RESOLUCIÓN 02108 DE 2026
(julio 9)
Diario Oficial No. 53.553 de 14 de julio de 2026
UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS
Por medio de la cual se establece la ruta especial para la inclusión en el Registro Único de Víctimas de las personas acreditadas como intervinientes especiales por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y de las personas reconocidas por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD).
LA DIRECTORA GENERAL (E) DE LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS,
en uso de sus facultades legales conferidas en el Decreto número 4802 de 2011 en especial las establecidas en los numerales 2, 4, 7, 14, artículo 7 y en concordancia con el artículo 2.2.2.1.2. del Decreto número 1084 del 2015, y el Decreto número 655 de 2026, por el cual se modifican los artículos 2.2.2.1.4 y 2.2.2.2.1, y se adiciona el Capítulo 7 al Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1084 de 2015.
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1448 de 2011 –modificada por la Ley 2421 de 2024– establece medidas de atención, asistencia y reparación, orientadas a satisfacer los derechos de las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario en el marco del conflicto armado colombiano.
Que, el Estado colombiano suscribió el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, a través del cual se creó el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, (SIVJRNR). Conformado por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV), la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), y un conjunto de medidas de reparación integral orientadas a la construcción de paz y a las garantías de no repetición, el cual tiene como propósito fundamental garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas, a través de una estrategia basada en la coordinación interinstitucional y la colaboración armónica, conforme a lo establecido en este acuerdo y el marco normativo que lo desarrolla.
Que de acuerdo con el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 y el artículo 2.2.2.1.2. del Decreto número 1084 del 2015, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas es la entidad responsable de la administración, operación y funcionamiento del Registro Único de Víctimas (RUV), el cual constituye una herramienta administrativa que soporta el procedimiento de registro de las víctimas bajo los parámetros de los precitados marcos normativos.
Que el parágrafo 4 del artículo 3o de la Ley 2421 de 2024, modificó el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 y determinó que la Unidad para las Víctimas debe crear una ruta especial para las personas acreditadas como víctimas por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), así como para las personas que hayan tenido reconocimiento por parte de la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD).
Que el parágrafo 3 del artículo 48 de la Ley 2421 de 2024, modificó el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011 y estableció que las víctimas reconocidas en el marco de los procesos adelantados ante la Jurisdicción Especial para la Paz deben ser incluidas en el Registro Único de Víctimas (RUV), a través de un procedimiento concertado entre ambas entidades.
Que el artículo 67 de la Ley 2421 de 2024 reitera la necesidad de establecer una ruta especial de inclusión en el RUV para las víctimas acreditadas por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y reconocidas por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), la cual estará en cabeza del Departamento Administrativo de Prosperidad Social, en articulación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Que la inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) se realiza bajo el concepto de víctima señalado en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 reformado por la Ley 2421 de 2024, y tiene como efecto la posibilidad de acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación integral contempladas en la norma.
Que la acreditación de las víctimas como intervinientes especiales ante la Jurisdicción Especial para Paz se adelanta de acuerdo con lo señalado en el artículo 3o de la Ley 1922 de 2018 y tiene la finalidad de garantizar la participación de las personas ante la Sala o Sección respectiva de la JEP, a causa de su manifestación de ser víctima de un delito en el marco de un macro caso abierto por dicha jurisdicción.
Que la UBPD desarrolla la labor de búsqueda humanitaria y extrajudicial de todas las personas desaparecidas en el contexto y razón del conflicto armado, sin distinción alguna (ideología política, grado de participación en el conflicto, etc.), siempre que no sea posterior al 1 de diciembre de 2016, fecha de entrada en vigencia, del Acuerdo de Paz y reconoce como personas buscadoras a quiénes se acercan y presentan una solicitud de búsqueda.
Que por medio de la Sentencia C-080 de 2018, la Corte Constitucional analizó el artículo transitorio 1o del Acto Legislativo 01 de 2017, señalando que todos los mecanismos del SIVJRNR tienen igual nivel jerárquico y se relacionan dentro de un sistema armónico que propende por la coordinación y la maximización de los derechos de las víctimas, sin que uno prime sobre otro.
Que la Sección de Apelaciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, mediante el Auto TP-SA- 1376 de 2023, señaló que ninguno de los componentes que integra el sistema por sií solo garantiza y satisface integralmente los derechos de [las víctimas], sino el balance global de todos ellos. Por lo que se debe trabajar bajo el principio de colaboración armónica sin que en ningún caso se presenten acciones que interfieran en el desarrollo de las competencias de cada una de las entidades que componen el Sistema.
