegado al plenario.
El mismo funcionario aseguró que el 26 de julio de 2007 recibió un escrito en ejercicio del derecho de petición solicitando la liberación de todo pendiente que recayera sobre el vehículo VMA-808, dado que este había sido recuperado por parte de la SIJIN y entregado al señor Fernando Barón. Por tanto, una vez se acreditó que el automotor había sido recuperado y entregado a su propietario, Fernando Barón, el 28 de septiembre de 2006 la SIJIN Nariño envió oficio al Jefe de Automotores para que cancelara el pendiente por hurto[15].
En efecto, obra en el plenario copia del acta de entrega de elementos del vehículo VMA-808 del 28 de septiembre de 2006 por parte de dos miembros de la SIJIN al señor Fernando Barón, en calidad de propietario del mismo, según denuncia por hurto del 10 de noviembre de 2004[16].
Finalmente, se escuchó el testimonio del señor Samuel Arias Gaviria, último propietario registrado en el certificado de tradición del automotor, quien respecto del contrato de permuta celebrado por la actora manifestó lo siguiente:
"(...) el conocimiento mío es que yo a esa señora no la conozco, no la distingo, no sé quién es. Respecto del vehículo, yo esa camioneta se la vendí a un señor que es de aquí de Tuluá, es el dueño del establecimiento 'Tienda Vieja', negocio que está ubicado a la entrada del Parque Recreacional Sarmiento Lora, él se llama Fernando Barón, yo hice negocio con él y le pedí que cerrara papeles rápido, entonces, como en el trascurso de tres meses me di cuenta de que se la habían robado y luego recibí una llamada de Pasto porque ese vehículo aparecía a nombre mío, me dijeron que ese vehículo se lo habían robado, incluso, que habían matado al chofer. (...) Yo me di cuenta que don Fernando fue a Pasto, él me contó, que fue con el abogado y que hicieron el operativo y que recuperaron la camioneta y que esa camioneta ya figuraba a nombre de otra persona y que la cédula mía aparecía en Buga falsificada y la comparamos y la cédula estaba falsificada, me imagino que para hacer el traspaso a ella en Buga"[17].
De la prueba recaudada observa la Sala que la actora celebró un contrato de permuta para recibir un vehículo de quien no era su propietario, circunstancia fácil de constatar en el certificado de tradición del automotor, en el cual no aparecía registrado como último propietario su co-contratante, sino una persona distinta, pese a que en el contrato declaró ser su "legítimo propietario".
De hecho, el último trámite anotado en el certificado de tradición tan cuestionado por la actora y con base en el cual celebró el negocio jurídico data del 22 de octubre de 2002, esto es, casi cuatro años atrás de suscribir la permuta (20 de junio de 2006), sin embargo, ello no obstó para que la accionante siguiera adelante con el contrato.
Para la actora la falla de las entidades consiste en que en el certificado de tradición del vehículo no se consignó que respecto del mismo existía una denuncia por hurto instaurada desde el 10 de noviembre de 2004.
Lo cierto es que la demandante alega una falla derivada de las obligaciones que las demandadas tendrían respecto del Registro Nacional Automotor, consagradas en el artículo 48 de la Ley 769 de 2002, consistentes en: a) informar al organismo de tránsito donde se encuentre matriculado un vehículo acerca de las decisiones adoptadas en relación con él, para su inscripción en el Registro Nacional Automotor, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su ejecutoria y, b) verificar la propiedad del vehículo antes de tomar decisiones en relación con él.
Sin embargo, la norma citada impone tales obligaciones a las autoridades judiciales, en este caso, a la Fiscalía General de la Nación, entidad que, según lo informó, dio apertura a una investigación previa desde el 6 de diciembre de 2004 por hurto del vehículo objeto del litigio, pero no informó de ello a la autoridad de tránsito donde se encontraba matriculado el automotor, esto es, a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Guadalajara de Buga, pues, pese a que señaló haberlo hecho, para que dicha dependencia se abstuviera de registrar cualquier transacción, no se allegó prueba de ello al expediente.
De ahí que para el 20 de junio de 2006, cuando la actora celebró contrato de permuta, claramente no aparecía en el certificado de tradición, como se demostró en el plenario, anotación alguna respecto de la investigación que se encontraba en curso por el hurto del vehículo, por lo cual aquella podía deducir de buena fe, confiando en la veracidad de dicho documento público, que no solamente no pesaban sobre el automotor gravámenes o multas ni tampoco pendientes judiciales.
