Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 11001-03-26-000-1998-00024-01(15329) de 2007
¿Es procedente declarar la nulidad del artículo 39 del Decreto 2664 de 1994, por medio del cual se reglamenta el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 y se dictan los procedimientos para la adjudicación de baldíos y su recuperación; con fundamento en el ejercicio de la potestad reglamentaria por modificación de la Ley, en cuanto limitó las resoluciones respecto de las que es posible ejercer la potestad de revocatoria directa sin el consentimiento del afectado? Régimen jurídico para la revocatoria de las resoluciones que adjudican baldíos. La ley 4 de 1973 otorgó la potestad al INCORA de revocar los actos de adjudicación cuando no se cumpliera a cabalidad los requisitos exigidos por la ley para su expedición; ésta facultad fue derogada expresamente por el artículo 268 del C. C. A; en consecuencia para la revocatoria de esos actos administrativos antes de la Ley 30 de 1988, debía seguirse lo dispuesto en éste cuerpo normativo. En la actualidad, para esos mismos efectos debe tenerse en cuenta el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, con la reglamentación hecha por el artículo 39 del Decreto 2664 de 1994. La expresión el INCORA podrá revocar directamente, en cualquier tiempo, las resoluciones de adjudicación no significa que el Instituto pueda revocar las resoluciones de adjudicación, cualquiera sea el tiempo en que fueron expedidas. Si la posibilidad de revocatoria directa sin el consentimiento del afectado sólo es aplicable a las resoluciones expedidas en aplicación de los preceptos de la ley 160 de 1994, no puede entenderse que la limitación temporal que contiene el artículo 39 del decreto 2664 exceda el ámbito reglamentario con que el Gobierno contaba en este caso, así como tampoco que con el mismo se vulnere de forma alguna el derecho de propiedad protegido.