Que, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), suscribieron un convenio de intercambio de información, el cual tiene por objeto especificar las características técnicas y mínimos semánticos de la información que será compartida entre las partes, los mecanismos que se usarán y las consideraciones adicionales sobre seguridad, protección de datos y acuerdos de niveles de servicio que se tendrán en cuenta durante el proceso de intercambio.
Que, la Unidad para las Víctimas y la Unidad de Búsqueda de Personas desaparecidas suscribieron un "acuerdo de intercambio y confidencialidad de la información", el cual tiene dentro de sus finalidades establecer acuerdos de acceso a la información en beneficio del cumplimiento de las obligaciones de las dos entidades, y que para efectos de la implementación de la Ruta se realizará previo consentimiento informado de las personas buscadoras.
Que, la Unidad para las Víctimas, la Jurisdicción Especial para la Paz y la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas adelantaron un ejercicio interinstitucional de concertación para la determinación de las características técnicas, jurídicas y operativas de la ruta de valoración e inclusión conforme al artículo 3o, parágrafo 4 de la Ley 1448 de 2011, conocida como ruta especial.
Que, mediante Decreto número 0655 de 26 de junio de 2026, el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social en cumplimiento del artículo 67 de la Ley 2421 de 2011, modificó el Decreto número 1084 de 2015 y estableció la Ruta Especial para la Inclusión en el Registro Único de Víctimas de personas acreditadas ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y de las personas reconocidas por la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas (UBPD).
Que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 2.2.2.7.2 del Decreto número 0655 de 26 de junio de 2026, la Unidad para las Víctimas debe adoptar mediante acto administrativo la ruta especial ordenada por la Ley 2421 de 2024.
Que, en virtud de lo anterior, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente resolución establece la ruta especial para la inclusión en el Registro Único de Víctimas (RUV) de las personas y sujetos colectivos acreditados o determinados por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y/o reconocidas por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD).
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El procedimiento de inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) será adoptado por la Subdirección de Valoración y Registro de la Dirección de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para las Víctimas y, en virtud de lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 –modificada por la Ley 2421 de 2024– y sus Decretos Reglamentarios.
ARTÍCULO 3o. TEMPORALIDAD. Mediante esta ruta especial se reconocerán los hechos victimizantes ocurridos a partir del 1 de enero de 1985 y antes del 1 de diciembre de 2016.
PARÁGRAFO 1o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1 de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la Ley 1448 de 2011 y sus modificaciones.
ARTÍCULO 4o. TERRITORIALIDAD. La ruta especial será aplicable a las personas que se encuentren dentro del territorio nacional y aquellas que se encuentren en el exterior, sin consideración a su estatus migratorio.
ARTÍCULO 5o. DEFINICIONES. Para la implementación de esta ruta especial se tendrán en cuenta las siguientes definiciones.
- Víctima acreditada: persona o sujeto de reparación colectiva que cuente con un auto o resolución de acreditación expedido por la Jurisdicción Especial para la Paz.
- Víctima acompañada: persona o sujeto de reparación colectiva que reciba acompañamiento en el marco de las medidas cautelares en trámite ante la Jurisdicción Especial para la Paz.
- Víctima determinada: persona que ha sido identificada e individualizada por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) en una decisión judicial, mediante la cual se reconoce su condición de víctima de hechos ocurridos en el marco y contexto del conflicto armado. Esta condición deriva de la determinación realizada por la magistratura competente, independientemente de que la persona haya sido acreditada como interviniente especial dentro del proceso.
- Personas reconocidas por la UBPD: la UBPD, en cumplimiento de su mandato constitucional y legal, reconoce que la desaparición impacta tanto a la persona dada por desaparecida (aquella sobre la cual se desconoce su suerte y paradero) y las personas buscadoras.
- Personas buscadoras: son aquellas que han sido afectadas por la desaparición de un ser querido o allegado, en razón o contexto del conflicto armado y cuyo vínculo no se limita a los lazos consanguíneos, sino que, incluye relaciones de carácter familiar, sentimental, emocional, de crianza, social o allegados.
- Hecho victimizante: corresponde a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o a las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de los Derechos Humanos (DDHH) ocurridas dentro del marco del artículo 3o de la Ley 1448 – modificado por la Ley 2421 de 2024–, y los Decretos Ley Étnicos 4633, 4634 y 4635 de 2011.
ARTÍCULO 6o. ESTRUCTURA DE LA RUTA. La ruta especial para la inclusión en el Registro Único de Víctimas de las personas y sujetos de reparación colectiva acreditados o determinados por la Jurisdicción Especial para la Paz y de aquellas personas reconocidas por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas se desarrollará de conformidad con la ruta concertada entre las instituciones que se describe a continuación.
ARTÍCULO 7o. MODALIDADES DE ACTIVACIÓN DE LA RUTA. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas activará la ruta especial por cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por orden judicial tras la determinación de la condición de víctima mediante decisión judicial de la Jurisdicción Especial para la Paz.
2. Por oficio que requiere la activación del componente de reparación de las víctimas acreditadas mediante decisión judicial la Jurisdicción Especial para la Paz.
3. Por oficio emitido por la Unidad de Búsqueda que requiere la activación del componente de reparación de las personas reconocidas por la UBPD.
PARÁGRAFO 1o. Para todos los efectos, la activación de la ruta respecto de las víctimas acreditadas o determinadas por la Jurisdicción Especial para la Paz atenderá las calificaciones jurídicas y reconocimientos de la calidad de víctima que sea contenida en las decisiones de fondo que profieran las diferentes Salas y Secciones, en el marco normativo del artículo 3o de la Ley 1448 –modificado por la Ley 2421 de 2024–, y los Decretos Ley Étnicos 4633, 4634 y 4635 de 2011.
PARÁGRAFO 2o. Se entenderá como activación del componente de reparación el ejercicio de las competencias de la Unidad para las Víctimas, como parte del Sistema Integral para la Paz, y comprende la inclusión en el Registro Único de Víctimas y el acceso a las medidas de reparación contenidas en la Política Pública de Atención a las Víctimas.
ARTÍCULO 8o. ETAPA 1 - RECEPCIÓN DE LA INFORMACIÓN. La Unidad para las Víctimas recibirá la información de las siguientes fuentes:
- Base de caracterización de las víctimas acreditadas remitida por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
- Base de caracterización de las víctimas determinadas remitida por la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
- Base de caracterización de las víctimas reconocidas por la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD).
PARÁGRAFO 1o. En cumplimiento del Decreto número 1084 de 2015, las bases de caracterización deben contar con la siguiente información:
- Nombres completos de la víctima: nombres y apellidos de las víctimas (directas e indirectas) que han sido asociadas a las bases iniciales y contrastadas con la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC).
- Documento: tipo y número de identificación de cada persona única.
- Tipología de víctimas, de acuerdo con la siguiente clasificación:
-- Víctimas directas: aquellas personas que de manera personal y directa hayan sufrido daños como consecuencia de infracciones al DIH o violaciones graves y manifiestas a los DDHH.
-- Víctimas indirectas: son quienes se han visto afectados por hechos o acciones que han recaído sobre otras personas.
- Parentesco: identificar el grado de parentesco de la víctima indirecta con la víctima directa.
- Enfoque de Género: parte del autorreconocimiento que manifiestan las personas en cada declaración en las siguientes categorías (Sexo, Orientación Sexual e identidad de género).
- Etnia: corresponde al autorreconocimiento étnico de la población, ya sean indígenas, afrodescendientes, afrocolombianos, negros, raizales, palenqueros, Rrom o gitanos y sin vinculación a estas.
- Discapacidad: de acuerdo la Resolución del Ministerio de Salud número 000113 del 31 de enero de 2020, la discapacidad se define como "un término genérico que incluye deficiencias en las funciones o estructuras corporales, limitaciones en la actividad y restricciones en la participación y que indica los aspectos negativos de la interacción entre un individuo con una condición de salud y sus factores contextuales". Puede ser múltiple, auditiva, física, intelectual, psicosocial, visual y por establecer.
- Departamento y municipio ocurrencia: lugar donde ocurrió el hecho victimizante, de acuerdo con la división político-administrativa del país.
- Fecha de ocurrencia: circunstancia de tiempo (día, mes, año) en la que ocurrió el hecho victimizante.
- Datos de ubicación: corresponde a la información de localización reportada por las personas ante las entidades del SiPaz, con fines de notificación.
- Observaciones: campo destinado a consignar las alertas pertinentes que la UARIV debe tener en cuenta durante el análisis del caso objeto de atención.
PARÁGRAFO 2o. Esta información debe remitirse a través de los canales oficiales establecidos por las entidades para este fin.
ARTÍCULO 9o. ETAPA 2 - VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN. La Subdirección de Valoración y Registro solicitará el cruce de la información con el Registro Único de Víctimas (RUV), y elaborará un informe dirigido a la entidad que remitió la información (JEP o UBPD) en el que se relacionará la situación de cada una de las víctimas por los hechos victimizantes frente a los cuales se debe activar el componente de reparación, de acuerdo con los siguientes estados:
1. PERSONAS INDOCUMENTADAS:
a) Personas que no cuentan con la información de tipo y/o número de identificación.
b) Personas cuyo tipo y/o número de identificación remitido no coincide o no genera resultados en la búsqueda.
2. VÍCTIMAS INCLUIDAS EN EL RUV: personas o sujetos de reparación colectiva que cuentan con registros de inclusión, ya sea por los eventos conocidos por la JEP o la UBPD.
3. PERSONAS NO INCLUIDAS EN EL RUV: personas o sujetos de reparación colectiva que cuentan con registro de no inclusión por los eventos conocidos por la JEP o la UBPD.
4. PERSONAS SIN REGISTROS EN EL RUV: personas o sujetos colectivos que no cuentan con un ningún registro en el RUV, debido a que no se han presentado declaración ante el Ministerio Público por los eventos que conoce la JEP o la UBPD.
5. PERSONAS CON REGISTROS POR HECHOS DIFERENTES A LOS ACREDITADOS O DETERMINADOS POR LA JURISDICCION ESPECIAL PARA LA PAZ Y RECONOCIDOS POR LA UBPD: corresponde a aquellas víctimas que cuentan con registro en el Registro Único de Víctimas (RUV) por hechos victimizantes distintos a los acreditados o determinados por la JEP y conocidos por la UBPD.
ARTÍCULO 10. ETAPA 3 – ACCIONES DERIVADAS DE LA VERIFICACIÓN DE INFORMACIÓN. Con base en los estados identificados anteriormente, se desarrollarán las acciones que se describen a continuación.
ARTÍCULO 11. PERSONAS INDOCUMENTADAS. En los casos que no se identifique el tipo y/o el número identificación de las personas trasladadas en las bases de caracterización por la JEP o la UBPD, la Unidad para las Víctimas procederá a validar los datos por nombres, apellidos y grupos familiares en todas las fuentes que conforman la Red Nacional de Información (RNI), incluyendo la Registraduría Nacional de Estado Civil (RNEC).
En el caso que esta búsqueda no genere resultados, se remitirá la información a la entidad emisora para que, con base en la colaboración armónica, se adelanten las acciones necesarias para la plena identificación de la víctima.
ARTÍCULO 12. VÍCTIMAS INCLUIDAS EN EL RUV. Las víctimas que cuentan con estado de inclusión por los eventos conocidos por la JEP o la UBPD se remitirán a la Dirección de Reparación con el fin de verificar el estado de acceso a las medidas de reparación y continuar con la ruta establecida en la Ley 1448 de 2011 o los Decretos Ley 4633, 4634 y 4635 de 2011, sus demás normas reglamentarias y/o modificatorias.
ARTÍCULO 13. PERSONAS CON REGISTROS POR HECHOS DIFERENTES A LOS ACREDITADOS O DETERMINADOS POR LA JURISDICCIÓN ESPECIAL PARA LA PAZ Y RECONOCIDOS POR LA UBPD. Cuando las víctimas están incluidas en el RUV por hechos diferentes a los acreditados o determinados por la Jurisdicción Especial para la paz o reconocidos por la Unidad de Búsqueda de Personas desaparecidas, la Unidad para las Víctimas registrará la nueva causal de inclusión, correspondiente a estos hechos.
ARTÍCULO 14. PERSONAS NO INCLUIDAS EN EL RUV. En los casos en donde se identifique el estado de no inclusión, se iniciará el análisis a fin de determinar la viabilidad de la revocatoria directa. Para este fin la Unidad para las Víctimas revisará la información, los elementos materiales probatorios y los demás documentos con los que cuente la entidad emisora en el marco de sus competencias.
PARÁGRAFO 1o. Tratándose de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) se requerirá la remisión de:
a) Auto de acreditación, auto de determinación de hechos y conductas o sentencia.
b) Solicitud de acreditación
c) Información contenida en la Ruta de Acreditación en Fase Administrativa (RAFA)
PARÁGRAFO 2o. Tratándose de la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas se requerirá la remisión de:
a) Base de caracterización de las variables contenidas en la solicitud de búsqueda b) Informe narrativo y de lo acaecido (cuando aplique)
c) Planes regionales de búsqueda asociados a la solicitud de búsqueda (cuando aplique).
d) Certificado de víctima reconocida por la Unidad de Búsqueda e) Consentimiento informado de para su activación del componente de reparación.
PARÁGRAFO 3o. La información que se enumera en el presente artículo no es taxativa y en todo caso se refiere a toda la información con la que cuente la entidad emisora y que se considere de utilidad para el análisis que debe adelantar la Unidad para las Víctimas. En todo caso, la información se remitirá una vez se cuente con el consentimiento previo de las personas reconocidas por la UBPD.
PARÁGRAFO 4o. La Unidad para la Atención a las Víctimas podrá dar uso a la información recibida a través del convenio de intercambio de información firmado entre la Unidad para las Víctimas y la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y en el marco del Protocolo de articulación firmado entre la Unidad para las Víctimas y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD), con el fin de adelantar el análisis al que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 15. PERSONAS SIN REGISTROS EN EL RUV POR EL HECHO ACREDITADO O DETERMINADO POR LA JEP, O RECONOCIDO POR LA UBPD. En los casos en los que se identifique que la persona no cuenta con registros asociados a los hechos por los que se encuentran acreditados ante la Jurisdicción Especial para la Paz y reconocidos ante la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas, la Unidad para las Víctimas adelantará su inclusión en el RUV, conforme a lo establecido en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, modificado por la Ley 2421 de 2024.
Para este fin la Unidad para las Víctimas revisará la información, los elementos materiales probatorios y los demás documentos que remita la entidad emisora o con los que esta cuente, en los términos señalados en el artículo anterior.
En el marco de este análisis, se examinarán los vínculos de parentesco entre víctimas directas e indirectas, conforme a lo establecido en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, modificado por la Ley 2421 de 2024. Así mismo, la Unidad para las Víctimas identificará la existencia de hechos conexos.
Una vez verificados los requisitos en el marco de la Ley de Víctimas y el Decreto número 1084 de 2015, se procederá a la inclusión de las víctimas por los hechos acreditados o reconocidos, en el Registro Único de Víctimas (RUV) a través del prefijo "R" para los casos acreditados por la JEP y el prefijo "U" para los casos atendidos por la UBPD.
ARTÍCULO 16. TRÁMITE DE RECOLECCIÓN, ANÁLISIS Y VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN PARA VÍCTIMAS ACREDITADAS POR LA JEP Y RECONOCIDAS POR LA UBPD. El proceso de análisis será adelantando por el grupo determinado para tal fin dentro de la Subdirección de Valoración y Registro analizando entre otros, los siguientes elementos:
- Elementos técnicos: agrupan los registros administrativos previos, los soportes/ anexos de la declaración, Autos de Acreditación, certificaciones de la JEP, declaraciones extrajuicio, informes de lo acaecido de la UBPD, las solicitudes de búsqueda, entre otros elementos materiales probatorios relevantes para el caso o archivos documentales remitidos por la JEP, la UBPD o las víctimas, en relación con los procesos que adelantan ante estas entidades.
- Elementos jurídicos: corresponden a los criterios normativos y jurisprudenciales constitutivos del hecho victimizante, los criterios para la inclusión y el reconocimiento de la calidad de víctimas contemplados en la Ley 1448 de 2011, la Ley 2421 de 2024, la jurisprudencia y en otros marcos normativos.
- Elementos de contexto: información sobre las dinámicas del conflicto para la época de ocurrencia de los hechos victimizantes declarados.
La decisión de inscripción en el RUV de las víctimas a las que se refiere el presente artículo se adelantará a través de acto administrativo.
ARTÍCULO 17. VÍCTIMAS DETERMINADAS JUDICIALMENTE. En los casos de las personas que se encuentran determinadas por la Jurisdicción Especial para la Paz, la Unidad para las Víctimas adelantará su inclusión en el RUV por vía judicial, conforme a lo establecido en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, modificado por la Ley 2421 de 2024.
La decisión de inscripción en el RUV de las víctimas a las que se refiere el presente artículo se adelantará a través de oficio de comunicación del cumplimiento de la orden judicial.
PARÁGRAFO 1o. Las víctimas determinadas pueden estar en cualquiera de los estados enunciados en el artículo 9o de la presente resolución. Sin embargo, la verificación de la información para su inscripción en el RUV se adelantará atendiendo a las calificaciones jurídicas y reconocimientos de la calidad de víctima contenidas en las decisiones de fondo que profieran las diferentes Salas y Secciones.
ARTÍCULO 18. INCLUSIÓN DE LAS VÍCTIMAS INDIRECTAS QUE NO ESTÁN EN LA PRESUNCIÓN DEL ARTÍCULO 3. Toda víctima indirecta de los hechos que no se encuentren en la presunción de parentesco del artículo 3o de la Ley 1448 de 2011 –modificado por el artículo 3o de la Ley 2421 de 2024– podrá ser incluida en el Registro Único de Víctimas (RUV), siempre y cuando se acredite el daño según las consideraciones de la Sentencia C-052 del 2012 proferida por la Corte Constitucional.
La acreditación de esta información será determinada por la Unidad para las Víctimas con base en la información remitida por la entidad emisora de la información o con base en la revisada en las mesas técnicas creadas para tal fin.
ARTÍCULO 19. INCLUSIÓN DE LOS SUJETOS DE REPARACIÓN COLECTIVA. En aquellos casos en los que respecto de los sujetos colectivos acreditados por la Jurisdicción Especial para la Paz no haya información suficiente para surtir su inclusión en el RUV según lo previsto en los términos del artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, modificado por la Ley 2421 de 2024, el artículo 184 del Decreto Ley 4633 de 2011, el artículo 112 del Decreto Ley 4634 de 2011, y el artículo 149 del Decreto Ley 4635 de 2011, se articulará con el Ministerio Público la toma de declaración orientada y prioritaria.
La toma de declaración a los sujetos colectivos es necesaria con fin de verificar el cumplimiento de los elementos requeridos de acuerdo con la normatividad vigente, para su inscripción en el RUV; en los siguientes términos:
a) Que el conjunto poblacional se corresponda con alguna de las tipologías de sujetos colectivos contempladas en el artículo 152 de la Ley 1448 de 2011.
b) Que el conjunto poblacional haya afrontado infracciones al DIH o vulneraciones al DIDH con ocasión al conflicto armado o con relación cercana y suficiente con el mismo, y que estos hechos se produzcan por los siguientes eventos; i) violaciones graves y manifiestas a derechos individuales que por sus sistematicidad y/o masividad generan un daño colectivo; ii) impacto colectivo por la violación a derechos individuales que ejercen roles específicos dentro del sujeto; iii) vulneración a derechos colectivos; iv) delitos contra recursos naturales y del medio ambiente.
c) Que los hechos de violencia con ocasión al conflicto armado expuestos por el sujeto colectivo configuren daños de carácter colectivo, es decir, vulneraciones y afectaciones a sus derechos colectivos, bienes colectivos, dinámica y existencia.
ARTÍCULO 20. VÍCTIMAS EN EL EXTERIOR. Las víctimas que se encuentren radicadas en el exterior tendrán la misma atención que las que se encuentren ubicadas en el territorio nacional, y para ello, de ser necesario, sus declaraciones, luego de surtido el proceso de análisis, serán articuladas con las embajadas y los consulados, a través, de la Cancillería Colombiana, o con las entidades que se designen para su atención integral, procurando superar cualquier barrera asociada.
ARTÍCULO 21. ACTIVACIÓN DEL COMPONENTE DE REPARACIÓN EN EL MARCO DE LAS ENTREGAS DIGNAS. Las solicitudes de acompañamiento a diligencias de entregas dignas, por la UBPD o en órdenes proferidas por la JEP, activarán la presente ruta y deberán realizarse en cumplimiento a los procedimientos internos que la Unidad para las Víctimas ha establecido para este fin.
ARTÍCULO 22. SUSCRIPCIÓN CONCERTADA DE LA RUTA ESPECIAL Y MODIFICACIONES. La definición de esta ruta se adelantó de manera concertada entre la Unidad para las Víctimas, la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) y la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas (UBPD). En consecuencia, cualquier modificación y/o actualización deberá ser concertada y valorada entre los intervinientes en la misma, lo cual podrá llevarse a cabo mediante documentos de entendimiento u otros instrumentos de facilitación del procedimiento.
Comuníquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 9 de julio de 2026.
La Directora General (e),
Alix Dunieka Aguilar Tirado.




