Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 25000-23-36-000-2013-00249-01(50890) de 2017
La utilización de potestades excepcionales de naturaleza contractual por parte entidades estatales debe desarrollarse al amparo de los preceptos de la Ley 80 de 1993. De conformidad con el artículo 194 de la Ley 100 de 1993, la prestación de los servicios de salud por parte de la Nación o por las entidades territoriales se hará principalmente a través de las ESE, las cuales constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la ley o por las asambleas o concejos. Al tenor de los artículos 38 y 68 de la Ley 489 de 1998, las ESE son entidades descentralizadas que integran la Rama Ejecutiva del poder público. La actividad contractual de las ESE, por disposición de la Ley 100 de 1993, se encuentra gobernada por las normas del derecho privado y al tiempo ese mismo compendio normativo consagró que podrían discrecionalmente "utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto general de contratación de la administración pública". La posibilidad de introducir cláusulas excepcionales en los negocios jurídicos celebrados por las ESE, proviene directamente del legislador y su incorporación en el texto obligación, para estos eventos, se reserva al arbitrio de los extremos co-contratantes. Debido a la naturaleza excepcional de estas potestades, su utilización por parte de las entidades que en su contratación se someten al derecho privado, debe apoyarse en la ley que las reviste de esta facultad. En atención a que la Ley 100 de 1993 no dispuso regulación especial sobre la utilización de las cláusulas excepcionales, su implementación debe desarrollarse al amparo de los preceptos de la Ley 80 de 1993