Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 11001-03-15-000-2013-01226-00(AC) de 2013
¿Procede la tutela contra sentencia judicial de una acción de grupo al haber incurrió el fallador en un defecto sustantivo al omitir el deber de proferir sentencia condenatoria en concreto? Resulta improcedente, pues si bien sí se incurrió en ese defecto sustantivo, las partes contaban con el mecanismo de adición de la sentencia (Art. 511 C.P.C) y no lo ejercieron. ¿Incurrió el fallador en un defecto procedimental al rechazar por improcedente la apelación porque ese auto "no se encuentra dentro del enlistado taxativo que contiene el Artículo 351 del CPC aplicable al caso en virtud de la remisión que a este ordenamiento hace el Artículo 68 de la Ley 472 de 1998? Para la Sala, si bien el artículo 351 señala, de manera general, los autos que son susceptibles del recurso de apelación, lo cierto es que el artículo 307, de manera especial establece que el auto que liquida la condena sí es apelable. Se ampara el derecho fundamental al debido proceso, concede el recurso de apelación