Lo anterior descarta la responsabilidad en los hechos por parte del municipio de Guadalajara de Buga a través de su Secretaría de Tránsito y Transporte, pues, ciertamente, la información que revela a través de sus certificados se basa en lo reportado por los particulares interesados en las transacciones en cuanto a gravámenes y traspaso de propiedad sobre los automotores y por las autoridades judiciales acerca de la situación jurídica de los mismos, de modo que dicha dependencia no podía certificar una información distinta al historial con el que contaba el vehículo, el cual no había sido actualizado por los interesados y obligados en ello.
Lo mismo se predica respecto de la Policía Nacional que a través de la SIJIN del Departamento de Policía de Nariño, en su labor de policía judicial para el apoyo de los órganos judiciales como la Fiscalía General de la Nación, administra un sistema central de antecedentes para automotores en el cual el vehículo aparecía reportado por hurto y por ello fue incautado y entregado a quien demostró ser su propietario, actuaciones de las cuales fue informada la Fiscalía de conocimiento que verificó el procedimiento y ofició al Jefe de la SIJIN en Nariño para que cancelara el pendiente por hurto.
Siendo así, no puede obviarse que antes de celebrar el negocio jurídico la demandante pudo consultar ante la SIJIN la situación judicial del automotor, dado que es este el organismo que inspecciona y emite los certificados sobre pendientes judiciales, con lo cual no solo se hubiera enterado de que existía una investigación por hurto, sino que además el vehículo era reclamado por otra persona que demostró su derecho como propietario ante esa autoridad[18].
Ello demuestra que la accionante fue negligente en las verificaciones y previsiones que debió tomar antes de adquirir un vehículo usado, máxime que en el certificado no aparecían anotaciones de trámite alguno desde el año 2002 y quien figuraba como propietario era una persona distinta a aquella con la que celebró la permuta, pese a que en el contrato se declaró como "legítimo propietario".
Todo lo anterior fuerza concluir que la Fiscalía General de la Nación, no así el municipio de Guadalajara de Buga ni la Policía Nacional, omitió el deber legal de informar al organismo de tránsito donde se encontraba matriculado el vehículo de placas VMA-808, Secretaría de Tránsito y Transporte de Guadalajara de Buga, la decisión de apertura de investigación previa por el posible delito de hurto respecto de dicho automotor, providencia que, como consecuencia, no pudo conocer dicha dependencia como tampoco registrarla en el historial del rodante.
Igualmente, la demandante concurrió al daño antijurídico consistente en que el vehículo le fuera incautado y fuera privada de la tenencia del mismo, dado que no consultó a la autoridad competente, Policía Nacional – SIJIN, la situación judicial del vehículo sobre el cual, para el momento de la permuta, ya pesaba un denuncio por hurto registrado ante ese organismo; además, tampoco verificó la legítima propiedad del permutante con quien suscribió el negocio jurídico, pese a que este no figuraba como propietario en el certificado de tradición expedido al momento de firmarse el contrato, es decir, la accionante no tomó las previsiones mínimas que se encontraban a su alcance antes de suscribir el contrato de permuta.
Tal circunstancia fue expuesta por el señor Samuel Arias Gaviria, quien sí figuraba como último propietario en el certificado de tradición y declaró no solo que no conocía a la demandante, sino que le había vendido el vehículo al señor Fernando Barón, persona que denunció el hurto y, posteriormente, recuperó el vehículo.
Se concluye entonces que a la producción del daño alegado por la demandante concurrió la falla por omisión de la Fiscalía General de la Nación, al no informar al organismo de tránsito su decisión de apertura de una investigación penal, así como la conducta negligente de la actora de no tomar las previsiones necesarias para indagar por la situación judicial de vehículo usado que permutó, razón por la cual se declarará la responsabilidad compartida.
Por todo lo expuesto, se revocará el fallo apelado para declarar la responsabilidad administrativa de la Fiscalía General de la Nación y se reducirá la condena en un cincuenta por ciento (50%) de lo que habrá de reconocerse a la accionante por concepto de los perjuicios reclamados, con motivo de la concurrencia de culpas.
5.- Liquidación de perjuicios
5.1.- Perjuicios materiales
5.1.1- Daño emergente
La demandante solicitó la suma de $155'000.000 por concepto de daño emergente.
Para ello la accionante allegó las siguientes facturas por gastos relacionados con el vehículo de placas VMA-808:
-Dos facturas por valor de $15.600 cada una, por concepto de expedición de certificados de tradición[19].
-Factura por valor de $207.320 pagados por impuestos de traspaso fallido[20].
