Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 47001-23-31-000-2009-00303-01 de 2017
La Sala recuerda que la demanda en forma es un requisito procesal que debe ser controlado por el Juez y por las partes durante la etapa de la admisión de la demanda o en la contestación a través de la formulación de excepciones previas. Las partes pueden ejercer el control de las cuestiones de carácter procesal que surgen al inicio del proceso a través de ejercicio de los recursos ordinarios, con la interposición de incidente de nulidad, o excepciones procesales. Además del análisis previo realizado en la etapa de admisión, de conformidad con el artículo 306 del CPC, hoy artículo 282 del CGP, éste tiene el deber de reconocer oficiosamente en la sentencia un hecho que constituyen una excepción cuando lo halle probado. Las decisiones ilegales no atan al juez y ni cobran ejecutoria, tal y en este sentido, en cualquier momento del proceso, el juez puede y debe adoptar a decisión que corresponda de conformidad con los poderes de saneamiento que el ordenamiento jurídico establece. La conciliación como requisito de procedibilidad ante la jurisdicción contencioso administrativa solo es exigible de acuerdo con el artículo 28 de la Ley 1285 a partir del 22 de enero de 2009, fecha en que la misma fue promulgada. Dicho requisito se entenderá cumplido de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, cuando se efectúe la audiencia sin que se logre el acuerdo o vencido el término de 3 meses contados a partir de la presentación de la solicitud, la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa, en este evento, se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación