Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 76001-23-31-000-1993-19379-01(13206) de 2009
De conformidad con la Ley 19 de 1982 y el Decreto Ley 222 de 1983, tanto los departamentos como los municipios estaban facultados para regular, a través de sus Códigos Fiscales, los temas relacionados con la formación, la adjudicación de los contratos y las cláusulas necesarias para el cumplimiento de sus fines públicos. Estas disposiciones fueron ratificadas posteriormente, de manera especial para el ámbito municipal, según los dictados del artículo 47 de la Ley 11 de 1986,- Estatuto Básico de la Administración Municipal- y en artículo 273, del Decreto Extraordinario 1333 de 1986, contentivo del Código de Régimen Municipal. Cómputo del término de caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en caso de demandarse el acto de adjudicación de la licitación pública. La atribución para adjudicar y suscribir contratos recaía en el representante legal de la respectiva entidad descentralizada sin que tales facultades estuvieran radicadas en la Junta Directiva. Alcance de principio de presunción de legalidad. Noción de la excepción de ilegalidad. En asuntos en los cuales el demandante pretende la nulidad del acto de adjudicación y como consecuencia de esta declaratoria, el reconocimiento de la respectiva indemnización, por considerar que su propuesta era la mejor, le corresponderá, si quiere salir avante en sus pretensiones, cumplir una doble carga procesal, de una parte, demostrar que el acto efectivamente lesionó normas superiores del ordenamiento jurídico y de otra, probar que efectivamente su propuesta era la mejor y más conveniente, en términos del servicio público, para la Administración.