-Factura por la suma de $30.200 para el trámite de grabar chasis y serie del automotor[21].
-Factura por valor de $20.100 por pago de avalúo de semaforización y señalización[22].
-Factura por la suma de $48.300 por concepto de chequeo técnico mecánico[23].
-Factura por $16.500 por pago de licencia de tránsito[24].
Respecto de los comprobantes de pago por concepto de certificado de movilización y rodamiento, estos figuran a nombre del señor Samuel Arias Gaviria, es decir, no fueron gastos efectuados por la demandante, por lo que no se reconocerán[25].
Tampoco se reconocerá valor por concepto de seguro de vehículo, pues éste no se acreditó, dado que solo se hizo referencia a su pago a la Aseguradora Agrícola de Seguros, en un derecho de petición elevado por la actora a esa compañía de seguros y en su respuesta, mas no se demostró el valor efectivamente pagado[26].
Las sumas acreditadas en el plenario, todas pagadas por la actora entre junio y octubre de 2006 arrojan un valor total de $355.420 el cual se actualizará a la fecha de esta providencia, de conformidad con la fórmula utilizada a continuación, donde la renta actualizada (Ra) es igual a la renta histórica ($355.420) multiplicada por la cifra que arroje dividir el índice de precios al consumidor del mes anterior a esta sentencia (índice final), por el índice de precios al consumidor vigente para octubre de 2006 cuando la actora realizó el último gasto (índice inicial), de la siguiente manera:
Ra = Rh
IPC (f) IPC (i)
Ra = ($355.420) índice final – febrero/2017 (136,12)
-------------------------------------------------------------
índice inicial – octubre/2006 (87,46)
Ra = $553.164,54 de la cual a la actora se reconocerá la mitad, esto es, la suma de $276.919,6.
5.1.2.- Lucro cesante
Igualmente, la actora solicitó prueba pericial a fin de que se avaluara la producción de un camión marca Chevrolet, capacidad 4.5 toneladas, modelo 1992 en buen estado, calculada entre el 27 de septiembre de 2006 hasta la fecha de la sentencia.
El perito avaluador calculó la producción de un vehículo de tales características entre septiembre de 2006 y septiembre de 2009, lo cual arrojó un valor total de 80'269.215[27].
Sin embargo, en el dictamen no se explica con detalle con base en qué elementos el perito llegó a tal conclusión, pues ni siquiera anexa la información con base en la cual caracterizó un vehículo como el de la demandante para así determinar que se encontraba en buen estado y que hubiere producido la suma calculada.
Si bien en el plenario se demostró que se trataba de un vehículo con placas de servicio público, el perito no especificó de qué manera al ser usado para el transporte público podría producir la renta calculada en favor de la accionante.
De hecho la demandante tuvo el vehículo entre junio y septiembre de 2006, pero ni en la demanda ni en medio de prueba alguno demostró que durante ese tiempo lo utilizó para fines de servicio público, o que haya tenido renta alguna por ese concepto o adelantado los trámites para prestar dicho servicio y que su trabajo se hubiera paralizado debido a la incautación del automotor.
De tal modo que lo valorado por el perito son simples supuestos que ni siquiera se acercan a la realidad, pues la actora tampoco le facilitó el peritaje realizado al vehículo al momento de su adquisición, que hiciera inferir en qué condiciones se encontraba para prestar el servicio público de transporte y de qué tipo de transporte, con qué frecuencia y por cuanto tiempo, cálculos que también se echan de menos en la experticia practicada, la cual no puede ser acogida por la Sala para estimar los perjuicios que por concepto de lucro cesante reclama la demandante.
Vale la pena, a propósito de la prueba pericial rendida al respecto, recordar los requisitos que para su apreciación ha distinguido esta Sección, al señalar que para su eficacia probatoria debe ser a) conducente en relación con el hecho a probar; b) el perito deber ser competente, es decir, un verdadero experto en la materia encomendada; c) el auxiliar de justicia debe ser imparcial; d) sobre el dictamen no puede haberse declarado una objeción por error grave; e) el dictamen debe estar debidamente fundamentado y sus conclusiones deben ser claras, firmes y consecuentes con las razones expuestas; entre otras. La jurisprudencia ha insistido en que el dictamen debe ser claro, preciso y detallado, el cual debe especificar los exámenes, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los argumentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones[28].
