Providencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, expediente 08001-23-31-000-2012-00214-01(21764) de 2017
La regla de prescripción aplicable a las cuotas partes causadas con anterioridad a la Ley 1066 de 2006 es el CC, art. 2536 en su redacción original y con la modificación introducida por el artículo 8 de la Ley 791 de 2002, quedando como términos de prescripción los siguientes: (i) Cuotas partes causadas con anterioridad al 27 de diciembre de 2002: prescribirán en diez (10) años. (ii) Cuotas partes causadas entre el 27 de diciembre de 2002, fecha de entrada en vigencia de la ley 791 de 2002 y el 29 de julio de 2006, fecha de entrada en vigencia de la ley 1066 de 2006: prescribirán en cinco (5) años corridos a partir de la existencia de la obligación. (iii) Cuotas partes causadas con posterioridad al 29 de julio de 2006, prescribirán en tres (3) años corridos a partir de la existencia de la obligación. La Sala reitera que "el título ejecutivo de las cuotas partes pensionales está conformado por el acto administrativo en el que se reconoce el derecho a la pensión y el acto administrativo que liquide las cuotas partes pensionales respecto de las mesadas pensionales causadas y pagadas que no estén prescritas. De manera que, para establecer si determinadas cuotas partes pensionales son exigibles o no, es necesario verificar la existencia de la resolución de reconocimiento de la pensión, si se hicieron los pagos de las respectivas mesadas pensionales, la fecha en que se hicieron esos pagos y, a partir de esa fecha, contabilizar el término de prescripción