En el caso que se examina, la prueba pericial no basta para reconocer a la accionante la supuesta producción del vehículo de servicio público, pues no tuvo los soportes para hacer una estimación precisa de tal renta; por el contrario, se trata de una cuantificación vaga, general, en referencia con un vehículo similar, sin contar con certeza alguna acerca de las condiciones del vehículo ni prueba de que en el pasado este se haya usado con esos fines y cuánto producía, como un antecedente que le permitiera hacer una estimación más probable y confiable de la utilidad del vehículo, razón por la cual no puede valorarse como idónea a este propósito de la demandante[29]. Por tales motivos, no se accederá a dicho reconocimiento.
5.2.- Perjuicios morales
La actora solicitó el reconocimiento del perjuicio moral del cual ni siquiera estimó su cuantía, mucho menos argumentó su contenido ni allegó prueba alguna de la ocurrencia del mismo, de manera que este no puede estimarse y por tanto, no se reconocerá.
6.- Decisión sobre costas
Habida cuenta de que, para el momento en que se dicta este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna actuó de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
F A L L A :
PRIMERO: REVOCAR la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Nariño, el 23 de julio de 2010 y, en su lugar, se dispone lo siguiente:
"1. Exonerar de responsabilidad administrativa a la Nación-Ministerio de Defensa Policía Nacional y al municipio de Guadalajara de Buga por los hechos demandados por la señora Aura Julia Álvarez Ascuntar.
2. Declarar administrativamente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación en concurrencia con la señora Aura Julia Álvarez Ascuntar, por la incautación del vehículo de placas VMA-808 cuya tenencia ostentaba la última mencionada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
3. Condenar a la Nación-Fiscalía General de la Nación, a pagar a la señora Aura Julia Álvarez Ascuntar la suma de $276.919,6 por concepto de daño emergente.
4. Denegar las demás súplicas de la demanda".
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría REMÍTASE el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: Sin condena en costas.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
HERNÁN ANDRADE RINCÓN
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
[7] En primera instancia el proceso se adelantó inicialmente por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pasto, que mediante providencia del 6 de noviembre de 2008 lo remitió por competencia funcional al Tribunal Administrativo de Nariño (fls. 184 a 188 c 1) y admitido por este mediante auto del 30 de enero de 2009 (fls. 192 a 194 c 1).
[9] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2014, exp. 25000-23-26-000-2003-01062-01(30179), CP: Mauricio Fajardo Gómez: "Como se advierte en la demanda, el actor no acudió al presente proceso en calidad de propietario del bien incautado, en la medida en que manifestó que presentaba la demanda como titular de los derechos que le correspondían como poseedor del referido vehículo.
Para acreditar su condición, el demandante aportó copia auténtica del contrato de permuta celebrado con el señor Juan Manuel Muñoz Santos, a través del cual se comprometieron a intercambiar vehículos en relación con los cuales advirtieron que eran de su propiedad, de tal forma que, con ocasión de esa transacción, el señor Lezcano recibió el vehículo de placas EPB-288 marca Chevrolet Corsa GL, modelo 2000".
[10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 20 de febrero de 2003, exp. 14.176, CP: Ricardo Hoyos Duque, reiterada en sentencia del 12 de mayo de 2014, exp. 25000-23-26-000-2003-01062-01(30179), CP: Mauricio Fajardo Gómez.
[12] Fls. 18, 19, 24, 25, 38 y 39 c 1.
[18] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de mayo de 2014, exp. 25000-23-26-000-2003-01062-01(30179), CP: Mauricio Fajardo Gómez: "En línea con lo anterior, esta Sección del Consejo de Estado, al abordar el estudio de un caso similar al que ahora se analiza y precisamente bajo la pauta de que le corresponde a la Policía Nacional –SIJIN- inspeccionar los automotores y emitir los certificados a que hubiere lugar, sostuvo '... el demandante antes de hacer la negociación debió cerciorarse de la legalidad del automotor que adquiría, trámite que debe adelantarse ante la Sijín, entidad encargada de revisar los automotores y certificar en relación con su procedencia y que no presenten pendientes por hurto y otros delitos (...)'".
[28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 25 de agosto de 2011, exp. 25001-23-26-000-1997-03882-01(19162), CP: Hernán Andrade Rincón.
[29] En la precitada providencia la Sala precisó: "A su turno, el artículo 241 ibídem señala que al valorar o apreciar el juez el dictamen de los peritos tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso. Con esto se quiere significar que el juez es autónomo para valorar el dictamen y verificar la lógica de sus fundamentos y resultados, toda vez que el perito es un auxiliar de la justicia, pero él no la imparte ni la administra, de manera que el juez no está obligado a '...aceptar ciegamente las conclusiones de los peritos, pues si ello fuese así, estos serían falladores...'.".




